SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2020

Expediente: Nº 3474/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Ángela Condori Núñez

Demandados: Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "PARCELA 098"

Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas 14 a 22 (en adelante fs.), memorial de subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, interpuesta por Ángela Condori Núñez, impugnando el Título Ejecutorial SSP-NAL 089845 de 24 de julio de 2009, emitido en copropiedad a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, respecto al predio denominado "PARCELA 098", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0,7253 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 221, ubicado en la Comunidad Campesina Pandoja, cantón Quillacollo, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 14 a 22 y subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, y sea con costas, daños y perjuicios; asimismo, solicita disponer la cancelación de la matrícula inscrita en Derechos Reales; con los siguientes argumentos:

I.1.1 Antecedentes.- Señala que su persona es propietaria de un terreno que cuenta con una extensión de 0,7253 ha y tiene las siguientes colindancias: al Norte con Mercedes Encinas Mariscal de Almanza, al Este con Julia Aguada Vásquez y Roberto Calderón Fuentes, al Sud con Felipe Fuentes Almanza, Felicia Maldonado de Mamani, Maribel Mamani Maldonado y Primitiva Encinas Almanza, al Oeste con camino de acceso; ubicado en la Comunidad Campesina de Pandoja, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el que habría obtenido ejerciendo una posesión pacífica y continuada y sin afectar derechos, desde 1989, dedicándose a la agricultura y sin tener ningún problema durante todos esos años con ninguna persona, siendo conocida por su comunidad como única dueña de esa parcela.

Sobre el proceso de saneamiento.- Manifiesta que el 2009, el INRA realizó el saneamiento de la Comunidad Campesina Pandoja, del cual no habría participado por falta de información; indica que, entre las parcelas saneadas se encontraba su parcela signada con el N° 098, la cual habría sido saneada de mala fe por su hermana y su cuñado, simulando ser los únicos propietarios.

Relata entre los actuados más importantes del proceso de saneamiento los siguientes: a fs. 90 cursa el acta de apertura de saneamiento interno, a fs. 91 cursa Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pantoja", en el que figuran Claudio Pérez Illánes como Presidente, Erasmo Pérez Orozco como Vicepresidente, Simón Illánes Pérez como Secretario de Conflictos, Santiago Fuentes Choque como Secretario de Actas y Enrique Pérez Orosco como Secretario de Hacienda, a fs. 96 consta Acta de Inicio del Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pantoja, en el que firma el Comité de Saneamiento Interno, a fs. 146 vta. cursa Formulario de Saneamiento Interno, correspondiente a la "PARCELA 098", registrada a nombre de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, en el que los demandados declaran ser poseedores desde 20 de agosto de 1967 en una superficie de 0,7266 ha.

De la mala fe y argumentos falsos que mediaron en la titulación de la "PARCELA 098".- Refiere que en febrero de 2009, le donó a su hermana mayor Jacinta Condori de Jiménez una fracción de su parcela, con la finalidad de que adquiriera cierta independencia económica en su hogar; explica que su parcela tenía una dimensión total de 0.7253 ha, de las cuales cedió una fracción en la parte Sud, con una superficie de 0.2791 ha, colindantes al Norte con su persona (Ángela Condori Núñez), al Este con Juliana Aguada Vásquez y Roberto Calderón Fuentes, al Sur con Felipe Fuentes Antezana, Felicia Maldonado de Mamani, Maribel Mamani Maldonado y Primitiva Encinas Almanza y al Oeste con camino de acceso, continuando su persona en calidad de propietaria, realizando sus trabajos agrícolas en la superficie restante de 0.4462 ha; es decir, que su terreno se dividió en dos fracciones; agrega señalando que, su hermana desde el 2009, habría empezado a trabajar en la parte que le cedió, habiendo dejado en común acuerdo un bordo que separa una propiedad de la otra, ello, para evitar que ha momento de sembrar no invadan ninguna la propiedad de la otra; respetándose hasta el momento cada quien la parte que le corresponde en el terreno; sin embargo, indica que posteriormente por información del INRA en octubre de 2018, se habría enterado que su parcela ya había sido saneada el 2009 a nombre de Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez, dentro del proceso de Saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja", en la primera fase, registrada con el número de expediente de saneamiento N° I-15401, encontrándose su terreno dentro de la "PARCELA 098", con Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio de 2009, indica que al haberse enterado recién el 2018, de que el proceso de saneamiento concluyó, no pudo observar el mismo y menos acudir al proceso contencioso administrativo, toda vez que ambas no tendrían hasta la fecha perturbación en su posesión, no habiéndose imaginado que su hermana y su cuñado se habrían hecho medir su terreno.

Indica que inicialmente su hermana habría reconocido que su esposo por error y sin su consentimiento hizo medir la totalidad de la "PARCELA 098", como suya; mostrando inicialmente su intensión de solucionar el problema; sin embargo, cuando fueron citados por la dirigencia de la comunidad para solucionar el problema, vía conciliación, se habrían negado a devolverle la fracción de la parcela que le correspondería.

Inexistente posesión desde 1967 sobre la superficie de 0.7253 ha declarada por los hoy demandados.- Acusa que de la revisión del proceso de saneamiento de la "PARCELA 098", se evidencia que en el Libro de Saneamiento Interno los ahora demandados declararon falsamente ser poseedores legales de 0.7266 ha, desde el 20 de agosto de 1967, en la cual realizarían actividades agrícolas, logrando que el INRA en la mensura incluyera el área que le correspondería a su persona y sus mejoras; manifiesta que dichos extremos pueden ser verificados de las imágenes satelitales que se adjuntan a la demanda, así como de las certificaciones emitidas por la Mesa Directiva y actuales representantes de la "Comunidad Campesina Pandoja" y los miembros del saneamiento interno.

Fraude en el cumplimiento de la Función Social.- Señala que de las certificaciones emitidas por los miembros del Comité de Saneamiento Interno y los representantes de la comunidad, se puede evidenciar que los demandados actuaron de mala fe y fraude en el cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 0.7253 ha, así como en la antigüedad de la posesión.

Cita entre las certificaciones que demostrarían el fraude en el cumplimiento de la Función Social, el informe emitido por Claudio Pérez Illánes y Erasmo Pérez Orosco, miembros del Comité de Saneamiento Interno.

Refiere, que esta certificación fue emitida por Claudio Pérez, Presidente del Comité de Saneamiento Interno y Secretario General de la Comunidad Campesina Pandoja, y se encontraría corroborada por los entonces miembros del comité de saneamiento interno; constituyéndose en prueba de que Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez, engañaron al INRA, induciendo a dicha institución en error, simulando una posesión y propiedad que no les corresponde.

En el mismo sentido, señala que adjunta la certificación emitida por el dirigente y la mesa directiva de la comunidad, así como la Declaración Notarial realizada por su hermana Matilde Condori Núñez, que prueban la mala fe con la que habrían actuado los demandados con el fin de hacerse dueños de su terreno; destaca que en febrero de 2009, procedió a ceder una fracción de su parcela a su hermana Jacinta Condori y en junio del mismo año, su hermana y esposo de manera abusiva realizaron el saneamiento de la totalidad de la "PARCELA 098", fingiendo estar en posesión legal desde 1967, logrando que el INRA emitiera Título Ejecutorial en su favor.

Asimismo, indica que de las imágenes de satélite obtenidos del google earth que adjunta a la demanda en calidad de prueba, se puede evidenciar desde el 2009, la diferenciación del sentido de los sembradíos que hacen la división de las dos propiedades, evidenciándose también el bordo que de manera consensuada habrían dejado a efecto de no sobreponer sus cultivos, aspecto que se constataría también de las fotografías que adjuntó, demostrándose que la supuesta posesión de los ahora demandados desde 1967, no es real, como engañosamente manifestaron con la finalidad de adueñarse del terreno.

I.1.2. De las causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.- Con base a los antecedentes expuestos, se pasa a desarrollar las causales de nulidad invocadas.

