SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2020

Expediente: Nº 2202/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Hilario Bayón Ichazo y Nestor Gabino Bayón Ichazo, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandados: Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Nora Bayón Ichazo de Rodriguez, Emelda Bayón Ichazo, Marbel Bayón Ichazo y Beimar Bautista Bayón Ichazo

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "Pozo Cercado"

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 16 vta. de obrados, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayón Ichazo y Néstor Gabino Bayón Ichazo, en mérito al Testimonio de Poder N° 894/2016 de 16 de agosto de 2016, en contra de Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Nora Bayón Ichazo de Rodríguez, Emelda Bayón Ichazo, Marbel Bayón Ichazo y Beimar Bautista Bayón Ichazo, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, emitido por la propiedad denominada "Pozo Cercado", ubicado en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme se tiene del certificado de emisión que cursa de fs. 4 a 5 de obrados, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, bajo los siguientes fundamentos:

I.1. Argumentos de la demanda

Como antecedente de derecho propietario primigenio, indica que mediante proceso social agrario se habría emitido el Título Ejecutorial individual N° 686640, en favor de Bautista Bayón Romero y otros, por el predio "Simbolar el Carmen", con la superficie de 396 hectáreas (en adelante ha), derecho que habría sido inscrito debidamente en el registro de Derechos Reales.

Refiere que en virtud a tres transferencias realizadas por Bautista Bayón Romero y su esposa Alcira Ichazo de Bayón, a favor de Hilario Bayon Ichazo de 198 ha, Néstor Gabino Bayón Ichazo de 99 ha y Cesar Bayón Ichazo de 99 ha, mediante minutas de 9 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 4 de junio de 2001, cuya superficie haría la totalidad del predio "Pozo Cercado", la emisión del Título Ejecutorial impugnado a través de la presente demanda, afectaría directamente al derecho propietario de sus representados, por haberse incluido indebidamente en la titulación a María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, sin tener ningún derecho a ello.

Señala que, conforme se evidencia por los datos de la carpeta predial, el anterior propietario Bautista Bayón Romero, participó directamente en el saneamiento del predio "Pozo Cercado", hasta la Exposición Pública de Resultados, debido a que hasta esa fecha aún no había transferido su predio a terceras personas; con los fundamentos que contiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se sugiere la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 686637, 686639 y 686640, este último emitido a favor de Bautista Bayón Romero, sobre la superficie de 396.0000 ha, por lo que Bautista Bayón Romero hace una serie de observaciones a los resultados del saneamiento del predio "Simbolar el Carmen", solicitando se realicen nuevas mensuras y levantamiento de información en campo, de manera individual por cada predio y que no corresponde emitirse resolución anulatoria por existir cumplimiento de la Función Económica Social, argumentos que dieron lugar a que el erróneo Informe en Conclusiones fuera modificado mediante el Informe de Adecuación.

Que, en consideración a los memoriales de apersonamiento de 04 de abril de 2008, 25 de abril de 2008, 10 de noviembre de 2009 y de 21 de abril de 2010, presentados por los subadquirentes que acreditaron derecho propietario sobre fracciones del predio "Simbolar el Carmen", en razón de los errores cometidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se emitió el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010, subsanando los mismos y adecuando el proceso a las normas vigentes, concluyendo que las sugerencias contenidas en el referido Informe de Adecuación, responden a los datos de la carpeta predial, sobre todo a la documentación presentada por los sub-adquirentes del predio ahora denominado "Pozo Cercado", sugiriéndose que en la resolución final a emitirse se consideren como beneficiarios del predio "Pozo Cercado", a Alcira Ichazo de Bayón, Bautista Bayón Romero, Hilario Bayón Romero y Néstor Gabino Bayón Ichazo, en su condición de propietarios iniciales y sub-adquirentes, respectivamente.

Que, con posterioridad a la fecha de elaboración del Informe de Adecuación, mediante memorial de 22 de noviembre de 2010 (anterior a la fecha de emisión de la Resolución Suprema), la apoderada de Hilario Bayón Ichazo, María Cecilia Gallardo Velásquez, acompañando certificado de defunción de Bautista Bayón Romero, a tiempo de observar el Informe de Adecuación, solicitó se titule individualmente a favor de su mandante sobre la superficie de 198 ha, bajo la denominación de "Pozo Cercado-Bayón", pidiendo que la superficie restante a titularse sea a favor de María Alcira Ichazo de Bayón y Néstor Gabino Bayón Ichazo, en atención al fallecimiento de Bautista Bayón Romero; asimismo, mediante otro memorial de 21 de octubre del 2010, reitera su solicitud de que en la titulación sobre las 403.6826 ha, se consigne como beneficiarios a Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, debido al fallecimiento de Bautista Bayón Romero; y el 20 de octubre de 2010, el otro subadquirente Cesar Bayón Ichazo, acompañando documento de compra de una fracción de 99 ha del predio ahora denominado "Pozo Cercado" y testimonio de declaratoria de heredero al fallecimiento de Bautista Bayón Romero, a tiempo de observar el Informe de Adecuación, solicita modificar el citado Informe respecto de la lista de beneficiarios complementando el mismo e incluyéndole como beneficiario en su condición de copropietario del referido predio.

Agrega que, en atención a la indicada solicitud y en consideración a las otras transferencias efectuadas por los titulares iniciales, se elaboró el Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, en el que se sugirió simplemente incluir al subadquirente Cesar Bayón Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado", sin referirse en absoluto al hecho de que con la transferencia de las 99 ha que se hizo a Cesar Bayón Ichazo, Maria Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, ya no era propietaria ni de un solo metro cuadrado de las 396 ha tituladas a su favor; por lo tanto, ya no le asistía ningún derecho para seguir considerándola como copropietaria con derecho a titulación, después de haber transferido la totalidad del predio "Pozo Cercado".

Bajo el contexto precedente, sostiene que el Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, constituiría el primer error que se comete en la ejecución del saneamiento, al sugerir sólo la inclusión del subadquirente Cesar Bayón Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado", sin sugerir al mismo tiempo la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, infiriendo luego que el citado Informe Legal, en el que se sustentó la resolución final de saneamiento.

Que, en el Informe de Adecuación, se establece que descontando las fracciones transferidas a Hilario Bayon Ichazo (198 ha) y a Nestor Gabino Bayon Ichazo (99 ha.), únicamente la superficie restante de 99 ha, correspondía a los esposos Bautista Bayón Romero y María Alcira lchazo Betancur de Bayón, lo cual se entendería porque hasta la fecha de emisión del indicado Informe de Adecuación (31 de agosto de 2010), aún no se había presentado la escritura de transferencia de la última fracción de 99 ha, a favor del sub-adquirente Cesar Bayón Ichazo. Sin embargo, una vez presentada la documentación que acredita la transferencia de la última fracción de 99 ha, a favor de Cesar Bayón Ichazo, habría correspondido sugerir la exclusión definitiva de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón como copropietaria del predio "Pozo Cercado" y al no haberse sugerido de esa manera, se habría cometido un error que dio lugar a esa irregularidad en la resolución final de saneamiento, en la que también se habría sustentado la titulación del referido predio.

