SAP-S1-0021-2020

Fecha de resolución: 27-11-2020
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Se interpone demanda Contenciosa Administrativa, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, de los predios denominados "Agropecuaria Canaán S.R.L.", "El Arrozal" y "Santa Fe", antes denominados "Tres Marías I", ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con el siguiente argumento:

El proceso de saneamiento al contener una serie de irregularidades se interpuso los recursos revocatorio y jerárquico, impugnado el Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015 y el Auto de Aprobación de 28 de septiembre de 2015, por no identificarse en ellos argumentos técnico legales para llegar a determinar la nulidad de obrados; en respuesta, se emitió la Resolución Administrativa N° 33/2015 de 26 de noviembre de 2015, que anula obrados hasta la Resolución Administrativa RES ADM RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, dejando vigente el saneamiento antiguo y resolviendo de manera ultra petita, fuera de la norma agraria sin justificación legal alguna, toda vez que debió ser desestimado, revocando o rechazando el recurso, de conformidad al art. 86 del D.S. N° 29215.

Pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, hasta el vicio más antiguo, considerado como tal, una nueva valoración del cumplimiento de la FES.

El demandado responde desestimando cada uno de los puntos demandados toda vez que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R- ADM-TCO-05/00 de 15 de febrero de 2000, fue emitida conforme establece el art. 289 del Reglamento D.S. N° 24784 (vigente en su momento), que el proceso de saneamiento fue sometido a controles de calidad y al haberse identificado vicios de procedimiento se habría dispuesto la anulación hasta la Evaluación Técnico Jurídico N° 003 de 29 de agosto de 2004.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, contesta a la demanda indicando que los recursos administrativos revocatorio y jerárquico se habrían desestimado, toda vez que los demandantes no tenían legitimación para interponer dichos recursos y que más bien debían acudir a las instancias llamadas por ley, piden declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.  

Solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016.

“(…) se tiene claro que en el recurso planteado, se solicitó la revocatoria del Auto de 28 de septiembre de 2015, por considerar el mismo, lesivo a los intereses de la empresa recurrente; no obstante, la Autoridad Administrativa, bajo un análisis errado y advertido de que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, había quedado vigente, lo cual contradecía a lo que se trató de resolver a través del Auto de 28 de septiembre de 2015, dispuso más allá de lo solicitado por el recurrente, es decir, dispuso la anulación hasta la citada Resolución Administrativa RES-ADMRA SAN TCO N° 012/2014, lo cual, desde todo punto de vista, constituye una reforma en perjuicio de quien recurrió en revocatoria pidiendo la nulidad de otro actuado, que a criterio del recurrente, resultaba lesivo a sus derechos; es decir, que la Autoridad Administrativa departamental del INRA Santa Cruz, resolvió el recurso de revocatoria anulando más allá de lo solicitado en el recurso y no solo eso, sino que, esta decisión causó evidente detrimento a los derechos del administrado por cuanto en un Recurso de Revocatoria que se reclamó por la vigencia de un actuado administrativo, se terminó decidiendo sobre la nulidad de otro, como vine a ser la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SAN TCO N° 012/2014, que al quedar nulo dicho actuado, se tendría que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011, la cual estableció la nulidad de la Evaluación Técnica Jurídica N° 074/2003 y otros formularios de campo, en razón a haberse comprobado el fraude en el cumplimiento de la FES, que si bien la indicada resolución quedó plenamente ejecutoriada al haber sido recurrida en sede administrativa, agotando dicha vía, más la Autoridad Administrativa, no podía haber empeorado la situación del administrado a tiempo de resolver el recurso de revocatoria planteado por este, por lo que se considera errada la vía legal elegida, no resultando suficiente el fundamento sobre dicha decisión.”

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por los demandantes, en su calidad de socios y propietarios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaán S.R.L.", en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, únicamente con relación al predio "Agropecuaria Canaan S.R.L.", anulando inclusive, el Informe Legal DDSC-UDAJ-N° 156/2015 de 24 de noviembre de 2015, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 33/2015, de 26 de noviembre de 2015, debiendo el INRA reencausar el saneamiento, con el siguiente argumento:

Se evidenció que la Autoridad Administrativa, resolvió el recurso de revocatoria en perjuicio de los derechos del administrado, al decidir ultrapetita anulando más allá de lo solicitado en el recurso y en contradicción a lo solicitado toda vez que se pidió la vigencia de un acto administrativo, agravando la situación en detrimento del administrado y en vulneración al debido proceso que sólo puede ser subsanado disponiendo la nulidad de dicho actuado.

PRECEDENTE 1

De evidenciarse vulneraciones procesales a la norma agraria adjetiva que vicie el acto administrativo durante la ejecución del proceso de saneamiento, se dispondrá la nulidad de dicho actuado para su subsanación en resguardo del debido proceso.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N°21/2020 bajo la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional (SC) 242/2011-R de 16 de marzo, citando la SC 0731/2010-R 26 de julio, ha establecido: "... los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)"; (negrilla nuestra) dicho entendimiento, recogido también en otras resoluciones constitucionales, como en la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, es perfectamente adecuado a lo indicado en líneas precedentes, por cuanto si bien se acusa falta de publicación de resoluciones operativas y se denuncia carencia de relevamiento y mosaicado de expedientes, empero, la citación cursada al interesado, cumplió la finalidad de hacer que el mismo participe activamente en el saneamiento y sobre la ausencia de relevamiento, no se explica idóneamente cómo esta omisión causaría detrimento a los derechos de la ahora, parte actora.

“De las citas jurisprudenciales precedentes se concluye que, agravar la situación mediante resolución que resuelve un recurso planteado por el administrado, se encuentra reñido con el principio de "non reformatio in peius" y prohibido por la misma ley administrativa; que la autoridad administrativa, a lo sumo podría confirmar la resolución recurrida, mas no agravarla en detrimento del administrado, aspecto que en el presente caso, se encuentra plenamente comprobado, al haberse emitido la Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 33/2015 de 26 de septiembre de 2015, la cual no resuelve en torno a lo pedido y por el contrario, va más allá, anulando el proceso en detrimento del administrado.”

“A lo indicado precedentemente, corresponde agregar que la Autoridad Administrativa del INRA departamental del INRA Santa Cruz, al emitir la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 33/2015, de 26 de noviembre de 2015, dispone revocar en parte el Auto de fecha 28 de septiembre de 2015, pero más adelante dispone la nulidad de actuados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014, por lo cual se tendría también anulado en su totalidad el Auto de 28 de septiembre de 2015, de lo que se puede inferir que la autoridad administrativa ingresa en contradicción insalvable que vulnera el debido proceso y que solo puede ser subsanada disponiendo la nulidad de dicho actuado.”


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