I.1.2.1. Simulación Absoluta.- Refiere que la supuesta posesión legal que tuvieran los demandados desde 1967 y el cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 0.7253 ha, es falsa e inexistente; adecuando su conducta a lo establecido por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; toda vez que los demandados han creado un acto aparente que no correspondería a la realidad.

Continúa indicando, que se ha incurrido en simulación absoluta debido a que los demandados simularon, aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde 1967, en una superficie de 0.7253 ha, aspecto totalmente falso, que puede ser corroborado por las certificaciones, imágenes de satélite y fotografías que adjunta a la demanda.

Reitera que su propiedad tenía una superficie de 0.7253 ha, la cual fue dividida en dos fracciones producto de la sesión que realizó en favor de su hermana; la fracción que cedió tendría una superficie de 0.2791 ha, y el resto de 0.4462 ha sería la superficie que conservó y en la que se encontraría trabajando de forma ininterrumpida; aspecto que maliciosamente habría sido ocultado al INRA en la ejecución del proceso de saneamiento, simulando ser propietarios y estar en posesión en la totalidad de la superficie de 0.7253 ha desde 1967, lo que se encontraría refutado por la verdad material de los hechos que se demuestran a través de las certificaciones emitidas por las autoridades de la "Comunidad Campesina Pandoja".

I.1.2.2. Ausencia de Causa.- Manifiesta que, el Título Ejecutorial demandado fue obtenido con ausencia de causa, entendida en los términos del art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, y el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos o derechos inexistentes.

Refiere, que las falsedades de los hechos denunciados se hacen evidentes en los documentos que adjunta a la demanda, consistentes en la certificación otorgada por el Comité de Saneamiento Interno, las certificaciones emitidas por los dirigentes y la mesa directiva de la comunidad y la Declaración Jurada efectuada por su hermana Matilde Condori Núñez, que dejan ver la realidad de los hechos acontecidos; es decir, que en su condición de propietaria, le regaló una fracción de superficie a su hermana el año 2009, por las circunstancias que atravesaba; sin embargo, el marido de su hermana, habría afirmado ser el poseedor de la totalidad del terreno desde 1967; por lo que, en la otorgación del Título Ejecutorial demandado medió Ausencia de Causa.

I.1.2.3. Error Esencial.- Manifiesta que el otorgamiento ilegal del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio del 2009, recae en la causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715.

Indica que, en el presente caso, el engaño sobre la existencia de un supuesto derecho propietario y de una posesión ejercida por los demandados desde 1967, sobre la superficie de 0.7253 ha, como fue registrado en el Formulario de Saneamiento Interno, a todas luces es falsa y no condice con la realidad; toda vez que, no son propietarios de la totalidad de esa superficie, cuanto más, serian poseedores de una superficie de 0.2791 ha.

Indica que, considerando la documentación que adjuntó, se evidencia que durante el saneamiento interno Crispín Jiménez Almanza, con argucias, temeridad, mala fe, hizo medir toda la parcela haciendo registrar a su favor y de su esposa, una posesión con antigüedad desde 1967 y que su hermana, por la presión psicológica que ejerce sobre ella su esposo, no se allanó a llegar a conciliar; concluye que, por los argumentos señalados concurre la causal de nulidad por error esencial.

I.1.2.4. Violación de la Ley Aplicable.- En este punto, reitera nuevamente los argumentos expuestos en las causales de nulidad precedentes, aditamentando que habría operado de esta manera la infracción a lo dispuesto en el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE; por cuanto, bajo mañosas argucias se hizo ver que los demandados cumplían con el trabajo en la totalidad de la parcela, cuando la verdad material de los hechos y conforme a lo certificado por el dirigente de la comunidad y la declaración de su otra hermana, es su persona quien trabaja ininterrumpidamente en la otra fracción de terreno desde 1989, por ello, sería evidente la vulneración de normas legales y constitucionales, lo que representa la violación a la ley aplicable.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Los demandados Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, en su memorial cursante de fs. 71 a 79 de obrados, solicitan se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio del 2009; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes.- Manifiestan que, le sorprende que Ángela Condori Núñez afirme ser miembro de la Comunidad Pandoja y que sea propietaria de un terreno con una extensión de 0.7253 ha, y que no hubiese participado del proceso de saneamiento de la comunidad, manifestando que "no participó por falta de información sobre el mismo".

Realizando una relación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja", indican que todas las personas que solicitan el saneamiento deben demostrar que se encuentran trabajando la tierra, situación que se habría demostrado por todos los comunarios, los mismos que luego del trámite de rigor fueron debidamente titulados, tal como habría sucedido con sus personas, siendo beneficiados con el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 089845.

Destaca que, dentro de la carpeta de saneamiento se encuentra el Acuerdo Voluntario de 06 de mayo de 2009, concretamente en el Libro de Actas de Saneamiento Interno, en el que se encuentran registrados los nombres de todos los comunarios afiliados, no observándose en este libro, el nombre de la ahora demandante Ángela Condori Núñez, situación que no sería de extrañar por cuanto esta señora no estaba en cumplimiento de la Función Social, en ninguna parcela dentro de la comunidad "Pandoja". Refiere que, en el Libro de Actas de Saneamiento Interno, se encuentran los datos de sus personas, reconociéndoseles el cumplimiento de la Función Social dentro de la "PARCELA 098"; asimismo, en la carpeta de saneamiento, se observaría el Informe del Trabajo de Campo de 22 de junio de 2009, emitido por Franz Fernando Lavayen y Juanito Gutiérrez Rojas, en su calidad de asistentes técnicos del INRA, dirigidos por Araceli Frías Vargas, quien desempeñaba las funciones de supervisora jurídica, haciéndole conocer la conclusión de las "Pericias de Campo" (denominada así antes de la vigencia del D.S. N° 29215), identificándose en esta etapa como beneficiarios de la "PARCELA 098" a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza. Posteriormente, se habría realizado el control de calidad, emitiéndose el Informe Técnico Nº 058/2009, que establece que el trabajo de "Pericias de Campo" se habría realizado conforme a las normas técnicas del INRA.

Indica que, en la carpeta de Saneamiento se encuentra la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, en la que se observa como beneficiarios de la "PARCELA 098", a los ahora demandados; misma que habría sido notificada a Claudio Pérez, en su calidad de representante de la "Comunidad Campesina Pandoja" y al no existir observación alguna, dentro del plazo legal señalado para tal efecto, mediante nota administrativa se habría solicitado la emisión de los títulos ejecutoriales correspondientes al expediente de Saneamiento Nº I-15401; concluyen indicando, que de manera clara y objetiva se demuestra que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja" cumplió lo dispuesto en la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que los argumentos de la demandante, serían totalmente ajenos al principio de verdad material; máxime si el llenado del Formulario de Saneamiento Interno del predio "PARCELA 098" se habría realizado in situ, verificándose la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandados.

Demostración fáctica de la tergiversación esgrimida por la actora, quien señala mala fe y argumentos falsos que mediaron en la titulación de la "PARCELA 098".- Refiere que, la afirmación de la actora de haber cedido parte de su terreno a su hermana y señalar que realiza trabajos de agricultura de manera continua en el resto de la superficie y que correspondería a la "PARCELA 098", es totalmente falso.

Asimismo, manifiesta que la supuesta poseedora indica su desconocimiento del proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Campesina Pandoja", aspecto que sería contradictorio e inexplicable, porque al mismo tiempo afirma que se encuentra en posesión efectiva del terreno desde 1989, por lo que no se justifica que desconociera que el año 2009, se hubiese realizado el saneamiento de la comunidad y que recién tomara conocimiento en octubre de 2018.

Observa que el proceso de saneamiento, está constituido por cinco etapas y cada una conlleva un tiempo considerable para su conclusión; es más, serían los mismos comunarios quienes solicitaron el saneamiento, situación que obviamente habría sido considerada en varias reuniones comunales, además del comentario entre vecinos, y la generación de consenso en la delimitación de las parcelas entre los miembros de la comunidad; no existiendo justificación para su desconocimiento; refiere que la explicación más lógica es que la demandante no se encontraba en posesión real de la "PARCELA 098", ya sea en su totalidad o parcialmente, porque simplemente no radica en el lugar, no hace vida activa en el sindicato de la "Comunidad Campesina Pandoja" y lo más importante es que no habría cumplido la Función Social, que es la forma más importante para adquirir o conservar el derecho propietario de la tierra; hecho demostrado porque se enteró del proceso de saneamiento diez años después.