Refiere que, sobre la base de la errónea Resolución Suprema 13350 de 24 de octubre de 2014, se emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, a favor de Hilario Bayón Ichazo, Nestor Gabino Bayón Ichazo, Cesar Bayón Ichazo, incluyéndose indebida e ilegalmente en la titulación a la ex propietaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, inclusión que no correspondía, máxime si con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema 13350, antes de la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, el 28 de junio de 2014, falleció la beneficiaria de esa titulación María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, conforme se evidencia del certificado de defunción que en calidad de prueba documental de cargo se acompaña, resultando entonces, que se habría titulado a favor de una persona física y jurídicamente inexistente.

Que, como consecuencia de la inclusión de María Alcira lchazo Betancur Vda. de Bayón en el Título Ejecutorial, despertó la codicia de sus otros hijos Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Nora Bayón Ichazo de Rodríguez, Emelda Bayón Ichazo, Marbel Bayón Ichazo y Beimar Bautista Bayón Ichazo, quienes en conocimiento de la inclusión en la titulación, empezaron a exigir supuestos derechos a los verdaderos copropietarios como son sus mandantes, incursionando arbitrariamente en la propiedad, presionando la entrega de ganado y otros beneficios, alegando derecho copropietario como herederos o causahabientes de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, de la acción que supuestamente les correspondería en el predio "Pozo Cercado", todo a causa de esa ilegal inclusión en la titulación, perturbando y conflictuando la pacífica posesión y el derecho copropietario que ostentan Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y César Bayón Ichazo.

Concluye indicando que, al titularse la propiedad agraria denominada "Pozo Cercado", incluyendo ilegalmente en el Título Ejecutorial a María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, sin tener ningún derecho a ello, dicha titulación está viciada de nulidad, cayendo en las causales de nulidad absoluta previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

I.1.1. Causales de nulidad absoluta invocadas

Con base a los antecedentes expuestos, invoca las siguientes causales de nulidad del Título Ejecutorial:

I.1.1.1. Error esencial que destruyó la voluntad del administrador

Señala la doctrina sobre el significado de error (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas), en ese sentido infiere que, al haberse titulado las indicadas parcelas a favor también de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, la voluntad del administrador, en este caso, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resultó absolutamente viciada por mediar error esencial que destruyó su voluntad, error esencial al que el Presidente del Estado Plurinacional, fue inducido por el INRA, a través del Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, al haberse sugerido en dicho informe sólo la inclusión del subadquirente Cesar Bayón Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado" y no haber sugerido al mismo tiempo la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, informe legal, que constituiría el antecedente inmediato para la emisión de la errónea resolución final de saneamiento, resolución ésta que a su vez, habría servido de sustento para la emisión del título Ejecutorial, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I inc. 1-a) de la L. N° 1715.

I.1.1.2. Simulación absoluta

Citando al mismo autor Guillermo Cabanellas, señala el significado de simulación, en ese entendido infiere que, en el proceso de saneamiento del que emergió el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, hubo simulación absoluta en cuanto al supuesto derecho copropietario que tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, para ser incluida en la titulación del predio "Pozo Cercado" por parte del que elaboró el referido Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, simulación que dio lugar a la emisión de la errónea resolución final de saneamiento que sustentó el Título Ejecutorial, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso y contradice con la realidad, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta, prevista en el art. 50 parágrafo I inc.1-c) de la Ley N° 1715.

I.1.1.3. Ausencia de causa

Citando nuevamente al autor Guillermo Cabanellas, sobre el significado de causa, señala que en la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, también hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, toda vez que al incluírsela en la titulación se tergiversó la información al atribuírsele un derecho copropietario inexistente, sobre el predio "Pozo Cercado", titulado ilegalmente también a su favor, condición de supuesta copropietaria que no condice con la realidad; por consiguiente, la titulación a favor también de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, adolece de absoluta ausencia de causa, cayendo los actos del administrador en la nulidad absoluta prevista en el art. 50, parágrafo I, Inc. 2-b) de la Ley N° 1715.

I.1.1.4. Violación de leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Al respecto agrega que, al titularse la indicada parcela de terreno denominada "Pozo Cercado", beneficiando a una persona, sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio y peor aún ya fallecida, se habrían distorsionado totalmente las finalidades de su otorgamiento, toda vez que la finalidad y la sana intención del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no era otra que la de beneficiar con la titulación a los verdaderos copropietarios y poseedores legales, como son Hilario Bayón Ichazo, Nestor Gabino Bayón Ichazo y Cesar Bayón Ichazo, al haberse verificado el cumplimiento con las condiciones previstas por la C.P.E., Ley N° 1715 y su reglamento; consecuentemente, al haberse titulado el predio a persona que no reunía las condiciones previstas por la CPE, la Ley y su Reglamento, como es la que en vida fue María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, la titulación estáría viciada de nulidad absoluta, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parágrafo I, inc. 2-c) de la L. N° 1715.

I.1.2. Disposiciones legales aplicables vulneradas

Señala el art. 397.I de la C.P.E. y la ineficacia jurídica del Título Ejecutorial, para sostener que el Título Ejecutoria emitidos en condiciones de absoluta irregularidad, violando disposiciones constitucionales y legales, resultaría ineficaz jurídicamente, por cuanto la co-beneficiaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, jamás podría ejercer su derecho copropietario, no sólo por haber transferido a terceras personas la totalidad de la parcela "Pozo Cercado", sino por haber fallecido con anterioridad a la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda; violación de los arts. 2.I y 3.I de la L. N° 1715, porque la indicada co-beneficiaria, a más de haber sido titulada ilegalmente, jamás podrá continuar cumpliendo con la Función Social, por haber fallecido antes de la titulación. En ese sentido, concluye indicando que al titularse la tierra a favor también de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, en las condiciones ya expuestas precedentemente, por lo que también se habría vulnerado el art. 66 parágrafo I num. 1 de la Ley N° 1715.

Con los fundamentos así expuestos y al tenor de lo dispuesto por el art. 50 - I num. 1 inc. a) y c), num. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, pide se declare probada la demanda, nulo el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL-402442 y el proceso de saneamiento del cual emergió, con costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley, disponiendo al mismo tiempo la cancelación de su registro en Derechos Reales.

II. TRAMITE PROCESAL - Auto de Admisión

La demanda fue admitida mediante Auto de 5 de septiembre de 2016, cursante a fs. 19 vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose la citación a los demandados y poner en conocimiento del tercero interesado, Cesar Bayón Ichazo.

