SAP-S1-0023-2020

Fecha de resolución: 14-12-2020
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Ángela Condori Núñez contra Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, impugnando el Título Ejecutorial SSP-NAL 089845 de 24 de julio de 2009; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

I.1.2.1. Simulación Absoluta.- Refiere que la supuesta posesión legal que tuvieran los demandados desde 1967 y el cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 0.7253 ha, es falsa e inexistente; adecuando su conducta a lo establecido por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; toda vez que los demandados han creado un acto aparente que no correspondería a la realidad.

Continúa indicando, que se ha incurrido en simulación absoluta debido a que los demandados simularon, aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde 1967, en una superficie de 0.7253 ha, aspecto totalmente falso, que puede ser corroborado por las certificaciones, imágenes de satélite y fotografías que adjunta a la demanda.

Reitera que su propiedad tenía una superficie de 0.7253 ha, la cual fue dividida en dos fracciones producto de la sesión que realizó en favor de su hermana; la fracción que cedió tendría una superficie de 0.2791 ha, y el resto de 0.4462 ha sería la superficie que conservó y en la que se encontraría trabajando de forma ininterrumpida; aspecto que maliciosamente habría sido ocultado al INRA en la ejecución del proceso de saneamiento, simulando ser propietarios y estar en posesión en la totalidad de la superficie de 0.7253 ha desde 1967, lo que se encontraría refutado por la verdad material de los hechos que se demuestran a través de las certificaciones emitidas por las autoridades de la "Comunidad Campesina Pandoja".

I.1.2.2. Ausencia de Causa.- Manifiesta que, el Título Ejecutorial demandado fue obtenido con ausencia de causa, entendida en los términos del art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, y el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos o derechos inexistentes.

Refiere, que las falsedades de los hechos denunciados se hacen evidentes en los documentos que adjunta a la demanda, consistentes en la certificación otorgada por el Comité de Saneamiento Interno, las certificaciones emitidas por los dirigentes y la mesa directiva de la comunidad y la Declaración Jurada efectuada por su hermana Matilde Condori Núñez, que dejan ver la realidad de los hechos acontecidos; es decir, que en su condición de propietaria, le regaló una fracción de superficie a su hermana el año 2009, por las circunstancias que atravesaba; sin embargo, el marido de su hermana, habría afirmado ser el poseedor de la totalidad del terreno desde 1967; por lo que, en la otorgación del Título Ejecutorial demandado medió Ausencia de Causa.

I.1.2.3. Error Esencial.- Manifiesta que el otorgamiento ilegal del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio del 2009, recae en la causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715.

Indica que, en el presente caso, el engaño sobre la existencia de un supuesto derecho propietario y de una posesión ejercida por los demandados desde 1967, sobre la superficie de 0.7253 ha, como fue registrado en el Formulario de Saneamiento Interno, a todas luces es falsa y no condice con la realidad; toda vez que, no son propietarios de la totalidad de esa superficie, cuanto más, serian poseedores de una superficie de 0.2791 ha.

Indica que, considerando la documentación que adjuntó, se evidencia que durante el saneamiento interno Crispín Jiménez Almanza, con argucias, temeridad, mala fe, hizo medir toda la parcela haciendo registrar a su favor y de su esposa, una posesión con antigüedad desde 1967 y que su hermana, por la presión psicológica que ejerce sobre ella su esposo, no se allanó a llegar a conciliar; concluye que, por los argumentos señalados concurre la causal de nulidad por error esencial.

I.1.2.4. Violación de la Ley Aplicable.- En este punto, reitera nuevamente los argumentos expuestos en las causales de nulidad precedentes, aditamentando que habría operado de esta manera la infracción a lo dispuesto en el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE; por cuanto, bajo mañosas argucias se hizo ver que los demandados cumplían con el trabajo en la totalidad de la parcela, cuando la verdad material de los hechos y conforme a lo certificado por el dirigente de la comunidad y la declaración de su otra hermana, es su persona quien trabaja ininterrumpidamente en la otra fracción de terreno desde 1989, por ello, sería evidente la vulneración de normas legales y constitucionales, lo que representa la violación a la ley aplicable.