Refiere que, la demandante intentó mediante los comunarios llegar a un acuerdo conciliatorio, hecho que de ninguna manera podría llegar a un buen puerto, porque son los demandados los que realmente trabajan la tierra en la "PARCELA 098", situación que ha sido corroborada por los mismos comunarios y demostrada en las Actas de Conformidad de Linderos, suscritas entre los colindantes de la "PARCELA 098", reconociendo en justicia que los poseedores y trabajadores de este predio son Crispín Jiménez Almanza y su esposa Justina Condori de Jiménez.

Respecto a la supuesta división de la "PARCELA 098", indica que fue realizada por los demandados y de acuerdo a sus propios criterios y forma de aprovechamiento. Por otra parte, objeta las certificaciones emitidas por los actuales dirigentes de la "Comunidad Campesina Pandoja", los miembros del Comité de Saneamiento Interno y la Declaración Jurada realizada por Matilde Condori Núñez, que es hermana de la demandante, porque a través de esta documentación intentaría escudarse y convertir sus irrelevantes fundamentos en verdades que no condicen con la realidad.

Negación rotunda de fraude en el cumplimiento de la Función Social.- Cuestionan las certificaciones emitidas por la dirigencia a favor de la demandante; toda vez que serían estas mismas autoridades las que hubiesen verificado y dado fe en el saneamiento de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez en la "PARCELA 098", extrañándose que en la actualidad estas mismas autoridades manifiesten que Ángela Condori Núñez, es propietaria y trabaje esta misma; continúa indicando que, las imágenes satelitales presentadas por la parte actora, lo único que demostrarían es que, quienes cumplen la Función Social son los ahora demandados.

I.2.2. Con referencia a las supuestas causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715.- Los demandados responden en los siguientes términos:

I.2.2.1. Simulación absoluta.- Refieren que las certificaciones que se acompañan a la demanda, son documentos sin valor jurídico, puesto que habrían sido emitidas por los miembros del Comité de Saneamiento como un favor o ayuda a la demandante; aspecto que no corresponde a la realidad, porque si fuera cierto, la titulada sería Ángela Condori Núñez y no habría necesidad de la presente demanda; y si fuera cierto que está en posesión de la "PARCELA 098", cómo se explica que recién el 2018, se enteró de la ejecución del saneamiento en dicha parcela.

I.2.2.2. Ausencia de causa.- Reitera que los informes emitidos por los ex miembros del Comité de Saneamiento, contienen información totalmente ajena a la verdad, como es el hecho de una "Supuesta donación" realizada por la demandante a su hermana y ahora codemandada Jacinta Condori de Jiménez y que desconocieran que la "PARCELA 098", fue titulada a favor de los demandados; además, de no cumplir con el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber sido logradas por medios de comunicación indirectos.

I.2.2.3. Error Esencial.- Indican que la verdad esta clarísima, porque la demandada realiza una confesión judicial, al mencionar en la demanda, que recién se enteró de la titulación de la "PARCELA 098" en octubre de 2018, por lo que los argumentos de su demanda no tendrían ninguna importancia procesal.

I.2.2.4. Violación de la Ley Aplicable.- Al respecto, manifiesta la inexistencia de violación a las normas procedimentales dentro del proceso de Saneamiento; en el cual los demandados demostraron su condición de poseedores legales y por ende el cumplimiento de la Función Social en la "PARCELA 098". Diferente situación de la actora, quien no participó en el proceso de Saneamiento y de manera tardía intentaría conseguir beneficios. Reiteran que, son los ahora demandados quienes tienen posesión y cumplimiento de la Función Social en la "PARCELA 098".

I.3. Tercero interesado

Que por Informe N° 341/2019 de 14 de noviembre de 2019 cursante a fs. 158 vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, se notificó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) , para que dentro del plazo establecido por ley, conteste a la demanda, en su calidad de tercero interesado , pese haber sido notificado con la misma conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 149 de obrados, sin que dicha autoridad se hubiese apersonado al proceso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 03 de abril de 2019, cursante de fs. 35 vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio del 2009, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como tercero interesado, para que dentro del plazo establecido por ley, contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

La demandante, por memorial cursante de fs. 96 a 99 vta. de obrados, ejerce su derecho a réplica , y con los mismos argumentos, reitera su pretensión de declarar probada la demanda y Nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio del 2009, adjunta prueba documental consistente en Voto Resolutivo emitido por la dirigencia y miembros de la Comunidad Campesina Pandoja y lista de afiliados de la referida comunidad.

Los demandados, por memorial cursante de fs. 104 a 106 de obrados, ejercieron su derecho a dúplica, reiterando su solicitud de declarar improbada la demanda.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 03 de noviembre de 2020 cursante a fs. 220 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 04 de noviembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 222 de obrados.

I.4.4. Resolución constitucional

La demanda cursante de fs. 14 a 22 y subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 03/2020 de 03 de febrero de 2020 cursante de fs. 165 a 174 vta. de obrados, mediante la cual se declaró Improbada la demanda. Sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional y dejado sin efecto mediante Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 206 a 215 de obrados, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediéndose la tutela y disponiéndose que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución con los argumentos desarrollados con enfoque interseccional e intercultural, conforme a lo siguiente:

Haciendo referencia al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, señala que existe una verdad formal y una verdad material, siendo la primera aquella que se encuentra en el expediente y que puede o no coincidir con una aproximación a la verdad material, pero que en otros casos la verdad formal establecida en obrados no condice con la realidad y de allí que el resultado podría generar una suerte de injusticia para las personas. Asimismo, hace referencia al principio de verdad material en relación al principio de seguridad jurídica, toda vez, que a criterio del INRA debe prevalecer este principio en razón de haberse procedido al saneamiento de la propiedad, hace aproximadamente 10 años; es decir, en ese entendimiento no interesa una injusticia (verdad material), pero sí debe cumplirse las reglas procesales para dar certidumbre jurídica a la comunidad jurídica.

Indican que en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales debe resolverse los problemas de la gente con enfoque de interculturalidad cuando corresponda, citando como ejemplo, la donación como un acto jurídico de liberalidad a título gratuito por la cual se transfiere la propiedad de una cosa en favor de otra persona, pero para que se perfeccione ese contrato tiene que establecerse en documento público, si no se realiza así, ese contrato de donación o anticresis u otros actos jurídicos son nulos, pero este entendimiento es propio de la jurisdicción ordinaria, (cultura occidental), empero si hablamos de comunidades indígenas originarias o campesinas, ese tipo de entendimientos que se realizan debe ser enfocado de diferente manera, precisamente con enfoque de interculturalidad, porque ellos, no tienen esa concepción formalista en la realización de sus diferentes actos de su vida. En ese sentido, señala que no se puede exigir a personas que forman parte de una comunidad indígena originaria o campesina, que no son letradas en derecho, no instruidas, que ni siquiera conocen cómo debe realizarse ciertos actos jurídicos pretender realizar actos de su vida cumpliendo los formalismos propios de la jurisdicción ordinaria. Por ello, se dijo que para resolver los problemas de la gente debe analizarse el caso y analizarse los medios probatorios y las especiales circunstancias de un caso con enfoque intercultural e interseccional.

Señalan que, en el caso concreto, el INRA y la parte demandada reconocen la participación de los dirigentes de la Comunidad Pandoja, dan validez a las firmas en los documentos que suscriben al momento de realizar el proceso de saneamiento; sin embargo, desconocen esa aptitud o cualidad que tienen los representantes de la comunidad cuando hacen dar cuenta que hubo un error a causa del engaño por parte de Crispín Jiménez Almanza, quien hizo sanear una propiedad agraria que no le correspondía y que sobre la cual no estaba en posesión. Indica que, se interpuso la demanda de nulidad de título ejecutorial adjuntándose certificaciones de la comunidad que dan cuenta que Crispín Jiménez Almanza, engañó a los funcionarios del INRA y a los propios dirigentes de la comunidad, procediéndose a otorgar título de propiedad en base a una inexistente posesión, sin embargo, no se da crédito a esas certificaciones con el argumento que ya ha transcurrido bastante tiempo desde que concluyó el proceso de saneamiento y que la parte accionante estuvo presente en el mismo.