Mediante Auto de 12 de junio de 2018, cursante a fs. 141 de obrados, se dispuso la notificación con la demanda a Eugenia Beatiz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención dentro el presente proceso, en calidad de tercera interesada.

II.1. Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial de fs. 69 a 70 vta., los co-demandados Emelda Bayón Ichazo y Marbel Bayón Ichazo, responden la demanda; no obstante, al haber sido presentado el memorial fuera del plazo legal, por Auto de 25 de enero de 2017, cursante a fs. 79 de obrados, se dispone, no ha lugar a la contestación de la demanda.

II.2. Declaratoria de Rebeldía

Con relación a los co-demandados Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Beimar Bautista Bayón Ichazo y Nora Bayón Ichazo, quienes no obstante de haber sido citados con la demanda, conforme se tiene de las diligencias de fs. 41, 45, 53 y 57 de obrados, no respondieron la misma en el plazo legal; en ese sentido, mediante Auto de 25 de enero de 2017, cursante a fs. 79 de obrados, fueron declarados rebeldes, disponiéndose la continuación del proceso en su rebeldía.

II.3. Notificación a tercero interesados

Conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 49, Cesar Bayón Ichazo, fue notificado con la demanda de autos, para su intervención en calidad de tercero interesado, sin que haya contestado la misma hasta la emisión de la presente resolución.

Conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 163 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue notificado con la demanda de autos para su intervención en calidad de tercero interesado, respondiendo la misma por memorial de fs. 184 a 186 de obrados; sin embargo, el indicado memorial no es considerado, en razón de haberse presentado en forma posterior a la emisión del decreto de autos para sentencia.

III. RESOLUCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª N° 27/2019 de 18 de abril de 2019, que cursa de fs. 192 a 198 y vta. de obrados, resolución que declaró improbada la demanda; no obstante, al haber sido objeto de Acción de Amparo Constitucional, la indicada sentencia agroambiental fue dejada sin efecto mediante la Resolución de N° 59/2020 de 16 de julio de 2020, emitida por la Sala Constitucional Primera de Sucre, la cual consideró básicamente los siguientes fundamentos:

En el Considerando V. cuando hace referencia al error esencial, motiva señalando: "...si la voluntad de los transferentes era dar a sus tres hijos la totalidad de la superficie de la propiedad, independientemente que luego hubiera habido un excedente, se evidenciaría que realmente se despojaron de su derecho propietario de la propiedad Pozo Cercado, no pudiendo ahora la señora María estar contemplada como propietaria, siendo ausente el análisis sobre este punto, y en consecuencia una debida y adecuada fundamentación, conforme los datos del proceso y las pruebas, toda vez que el fin último del derecho es la justicia y no es la aplicación de las formas procesales por sí mismas, debiendo utilizarse diferentes pautas de interpretación en el ámbito de su independencia para llegar a la verdad material; bajo el paraguas del principio de verdad material lo que debe entenderse, es que si realmente se ha despojado de toda la propiedad al haber transferido, que bajo este entendimiento ya no podría ser considerada como copropietaria (...)".

En cuanto a la Simulación Absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a la realidad, fundamenta señalando "...al respecto, en ninguna parte de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y menos de la revisión de la documentación que se ha acompañado a la acción de amparo constitucional se ha establecido que la inclusión de la señora María Alcira Ichazo Betancourt se deba a la existencia de excedente después de la medición y comprobación de los informes técnicos efectuados por el INRA, en contraposición a la voluntad misma de las personas que transfieren según los documentos, la totalidad del predio que hoy se denomina 'Pozo Cercado' ", aspecto que a decir de la resolución de amparo, no habría sido motivado ni valorado por el Tribunal Agroambiental, habiendo obviado las Escrituras Públicas de Transferencia de parte de los esposos Bayón, por cuanto María Alcira Ichazo Betancur ya no era propietaria.

En lo que respecta a la Ausencia de Causa, Ia resolución de amparo señala: "...al no haber considerado que las transferencias efectuadas por los esposos Bayón Ichazo, constituía la totalidad de hectáreas que correspondía al predio Simbolar el Carmen, hoy Pozo Cercado, generando derechos espectaticios de los otros miembros de la familia que no adquirieron de sus progenitores porción alguna de terrenos, (...) asimismo, en lo referente al excedente de 7 hectáreas, dicha resolución señala que la participación de María Alcira Ichazo Betancur Vda. De Bayón como copropietaria estaría justificada ante los nuevos datos técnicos cartográficos establecidos por el ente administrativo (...) no siendo evidente el razonamiento efectuado por el Tribunal Agroambiental en tanto desconoce la intencionalidad de los esposos Bayón-Ichazo de transferir a través de las escrituras públicas, la totalidad del predio "Simbolar El Carmen", y que ahora se denomina "Pozo Cercado", en consecuencia tampoco se evidencia que la porción de excedente beneficiaría a la Sra. María Alcira Ichazo, dado que también esta inclusión puede constituir una inadecuada inclusión de otros beneficiarios", bajo los indicados fundamentos, el fallo de la Sala Constitucional Primera de Sucre, establece que el INRA tenía la obligación de analizar y en consecuencia, valorar la documentación para obrar en ejercicio de sus atribuciones, no habiéndolo hecho de esta manera incurrió en omisión valorativa y en este sentido también las autoridades accionadas habrían ingresado en un análisis carente de valoración adecuada sin percatarse que en los hechos ya estaba transferido el predio en su totalidad; por lo que este Tribunal, a momento de emitir nuevo fallo, deberá considerar y enmarcarse conforme al entendimiento desarrollado en la Resolución de Amparo de 18 de julio de 2020 cursante de fs. 210 a 217 vta. de obrados, todo en cumplimiento del art. 129-V de la CPE y el art. 40 del Código Procesal Constitucional.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

V.1. En torno al error esencial , invocado por la parte demandante como causal de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, en la carpeta de saneamiento de los predios acumulados "Simbolar el Carmen, El Escondido, Rancho Bayón, Pozo Cercado y Comunidad Cueva del León", se evidencia que habiéndose sustanciado el proceso de saneamiento del predio motivo de autos, en un principio denominado como "Simbolar El Carmen", con un único beneficiario, Bautista Bayón Romero, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 73, sin embargo, en el transcurso del proceso, se apersonaron interesados acreditando su derecho propietario sobre la superficie del predio, conforme al siguiente detalle:

