SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2020

Expediente: Nº 3064/2018

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Johan Loewen Guenter

Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Tucapeta"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 23 a 35 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 40 de obrados, interpuesta por Johan Loewen Guenter, impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 09 de octubre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 050 del predio denominado "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal resolvió, declarar la Ilegalidad de la Posesión de Brenda Titze Cardoso y Johan Loewen Guenter, respecto al predio denominado "Tucapeta", sobre la superficie de 4429.4407 ha

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante en su memorial cursante de fs. 23 a 35 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 09 de octubre, en consecuencia, nulo el proceso del cual emergió, debiendo el INRA efectuar una nueva verificación de la Función Económica Social (en adelante FES), con los siguientes argumentos:

I.1.1. De la irregular ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo contraviniendo los arts. 47, 48 y 79 del D.S. 25763 ; señala que, el saneamiento de su predio se encontraba inmerso dentro del área de priorización establecida por la Resolución Administrativa N° DD-SC-0050/02 de 22 de junio y que mediante la Resolución Instructoria R.I. N° 0048/2002 de 25 de junio, se dispuso la ejecución del proceso de saneamiento del 11 de julio hasta el 31 de octubre de 2002, habiéndose publicado el Edicto de prensa conforme consta a fs. 12 de los antecedentes; y que, ante la dificultad de concluir con la extensa área prevista en la Resolución Instructoria se dispuso la división o sub-poligonización de áreas de saneamiento, mediante la Resolución Administrativa N° DD.SC 94/2002 de 10 de octubre; en base a esta repoligonización, mediante Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002, indica que, supuestamente se habría ampliado el plazo para la ejecución del trabajo de campo hasta el 30 de marzo 2003, a los fines previstos por el art. 170 del Decreto Supremo N° 25763 (en adelante D.S. N° 25763), vigente en ese entonces; respecto a la prenombrada resolución acusa que no cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 47, 48 y 79 del D.S. N° 25763, porque la parte interesada no habría tomado conocimiento de la ampliación del plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, porque se le hizo conocer en sede administrativa, con un equivocado Edicto de prensa que podría corresponder a otro proceso administrativo.

I.1.2. De la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento; respecto a la Carta de Citación cursante a fs. 36 del antecedente, mediante la cual el 6 de noviembre de 2002, se comunicó al interesado para que esté presente en su predio, los días 06 y 07 del mismo mes, a efectos de que participe en el trabajo de las Pericias de Campo; indica que, la Guía del Encuestador Jurídico vigente establece la obligación por parte del funcionario de otorgar al menos cinco días calendario para que el administrado pueda organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, aspecto que ya habría sido analizado por el ex Tribunal Agrario Nacional, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, del expediente N° 2779-DCA-2010, en lo que se refiere a la Guía del Encuestador Jurídico; por lo que sostiene que, estaría claro que el levantamiento de la Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 y el Acta de Verificación del ganado (realizado en un formulario totalmente ajeno a los que se utilizaban en aquella época), mismos que cursarían de fs. 39, 40 y 41 de la carpeta de saneamiento, fueron realizados sin considerar el plazo correspondiente, lo que constituye un vicio de nulidad.

I.1.3. Falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA y la utilización de formularios que no corresponden para el llenado de datos de campo ; haciendo mención al art. 122 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que establece que son nulos los actos de autoridades que usurpen funciones que no les competen y el art. 46-g) del D.S. N° 29215, que prevé que los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA, deben velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente en los procesos de saneamiento puestos a su conocimiento; acusa que, el Consultor Jurídico Wilson Rocha Vera, usurpó actos privativos de un servidor público del INRA (dado que el supuesto funcionario fue contratado por una ONG dependiente de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional -USAID-); y que en la ejecución de los trabajos de Campaña Pública y en las Pericias de Campo, el prenombrado hubiera recabado datos que son ajenos a la realidad, utilizando formularios que no corresponden al ente administrativo, lo cual vulnera derechos constitucionales de la propiedad privada; así como al debido proceso y el derecho a la defensa.

Citando el art. 47-II de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715), en lo que respecta a la prohibición para actuar de algunos funcionarios, el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715, que establece como causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, la incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, el art. 172-I-h) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, que regula sobre los servidores públicos que están autorizados para recibir documentación y de realizar audiencias de conciliación y el art. 56 del D.S. N° 29215, que norma sobre las ausencias temporales y definitivas, que deben ser cubiertas por los suplentes de acuerdo al régimen de interinos; sostiene que, dicho funcionario actuó sin tener jurisdicción y competencia; por lo que cita al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 45/2017 de 8 de mayo.

I.1.4. De la falta de veracidad en la identificación de las mejoras; refiere que, la Ficha Catastral registraría que en el predio se habrían identificado 2 ha de pasto braquiaria; que el ganado hubiere sido contado en otro fundo rústico, pero sin embargo, en la misma Ficha Catastral indica que, serían animales del predio "Tucapeta" (fs. 39 vta.); por lo que precisa que estaría claro que los animales eran de su propiedad, debido a que los mismos fueron contados en presencia del Corregidor de Santiago de Chiquitos; indica que la misma Ficha Catastral, refiere que cuenta con restos de un aserradero que funcionaba hace años atrás; de que se habría podido constatar la existencia de 1 atajado de 23000 m2, 1 choza precaria de 25 m2, 1 casa quemada de 60 m2 y 20.000 m2 de pasturas; por lo que se interroga de cómo podría haberse declarado "Tierra Fiscal" a su predio, cuando en su interior se ha evidenciado mejoras de ganado, los que si bien no eran de gran magnitud, sin embargo infiere, permiten identificar que en dicho predio no sólo había actividad ganadera, sino también actividad forestal.

I.1.5. De la superficie desmontada y actualmente en producción en el marco de la Ley N° 337, modificada por la Ley N° 502: sostiene que, el predio "Piedras Negras" (fracción Tucapeta), en la superficie de 2.237.9831 ha, se encontraría adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en el marco de la Ley N° 337 y N° 502 en una superficie de 46.7356 ha, extensión que fue desmontada con anterioridad a la verificación realizado por el INRA, existiendo además actividad ganadera y antrópica, los que son de data anterior a la compra realizada, así también se evidenciaría una superficie desmontada de 23 ha con anterioridad a la Ley N° 1700, conforme al documento de la UCAP.