"...Que, en este entendido, la función del Juzgador debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, y en virtud a los principios de favorabilidad, carácter social de la materia, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se encuentran afectados derechos de tres personas de la tercera edad, a las cuales la CPE, en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, que en el caso, se evidencia objetivamente que tanto la demandante, así como los ahora codemandados, se encuentran en situación de vulnerabilidad conforme los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento y en obrados, en consecuencia no corresponde en el presente caso, considerar solo la condición de adulta mayor de la demandada, toda vez, que los demandados resultan ser también mayores de edad, encontrándose ambas partes dentro de los llamados grupos vulnerables. (...)

como en el presente caso, por las características particulares y especiales que reviste el mismo, conforme a la fundamentación argumentativa del tribunal de garantías dispuesto mediante Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 206 a 215 de obrados, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo principal, determinó conceder la tutela dispuso que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución con los argumentos desarrollados con enfoque interseccional e intercultural descrito en el punto I.4.4 de la presente resolución. En cuyo mérito y lo expuesto precedentemente, en el presente proceso, corresponde que se adopte una perspectiva intergeneracional, intercultural e interseccional; toda vez que, no solo deberá considerarse la condición de mujer de la demandante y de la codemandada, sino también, la protección constitucional prevista en los arts. 67.I y 68.I.II y 402.2 del Texto Constitucional y de las normas del bloque de constitucionalidad a las personas adultas mayores y su pertenencia a la comunidad campesina.

(...) de la documentación presentada como prueba por la accionante a momento de presentar la demanda, que fue descrita ut supra, se colige que al momento de ejecutarse el Relevamiento de Información en Campo, se incurrió en una falsa representación de la realidad, que implica error esencial, al hacer figurar como una posesión legal con cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0.7253 ha por parte de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, cuando los mismos en realidad estaban en posesión legal de la superficie de 0.2791 ha (por conjunción de la posesión que operó a través de la donación realizada en su favor por la ahora demandante) cumpliendo efectivamente la Función Social, y no así sobre de la totalidad del predio denominado "PARCELA 098"; estando en consecuencia acreditado el error esencial en que los apersonados y dirigentes de la comunidad hicieron incurrir a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló a los ahora demandados la totalidad del predio denominado "PARCELA 098", superficie total sobre la cual no ejercían posesión legal, ni cumplían la Función Social conforme ya se tiene señalado; por consiguiente, de acuerdo a los razonamientos expresados por el tribunal de garantías a través del Auto N° 076/2020 de 10 de septiembre de 2020, descritos en el punto I.4.4 de la presente sentencia, al momento de conceptualizar la verdad formal y la verdad material, en relación al principio de seguridad jurídica y señalando que deben de resolverse los problemas de los litigantes con enfoque de interculturalidad e interseccional, en ese sentido, conforme a lo desarrollado ut supra, se tiene por demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

(...) en cumplimiento a lo fundamentado y argumentado en el Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre, emitido por el tribunal de garantía y considerando la documentación adjunta a la demanda y que fue descrita en los numerales I.5.2.1; I.5.2.2, I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.6.5, I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8 y I.5.2.9 ; que da cuenta que el ahora codemandado Crispín Jiménez Almanza habrían hecho incurrir en causales de simulación absoluta, tanto al Comité de Saneamiento Interno, como al entonces Directorio de la Comunidad Pandoja y consecuentemente al ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento del predio denominado "PARCELA 098", de acuerdo a lo descrito en los puntos I.5.1.1 y I.5.1.3 , de la presente sentencia, y que de acuerdo a las Certificaciones adjuntas a la demanda, las autoridades naturales de la comunidad al percatarse del conflicto afirman que la ahora demandante Ángela Condori Núñez, es la que se encuentra en posesión real y efectiva desde 1989 cumpliendo la Función Social en la señalada parcela y que el 2009 cedió una parte del predio "PARCELA N° 098", consistente en 0.2791 ha, en favor de su hermana Jacinta Condori Núñez; sin embargo, y como se ha señalado precedentemente, durante la ejecución del proceso de saneamiento Crispín Jiménez Almanza se hizo medir la totalidad de la superficie de 0.7253 ha, en su favor y a nombre de su esposa Jacinta Condori Núñez; es decir, inclusive la fracción de superficie que le pertenecía a la ahora accionante, simulando estar en posesión y cumpliendo la Función Social en la totalidad de la superficie desde 1967; en consecuencia, y de lo glosado por el tribunal de garantías constitucionales en el punto I.4.4 de la presente resolución, resulta ser inexistente la posesión y cumplimiento de la Función Social de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, sobre la totalidad de la superficie del predio denominado "Parcela 098" , advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, aspecto que debe de ser corroborado en campo por el INRA en el marco de lo establecido por el art. 159, 165.I.b) y 309.I del D.S. N° 29215; por consiguiente, la existencia de un acto simulado que se contrapone a la realidad; lo que demuestra que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra viciado de nulidad, conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

(...) 

en cumplimiento al Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre conforme lo descrito en el punto I.4.4 , corresponde la consideración de la documentación adjunta a la demanda y que fue descrita en los numerales I.5.2.1; I.5.2.2, I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.2.5, I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8 y I.5.2.9, de la presente resolución misma que generaría duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento efectivo de la Función Social de los ahora demandados sobre la totalidad de la superficie de la "Parcela N° 098", máxime considerando que estos dos extremos fueron determinantes para la otorgación del derecho propietario y la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, fundamentalmente porque la "causa" es el "propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa para reconocer derecho de propiedad sobre la "PARCELA N° 098", en favor de los ahora demandados.