Adjunto al memorial cursante a fs. 503 de los antecedentes del saneamiento a través del cual se solicitan fotocopias del proceso de saneamiento, presentado ante la Dirección Nacional de INRA, Néstor Gabino Bayón Ichazo, por sí y en representación de Hilario Bayón Ichazo, presenta documental consistente en dos testimonios de transferencia de terrenos, por un lado, el Testimonio N° 94/2001 de 11 de mayo de 2001, cursante de fs. 513 a 514 vta. de la carpeta de saneamiento, a través del cual se constata la transferencia de una fracción del predio "Simbolar El Carmen", con una superficie de198 ha, que efectúan Bautista Bayón Romero y Alcira Ichazo de Bayón en favor de Hilario Bayón Ichazo, aclarando que dicha superficie constituye la mitad del predio y por otro, el Testimonio N° 128/2001 de 6 de junio de 2001 cursante de fs. 516 a 517 y vta. de la carpeta de saneamiento a través del cual se constata la transferencia de una fracción del predio "Simbolar El Carmen", con una superficie 99 ha, que efectúan Bautista Bayón Romero y Alcira Ichazo de Bayón en favor de Néstor Gabino Bayón Ichazo; asimismo, mediante otro memorial presentado el 16 de mayo de 2008, cursante de fs. 525 a 526, Néstor Gabino Bayón Ichazo, por sí y en representación de Hilario Bayón Ichazo, observa irregularidades en el proceso de saneamiento del pedio "Simbolar el Carmen", entre las cuales se extraña que los técnicos del INRA no habrían tomado en cuenta las transferencia realizadas por los propietarios del predio sometido a saneamiento; de igual forma, de fs. 572 a 573 vta. cursan dos memoriales de 21 de abril de 2010 y de 10 de noviembre de 2009, a través de los cuales la representante legal de Hilario Bayón Achá, refiriendo que, en mérito a que su representado habría adquirido por compra, 198 ha del predio "Simbolar del Carmen", actualmente denominado "Pozo Cercado", se proceda al cambio de nombre de beneficiario a favor d su representado como único propietario del indicado predio.

En respuesta a los indicados memoriales, mediante Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 587 a 592, en lo pertinente se establece que en virtud a las transferencia realizadas que fueron presentadas a través del memorial de 4 de abril de 2008, el titular inicial y su esposa transfieren 198 ha en favor de Hilario Bayón Ichazo y otra fracción de 99 ha en favor de Néstor Gabino Bayón Ichazo e infiere que la superficie restante titulada, se entendería a favor de Bautista Bayón y esposa, razón por la que con relación a la solicitud de Hilario Bayón Ichazo de reconocerse la totalidad del predio a favor suyo no correspondería por no haber acreditado documental que demuestre haber adquirido la totalidad del predio.

Por memorial de fs. 617 y vta., Hilario Bayón Ichazo a través de su representante, aclara que la solicitud que había hecho por memorial de 21 de abril de 2010, habría sido planteada solo con relación a las 198 hectáreas que habría adquirido, por lo que pide que sobre esta superficie se titule a su favor en forma individual; del mismo modo, solicita que en consideración al fallecimiento de su padre Bautista Bayón Romero, la superficie restante sea considerada únicamente a nombre de su madre Alcira Ichazo de Bayón y su hermano Néstor Gabino Bayón Ichazo.

Por memorial de 21 de octubre de 2010, cursante a fs. 628 de la carpeta de saneamiento, Hilario Bayón Ichazo, Nestor Gabino Bayón Ichazo y María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, solicitan que, en consideración al fallecimiento de Bautista Bayón Romero, sean solo sus personas las que sean consignadas como beneficiarios del predio en la resolución final del proceso de saneamiento, sobre el predio "Pozo Cercado"

Por memorial de 20 de octubre de 2010, cursante a fs. 675 y vta., Cesar Bayón Ichazo, en mérito al Testimonio N° 126/2001 cursante de fs. 670 a 671 y va. de la carpeta de saneamiento, de transferencia de una fracción del predio "Simbolar del Carmen", con superficie de 99 ha, efectuada a su favor por Bautista Bayón Romero y Alcira Ichazo de Bayón, solicita la inclusión de su nombre como copropietario del pedio "Pozo Cercado".

En consideración a los dos memoriales anteriormente citados, se emite el Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 968 a 969 de los antecedentes del saneamiento, en el que se establece que estando el proceso para la emisión de la resolución final de saneamiento, de la revisión de obrados, según la transferencia presentada por Cesar Bayón Ichazo, sobre una facción de las 396 ha que fueron tituladas a favor su padre, se tendría el detalle que según las escrituras cursantes en antecedentes, 198 ha habrían sido transferidas por Bautista Bayón y Alcira Ichazo de Bayón a favor de su hijo Hilarión Bayón Ichazo; 99 ha a favor de su hijo Nestor Gabino Bayón Ichazo y 99 ha a favor de su hijo Cesar Bayón Ichazo, concluyendo después que conforme a la documental presentada por Cesar Bayón Ichazo, corresponde su inclusión como copropietario del predio Pozo Cercado y por el certificado de defunción presentado, corresponde la exclusión de Bautista Bayón Romero.

Con dichos antecedentes, fue emitida la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema 13350 de 24 de octubre de 2014, en la que con relación al predio "Pozo Cercado", con una superficie de 403.6826ha, se consigna como beneficiarios a María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y Cesar Bayón Ichazo, la cual conforme a las diligencias de notificación de fs. 1004 a 1006 de la carpeta de saneamiento, fue puesta a conocimiento de los beneficiarios, quienes hasta la emisión del título ahora acusado de nulo, no interpusieron recurso alguno contra la indicada Resolución Suprema.

Ahora bien, con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial , la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece: Art. 50º (Nulidades)."I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad"; sobre el particular, éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas son nuestras), criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

Bajo el entendimiento jurisprudencial precedente y de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento descritas en parágrafos precedentes, se tiene que de acuerdo a la documental que fue de conocimiento progresivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en ejecución del saneamiento, aportada por los hijos de los esposos Bayón Ichazo, se acreditó que Hilario, Néstor Gabino y Cesar Bayón Ichazo, adquirieron la totalidad de la superficie que fue titulada inicialmente en favor de su padre, es decir, en favor de Bautista Bayón Romero, quien a través del trámite social agrario obtuvo la titularidad sobre 396.0000 ha de tierra sobre el predio denominado aquella vez "Simbolar el Carmen"; lo indicado se constata a través de los Testimonios que acreditan la compra por, Hilario Bayón Ichazo de 198 ha, Néstor Gabino Bayón Ichazo de 99 ha y Cesar Bayón Ichazo de 99 ha, mediante minutas de 9 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 4 de junio de 2001, cuya superficie sumada corresponde a 396 ha.

La documental presentada por los hijos de los esposos Bayón Ichazo fue objeto de valoración en informes, el primero de los cuales, Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010 en el que se somete a análisis las superficies adquirida por compra, por Hilario Bayón Ichazo y Néstor Gabino Bayón Ichazo, llegando a concluir que la superficie restante correspondería a Bautista Bayón Romero y su esposa; asimismo, en el Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014de 26 de septiembre de 2014, luego de citar las fracciones adquiridas por los tres hijos de los esposos Bayón Ichazo, se concluye que correspondía la inclusión de Cesar Bayón Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado" y en consideración al certificado de defunción, la exclusión de Bautista Bayón Romero.