Transcribiendo lo establecido por el art. 2 de la CPE, indica que se presentó un documento notarial de la hermana de la accionante, que declara ser evidente que Ángela Condori Núñez, cedió una parte de su parcela en favor de su otra hermana Jacinta Condori, empero, ella y su pareja Crispín Jiménez Almanza hicieron aparentar como propia la totalidad de esa parcela para el saneamiento de tierras, cuando en realidad ni siquiera la poseen.

Asimismo, describiendo la documentación presentada adjunta a la demanda consistente en Certificación del ex Dirigente y ex Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pandoja, Voto Resolutivo de la Comunidad Campesina Pandoja de 23 de junio de 2019, Certificación emitida por la mesa directiva de la referida comunidad de 24 de enero de 2018, indican que debió otorgarse el beneficio de la duda para considerar si son evidentes dichas aseveraciones y no directamente tacharlas como documentos que no cambian la realidad formal del expediente; se indica que, si se hubiera efectuado la valoración de la prueba con criterio de interculturalidad, no se hubieran exigido otros documentos que no estén establecidos en ninguna normativa que las emitidas por la Comunidad.

Con relación a que no se hubiera reclamado en su oportunidad, indica que la nulidad es imprescriptible pudiéndose incoar la acción en cualquier momento, dado que un acto jurídico o administrativo realizado contrario al orden público, a la Ley o buenas costumbres no puede producir efectos jurídicos permanentes en el tiempo, de allí la sanción de nulidad e ineficacia de dichos actos. Asimismo, debería considerar o aplicarse criterios de interseccionalidad, toda vez que la accionante se constituye una mujer, campesina, de la tercera edad, analfabeta, no pudiéndosele exigir que conozca los pormenores y detalles técnicos jurídicos y los efectos de lo acontecido en el proceso de saneamiento, más aun, cuando la accionante procedió a sanear también otra parcela en su favor diferente a la reclamada; debiendo considerarse que se procedieron a sanear más de 500 parcelas, situación donde posiblemente, de acuerdo a su condición de analfabeta, no se pudo dar cuenta que se estaba titulando una tierra que le pertenecía a favor de otras personas.

Indican que existen fotografías en las cuales la parte accionante hace ver cuál sería la porción que habría donado o cedido y cuál es la porción que le corresponde, adjuntando otras en la cual se encuentra Angélica Condori a lado de una plantación de maíz en su propiedad, que fuera reconocida por el INRA a su hermana sin que cumpla la Función Social; sin embargo, no se dio mérito probatorio específico a cada una de ellas, simplemente se ha señalado que esta prueba no condice con la realidad.

Por ello, señala que no existió una debida fundamentación y motivación suficiente en cuanto a la valoración de la prueba con enfoque intercultural ni diferencial de acuerdo a las especiales situaciones que reviste el caso, explicadas en los diferentes argumentos señalados con la finalidad de encontrar la verdad material y no solo una realidad aparente formal que podría existir.

Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "PARCELA 098", que dieron origen al Título Ejecutorial demandado de nulidad y demás documentación cursante en obrados, se establece lo siguiente:

I.5.1. Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento

I.5.1.1. A fs. 145 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente al predio denominado "PARCELA 098", que consigna como poseedores legales desde el 12 de febrero de 1975 a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza (demandados), sobre una superficie de 0.7266 ha, en la cual desarrollan una actividad agrícola, el mismo se encuentra firmado por Crispín Jiménez Almanza y en observaciones se consigna que el beneficiario firma por él y por su esposa.

I.5.1.2. A fs. 373 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la "PARCELA N° 490", que consigna como beneficiaria a Ángela Condori Núñez (demandante), en calidad de poseedora legal de una superficie de 0.4314 ha, en la cual desarrolla actividad agrícola.

I.5.1.3. A fs. 291 vta., consta el Acta de Certificación de la Legalidad de la Antigüedad de las fechas de Posesión consignadas en los formularios de Saneamiento Interno (Libro de Actas), en el que las autoridades del Comité Saneamiento Interno certifican la legali3.dad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión.

I.5.1.4. A fs. 292 vta. (422 vta.), consta el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno, suscrita por los miembros del Comité de Saneamiento Interno, en reunión comunal, por todos los miembros de la comunidad, en la cual solicitan al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) valide los resultados del Saneamiento Interno y dé continuidad al proceso, hasta su conclusión, con la emisión de los Títulos Ejecutoriales.

I.5.1.5. De fs. 333 a 343, se tiene registrada la Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Campesina Pandoja", consignándose como beneficiarios de la "PARCELA N° 098" a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza y en la "PARCELA N° 490" a Ángela Condori Núñez.

I.5.1.6. De fs. 1093 a 1217, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 24 de junio de 2009, el cual en su punto 5, establece el cumplimiento de la Función Social y legalidad de la posesión del predio denominado "PARCELA N° 98" que consigan como beneficiarios a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza (demandados); asimismo, se incluye el predio denominado "PARCELA N° 490", de propiedad de Ángela Condori Núñez (demandante).

I.5.1.7. De fs. 1235 a 1318, cursa el Informe de Cierre, el cual se encuentra suscrito por la demandante Ángela Condori Núñez (fs. 1305), en señal de conformidad con los resultados del proceso de Saneamiento Interno.

I.5.2. Actos procesales relevantes cursantes en obrados

En cumplimiento al Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde citar la documentación cursante en obrados, adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, consistente en:

I.5.2.1. A fs. 1, cursa Certificación del ex Dirigente Claudio Pérez y ex Presidente Erasmo B. Pérez, del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pandoja, emitida el 8 de enero de 2019, en el cual certifican que, Ángela Condori Núñez, es propietaria de una parcela con una superficie de 0.7253 ha, donde trabaja desde 1989, cumpliendo la Función Social, que en febrero de 2009, regaló a su hermana Jacinta Condori de Jiménez una superficie de 0.2791 ha, continuando con el trabajo agrícola con el sembradío de maíz y alfa en la superficie de 0.4462 ha; posteriormente, cuando quisieron realizar el proceso de saneamiento de la parte que faltaba en la comunidad, se enteraron que el terreno de Ángela Condori Núñez, había sido saneado en su totalidad; es decir, la superficie de 0.7253 ha a nombre de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, situación ante la cual, trataron de conciliar para que no exista conflictos entre hermanas, donde Jacinta Condori reconoció su error y se comprometió a hacerle una minuta de las 0.4462 ha, empero, su esposo Crispín Jiménez Almanza, no le permitió consolidar ese compromiso. Asimismo, señalan que el 2009, cuando se hizo el saneamiento de las más de 500 parcelas, no se dieron cuenta que Crispín Jiménez Almanza, hizo figurar como suyo y de su esposa el predio "PARCELA 098", no siendo verdad que los ahora demandados sean propietarios ni poseedores antes de 2009.