De lo que se concluye que, los ahora demandados declararon ejercer una posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la "PARCELA 098" cuya veracidad ha sido cuestionada porque existiría derecho de la ahora demandante sobre una fracción del mismo, legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala: "Que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social, dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos " (las negrillas son agregadas); elemento determinante considerado y valorado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "PARCELA 098", en base al cuál se otorgó el Titulo Ejecutorial; de donde se concluye que las afirmaciones contenidas en las certificaciones de los representantes de la Comunidad Pandoja, adjuntas a la demanda y por la ahora demandante, dan cuenta que no existen conflictos en el terreno, puesto que cada cual está en posesión y cumpliendo la Función Social en la fracción que le corresponde, y que el conflicto se generaría por los documentos de derecho propietario otorgados por el INRA (Título Ejecutorial), únicamente en favor de los ahora codemandados, obviando a la demandante, lo que llevaría a inferir que Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, declararon como cierta y evidente una posesión legal sobre la totalidad del predio denominado "PARCELA 098", desde 1967, siendo que la ahora demandante ejercería posesión legal sobre una fracción de la mencionada parcela desde el año 1989, y los demandados solamente sobre la superficie de 0.2791 ha, únicamente a partir del momento que la actora le habría cedido ésta superficie a su hermana mayor, es decir, desde 2009; resultando evidente el vicio de nulidad del Título Ejecutorial, conforme lo expresa el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

(...) corresponde precisar que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme lo establece el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, extremo que no se habría cumplido a cabalidad en el caso de autos, toda vez que se tituló la totalidad el predio denominado "PARCELA 098" a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, quienes, por las literales precedentemente señaladas no acreditarían la posesión legal ni el cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie del predio objeto de la Litis; en ese sentido, se infiere que se afectó la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, cumpliendo con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referida al haberse conculcado el ejercicio de la posesión de la ahora demandante respecto a una fracción del predio, afectando consiguientemente la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, de manera general y el derecho preferente del mismo por parte de las mujeres en particular, siempre que se encuentren cumpliendo la Función Social, en los términos establecidos por los arts. 393 y 397 de la CPE, así como la vulneración a las garantías fundamentales reconocidas por el art. 115.II de la citada norma; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

(...)  se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, invocados en la demanda, relativos a: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza sobre el predio "PARCELA 098", se basó en una inexistente posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0,7253 ha, siendo que de la documental adjunta a la presente demanda se infiere que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social la habrían ejercido únicamente sobre la superficie de 0.2791 ha, vulnerando el art. 393 y 397 de la CPE; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previsto en los arts. 115.II, 178.I y 180.I y en cabal cumplimiento de la previsión del art. 129.V de la norma legal citada..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA  la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Ángela Condori Núñez en contra de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza y, en consecuencia:

1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, emitido a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza sobre el predio denominado "PARCELA 098", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0,7253 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 221, ubicado en la Comunidad Campesina Pandoja, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 96 de los antecedentes de saneamiento, inclusive, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento, pudiendo ser mediante la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo, sólo con relación al predio "PARCELA 098".

La decisión es asumida tras haber establecido que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, invocados en la demanda, relativos a: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza sobre el predio "PARCELA 098", se basó en una inexistente posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0,7253 ha, siendo que de la documental adjunta a la presente demanda se infiere que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social la habrían ejercido únicamente sobre la superficie de 0.2791 ha.

En el caso de autos, corresponde también referirnos a la valoración de la prueba con enfoque intercultural , toda vez que la jurisprudencia constitucional en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, ha señalado: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria", entendiendo que el acceso a la tierra de la mujer debe reconocerse a partir del enfoque de género o interculturalidad con preferencia.

Asimismo, entendiendo que la justicia agroambiental debe aplicarse con enfoque interseccional , analizando en el caso concreto la condición de los sujetos procesales a partir del principio de igualdad, buscando que la administración de justicia con enfoque en derecho mire las desigualdades reales y busque la verdad material; en ese sentido, corresponde hacer referencia al enfoque e interpretación interseccional, contenida en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero de 2019, que estableció: "El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, al edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayares de subordinación, violencia o discriminación. El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales. Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, sí como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad."


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