I.1.6. De la superficie desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715; manifiesta que, el predio "Piedras Negras", cuenta con desmontes realizados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y la Ley N° 1700, según el siguiente detalle:

a) Por la carta EXT-UOBT-ROB N° 016/2017 de 3 de marzo, el Responsable de la ABT-Robore, certifica que el predio "Piedras Negras" cuenta con una superficie de 2.5480 ha de desmonte ejecutado antes de 1996.

b) Por la carta EXT-UOBT-ROB N° 015/2017 de 3 de marzo, el Responsable de la ABT-Roboré, certifica que el predio "Tucapeta" cuenta con una extensión de 1.9173 ha de desmonte ejecutados antes de 1996.

c) La Empresa TERREMAP Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante S.R.L), mediante Certificado de Imagen Satelital de 15 de febrero de 2016, da constancia que el predio "Tucapeta" cuenta con una superficie de 1.9173 ha ejecutados antes de 1996.

d) La Empresa TERREMAP S.R.L., mediante Certificado de Imagen Satelital de 15 de febrero de 2016, indica que el predio "Piedras Negras" cuenta con un área de 2.5480 ha de desmonte ejecutados antes de 1996.

A través de la documentación descrita precedentemente, expresa que, más allá de cualquier duda razonable, las mismas acreditan; por una parte, la existencia de desmontes y posesión legal antes del 18 de octubre de 1996, al interior del predio "Tucapeta", actualmente dividido en "Tucapeta" y "Piedras Negras", documentación que debió ser valorada, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en apego estricto a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016; y por otra, contradice al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero, de Análisis Multitemporal (fs. 431) y al Informe Técnico N° 01374/2010 de 1 de diciembre de 2011, emitido por la Unidad de Catastro, los cuales indican que, no se habría identificado mejoras en el predio antes de 1996; arguye que este error de no haber recabado información de la ABT y el de haberse basado en una información interna, sería la causal del porqué el ente administrativo incorrectamente determinó que el predio "Tucapeta", tenga posesión ilegal.

I.1.7. Certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; expresa que, la posesión de un inmueble no puede ser desconocida simplemente porque los expedientes agrarios estén desplazados en otro sector de aquella que en una primera instancia se le reconoció derecho propietario; aspecto que refiere estaría plenamente demostrado por la Certificación emitida por el Corregidor Cantonal de Roboré, Gustavo Adolfo Vaca Araúz, quien indica que la posesión del predio es desde 1990; de la misma manera, por la Certificación del Corregimiento de Santiago de Chiquitos, el Corregidor informaría que los beneficiarios de la Dotación, están asentados desde 1990 y por el Certificado emitido por el Presidente de la OTB de la Comunidad "Aguas Negras", que acredita que la posesión se retrotrae a 1990; al respecto, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre, infiriendo que, el hecho de que el expediente agrario, no recaiga en el lugar donde se encuentra el predio, ello no significa que no pueda ser reconocida como posesión legal, más aún si el mismo se encuentra refrendado por certificaciones emitidas por autoridades locales.

I.1.8. De los aprovechamientos forestales realizados con anterioridad al año 1996 ; conforme a normativa establecida en la Ley N° 1700, señala que, el Régimen Forestal antes estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal y que bajo esta tuición el predio "Tucapeta", tendría constancia de registro como Empresa Forestal, el cual indica fue otorgado a Ilda Dundurs de Suárez, quien era la madre del beneficiario inicial del trámite agrario, Walter Suárez; aspecto que, se puede evidenciar por la siguiente literal: Certificado de Registro 003/94 de 30 de mayo, emitido por el Centro de Desarrollo Forestal, signado con el N° 000422; Nota de remisión de 30 de agosto de 1994, de aprovechamiento de madera emitido por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Desconcentrada de la CDE - Santa Cruz; Recibo oficial de cancelación total de tasas forestales y plantaciones de reposición del formulario de 40 m3 de Roble y 20 M3 de Tajibo; Contrato de Aprovechamiento Único extendido el 30 de mayo de 1994, signado con el N° 18/94, para aprovechamiento de madera Roble y Tajibo; Contrato de Aprovechamiento Único (CAU) de 10 de julio de 1996, signado con el N° 85/96 de Roble, Tajibo y Verdolaga; y por el Certificado de Registro de reinscripción como Empresa Forestal, realizado por Ilda Dundurs de Suárez de 10 de julio de 1996.

Que, ante la solicitud de información del Jefe de Unidad de Fiscalización Agraria, al Director Departamental de la ABT-Santa Cruz, a través de la Nota DN-UFA-C-EXT N° 50/2013 de 12 de junio (fs. 406); la ABT emite Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio (fs. 112), señalando que el predio "Tucapeta" se encontraría con Plan de Manejo Forestal aprobado mediante Resolución RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre, a nombre del titular Suárez Dundurs Walter, pero extrañamente la ABT, no certifica la existencia de derechos forestales que fueron otorgados por el Centro de Desarrollo Forestal (CDF), con anterioridad a la existencia de la ABT y la Superintendencia Forestal, y que dicha certificación no habría sido puesto en conocimiento de la ahora demandante y menos de Walter Selvin Suárez.

I.1.9. Supuesta sobreposición del predio "Tucapeta" con la Zona de Colonización F Sud Oriental ; la parte actora indica que, a fs. 429 del antecedente, el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero, señala que, su predio se encontraría sobrepuesto a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%; sobreposición que precisa no obstante de no ser evidente, sin embargo, incidió para que se declare su posesión ilegal y se tenga a dicho predio como "Tierra Fiscal"; aspecto que precisa no correspondería, porque dicho informe no indicaría la fuente, así como las coordenadas precisas que permitan definir o afirmar que los antecedentes agrarios "Ebenecer" y "Betel" y ahora el predio "Tucapeta-Piedras Negras", se encuentran o no sobrepuestos a dicha área.