I.5.2.2. A fs. 3, cursa Certificación de 24 de enero de 2019, emitida por la mesa directiva de la Comunidad Campesina Pandoja, suscrita por Víctor Choque Quispe, Presidente, Jacinto Rosales Quispe, Vicepresidente O.T.B. y Lidia Cotari Rodríguez, Secretaria de Conflictos, en el cual certifican que el predio signado en el saneamiento como "PARCELA 098", en su integridad, es de Ángela Condori Núñez, quien lo adquirió por posesión pacífica y continuada desde 1989, con trabajos agrícolas, con una superficie de 0.7291 ha, que el 2009 la superficie de 0.2791 ha, le regaló a Jacinta Condori Jiménez, quedando en posesión sobre la fracción de 0.4462 ha; asimismo, indican que estas dos parcelas, en el proceso de saneamiento, se hicieron medir Crispín Jiménez y su esposa con el número 098, como si fueran una sola parcela, este abuso, les afectó el vivir bien en la comunidad, habiendo intentado que Crispín Jiménez solucione el problema que había ocasionado, pero no quiso, pese a que su esposa Jacinta Condori reconoció el error y dijo que se lo pasaría con una minuta la parte de 0.4462 ha, empero, su esposo le desautorizó. Por ello, certifican que es falso que Crispín Jiménez Almanza y su esposa sean dueños de la superficie de 0.7253 ha y no se encuentran en posesión desde el 1967, siendo cierto que trabajan desde el 2009 en la superficie de 0.2791 ha. Asimismo, hacen conocer que en terreno cada quien se mantiene en sus posesiones de acuerdo a las divisiones que hizo Ángela Condori Núñez el 2009, por lo que cada una siembra en su parcela sin que se pasen el bordo que tienen.

I.5.2.3. A fs. 4, cursa Acta Notarial N° 09/2019 de 24 de enero de 2019, de Declaración Voluntaria presentada por Matilde Condori Núñez, hermana de la accionante, que declara que Ángela Condori Núñez, trabaja la propiedad de 7253 mts. desde 1989, con actividad agrícola, que, en febrero de 2009, se reunieron las tres hermanas, momento en el cual Ángela Condori le dijo que le regalaría de su terreno de 7253 mts., la superficie de 2791 mts. a favor de Jacinta Condori de Jiménez, para que trabaje y no tendría que devolverle ni pagarle de esa superficie, porque no quería verle sufrir a consecuencia de los ultrajes, humillaciones, maltratos por parte de su marido; empero, se enteraron que su cuñado Crispín Jiménez Almanza y su hermana Jacinta Condori de Jiménez, se habían hecho sanear con el INRA todo el terreno de 7253 mts., sin que le corresponda esa superficie y sin considerar que su hermana Ángela Condori Núñez, en ese momento, también se encontraba trabajando sobre la superficie de 4462 mts.; situación ante la cual, por obligación moral de decir la verdad indica que Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, no son propietarios de la totalidad del predio "PARCELA 098".

I.5.2.4. De fs. 4 a 6, cursa planos georeferenciados, que muestran el predio sin división antes del 2009 y con una división entre Ángela Condori Núñez y Jacinta Condori Núñez, después del 2009.

I.5.2.5. De fs. 7 a 9, cursa impresión de imágenes satelitales de las gestiones 2006, 2009, 2011 y 2018, en las cuales en la gestión 2006, se muestra al predio como una sola unidad productiva y las gestiones 2009, 2011 y 2018, se muestra el límite de las dos propiedades con un bordo.

I.5.2.6. De fs. 10 a 12, cursa impresión de fotografías que indican mostrar sembradíos de maíz y el bordo que separa a las dos propiedades.

I.5.2.7. A fs. 12, cursa en fotocopia simple de Acta de Posesión de la Comunidad Campesina Pandoja de 22 de abril de 2018, en el que se tiene a Víctor Choque Quispe, como Presidente, Jacinto Rosales Quispe, Vicepresidente y a Clementina Lidia Cotari Rodríguez como Secretaria de Conflictos.

I.5.2.8. A fs. 29, cursa Certificación de 22 de marzo de 2019, emitido por Claudio Pérez Illánes, Víctor Choque Quispe, Presidente O.T.B., Jacinto Rosales Quispe, Vicepresidente O.T.B. de la Comunidad Campesina Pandoja, en la cual certifican que Ángela Condori Núñez, empezó a trabajar en 1989, en una parcela de 7253 mts., del cual regaló en 2009, una parte consistente en la superficie de 2791 mts2. a su hermana mayor Jacinta Condori Núñez, continuando trabajando en el resto de la parcela en la superficie de 4462 ha; indican que, en reunión Ángela Condori Núñez, les hizo conocer que su hermana y su cuñado se hicieron medir y sanear la totalidad de la parcela de 7253 mts.; situación que consideran un abuso tanto para Ángela Condori Núñez y más para la Comunidad, el hecho de burlar y hacer mensurar una superficie que no les corresponde, creando conflictos en la comunidad, desunión en su familia y la comunidad que buscan vivir en armonía, respetando lo ajeno, que en el caso no respetaron la posesión ni el sembradío de Ángela Condori y se aprovecharon de su buena fe.

I.5.2.9. A fs. 84 a 95 vta., cursa Voto Resolutivo de la Comunidad Campesina Pandoja, de 23 de junio de 2019, firmado por Erasmo B. Pérez Orosco, como Presidente; Pastor Guzmán A, Vicepresidente OTB Pandoja; Johanna V. Tordoya Rocha, Secretaria de Actas; C. Lidia Cotari Rodríguez, Secretaria de Conflictos, constando además en adjunto la firma de varios comunarios; asimismo, adjuntan lista de los afiliados de la Comunidad Campesina Pandoja, documento por el cual hacen conocer que en la asamblea la Comunidad Campesina de Pandoja, resolvió hacer conocer a las autoridades del Tribunal Agroambiental, que en la Comunidad Campesina de Pandoja, se ha producido un problema de tierras a raíz de que Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez, se hicieron medir en saneamiento realizado el 2009, una parcela que les corresponde, ampliándose la superficie de la parcela que trabajan, haciéndose mensurar más la parcela de Ángela Condori, como si fueran uno solo y que estuvieran en posesión desde 1967; indican que dicho aspecto registrado en el libro de saneamiento interno es falso, toda vez que se aprovecharon de que no pudieron estar en las 500 parcelas que se estaban mensurando y que en muchas parcelas fueron a medir los dueños y el INRA, creyendo en la buena fe de los miembros de la comunidad y que en el caso Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez, abusaron de esa confianza haciéndose medir una parcela que no les corresponde. Asimismo, determinaron que se debe realizar el cercado del terreno para evitar confusiones de linderos, puesto que a la fecha no existe problema en el terreno solo en el título.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, réplica y dúplica, de la acción de amparo constitucional; resolverá lo siguiente: 1) Error esencial, 2) Simulación Absoluta, 3) Ausencia de causa y 4) Violación de la Ley Aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial.

II.1. Fundamentación Normativa

La parte actora acompaña prueba documental que debe ser considerada y merecerá pronunciamiento en el presente fallo, en el entendido de que toda autoridad jurisdiccional, está en la obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones que pronuncie, garantizando que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas y procuren la realización de la "justicia material"; es decir, la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; aspecto que se encuentra vinculado con el principio de la verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: "...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez" sic.

En el caso de autos, corresponde también referirnos a la valoración de la prueba con enfoque intercultural , toda vez que la jurisprudencia constitucional en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, ha señalado: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria", entendiendo que el acceso a la tierra de la mujer debe reconocerse a partir del enfoque de género o interculturalidad con preferencia.

Asimismo, entendiendo que la justicia agroambiental debe aplicarse con enfoque interseccional , analizando en el caso concreto la condición de los sujetos procesales a partir del principio de igualdad, buscando que la administración de justicia con enfoque en derecho mire las desigualdades reales y busque la verdad material; en ese sentido, corresponde hacer referencia al enfoque e interpretación interseccional, contenida en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero de 2019, que estableció: "El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, al edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayares de subordinación, violencia o discriminación. El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales. Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, sí como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad."

El Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016, aprobó y ratificó el Protocolo de Actuación con Perspectiva de Género, que debe ser observado de manera transversal en la actuación de la Jurisdicción Agroambiental, al establecer en su contenido disposiciones que promueven el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales desde una visión de igualdad de género, con el objeto de preservar el bienestar de mujeres y hombres a la luz del principio constitucional, que implica que todas y todos somos iguales ante la ley.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) tiene como finalidad eliminar efectivamente todas las formas de discriminación contra la mujer; así en su artículo 1, define la discriminación contra la mujer como: "Cualquier distinción, exclusión o restricción hecha en base al sexo que tenga el efecto o propósito de disminuir o nulificar el reconocimiento, goce y ejercicio por parte de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera."