De lo analizado en los informes referidos, se evidencia que el INRA, tuvo conocimiento oportuno de las transferencias acreditadas por Hilario, Néstor Gabino y César Bayón Ichazo, llegando a realizar análisis sobre las superficies adquiridas; sin embargo se tiene que dicho análisis obvió considerar que de acuerdo a dichas transferencias, la totalidad del predio de 396 ha, titulado inicialmente en favor del padre, había sido enajenado por ambos esposos Bayón en favor de sus tres hijos, puesto que no otra cosa se establece cuando las superficies transferidas corresponden a 198, 99 y 99 ha, que sumadas hacen las 396 ha tituladas inicialmente en favor del padre Bautista Bayón Ichazo, teniéndose por tanto que la ausencia de valoración objetiva y precisa de los testimonios aparejados durante el proceso de saneamiento por los interesados, ocasionó que en la Resolución Final del proceso de saneamiento del predio "Pozo Cercado" se incluya a María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, cuando ésta ya no era propietaria de superficie alguna sobre la parcela, razón por la que, en valoración objetiva de dichos antecedentes, correspondió al INRA disponer la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, a tiempo de emitirse la Resolución Final de Saneamiento y el no haber procedido de esta forma, no obstante de que como se explicó, incluso fueron sometidas a valoración las superficies adquiridas, pero a efecto únicamente de inclusión de los tres hijos como copropietarios del predio, ocasionó que la voluntad de la autoridad administrativa máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se vea viciada por error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, al haber emitido el título en favor de un copropietario que no había correspondido.

V.2. Respecto a la simulación absoluta como causal de nulidad invocada por la parte actora, el citado art. 50 de la Ley N° 1715 en el parágrafo I, numeral 1, inciso c., establece que el mismo concurre "cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

En relación a la causal citada, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En el caso de autos, de la documentación aparejada al proceso, la cual fue de conocimiento oportuno del INRA, fue acreditada la transferencia de la superficie total del predio inicialmente titulado en favor de Bautista Bayón Romero; no obstante, en los informes detallados en parágrafos precedentes, dichas superficies fueron objeto de valoración, determinando bajo dicho análisis que correspondió la inclusión de los subadquirentes de las tres superficies y la exclusión de Bautista Bayón Ichazo en razón de su fallecimiento, pero se omitió referir que conforme a la documental correspondía también valorar si correspondía la inclusión o no de María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, dado que la indicada, junto a su esposo Bautista Bayón Romero, conforme se tiene de los testimonios presentados por los hijos, había enajenado en favor de éstos últimos la totalidad de las 396 ha, que inicialmente habían sido tituladas en favor de su esposo, omisión valorativa que en definitiva se traduce en la concurrencia de la causal de nulidad invocada al haber considerado la autoridad administrativa máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en este caso, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como cierta la correspondencia de inclusión de María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón cuando no correspondió en realidad, demostrado a través de la documental de transferencias acreditada en Testimonios por los demás copropietarios Hilario, Néstor Gabino y César Bayón Ichazo.

V.3 .Con relación a la ausencia de causa , invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, el citado art. 50 de la Ley N° 1715 en su parágrafo I, numeral 2, inciso b. establece que concurre cuando el Título Ejecutorial ha sido otorgado mediando "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados", es decir, que la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar. En el caso de autos, al haberse incluido a María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón como copropietaria del predio "Pozo Cercado" sin que exista ya derecho propietario alguno en favor de la indicada, por cuanto junto a su esposo Bautista Bayón Romero, conforme se tiene de los Testimonios de transferencia aparejados durante el proceso, enajenó la totalidad de la superficie en favor de sus hijos Hilario, Néstor Gabino y César Bayón Ichazo, determina la concurrencia de la causal invocada, pues no otra cosa se deduce, cuando no existiendo ya derecho alguno en favor de María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, se haya determinado, bajo un análisis omisivo sustentado en los informes referidos en parágrafos precedentes, su inclusión en calidad de copropietaria, informes que a la postre sirvieron de base para la emisión del título hoy cuestionado.

V.4. En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inciso c., de la Ley N° 1715, establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando hubiere sido otorgado mediando "violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. En el caso de autos, al haberse emitido el Título Ejecutorial acusado de nulo en favor de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, cuando de la documental que fue de conocimiento oportuno del INRA, ya no correspondía reconocer a favor de la misma ningún derecho propietario, configura la concurrencia de la causal invocada por la parte actora, por cuanto se ha omitido la valoración objetiva de la documental aparejada a la demanda, la misma que correspondía en su valoración a tiempo de someterse a valoración los demás aspectos que también constan en los Testimonios de transferencia de las tres fracciones que fueron enajenadas por los esposos Bayón Ichazo a favor de sus tres hijos, aspecto que sí fue valorado por el ente administrativo determinando que correspondió la inclusión como co-propietarios de Hilario, Néstor Gabino y César Bayón Ichazo, pero se omite la valoración respecto a que María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, producto de los mismos antecedentes valorados, ya no era propietaria de superficie alguna, elementos que determinan la vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215 vigente a momento de la elaboración del Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 y del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014, norma que dispone que la documental aparejada al proceso, junto con los demás aspectos recabados durante el saneamiento, debe ser valorado a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones.

Al fundamento precedente, corresponde agregar que los demandados Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Beimar Bautista Bayón Ichazo y Nora Bayón Ichazo de Rodríguez, al haber sido declarados rebeldes, se hace aplicable lo prescrito por el art. 69 del Cód. Pdto. Civ. en consideración a la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, que establece que, ante la declaratoria de rebeldía de los demandados, se presumen ciertos los ilícitos sostenidos por la parte actora., máxime si se considera lo sostenido por los demandados Emelda Bayón Ichazo y Marbel Bayón Ichazo, quienes respondieron la demanda fuera del plazo de ley, conforme lo descrito en el numeral II de la presente resolución, sin embargo, el argumento de allanarse a la demanda, no hace otra cosa que ratificar la existencia de elementos que dieron lugar a la emisión del título hoy acusado de nulo, que determinan la concurrencia de las causales de nulidad acusadas.