Haciendo una descripción del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y cita de las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 03/2015 de 27 de enero, S1a N° 18/2015 de 26 de marzo y S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre, sostiene que, la Resolución Final de Saneamiento contiene vicios de nulidad, por la falta de precisión de la Zona de Colonización F Sud Oriental.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

La demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del INRA, por intermedio de sus representantes Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, en mérito al Testimonio de Poder N° 1124/2017 de 11 de diciembre, mediante memorial cursante de fs. 108 a 115 de obrados, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 09 de octubre, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo una descripción de las principales resoluciones administrativas emitidas a objeto de la ejecución de las pericias de campo en el polígono N° 50; arguye que, los plazos dispuestos al efecto, fueron ampliados por la Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 117/2002, del 29 de octubre hasta el 30 de marzo de 2003, el cual fue publicado conforme se tiene por el Edicto que cursa a fs. 30 del antecedente, así como por la Resolución N° DD-SC SAN-SIM 017/2003 del 31 de marzo, hasta el 15 de mayo de 2003, aclarando respecto a esta última, que por error de taipeo en el pie del Edicto se registró con 29 de octubre de 2001; manifiesta que, no tiene relevancia alguna, en razón de que la publicación se realizó el 5 de noviembre de 2002, por lo tanto sería válida y cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 47 del D.S. 25763, vigente en ese entonces, porque se cumplió con la finalidad de haber puesto en conocimiento de los beneficiarios a objeto de que participen de las Pericias de Campo y es así que Walter Selvin Suárez Dundurs del predio "Tucapeta", participó activamente en las mismas, habiendo tomado conocimiento de la ampliación del plazo de las Pericias de Campo dispuesta en la Resolución Administrativa N° SCSAN.SIM 0117/2002 de 29 de octubre de 2002.

I.2.2. Con relación a la carta de citación; indica que, fue realizada de manera personal al beneficiario del predio "Tucapeta", quien firmó el mismo y que en antecedentes del proceso de saneamiento, no cursaría reclamo alguno sobre este extremo y si bien la Guía del Encuestador Jurídico establece que se debe otorgar cinco días calendario, antes del inicio de los trabajos de campo; sin embargo, de acuerdo al principio de la finalidad del acto, toda notificación por defectuosa que sea, pero que cumpla con el objetivo de poner en conocimiento una actuación procesal, es válida y para constancia de ello cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 17/2012; en consecuencia sostiene que, no se puede hablar de que no se ha cumplido con las exigencias procesales establecidas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

I.2.3. Respecto a los Formularios de la Ficha Catastral y el Acta de Verificación de la FES que serían totalmente ajenos a los utilizados en esa oportunidad; manifiesta que, las mismas contarían con las firmas y sellos de los funcionarios que realizaron las Pericias de Campo, del Corregidor inclusive, así como del propio beneficiario del predio "Tucapeta" y que además Wilson Rocha Vera, como funcionario del INRA, no participó en los trabajos de campo, porque tenía el cargo de Supervisor Jurídico del INRA.

I.2.4. Con relación a la falta de veracidad en la identificación de mejoras; señala que, en la Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 (fs. 39), el interesado del predio "Tucapeta" declaró que cuenta con antecedentes agrarios Nos. 56080 y 56074, habiéndose mensurado la superficie de 4426.7336 ha e identificándose 94 vacunos en el predio "El Remanzo", 4 caballar, 2 ha de pasto, una choza y potrero, asimismo, se verificó el registro de marca de ganado levantándose el Acta de Verificación de ganado de 7 de noviembre de 2002 (fs. 41), los que fueron suscritos por el beneficiario del predio "Tucapeta", así como el Corregidor cantonal y la funcionaria del INRA, Bacilia Rodríguez Vedia; habiéndose identificado también coordenadas E.202975, N° 7972163 y Z21, a 55 km del predio "Tucapeta". Manifiesta que, de fs. 42 a 48, cursa Croquis y Registro de Mejoras de 6 de noviembre de 2002, donde se registró 1 casa quemada de 0.0060 ha, 1 choza de 0.00025 ha, 1 atajado de 2.3000 ha y 1 potrero 2 ha, oportunidad donde el beneficiario presentó copias simples de los expedientes agrarios Nos. 56080 y 56074, Registro de Marca de ganado de 18 de marzo de 2002, emitido por el Jefe Policial de Robore, que acredita que dicha marca de ganado pertenece a Walter Selvin Suárez Dundurs y que es utilizada para signar su ganado en el predio "El Remanzo Cupesí"; asimismo, señala que, de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo, el 16 de abril de 2003, Anaflora Titze de Suárez, recién presentó copias de la Resolución Administrativa de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial y el plano respectivo emitido por la ex Superintendencia Agraria, contratos de trabajo suscritos en el mes de febrero de 2003, entre Walter Selvin Suárez, con los consultores Soledad Mejía Coca y Evert Durán Rodríguez, para realizar el POP de su predio.

I.2.5. Indica que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 1 de septiembre de 2003, en base al plano cursante a fs. 128 de los antecedentes, estableció que los expedientes agrarios Nos. 56080 y 56074, no guardan relación con el predio "Tucapeta", por lo que los beneficiarios de dicho predio, fueron considerados bajo el régimen de poseedores, así como también determinó la inexistencia actividad productiva alguna.

I.2.6. Arguye que, durante la Exposición Pública de Resultados, la parte actora mediante memoriales y a través del Acta de fs. 161, 233 y 235 de los antecedentes, si bien solicitó se le consolide totalmente el predio "Tucapeta", bajo el argumento de que estaba gestionando la aprobación de una Reserva Privada de Patrimonio Natural en el referido predio, además de contar con un Plan de Ordenamiento Predial aprobado, sin embargo, por los antecedentes expuestos precedentemente no se habría cumplido con la FES.

I.2.7. Haciendo mención al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 cursante de fs. 429 a 439 de los antecedentes; manifiesta que, si bien el párrafo 3 del punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la FES (Res. Adm. 107/2000), vigente en ese entonces, señalaba que: "En las propiedades ganaderas, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca"; sin embargo, en el presente caso, no se registró registro de marca de ganado alguno al interior del predio "Tucapeta"; que, el certificado de marca de ganado pertenece al predio "El Remanzo Cupesí" y que el SENASAG informó que no existe ningún ciclo de vacunación con relación al predio "Tucapeta"; asimismo, expresa que, el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, acredita que el predio "Tucapeta", no tendría Plan de Ordenamiento Predial aprobado; de la misma forma, por la Nota CITE 038/2013 del Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de 5 de junio de 2013, señala que, no existe ciclos de vacunación del predio "Tucapeta". Por otra parte, sostiene que según el "Informe Técnico UCR N° 01374/2010 de 1 de diciembre de 2011" de la Unidad de Catastro, de Análisis Multitemporal de los años 1996, 2000 y 2010, no se habría identificado áreas de uso agropecuario en el año 1996.