Sobre la falta de valoración probatorias de la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial o que no se dio mérito probatorio específico a cada una de ellas; al respecto, corresponde considerar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, que expresa: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia."

Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, la misma que está referida a un proceso contencioso administrativo, entre su fundamentación trata sobre la falta de valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda , que en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

1) Error Esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715) ; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, entre otras.

2) Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

3) Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715) ; referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4) Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715) ; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. El caso en examen

Al respecto, es importante examinar el presente caso, debido a que concurren especiales circunstancias de un caso con enfoque intercultural e interseccional; toda vez que, por un lado, tanto la demandante como los demandados (muy en particular las hermanas Ángela y Jacinta Condori), en su condición de mujeres y mayores de edad, pertenecen a una comunidad campesina, de acuerdo a sus usos y costumbres, no tienen una concepción formalista en la realización de sus diferentes actos de su vida, como es el caso de la cesión por parte de Ángela Condori Núñez de una fracción de su predio a favor de su hermana mayor, Jacinta Condori de Jiménez, a fin de consolidar y perfeccionar la donación como un acto jurídico de liberalidad a título gratuito a través de un contrato; por otra parte, es importante además establecer que, dentro de la presente causa, resalta el hecho de que conforme se tiene de los datos consignados en la fotocopia de Cédula de Identidad y del Certificado de Nacimiento, cursantes a fs. 460, 461 y 966 de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 1, 65 y 83 de obrados, se debe considerar que la ahora demandante, en su condición de mujer y mayor de 55 años (nacida en 24 de octubre de 1954), a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio denominado "Parcela 098", y a la fecha con una edad de más de 66 años, así como la codemandada también mujer, hermana mayor de la demandante, víctima de violencia intrafamiliar conforme lo afirmado por la ahora demandante y mayor de 66 años (nacida en 11 de septiembre de 1943) y el codemandado Crispín Jiménez Almanza, cuñado de la ahora demandante y mayor de 64 años (nacido en 25 de octubre de 1945), al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento interno de los predios de la Comunidad Pandoja en su primera fase, actualmente con una edad de más de 77 y 75 años, respectivamente; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal hacer el siguiente análisis a objeto de no vulnerar derechos.

Que, la Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su art. 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Así también el art. 68-II del mismo cuerpo normativo señala: "II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores". De la misma forma, el art. 402.2 Constitucional, dispone, el Estado tiene la obligación de: "Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra"; y por otra, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 5 inc. b), reconoce el derecho a una vejez digna, garantizado, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.

Asimismo, el art. 3.V de la Ley N° 1715 establece: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil"; disposición legal que tiene relación con lo dispuesto en su art. 3, inciso e) de la Ley N° 3545, referido al Carácter Social del Derecho Agrario, establece que: "La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; a su vez, el art. 8-V de la precitada norma, dispone que: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios".

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las mujeres y personas adultas mayores, son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, disponiendo que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores, es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos". Así también, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles...". Similar entendimiento fue asumido, a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª. En este contexto, de las normas internacionales de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, como el Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento de las Naciones Unidas o Plan Viena elaborado en 1982, Principios de las Naciones Unidas para las personas de edad, Protocolo de El Salvador sobre la Protección de los Ancianos, entre otros, los cuales han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que en el estado actual de derecho constitucional y específico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado, así como de todos los funcionarios públicos y más aún, los administradores de justicia, observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.

Que, en este entendido, la función del Juzgador debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, y en virtud a los principios de favorabilidad, carácter social de la materia, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se encuentran afectados derechos de tres personas de la tercera edad, a las cuales la CPE, en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, que en el caso, se evidencia objetivamente que tanto la demandante, así como los ahora codemandados, se encuentran en situación de vulnerabilidad conforme los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento y en obrados, en consecuencia no corresponde en el presente caso, considerar solo la condición de adulta mayor de la demandada, toda vez, que los demandados resultan ser también mayores de edad, encontrándose ambas partes dentro de los llamados grupos vulnerables.

Dentro del contexto, precedentemente descrito, se debe enfatizar que el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres, adultos mayores, personas pertenecientes a pueblos y/o comunidades indígena originaria campesinos y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; siguiendo ese lineamiento interinstitucional, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 23/2016 de 23 de noviembre, aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género", y Acuerdo de Sala Plena SP.TA. N° 016/2018 de 05 de septiembre, aprobó el "Protocolo de Actuación Interjurisdiccional de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario", instrumentos que son de aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental, como en el presente caso, por las características particulares y especiales que reviste el mismo, conforme a la fundamentación argumentativa del tribunal de garantías dispuesto mediante Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 206 a 215 de obrados, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo principal, determinó conceder la tutela dispuso que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución con los argumentos desarrollados con enfoque interseccional e intercultural descrito en el punto I.4.4 de la presente resolución. En cuyo mérito y lo expuesto precedentemente, en el presente proceso, corresponde que se adopte una perspectiva intergeneracional, intercultural e interseccional; toda vez que, no solo deberá considerarse la condición de mujer de la demandante y de la codemandada, sino también, la protección constitucional prevista en los arts. 67.I y 68.I.II y 402.2 del Texto Constitucional y de las normas del bloque de constitucionalidad a las personas adultas mayores y su pertenencia a la comunidad campesina.

FJ.II.2.1. Con relación al "error esencial", previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

La demandante refiere ser falso el supuesto derecho propietario e irreal la posesión con antigüedad desde 1967, registrados en el Libro de Saneamiento Interno sobre la superficie de 0.7253 ha, a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, simulaciones bajo las cuales lograron la titulación del predio denominado "PARCELA 098".

Ahora bien, los actuados del proceso de saneamiento, descrito en los puntos I.5.1.1 y I.5.1.3 referidos al Formulario de Saneamiento Interno correspondiente al predio denominado "PARCELA 098" y el Acta de Certificación de la Legalidad de la Antigüedad, dan cuenta de que los demandados ejercerían posesión legal desde 1967, desarrollando actividad agrícola; hechos que, si no correspondieran a la realidad, debieron ser objetados o denunciados por la demandante durante el proceso de saneamiento; tampoco fueron cuestionados por los dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento Interno, al contrario, validaron y dieron fe del trabajo realizado en la "PARCELA N° 098", así se tiene del Acta de Solicitud de Validación de Saneamiento Interno, descrito en el punto I.5.1.4, de igual forma, la ahora demandante firmó los diferentes actuados de saneamiento, manifestando su conformidad con los resultados expuestos en cada fase del saneamiento interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", como ser, el Informe de Cierre descrito en el numeral I.5.1.7 ; empero, en cumplimiento al Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre de 2020, y considerando la documentación adjunta a la demanda y que fue descrita en los numerales I.5.2.1; I.5.2.2, I.5.2.7, I.5.2.8 y I.5.2.9 , referidos a la Certificación de 8 de enero de 2019, emitida por el ex Dirigente y ex Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina de Pandoja; Certificación de 24 de enero de 2019, emitida por la mesa directiva de la Comunidad Campesina Pandoja, Certificación de 22 de marzo de 2019 emitida por Claudio Pérez Illánes, Víctor Choque Quispe, Presidente O.T.B., Jacinto Rosales Quispe, Vicepresidente O.T.B. de la Comunidad Campesina Pandoja y Voto Resolutivo de la Comunidad Campesina Pandoja de 23 de junio de 2019, presentadas como prueba por la accionante y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto II.1 de la presente sentencia, corresponde valorar la documental referida, toda vez que la misma, refiere que Ángela Condori Núñez, habría sido la que se encontraba en posesión real y efectiva desde 1989 del predio objeto del presente análisis que tenía una superficie total de 0.7253 ha, cumpliendo la Función Social y que en 2009, cedió una parte del predio ahora denominado "PARCELA 098" consistente en 0.2791 ha, en favor de su hermana Jacinta Condori Núñez, habiéndose quedado solo con 0.4462 ha, donde trabaja hasta la fecha; sin embargo, durante la ejecución del proceso de saneamiento Crispín Jiménez Almanza hizo medir la totalidad de la superficie de 0.7253 ha; es decir, inclusive la fracción (0.4462 ha) que pertenecía a la ahora accionante habiéndose hecho consignar como beneficiario conjuntamente su esposa Jacinta Condori de Jiménez; este aspecto también se encuentra señalado en el documento descrito en numeral I.5.2.3, referido a la Declaración Jurada Notariada realizada por Matilde Condori Núñez, hermana de la accionante y de la ahora demandada, quien en lo relevante señala que su hermana Ángela Condori Núñez, trabaja en la propiedad desde 1989 sobre la superficie de 0.7253 ha y que en febrero de 2009, regaló la superficie de 0.2791 ha a favor de Jacinta Condori de Jiménez, para que trabaje sin que tenga que devolverle o pagarle, toda vez que no quería verle sufrir por los maltratos que recibía de parte de su esposo, empero su cuñado Crispín Jiménez Almanza y su hermana Jacinta Condori Almanza, se habían hecho sanear con el INRA todo el terreno de 0.7253 ha sin que le corresponda esa superficie y sin considerar el trabajo de su hermana Ángela Condori Núñez, quien se encontraba trabajando sobre la superficie de 0.4462 ha; asimismo, de las referidas certificaciones, se advierte que los entonces dirigentes del Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina de Pandoja, Claudio Pérez Illánes, como Presidente y Erasmo B. Pérez Orozco como Vicepresidente, reconocen que cuando se hizo el saneamiento de las más de 500 parcelas, no se dieron cuenta que Crispín Jiménez Almanza, hizo consignar como suyo y el de su esposa el predio "PARCELA 098"; de la misma manera los actuales dirigentes de la referida comunidad, Víctor Choque Quispe, Presidente, Jacinto Rosales Quispe, Vicepresidente y Lidia Cotari Rodríguez, Secretaria de Conflictos, reconocen que en terreno cada quien mantienen su posesión sin pasarse del bordo que divide al predio, además de reconocer que Crispín Jiménez Almanza, se aprovechó de que no pudieron ir a todas las parcelas que se estaban mensurando porque las brigadas de campo del INRA, eran varias y no pudieron estar en las 500 parcelas.