De todo lo analizado, si bien se tiene que las causales invocadas por la parte actora se encuentran probadas; sin embargo, corresponde aclarar que de antecedentes del saneamiento, también se evidencia la falta de impugnación de la resolución final de saneamiento, que bien pudo ser activada por la parte actora en defensa de los derechos que cree vulnerados y el no haber activado esta instancia, se tendría que la dejadez de la parte actora no podría ser suplida con el planteamiento de la demanda de nulidad de título ejecutorial; empero, la presente resolución, conforme fue explicado en el acápite II. de la presente resolución, se emite en estricto cumplimiento de la Resolución de Amparo N° 59/2020 de 16 de julio de 2020, emitida por la Sala Constitucional Primera de Sucre y en aplicación del art. 129-V de la CPE que determina "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación", resolución constitucional que de manera general, considera que la documental aparejada durante el proceso de saneamiento, debió ser valorada por el ente administrativo, bajo el principio de verdad material, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayón Ichazo y Nestor Gabino Bayón Ichazo, en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, emitido a favor de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y Cesar Bayón Ichazo; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales, donde se halla inscrito y la nulidad del proceso agrario de saneamiento que le hubiera servido de base para su emisión, sólo con relación al predio "Pozo Cercado", hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica inclusive, debiendo el INRA, reencausar el proceso, conforme a las normas reglamentarias, legales agrarias vigentes, la Constitución Política del Estado y el entendimiento de la presente sentencia.

Asimismo, procédase a la notificación con la presente Sentencia, a los demandados declarados rebeldes, en la misma forma que la citación con la demanda, conforme lo dispuesto por el art. 70 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a cuyo efecto, por Secretaría de Sala Primera, extiéndase la correspondiente Orden Instruida, debiendo la parte actora proveer los recaudos de ley en el plazo de 5 días a partir de su notificación con la presente Sentencia.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

No firma la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuéllar, por ser de voto disidente.

Suscribe el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para conformar sala, conforme al rol de turnos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

DISIDENCIA

EXPEDIENTE: 2202-2016

PROCESO: Nulidad de Titulo Ejecutorial

DEMANDANTE: Hilario Bayón Ichazo y otro

DEMANDADO: Jorge Bayón Ichazo y otros

PREDIO: "POZO CERCADO"

DESPACHO: Elva Terceros Cuellar

De la revisión y análisis del proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional lo argumentado por la Magistrada relatora que emitiendo criterio sugiere se declare PROBADA la demanda; los argumentos expuestos por el demandante, la contestación, tercero interesado, los antecedentes cursantes en obrados, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "POZO CERCADO", se tiene que:

De acuerdo a los términos de la demanda, la parte adora (Hilario Bayon Ichazo y Néstor Gabino Bayón Ichazo), ambos beneficiarios del título ejecutorial ahora confutado, es planteada en contra de cinco (5) de los otros seis (6) hermanos que conforman la familia que descienden de los esposos Bautista Bayón Romero y María Alcira Ichazo Betancur, siendo estos Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Beimar Bautista Bayón Ichazo y Nora Bayón Ichazo de Rodríguez, invocando las causales contenidas en el art. 50-I, núm. 1, incisos a) y c), núm. 2, incisos b) y c) de la L. N° 1715 (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de ley aplicable), y que bajo ese entendimiento legal, corresponde a la misma demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, conceptualización que han sido desarrollados en el proyecto de sentencia; aclarando que Cesar Bayón Ichazo, también beneficiario del Título Ejecutorial ahora confutado, no tiene la calidad de demandante ni demandado, sino de tercero interesado.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "POZO CERCADO", se constata la transferencia de fracciones del predio "Simbolar El Carmen", que para efectos del saneamiento es denominado "Pozo Cercado", que efectúan Bautista Bayón Romero y Alcira Ichazo de Bayón en tres fracciones a favor de tres de sus hijos, de acuerdo a lo siguiente:

-Mediante memorial de 4 de abril de 2008 cursante a fs. 503 y vta., presentado ante la Dirección Nacional del INRA, el 07 de abril de 2008, por Néstor Gabino Bayón Ichazo, por sí y en representación de Hilario Bayón Ichazo, se apersonan, solicitan fotocopias simples y legalizadas del proceso de saneamiento, presentan documental consistente en dos testimonios de transferencia de terrenos:

-Testimonio N° 94/2001 de 11 de mayo de 2001 cursante de fs. 513 a 514 vta., se constata la transferencia de una superficie de198 ha a favor de Hilario Bayón Achá.

-Testimonio N° 128/2001 de 6 de junio de 2001 cursante de fs. 516 a 517 vta., se constata la transferencia de una superficie 99 ha a favor de Néstor Gabino Bayón Ichazo.

-Mediante memorial de 25 de abril de 2008, presentado el 16 de mayo de 2008 , cursante de fs. 525 a 526, Néstor Gabino Bayón Ichazo, por sí y en representación de Hilario Bavón Ichazo, observa irregularidades en el proceso de saneamiento del pedio "Simbolar el Carmen", entre las cuales se extraña que los técnicos del INRA no habrían tomado en cuenta las transferencias realizadas por los propietarios del predio sometido a saneamiento:

-Por memoriales de 21 de abril de 2010 y de 10 de noviembre de 2009 , cursante de fs. 572 a 573 y vta., la representante legal de Hilario Bavón Ichazo, refiriendo que, en mérito a que su representado habría adquirido por compra 198 ha del predio "Simbolar el Carmen", se proceda al cambio de nombre de beneficiario a favor de su representado como único propietario del indicado predio.

-Mediante Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010 , cursante de fs. 587 a 592, en lo pertinente se establece que en virtud de a las transferencia realizadas que fueron presentadas a través del memorial de 4 de abril de 2008 el titular inicial y su esposa transfieren 198 ha en favor de Hilario Bayón Ichazo y otra fracción de 99 ha en favor de Néstor Gabino Bayón Ichazo e infiere que la superficie restante titulada, se entendería a favor de Bautista Bayón y esposa, razón por la que con relación a la solicitud de Hilario Bayón Ichazo de reconocerse la totalidad del predio a favor suyo no correspondería por no haber acreditado documental que demuestre haber adquirido la totalidad del predio; asimismo, en el inciso C. Otras Conclusiones, del Acápite VI. Análisis Legal sugiere que habiéndose el mismo denominativo de "Simbolar El Carmen" para identificar varios predios acumulados bajo un mismo antecedente agrario, corresponde aclarar que para efectos de la conclusión del proceso de saneamiento de los mismos y emisión del título ejecutorial respectivo, corresponderá considerar como CORRECTO los datos levantados a momento de la mensura respecto a la denominación del predio, de acuerdo con los últimos actuados del proceso, que con respecto al predio "Pozo Cercado" se consigna como beneficiarios a María Alcira Ichazo Betancur, Bautista Bayón Romero, Hilario Bayon Ichazo y Néstor Gabino Bayón Ichazo.