I.2.8. De la información recabada in situ, señala: a).- En cuanto a los antecedentes del derecho propietario que el beneficiario tendría, en base a los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", presentados durante la encuesta catastral, se tiene que al estar dichos expedientes desplazados a 43 y 46 km., del predio "Tucapeta" y al estar sobrepuesto dicho predio a la zona F Sub Oriental; no corresponde valorarlos como antecedentes de derecho propietario, por lo que se los consideró como poseedores ilegales, conforme lo prevé los arts. 198 y 199 del Reglamento vigente en ese entonces; y más aún si los beneficiarios de dicho predio, no han demostrado dentro del trabajo de campo realizado el cumplimiento de la FES y menos antigüedad o sucesión de la posesión. b).- Manifiesta que, dicho predio no cumple con lo determinado en el art. 41-I-4 de la Ley N° 1715 y con el art. 238-III-b y c) del D.S. N° 25763, la cual establece que en la empresa agropecuaria, se verificará capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos, registro de marca y ganado existente en el predio; no habiendo el predio "Tucapeta", demostrado el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera, porque el ganado identificado pertenece al predio "El Remanso Tucapeta", y si bien la parte actora refiere que se trasladó el ganado; no obstante, el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, prevé que para transportar el ganado se debe contar con la respectiva guía de movimiento de ganado, documental que no fue presentado a momento de la verificación y el conteo del ganado; por lo que dicho predio no cumple con lo dispuesto en el art. 41-I-4) de la Ley N° 1715 y con los arts. 238-III-b) y c) y 239 del D.S. N° 25763; de donde se tiene que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento previstos en el art. 169 del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese entonces, cumpliendo con el art. 65 del D.S. N° 29215, que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, norma que concuerda con lo previsto por el art. 53-III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

I.2.9. Con respecto, a la superficie desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715, manifiesta que, en los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Informe UCR N°01374/2011 de Análisis Multitemporal de 1 de diciembre de 2011, el cual señala que para el año 1996, no se identificó trabajos relacionados en dicho predio, recién el año 2000, se aprecia algún tipo de trabajo; de la misma manera, en antecedentes cursa el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio, que señala que el predio "Tucapeta" no tiene Plan de Ordenamiento Predial y no tiene plan de desmonte aprobado; agrega señalando que, por los informes detallados precedentemente se puede evidenciar que en el predio "Tucapeta" no existía actividad antrópica anterior a 1996 de acuerdo a lo establecido en el art. 198 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces y el art. 309-I y III del D.S. N° 29215, se consideró a dicho predio con posesión ilegal.

I.2.10. Con relación a las notas de la ABT y de la empresa TERREMAP, expresa que, al estar concluido el trabajo de las Pericias de Campo, los documentos citados fueron presentados extemporáneamente; además que no desvirtúan todo el trabajo realizado en campo, al respecto, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 99/2016, que señala que el Análisis Multitemporal en predios con actividad ganadera, no son considerados como prueba para acreditar el cumplimiento de la FES, antes de la vigencia de la Ley N° 1715, porque in situ, se debe verificar el cumplimiento de la FES.

I.2.11. En cuanto a las certificaciones de posesión pacífica del predio, sostiene que, al encontrarse los expedientes Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", desplazados del predio mensurado "Tucapeta" a 43 y 46 km, los beneficiarios del predio "Tucapeta" son considerados poseedores, en consecuencia, obligados a demostrar que su posesión es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, en virtud del art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y del art. 309 del D.S. N° 29215; de donde se tiene que si bien la parte actora presentó certificaciones de posesión, pero lo hizo de manera posterior a la conclusión del Relevamiento de Información en Campo; por lo que no cumplen con lo dispuesto por el art. 240 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces y por el art. 299-b) del D.S. N° 29215, citando al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2006.

I.2.12. Con relación a la sobreposición a la Zona de Colonización F Sud Oriental, indica que, si bien el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015, hace referencia que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer" así como el predio "Tucapeta" se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Zona de Colonización F Sud Oriental; sin embargo, aclara que, ese no fue el motivo por los que se anuló los expedientes agrarios, puesto que, en los antecedentes cursa de fs. 193 a 197 la Resolución Suprema N° 19044, que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 643956, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174916 de 29 de noviembre de 1974 del expediente de Dotación N° 15276, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "El Remanzo"; de la misma manera la Resolución Administrativa RA-SS N° 2796/2015 de 30 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 640 a 647, anula la Sentencia de 5 de julio de 1990 y el trámite agrario de dotación N° 56080 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Betel", otorgado a Walter Selvin Suarez Dundurs, así como anula la sentencia de julio de 1990 y el trámite de Dotación N° 56074, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Ebenecer", otorgado a Ilga Dandurs de Suarez; por lo que al no sobreponerse dichos expedientes al área mensurada del predio "Tucapeta", por estar desplazados a 43 y 46 Km., habiéndose sido acumulados y valorados en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos El Jordán", no se vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, ligados al principio de verdad material.

I.3. Argumentos del Tercero interesado

Por Auto de admisión cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se dispuso notificar con el memorial de demanda contenciosa administrativa a Rolf Köhler Perrogón, Director Nacional Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en calidad de tercero interesado; sin embargo, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia cursante a fs. 99 de obrados, no intervino en la tramitación de la presente causa.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 42 y vta. de obrados.

I.4.2. Réplica y dúplica

La demandante por memorial cursante de fs. 122 a 123 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la demandada, entonces Directora Nacional a.i. del INRA; en base a los siguientes argumentos:

I.4.2.1. En lo que se refiere a que el ente administrativo habría cumplido con la finalidad de haber puesto en conocimiento el proceso de saneamiento y que Walter Selvin Suárez Dundurs, hubiere participado activamente; manifiesta que, dicho aspecto no habría sido rebatido en la contestación de la entidad administrativa y de que no puede negarse la desprolijidad existente en la publicación de edictos e incumplidos en la notificación, lo que limitó su derecho a la defensa; por lo que se ratifica en los argumentos expuestos sobre este extremo, en su demanda contencioso administrativa.