De la misma manera, de la documentación descrita en los numerales I.5.2.4, I.5.2.5 y I.5.2.6 , referidas a los planos georeferenciados, imágenes satelitales y fotografías, se colige que existe relación entre la misma y lo señalado por los representantes naturales de la Comunidad Campesina Pandoja, respecto a la existencia del bordo que divide el predio "PARCELA 098", en dos fracciones a partir de 2009, no obstante, estos aspectos deberán ser verificados y constatados en campo, por la entidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 159 y 165.I.b) del D.S. N° 29215.

En consecuencia, de la documentación presentada como prueba por la accionante a momento de presentar la demanda, que fue descrita ut supra, se colige que al momento de ejecutarse el Relevamiento de Información en Campo, se incurrió en una falsa representación de la realidad, que implica error esencial, al hacer figurar como una posesión legal con cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0.7253 ha por parte de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, cuando los mismos en realidad estaban en posesión legal de la superficie de 0.2791 ha (por conjunción de la posesión que operó a través de la donación realizada en su favor por la ahora demandante) cumpliendo efectivamente la Función Social, y no así sobre de la totalidad del predio denominado "PARCELA 098"; estando en consecuencia acreditado el error esencial en que los apersonados y dirigentes de la comunidad hicieron incurrir a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló a los ahora demandados la totalidad del predio denominado "PARCELA 098", superficie total sobre la cual no ejercían posesión legal, ni cumplían la Función Social conforme ya se tiene señalado; por consiguiente, de acuerdo a los razonamientos expresados por el tribunal de garantías a través del Auto N° 076/2020 de 10 de septiembre de 2020, descritos en el punto I.4.4 de la presente sentencia, al momento de conceptualizar la verdad formal y la verdad material, en relación al principio de seguridad jurídica y señalando que deben de resolverse los problemas de los litigantes con enfoque de interculturalidad e interseccional, en ese sentido, conforme a lo desarrollado ut supra, se tiene por demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

FJ.II.2.2. Respecto a la "simulación absoluta", previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en el presente caso, la demandante refiere que el acto aparente, correspondería a la supuesta posesión legal desde 1967 y cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 0.7253 ha, por Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, cuando la verdad material de los hechos demostraría que Ángela Condori Núñez, es la poseedora legal de la "PARCELA 098" y que en un acto de bondad donó una fracción de esta parcela a su hermana mayor Jacinta Condori de Jiménez, permaneciendo Ángela Condori Núñez en posesión de la superficie restante cumpliendo la Función Social, extremos que se encuentran afirmadas y descritas en las certificaciones emitidas por las autoridades de la "Comunidad Campesina Pandoja" y en las imágenes satelitales y fotografías que adjunta a la demanda; asimismo, manifiesta que su persona no participó en el Proceso de Saneamiento Interno de la comunidad por falta de información oportuna y notificación; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno y de la documentación cursante en el expediente, se advierte que no cursa ninguna documentación legal que acredite el acto de donación que hubiera realizado Ángela Condori Núñez a su hermana Jacinta Condori de Jiménez, empero, al haberse identificado que ambas provienen de una comunidad campesina, de acuerdo a sus usos y costumbres, no tenían esa concepción formalista en la realización de sus diferentes actos, como es el caso de la cesión de una fracción del predio, objeto de la Litis, a favor de su hermana mayor, a fin de consolidar y perfeccionar la donación como un acto jurídico de liberalidad a título gratuito a través de un contrato. Con relación a su falta de participación en el proceso de saneamiento por desconocimiento, si bien presenta documentación adjunta a la demanda, generada después de diez años de concluido el proceso de saneamiento, la veracidad del contenido de dicha documentación se encuentra cuestionada al ser contradictoria con la información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento referida a la documentación descrita en los numerales I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4, I.5.1.5 y I.5.1.7 , puesto que existe certeza de su participación activa en el Proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", destacándose que su persona suscribe el Informe de Cierre, cursante de fs. 1235 a 1318 de obrados, en el que expresa su conformidad con los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, en el que se reconoce a Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, demandados, como beneficiarios de la "PARCELA 098". Asimismo, de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se verifica que la demandante, no solo habría participado en el saneamiento; sino que, además se habría beneficiado con una parcela, signada con el N° 490, conforme se tiene detallado en el numeral I.5.1.2. de la presente resolución.

Por lo manifestado, se tiene que la decisión asumida por el INRA, a momento de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, que se demanda de nulidad, se basó en la información contenida en el Informe en Conclusiones, el cual refleja los datos obtenidos en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que prescriben que la Función Social y la posesión legal deben ser verificadas en campo, información que como se tiene señalado, fue validada por la dirigencia de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno y todos los comunarios de base, incluida la ahora demandante Ángela Condori Núñez, en consecuencia no resulta evidente que el INRA hubiese basado su decisión en un acto aparente, hechos inexistentes o falsos; fundamentalmente porque la demandante participó activamente en el proceso de saneamiento y no suscitó en ningún momento oposición a los resultados de la "Parcela N° 098", o en su caso, demostró su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en aquella oportunidad.