-Por memorial de 20 de octubre de 2010 cursante a fs. 675 y vta. y recepcionado por personal del INRA Nacional el 21 de octubre de 2010, Cesar Bavón Ichazo. en mérito al Testimonio N° 126/2001 de 5 de junio de 2001, cursante de fs. 670 a 671 vta., de transferencia de una fracción del predio "Simbolar del Carmen", con superficie de 99 ha, efectuada a su favor, entre otros aspectos, a tiempo de observar el Informe de Adecuación, solicita modificar el citado Informe respecto de la lista de beneficiarios complementando el mismo e incluyéndole como beneficiario en su condición de copropietario del referido predio "Pozo Cercado".

-Por memorial de 21 de octubre de 2010, cursante a fs. 628, y recepcionado por personal del INRA Nacional el 22 de octubre de 2010, Hilario Bavón Ichazo, Néstor Gabino Bavón Ichazo y María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, solicitan se consigne los nombres de las tres (3) personas como copropietarios del predio "Pozo Cercado", con superficie a consolidar de 403.6826 ha, con clasificación pequeña ganadera y pueda ordenar se consigne en la Resolución Final de Saneamiento, debido al fallecimiento de Bautista Bayón Romero.

-Por memorial de 22 de noviembre de 2010, cursante a fs. 617 y vta., recepcionado en 23 de noviembre de 2010, en la Dirección Departamental del INRA Tarija, por el cual Hilario Bayón Ichazo, a través de su representante, aclara que la solicitud que había hecho por memorial de 21 de abril de 2010, habría sido planteada solo con relación a las 198 ha que adquirió y pide que sobre esta superficie se titule a su favor en forma individual; por otra, solicita que en consideración al fallecimiento de su padre Bautista Bayón Romero, la superficie restante sean considerados únicamente a nombre de su madre Alcira Ichazo de Bayón y su hermano Néstor Gabino Bayón Ichazo.

-Mediante el Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 , cursante de fs. 968 a 969, se establece que estando el proceso para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de la revisión de obrados, según la transferencia presentada por Cesar Bayón Ichazo, sobre una facción de las 396 ha que fueron tituladas a favor su padre, se tendría el detalle que según las escrituras cursantes en antecedentes, habrían sido transferidas a favor de sus tres hijos: a Hilario Bayón Ichazo 198 ha, a Néstor Gabino Bayón Ichazo 99 ha y a Cesar Bayón Ichazo 99 ha, concluyendo que conforme a la documental presentada por Cesar Bayón Ichazo, corresponde su inclusión como copropietario del predio "Pozo Cercado" y por el certificado de defunción presentado, corresponde la exclusión de Bautista Bayón Romero (Padre); finalmente, se señala lo siguiente: u..sin perjuicio de que la parte que se vea afectada acuda a la instancia correspondiente conforme a Ley (...) asimismo poner en conocimiento del solicitante el presente Informe Legal por Secretaría y sea de acuerdo a la normativa agraria vigente".

La Resolución Suprema 13350 de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 970 a 977, resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la resolución Suprema 181076 de 27 de julio de 1976 del expediente agrario de Consolidación N° 30612 y vía conversión otorgar nuevo Títulos Ejecutoriales Individuales en copropiedad, con respecto a la parcela "Pozo Cercado" con una superficie de 403.6826 ha, consignándose como beneficiarios a María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y Cesar Bayón Ichazo.

La Resolución de Amparo Constitucional N° 59/2020 de 16 de julio de 2020, emitida por la Sala Constitucional Primera de Sucre, que concede la tutela y dispone dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2019 de 18 de abril, que cursa de fs. 192 a 198 vta. de obrados, resolución esta que declaró improbada la demanda, refirió que el Tribunal Agroambiental, no efectuó una adecuada y correcta valoración probatoria que a la luz y bajo el paraguas del principio de verdad material incurrió en omisión de fundamentación y motivación con referencia a la voluntad expresada en las escrituras públicas de transferencia por parte de los esposos Bayón Ichazo y que estaba en la ineludible obligación de señalar los argumentos en los cuales tiene su basamento para decidir en contraposición a lo referido por la parte accionante y refiere que no efectuó un adecuado análisis de los argumentos de la demanda y los actuados acusados de haber sido inadecuadamente valorados, debiendo considerarse que en base a una adecuada fundamentación y motivación absolverse si en realidad María Alcira Ichazo de Bayón y Bautista Bayón Romero transfirieron la totalidad cual era la intención de los vendedores al efectuar esos actos jurídicos.

Ahora bien, el D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad a momento de ejecutar las etapas de gabinete, campaña pública, pericias de campo y hasta la emisión de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), así como el D.S. N° 29215 (Informe de adecuación y de cierre), establece que en la ejecución del proceso de saneamiento puede apersonarse el interesado con toda la documentación de la que intentare valerse, para acreditar su derecho propietario o la documentación que corresponda a la identidad de los beneficiarios, de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, la autoridad administrativa INRA, durante la elaboración del Informe en Conclusiones está en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas que fueron presentadas por las partes al proceso de saneamiento, considerando la documentación relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

De otra parte, el D.S. N° 29215 en su art. 13, establece: "(ACREDITACIÓN DE DERECHOS). Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos"; aspecto acreditado por los subadquirentes posterior a la emisión de la ETJ, cuando de la revisión de los antecedentes y testimonios y documentos adjuntos a los memoriales presentados el año 2010, se constata que fueron transferidos el año 2001, es decir, que recién fueron presentados al INRA, 8 años después de haberse realizado las etapas de campo (Pericias de Campo), realizados entre el 21 al 23 de agosto de 2002, conforme se verifica en la Carta de Citación cursante de fs. 199 a 200 de los antecedentes y 10 años después de la compra (2001) realizada por los tres hijos de los esposos Bayón Ichazo (Hilario, Néstor Gabino y Cesar Bayón Ichazo).