I.4.2.2. Con relación a los desmontes realizados antes de 1996 y de la documentación presentada a efectos de regularizar los mismos; sostiene que, la entidad administrativa, si bien se remite a los Informes UCR N° 01374/2011 de 1 de diciembre y ABT-DDSC N° 0899/2013 de 24 de junio, los cuales informan que no existen desmontes aprobados; sin embargo, precisa que el INRA no se pronunció sobre la documentación presentada con anterioridad a 1996, en la cual los documentos públicos emitidos por la ABT, establecen que existen mejoras desde antes de 1996, lo que acreditaría su posesión; por lo que se interroga, ¿Cómo puede la Resolución Final de Saneamiento señalar que no existe posesión y cumplimiento de la FES?, cuando sí existen y que además el propio INRA, cita en su memorial de contestación la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 99/2016, la cual señala que en predios con actividad ganadera, los informes multitemporales no son considerados como prueba idónea y que la verificación in situ es el medio de prueba eficaz para el conteo de ganado, siendo que en el predio "Tucapeta" tan sólo le dieron horas para mostrar su ganado, aun a pesar de que mostró 1 potrero, 1 casa quemada y 1 atajado que datan de 1996.

I.4.2.3. Con relación a la sobreposición con la Zona Sud Oriental, expresa que, dicha zona no existe, porque no tiene ubicación geográfica y que la entidad administrativa no realizó una debida valoración de dicha área de colonización y la supuesta sobreposición al predio, así como de los antecedentes agrarios.

Que, corrido en traslado la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, ejerce su derecho a la dúplica , mediante memorial cursante de fs. 126 a 128 de obrados, ratificándose en los términos de la contestación a la demanda; no obstante, hace referencia a los siguientes aspectos:

Haciendo cita del art. 129-I y II del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, la cual establece que toda nulidad por falta de forma en la citación será cubierta, si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación; manifiesta que, la parte actora participó activamente en el proceso de saneamiento, firmando actuados durante las Pericias de Campo; por lo que no sería evidente la indefensión alegada, en razón a dicha participación activa y de que se cumplieron con las exigencias procesales previstas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

Con relación a los desmontes y la sobreposición a la Zona F de Colonización, observa que la parte demandante hace referencia a los mismos argumentos esgrimidos en su memorial de contestación; de otra parte, cita el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2019 de 25 de abril, describiendo las principales conclusiones arribadas en la misma.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 27 de marzo de 2019, conforme consta a fs. 145 de obrados.

Por Auto de 15 de abril de 2019, cursante a fs. 146 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en virtud al art. 4.4), 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, se suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico, respecto a determinar: 1) Si existe o no sobreposición entre el predio Tucapeta y la zona F de Colonización sub oriental; 2) Describir la sobreposición del predio Tucapeta con áreas o categorías establecidas de acuerdo al Plan de Uso de Suelo; y 3) Si el predio Tucapeta, se encuentra o no desplazado de los expedientes Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", aproximadamente a unos 43 y 46 kilómetros.

Emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 022/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 149 a 154 de obrados, el mismo fue puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 159 de obrados, los cuales no plantearon observación alguna.

Por Auto de 17 de mayo de 2019, cursante a fs. 161 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 162 de obrados.

I.4.4. Resolución constitucional

La demanda cursante de fs. 23 a 35 vta. de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 61/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 164 a 176 vta. de obrados, misma que declaró improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por el ahora demandante, emitiéndose la Sentencia N° 01 de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 197 a 201 vta. de obrados, por el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Robore del departamento de Santa Cruz, la cual concede la tutela, dejando sin efecto la citada Sentencia Agroambiental y dispone que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia, disponiendo la ejecución del saneamiento sin la vulneración de las garantías del debido proceso, la legítima defensa y el derecho a la igualdad que tiene todo ciudadano. Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia; a tal efecto, se procedió al sorteo del expediente de referencia el 09 de octubre de 2020, conforme consta a fs. 226 de obrados.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Tucapeta", se establece lo siguiente:

II.5.1. De fs. 7 a 9 cursa, Resolución Instructoria R.I. N° 0048/2002 de 25 de junio, la cual en su parte Resolutiva Tercera determina que los trabajos de campo en función al art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, serán llevados a cabo del 11 de julio hasta el 31 de octubre de 2002.

II.5.2. De fs. 27 a 28 cursa, Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002, que en su parte Resolutiva Primera, dispone ampliar el plazo de saneamiento del polígono N° 50, hasta el 30 de marzo de 2003, en virtud del art. 170 del D.S. N° 25763.

II.5.3. De fs. 29 a 30, cursa publicación del Edicto de la referida Resolución Administrativa.

II.5.4. A fs. 36 cursa, Carta de Citación a Walter Selvin Suárez, extendida el 06 de noviembre de 2002, para que se haga presente en el lugar de su predio, los días 6 y 7 de noviembre de 2002 a partir de horas 8:00 a.m.

II.5.5. A fs. 38 cursa, memorándum de notificación de 26 de octubre de 2002, con la cual se pone en conocimiento a Walter Selvin Suárez, para que se haga presente en la mensura de los vértices de su predio con la parcela colindante "Nueva Esperanza" los días 31 y 1 de noviembre de 2002.

II.5.6. A fs. 39 y vta. cursa, Ficha Catastral la cual consigna 94 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y mestizo, 4 cabezas de ganado caballar, 2.0000 ha de pasto branquearia, registro de marca de ganado, 1 atajado y 1 camino a Santo Corazón; asimismo, en relación al acápite XIII se registra la inexistencia de actividad ganadera y agrícola, consignándose que el propietario presentará el POP y el Plan de Manejo Forestal.

II.5.7. A fs. 41 cursa, Acta de Verificación de Ganado del predio "Tucapeta" de 7 de noviembre de 2002, en la cual se consigna: "Se debe hacer notar que esta verificación fue realizada a 55 km del predio "Tucapeta", tomándose fotografías correspondientes, además de la coordenada siguiente: E- 209575 y N- 79672163, correspondiente al predio El Remanzo".