Sin embargo, en cumplimiento a lo fundamentado y argumentado en el Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre, emitido por el tribunal de garantía y considerando la documentación adjunta a la demanda y que fue descrita en los numerales I.5.2.1; I.5.2.2, I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.6.5, I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8 y I.5.2.9 ; que da cuenta que el ahora codemandado Crispín Jiménez Almanza habrían hecho incurrir en causales de simulación absoluta, tanto al Comité de Saneamiento Interno, como al entonces Directorio de la Comunidad Pandoja y consecuentemente al ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento del predio denominado "PARCELA 098", de acuerdo a lo descrito en los puntos I.5.1.1 y I.5.1.3 , de la presente sentencia, y que de acuerdo a las Certificaciones adjuntas a la demanda, las autoridades naturales de la comunidad al percatarse del conflicto afirman que la ahora demandante Ángela Condori Núñez, es la que se encuentra en posesión real y efectiva desde 1989 cumpliendo la Función Social en la señalada parcela y que el 2009 cedió una parte del predio "PARCELA N° 098", consistente en 0.2791 ha, en favor de su hermana Jacinta Condori Núñez; sin embargo, y como se ha señalado precedentemente, durante la ejecución del proceso de saneamiento Crispín Jiménez Almanza se hizo medir la totalidad de la superficie de 0.7253 ha, en su favor y a nombre de su esposa Jacinta Condori Núñez; es decir, inclusive la fracción de superficie que le pertenecía a la ahora accionante, simulando estar en posesión y cumpliendo la Función Social en la totalidad de la superficie desde 1967; en consecuencia, y de lo glosado por el tribunal de garantías constitucionales en el punto I.4.4 de la presente resolución, resulta ser inexistente la posesión y cumplimiento de la Función Social de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, sobre la totalidad de la superficie del predio denominado "Parcela 098" , advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, aspecto que debe de ser corroborado en campo por el INRA en el marco de lo establecido por el art. 159, 165.I.b) y 309.I del D.S. N° 29215; por consiguiente, la existencia de un acto simulado que se contrapone a la realidad; lo que demuestra que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra viciado de nulidad, conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

FJ.II.2.3. Respecto a la "Ausencia de Causa", previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

En cuanto a esta causal de nulidad, la misma está referida a un vicio de nulidad en el cual la autoridad administrativa hubiera validado o tomado su decisión con base a hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado; en este contexto, del análisis de la demanda se constata que la actora reitera sus argumentos respecto a que hubiera cedido una fracción de su parcela a su hermana el año 2009 y en un acto de mala fe, su cuñado y su hermana, habrían mensurado la totalidad del predio "PARCELA 098" en su favor.

Al respecto, como se ha analizado precedentemente, tanto la legalidad de la posesión como el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, se encuentran acreditados en la documentación obtenida en el Relevamiento de Información en Campo, que fue plasmada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0727/2009 de 14 de julio de 2009, esta última cursante de fs. 1951 a 1975 de los antecedentes del saneamiento.

No obstante, de lo precedentemente señalado, en cumplimiento al Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre conforme lo descrito en el punto I.4.4 , corresponde la consideración de la documentación adjunta a la demanda y que fue descrita en los numerales I.5.2.1; I.5.2.2, I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.2.5, I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8 y I.5.2.9, de la presente resolución misma que generaría duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento efectivo de la Función Social de los ahora demandados sobre la totalidad de la superficie de la "Parcela N° 098", máxime considerando que estos dos extremos fueron determinantes para la otorgación del derecho propietario y la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, fundamentalmente porque la "causa" es el "propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa para reconocer derecho de propiedad sobre la "PARCELA N° 098", en favor de los ahora demandados.

De lo que se concluye que, los ahora demandados declararon ejercer una posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la "PARCELA 098" cuya veracidad ha sido cuestionada porque existiría derecho de la ahora demandante sobre una fracción del mismo, legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala: "Que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social, dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos " (las negrillas son agregadas); elemento determinante considerado y valorado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "PARCELA 098", en base al cuál se otorgó el Titulo Ejecutorial; de donde se concluye que las afirmaciones contenidas en las certificaciones de los representantes de la Comunidad Pandoja, adjuntas a la demanda y por la ahora demandante, dan cuenta que no existen conflictos en el terreno, puesto que cada cual está en posesión y cumpliendo la Función Social en la fracción que le corresponde, y que el conflicto se generaría por los documentos de derecho propietario otorgados por el INRA (Título Ejecutorial), únicamente en favor de los ahora codemandados, obviando a la demandante, lo que llevaría a inferir que Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, declararon como cierta y evidente una posesión legal sobre la totalidad del predio denominado "PARCELA 098", desde 1967, siendo que la ahora demandante ejercería posesión legal sobre una fracción de la mencionada parcela desde el año 1989, y los demandados solamente sobre la superficie de 0.2791 ha, únicamente a partir del momento que la actora le habría cedido ésta superficie a su hermana mayor, es decir, desde 2009; resultando evidente el vicio de nulidad del Título Ejecutorial, conforme lo expresa el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

FJ.II.2.4. Respecto a la "Violación de la ley aplicable", previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Sobre esta causal, la demandante reitera los argumentos descritos en los puntos precedentes; correspondiendo en consecuencia subsumir lo ya fundamentado, precisando que no se evidencia que se hubieran inobservado las normas aplicables al proceso de saneamiento ni la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, puesto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se colige que los ahora codemandados demostraron el cumplimiento de la Función Social en la etapa de campo, es decir, in situ, en la "Parcela 098", conforme se desprende del Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 145 y vta. de los antecedentes; tampoco la transgresión de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, toda vez que, los actuados de saneamiento establecen una posesión legal de los demandados, conforme las literales de fs. 145 vta., 291 vta., 1093 a 1217 y 1235 a 1318 de los antecedentes del saneamiento; sin embargo, reiteramos que en cumplimiento al Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre, emitido por el tribunal de garantías constitucionales, descrito en el punto I.4.4 de la presente resolución, y considerando la documentación adjunta a la demanda y que fue descrita en los numerales I.5.2.1; I.5.2.2, I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.6.5, I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8 y I.5.2.9 ; asumiendo la fundamentación realizada en los puntos precedentes, corresponde precisar que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme lo establece el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, extremo que no se habría cumplido a cabalidad en el caso de autos, toda vez que se tituló la totalidad el predio denominado "PARCELA 098" a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza, quienes, por las literales precedentemente señaladas no acreditarían la posesión legal ni el cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie del predio objeto de la Litis; en ese sentido, se infiere que se afectó la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, cumpliendo con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referida al haberse conculcado el ejercicio de la posesión de la ahora demandante respecto a una fracción del predio, afectando consiguientemente la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, de manera general y el derecho preferente del mismo por parte de las mujeres en particular, siempre que se encuentren cumpliendo la Función Social, en los términos establecidos por los arts. 393 y 397 de la CPE, así como la vulneración a las garantías fundamentales reconocidas por el art. 115.II de la citada norma; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados contenidos en los acápites FJ.II.2.1, FJ.II.2.2, FJ.II.2.3 y FJ.II.2.4; así como a los razonamientos esgrimidos en el Auto N° 76/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 206 a 215 de obrados, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, invocados en la demanda, relativos a: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza sobre el predio "PARCELA 098", se basó en una inexistente posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0,7253 ha, siendo que de la documental adjunta a la presente demanda se infiere que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social la habrían ejercido únicamente sobre la superficie de 0.2791 ha, vulnerando el art. 393 y 397 de la CPE; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previsto en los arts. 115.II, 178.I y 180.I y en cabal cumplimiento de la previsión del art. 129.V de la norma legal citada, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Ángela Condori Núñez en contra de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza y, en consecuencia:

1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, emitido a favor de Jacinta Condori de Jiménez y Crispín Jiménez Almanza sobre el predio denominado "PARCELA 098", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0,7253 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 221, ubicado en la Comunidad Campesina Pandoja, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 96 de los antecedentes de saneamiento, inclusive, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento, pudiendo ser mediante la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo, sólo con relación al predio "PARCELA 098".

3. Se libera de costas a la parte demandada en razón a no ser atribuible a ellos los resultados de la ejecución del proceso de Saneamiento Interno llevado a cabo por el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades vigentes en ese momento en coordinación con el INRA, que derivó en la emisión del Título Ejecutorial declarado nulo en la presente resolución.

4. Emítase la provisión ejecutoria correspondiente dirigida al Registro de Derechos Reales de la provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, correspondiente a la matrícula N° 3.09.1.01.0006456.

5. Respecto al pago de daños y perjuicios, no ha lugar lo solicitado toda vez que la presente demanda es un proceso de puro derecho que conforme a las competencias establecidas por el art. 36.2 de la Ley N° 1715, corresponde a éste Tribunal conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que le sirvieron de base para su emisión.

6. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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