Evidentemente, en virtud a tres transferencias realizadas por Bautista Bayón Romero y su esposa Alcira Ichazo de Bayón, a favor de Hilario Bayon Ichazo de 198 ha, a Néstor Gabino Bayón Ichazo de 99 ha y a Cesar Bayón Ichazo de 99 ha, mediante minutas de 9 de mayo de 2001,31 de mayo de 2001 y 4 de junio de 2001, respectivamente, cuya superficie haría la totalidad del predio antes denominado "Simbolar del Carmen" (396 ha), sin embargo, es el año 2010, que se apersonan los subadquirentes, adjuntando los testimonios y otra documentación, por la cual además, los ahora demandantes (Hilario y Néstor Gabino Bayón Ichazo) y a la vez beneficiarios del título ejecutorial, además de María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón, que suscriben y estampan sus huellas digitales, de manera expresa, mediante el memorial de 21 de octubre de 2010, cursante a fs. 628, y recepcionado por el INRA Nacional el 22 de octubre de 2010, solicitan se consigne los nombres de las tres (3) personas (Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón) como copropietarios del predio "Pozo Cercado", con superficie a consolidar de 403.6826 ha, y pueda ordenar se consigne en la Resolución Final de Saneamiento, debido al fallecimiento de Bautista Bayón Romero, es decir, cuando conocían los datos de superficie a ser titulada; y por memorial de 22 de noviembre de 2010, que cursa a fs. 617 y vta., recepcionado en 23 de noviembre de 2010, en la Dirección Departamental del INRA Tarija, por el cual Hilario Bayón Ichazo (beneficiario del título ejecutorial y demandante a la vez), a través de su representante, además de otros aspectos, solicita de manera expresa que en consideración al fallecimiento de su padre Bautista Bayón Romero, la superficie restante sean considerados únicamente, además de su persona, a nombre de su madre Alcira Ichazo de Bayón y su hermano Néstor Gabino Bayón Ichazo y por otra mediante memorial de 20 de octubre de 2010 cursante a fs. 675 y vta., Cesar Bayón Ichazo, solicita modificación de lista de beneficiarios del predio al efecto adjunta certificado de defunción de su padre y más no se verifica que hubiera solicitado la exclusión como beneficiaría de María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón; de lo señalado precedentemente, de la documental aparejada durante el proceso de saneamiento, se constata que ha sido debidamente valorada por el ente administrativo, bajo el principio de verdad material, que si bien fueron transferidos por compra venta las tres facciones haciendo un total de 396 ha, fue posterior a conocer que se consolidaría la superficie de 403.6826 ha, es que solicitan expresamente y en dos oportunidades, se consigne como beneficiaría a María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón en la Resolución Final de Saneamiento; contrariamente ahora indican que, al titularse la propiedad agraria denominada "Pozo Cercado", incluyendo ilegalmente en el Título Ejecutorial a María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, sin tener ningún derecho a ello, dicha titulación está viciada de nulidad, cayendo en las causales de nulidad absoluta previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, cuando fueron los mismos ahora demandantes y beneficiarios del título quienes solicitaron y consintieron para que su madre se le consigne como beneficiaría.

No verificándose, que posterior a los memoriales presentados el año 2010, por los ahora demandantes, que hubieran observado, reclamado o aclarado la supuesta irregularidad que ahora se denuncia, más aún cuando cuatro años después de los memoriales de apersonamiento y de solicitudes, es que se emite el Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 968 a 969, por el cual se establece y sugiere que, estando el proceso para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, concluyendo que conforme a la documental presentada por Cesar Bayón Ichazo, además de lo solicitado por los otros tres beneficiarios, corresponde su inclusión como copropietario del predio "Pozo Cercado" y por el certificado de defunción presentado, corresponde la exclusión de Bautista Bayón Romero.

Por otra parte, el proceso de saneamiento del predio "Pozo Cercado", concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 13350 de 24 de octubre de 2014, con una superficiélde 403.6826 ha, y se consigna como beneficiarios a María Alcira Ichazo Betancur vda. de Bayón-, Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y Cesar Bayón Ichazo, la cual conformen las diligencias de notificación de fs. 1004 a 1006 de la carpeta de saneamiento, fue puesta a conocimiento de los beneficiarios, quienes, hasta la emisión del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de 25 de agosto de 2015, ahora acusado de nulo, no interpusieron reclamo u observación con respecto a los resultados del saneamiento ni recurso alguno contra la indicada Resolución: Suprema, pese a que de fs. 978 a 979 cursa Informe Legal DDT.-U.SAN-INF N° 2544/2014 de;27 de octubre de 2014, el cual es emitido en atención a la nota de 24 de octubre de 2014, por la-cual Cesar Bayón Ichazo solicita certificación del estado del proceso de saneamiento del predio "Pozo Cercado", en el que se comunica se encuentra en la oficina Nacional del INRA; por.otra parte mediante memorial de 10 de diciembre de 2014 cursante a fs. 981 de los antecedentes, Néstor Gabino Bayón Ichazo por sí y en representación de Hilario Bayón Ichazo, al encontrarse con Resolución Final de Saneamiento el predio denominado "Pozo Cercado", solicita copias legalizadas de los antecedentes del trámite de saneamiento.

Finalmente, en el por tanto del proyecto de resolución, se sugiere: "...la nulidad del proceso agrario de saneamiento que le hubiera servido de base para su emisión, sólo con relación al predio "Pozo Cercado", hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica inclusive, debiendo el INRA, reencausar el proceso, conforme a las normas reglamentarias...", aspecto que se evidencian que por los actuados cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento, y hasta la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) N° 115/2001 de 9 de febrero de 2001, cursante de fs. 251 a 257, emitida por la Dirección Departamental de INRA Tarija, etapa hasta la cual, solo se tienen por apersonados al proceso de saneamiento los esposos Bautista Bayón Romero y María Alcira Ichazo Betancur, como beneficiarios del predio "Simbolar del Carmen" posteriormente denominado en saneamiento como "Pozo Cercado", de conformidad a la información recabada en campo y las documentales adjuntados al mismo, hasta dicha etapa, siendo recién, tal como se expuso ut supra, en el año 2010 y con posterioridad a la emisión de la ETJ, es que los subadquirentes se apersonan, adjuntan testimonios de transferencia y solicitan la inclusión como copropietarios; consecuentemente, se estaría actuando extra petita al sugerirse anular hasta la ETJ, cuando a decir de la parte actora señala que con la emisión del Informe Legal INF. DGS- JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, constituiría el primer error que se comete en la ejecución del saneamiento, al sugerir sólo la inclusión del subadquirente Cesar Bayón Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado", sin sugerir al mismo tiempo la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, infiriendo luego que el citado Informe Legal, sería en el que se sustentó la Resolución Final de Saneamiento, error esencial al que supuestamente el Presidente del Estado Plurinacional, fue "inducido por el INRA" o que la simulación absoluta se habría dado en cuanto al supuesto derecho copropietario que tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, para ser incluida en la titulación del predio "Pozo Cercado" por parte del que elaboró el referido Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014; de lo expuesto, se evidencian nuevamente que estas aseveraciones serían además contrarias a las características y naturaleza propia de la demanda de nulidad de título ejecutorial, toda vez que el art. 50 de la Ley 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por las causales descritas en los numerales 1 y 2 del parágrafo I de la precitada disposición legal, es decir, es el administrado quien le haría incurrir en error al ente administrativo.

Con base a los argumentos antes referidos, la suscrita Magistrada con el debido respeto expresa y solicita se consideren los extremos anotados, sugiriendo se declare IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 9 a 16 vta. de obrados, interpuesta por Hilario Bayón Ichazo y Néstor Gabino Bayón Ichazo representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez; en tal razón, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado "POZO CERCADO", conforme se tiene del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa de fs. 4 a 5 de obrados, debiendo sustentarse, ahondarse y fundamentarse en ese sentido.

Sucre, octubre de 2020