II.5.8. A fs. 42 cursa, Croquis de Mejoras, en el cual en observaciones señala: 1.- Casa quemada, 2.- Choza, 3.- Atajado, 4.- Potrero y 5.- Zona utilizada como pastoreo.

II.5.9. A fs. 108 cursa, Registro de Marca de ganado perteneciente a Walter Selvin Suarez respecto al predio "El Remanzo Cupesí".

II.5.10. De fs. 284 a 286 cursa, Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2006 del predio "Tucapeta", que respecto al Plan de Ordenamiento Predial (POP), señala entre otros, que si el mismo, se encuentra aprobado, el interesado hasta la fecha no ha presentado la debida autorización de la Superintendencia Forestal a la cual hace mención la parte resolutiva cuarta de la Resolución I-TEC No. 0895/2003 de 06 de febrero de 2006, toda vez que el predio denominado "Tucapeta" se encuentra 100% sobrepuesto sobre Tierras de Producción Forestal Permanente.

II.5.11. De fs. 296 a 301 cursa, Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST/055-2011 de 29 de junio, el cual concluye que, identificados los errores de fondo en los que incurrió la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Tucapeta", se sugiere la emisión de una resolución administrativa que disponga la nulidad de obrados hasta la evaluación técnica jurídica nueva y completa compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, que derive en una correcta valoración de la posesión y cumplimiento de la FES.

II.5.12. De fs. 307 a 310 cursa, Informe UCR N° 01374/2011 de 01 de diciembre, de análisis multitemporal del predio "Tucapeta", señala que no se han identificado áreas de uso agropecuario el año 1996.

II.5.13. De fs. 411 a 412 cursa, Informe Técnico ABTDDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, que en la parte consignada como resultados, señala que el predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial aprobado; que se encuentra con Plan de Manejo Forestal aprobado, con Resolución de 20 de noviembre de 2008 y que no tiene desmonte aprobado.

II.5.14. De fs. 414 a 416 cursa, Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF194-2008 de 20 de noviembre de 2008, de autorización forestal de aprovechamiento de productos forestales sobre la superficie de 4.290,28 ha.

II.5.15. A fs. 420 cursa, Certificación SENASAG-SC/VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA CITE: 38/2013 de 05 de junio, el cual señala la existencia de 86 bovinos respecto al predio "Remanso".

II.5.16. De fs. 424 a 433 cursa, Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero, de revisión al predio "Tucapeta", el cual sugiere: (...) previa adecuación elaborar dictamen de subsanación de las observaciones realizadas en los términos expuestos (...) en cuanto a la posesión, derecho pretendido y valoración del cumplimiento de la FES (...)".

II.5.17. De fs. 443 a 446 cursa, Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 1220/2016 de 30 de mayo, emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA Nacional, el cual señala que el predio "Tucapeta", desde los años 1996 a 1999, no se observa mejora alguna y que recién en los años 2000, 2010 y 2011, existiría actividad antrópica.

II.5.18. De fs. 447 a 449 cursa, Informe Técnico Referencial de Relevamiento de Expediente DDSC-INF-CO I N° 1221/2016 de 30 de mayo, el cual señala, que los expedientes agrarios presentados como antecedentes agrarios se encuentran desplazados del predio con una distancia aproximada de 43 km.

II.5.19. De fs. 450 a 454 cursa, Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio, el cual en sus conclusiones señala que corresponde modificar y complementar la Evaluación Técnica Jurídica de 01 de septiembre de 2003, sugiriendo dictar resolución administrativa que disponga declarar la Ilegalidad de Posesión de Walter Selvin Suárez y Anaflora Titze Suárez sobre el predio "Tucapeta" en la superficie de 4.429,4547 ha, por incumplir los requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social.

II.5.20. De fs. 483 a 486 cursa, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016 de 10 de noviembre, de respuesta a las observaciones al proceso de saneamiento del memorial signado con la Hoja de Ruta N° 13671/2016, presentado por Johan Loewen Guenter.

II.5.21. De fs. 571 a 577 cursa, Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 251/2017 de 27 de marzo, en atención a la Hoja de Ruta N° 6163, el cual responde a las observaciones por Brenda Titze Cardozo y Johan Loewen Guenter referentes a la irregular ampliación de plazo de ejecución de las pericias de campo, irregular citación para participación de campo, falta de veracidad en la verificación de las mejoras, de la superficie desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715 y certificaciones de posesión pacífica y continuidad de posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715.

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y dar cumplimiento a la Sentencia N° 01 de 17 de enero de 2020, emitida por el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Robore del departamento de Santa Cruz, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene lo siguiente:

III.1. Conforme a los argumentos de la demanda, se advierte las siguientes reclamaciones:

1.1. Anómala ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo, contraviniendo los arts. 47, 48 y 79 del D.S. 25763.

1.2. Irregular citación para participar en el proceso de saneamiento, lo cual contraviene la Guía del Encuestador Jurídico.

1.3. Falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución del saneamiento y la utilización de formularios que no corresponden para el llenado de datos de campo, aspectos que transgreden los arts. 47-II, 50-I-2-a) de la Ley N° 1715; art. 172.I.h) del D.S. N° 25763; art. 56 del D.S. 29215 y art. 122 de la CPE.

1.4. Falta de veracidad en la identificación de las mejoras.

1.5. La existencia de área desmontada y actualmente en producción en el marco de la Ley N° 337, modificada por la Ley N° 502 y que las mismas serían anteriores a la vigencia de la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715, así como el aprovechamiento forestal realizado con anterioridad a 1996.

1.6. Respecto a las certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

1.7. La no sobreposición del predio "Tucapeta" con la zona de Colonización F Sud Oriental.

III.2. Conforme la Sentencia N° 01 de 17 de enero de 2020, se tiene la siguiente observación:

2.1. Vulneración al debido proceso, a la legítima defensa y el derecho a la igualdad.

III.3. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

III.4 . De la verificación en campo e instrumentos complementarios

El art. 173.I inc. c) del D.S. N° 25763 establece: "c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y"

El art. 159 del D.S. N° 29215 señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

III.5. Del cumplimiento y verificación de la Función Económica Social en actividad ganadera

El art. 238.III inciso c) del D.S. N° 25763 señala: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional."

Asimismo, el art. 239 del mismo cuerpo legal prevé: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil."

El art. 167 del D.S. N° 29215 establece:

"I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso (...)".

III.6. De las posesiones ilegales

El art. 309 del D.S. N° 29215 señala: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo (...)".

El art. 310 del mismo cuerpo normativo establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

III. 7. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE, así como dar cumplimiento a lo observado por el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Robore del departamento de Santa Cruz.

III.7.1. Respecto a la irregular ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo contraviniendo los arts. 47, 48 y 79 del D.S. 25763. Corresponde mencionar inicialmente que el proceso de saneamiento del predio "Tucapeta" se ha ejecutado en base la CPE de 1995, 2009, la ley N° 1715, el Reglamento Agrario D.S. N° 25763, D.S. N° 25848, la Ley N° 3545 y Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215; en ese contexto, conforme se tiene anotado en los puntos II.5.1, II.5.2 y II.5.3. de la presente sentencia, se evidencia que por la Resolución Administrativa N° DD-SCSAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre, se amplió el plazo de ejecución de las Pericias de campo hasta el 30 de marzo de 2003, dispuesta en la Resolución Instructoria R.I. N° 0048/2002 de 25 de junio, la cual estableció que los trabajos de campo sean realizados del 11 de julio hasta el 31 de octubre de 2002; respecto a la primera resolución supra señalada, cabe señalar que la misma fue publicada en un medio de prensa escrita de circulación nacional el 05 de noviembre del 2002, lo que significa que el edicto, al ser publicado de la manera indicada, fue de conocimiento general, dándose cumplimiento con ello, a lo dispuesto por el art. 44-II que concuerda con lo previsto en el art. 47, así como el art. 170 todos del D.S. N° 25763 (vigente en esa oportunidad), disponiendo esta última que: "Que los propietarios, los subadquirentes, los beneficiarios y poseedores, deben apersonarse y presentar los documentos ante los funcionarios encargados del proceso de saneamiento, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radiomisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo"; consiguientemente, de lo mencionado es posible advertir la no concurrencia de algún vicio de nulidad contemplado en el art. 48 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; ahora bien, respecto a lo acusado de la infracción del art. 79 del D.S. N° 25763, disposición legal que se encuentra contemplado dentro del "Capítulo III Dotación de Tierras Fiscales" y dentro del "Título III Régimen y Procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales"; consecuentemente, la misma no resulta aplicable al caso de autos, porque dicha norma corresponde a la publicidad de áreas de dotación y no así al procedimiento común de saneamiento de tierras.

De lo señalado, cabe agregar que, no es evidente que la parte actora no haya tomado conocimiento de la ampliación de las Pericias de Campo, toda vez que en antecedentes, conforme se tiene anotado en los puntos II.5.4, II.5.5 y II.5.6 de la presente sentencia, cursa la Carta de Citación, el mismo que fue dirigido y recepcionado por el co-beneficiario Walter Selvin Suárez, donde se le hace conocer que en los días 6 y 7 de noviembre de 2002, debe apersonarse a su propiedad para el trabajo de Pericias de Campo; además cabe resaltar que antes de esta fecha, es decir el 26 de octubre de 2002, 11 días antes del trabajo de campo, los beneficiarios del predio "Tucapeta", ya tenían pleno conocimiento sobre la existencia del proceso de saneamiento en el polígono N° 050, que también forma parte el predio ahora en litis, toda vez que conforme consta del Memorándum de Notificación, Walter Selvin Suárez, fue notificado personalmente para que se haga presente en las fechas 31 de octubre y 1 de noviembre de año 2002, en la mensura de los vértices que colinda con el predio "Nueva Esperanza", con la finalidad de que pueda dar su conformidad; por otro lado, corresponde resaltar que durante el desarrollo del trabajo de campo, tal cual consta en la Ficha Catastral, Walter Selvin Suárez Dundurs, participó activamente en dicha actividad, prueba de ello es que firma en dicha Ficha Catastral, en señal de conformidad.

De otra parte, es pertinente también señalar que en el transcurso de cuatro años después de ejecutarse las Pericias de Campo, el ahora demandante, mediante memorial signada con la Hoja de Ruta N° 13671/2016 cursante a fs. 478 a 480 de los antecedentes, solicitó control de calidad interno de la carpeta de saneamiento, en el que también realizó la misma observación ahora cuestionada, la cual fue respondida oportunamente y conforme a derecho, a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016 cursante de fs. 483 a 486 del legajo de saneamiento, conforme se tiene descrito en el punto II.5.20 de la presente Sentencia, informe que fue debidamente notificado a Johan Loewen Guenter, tal como se evidencian de la diligencia cursante a fs. 527 de los antecedentes.

III.7.2. En cuanto a la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento.

Respecto a lo acusado, y a fin de dar cumplimiento a lo observado en la Sentencia N° 01 de 17 de enero de 2020, emitido por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, respecto a la vulneración del debido proceso, la legítima defensa y del derecho a la igualdad, de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 36, cursa Carta de Citación de 06 de noviembre de 2002, con la cual se pone en conocimiento a Walter Selvin Suárez y Ana Flora Titze Cardozo, para que se hagan presentes en el lugar de su predio, entre los días 06 y 07 de noviembre de 2002, a partir de horas 08:00 am, con la finalidad de que participen en el trabajo de Pericias de Campo de su predio; a fs. 39 y vta. cursa Ficha Catastral, la cual fue llenada por el Consultor Jurídico del INRA SAN-SIM y firmada por el interesado Walter Selvin Suárez, el 06 de noviembre de 2002; a fs. 41 cursa Acta de Verificación de Ganado del predio "Tucapeta", efectuada el 07 de noviembre de 2002, la cual es suscrita por Walter Selvin Suárez, Ignacio Frías Moreno, Corregidor Cantonal de Santiago de Chiquitos y Bacilia Rodríguez Vedia Consultor Técnico INRA SAN-SIM; y de fs. 43 a 47 cursan Fotografías de Mejoras de 06 de noviembre de 2002.

De la documentación descrita precedentemente, es posible evidenciar que, la citación librada a Walter Selvin Suárez, extendida el 06 de noviembre de 2002, para que participe en las Pericias de Campo, señalada al efecto para el 06 y 07 de noviembre de 2002, la misma fue realizada el 07 de noviembre de 2002; es decir, a un día de su citación, conforme se tiene de los formularios anteriormente descritos, hecho que representa vulneración de las propias normas internas del ente administrativo como viene a ser la Guía del Encuestador Jurídico y que vulnera al debido proceso administrativo, conforme así también, se tiene razonado en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio; no obstante, de aquello, dentro del caso concreto, con la finalidad de resolver la problemática jurídica, es menester puntualizar los hechos y fundamentos por los cuales la entidad ejecutora sentó su decisión para determinar la Ilegalidad de la Posesión de Brenda Titze Cardozo y Johan Loewen Guenter respecto al predio "Tucapeta" en la superficie de 4429,4407 ha, a fin de analizar y poder determinar la relevancia que pueda tener los errores o defectos de procedimiento (5 días de anticipación) en la decisión asumida en la Resolución Administrativa, ahora objeto de impugnación.

Es así que conforme al Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 1254/2016 de 03 de junio, cursante de fs. 450 a 454 del legajo de saneamiento, entre otros, se desprende del punto ANALISIS TECNICO-LEGAL, lo siguiente:

1. Que los antecedentes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer" presentados por Walter Selvin Suárez, a fin de acreditar derecho propietario en base a los referidos antecedentes, los mismos, no se sobreponen con el predio mensurado "Tucapeta", de acuerdo al Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST/055-2011 de 29 de junio e Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-INF.COI. N° 1221/2016 de 30 de mayo, además de haberse demostrado conforme lo refiere el INRA, en el memorial de contestación a la demanda, que los citados antecedentes fueron considerados en otro proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "El Jordan", motivo por el cual el interesado fue considerado dentro del régimen de poseedores; 2. Walter Selvin Suárez no demostró por algún medio de prueba posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo dispuesto por el art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y art. 309 del D.S. N° 29215 vigente, es decir, en cuanto a la antigüedad o sucesión en la posesión del predio "Tucapeta"; y 3. Incumplimiento de la FES, por razón a que el ganado verificado en campo corresponde al predio "Remanso" y que por el Informe del SENASAG-SC/VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA CITE: 038/2013, se evidencia la inexistencia de vacunación de ganado en el predio "Tucapeta" sino solamente en el predio "El Remanso".

Ahora bien, conforme a lo razonado por la entidad administrativa en el citado informe de referencia, que además dicho análisis se encuentra conforme a derecho, y es conteste a los datos e información cursantes en los antecedentes del saneamiento, corresponde señalar que, pese y al ser evidente que el INRA no otorgó los 5 días de anticipación para que el administrado efectúe los preparativos correspondientes de su predio, a objeto de poder demostrar el cumplimiento de la FES, correspondiendo en todo caso, a fin de reparar el derecho a la defensa e igualdad invocados por Johan Loewen Guenter, disponer que el ente ejecutor proceda a la fijación de una nueva verificación de la FES, este Tribunal advierte, que, este hecho por sí solo, no repercute en esencia en la modificación del resultado establecido en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnado, puesto que el INRA, al determinar la Ilegalidad de la Posesión, no sólo se basó en el incumplimiento de la FES, sino también en que el administrado no acreditó la legalidad de la posesión ; consiguientemente, en el hipotético caso que, el demandante durante la verificación "in situ", demuestre cabezas de ganado que pertenezcan al predio "Tucapeta", y con este extremo se acredite el cumplimiento de la FES, ésta situación, por sí sola, no definirá ni cambiará, la decisión adoptada por el ente administrativo en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1241/2017 de 09 de octubre, debido a que, al no estar demostrado que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (como otra condicionante y la principal dentro del caso de autos a efectos de poder ser reconocido en sus derechos agrarios), la condición de poseedor ilegal se mantendrá inalterable, conforme así prevé el art. 310 del D.S. 29215, que señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

En ese marco, resulta claro que, la infracción procedimental acusada por la parte actora, no da lugar a que la decisión impugnada (Ilegalidad de la Posesión), tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error denunciado; en consecuencia, la infracción acusada respecto a que, el INRA vulneró la Guía del Encuestador Jurídico, de no citar con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de campo, no contiene la relevancia necesaria y no es determinante para modificar la decisión adoptada a través de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1241/2017 de 09 de octubre, esto en razón a que, no tendría sentido jurídico disponer que el ente ejecutor efectúe una nueva verificación de campo, cuando finalmente se llegará al mismo resultado al que ya se arribó en la citada Resolución Administrativa, en razón a que, como ya se tiene señalado, la condición de poseedor ilegal no cambiará, debido a que durante el proceso de saneamiento del predio "Tucapeta", Walter Selvin Suárez, no acreditó por algún medio de prueba, tener posesión legal anterior a la Ley N° 1715, pretendiendo inclusive el ahora demandante valerse de certificados de posesión que presuntamente demostrarían que el prenombrado tendría posesión desde el año 1990, cursantes a fs. 545, 546 y 547 de los antecedentes, dicha documentación, que al margen de ser emitidos con posterioridad al Relevamiento de Información en Campo (2002), puesto que, fueron extendidas el año 2017, los mismos, no enervan lo verificado en campo, dado que, no se verificó actividades distintas a la ganadera que den cuenta de posesión anterior al 18 de octubre de 1996, aspecto ratificado por la entidad administrativa a través de los Informes Multitemporales Nos. UCR N° 01374/2011 de 01 de diciembre, y DD-SC-CP-I.INF. N° 1220/2016 de 30 de mayo, cursantes de fs. 307 a 310 y de fs. 443 a 446 (foliación superior) respectivamente, del legajo de saneamiento, que dan cuenta de manera uniforme que, anterior a 1996 dentro del predio "Tucapeta" no existía actividad antrópica (es decir, actividades distintas a la actividad ganadera), lo cual es conducente a determinar la Ilegalidad de la Posesión; consiguientemente, es posible señalar que, dada la infracción cometida por el ente administrativo, resulta ser evidente que ésta, no causa indefensión material y sustancial en el derecho al debido proceso, a la legítima defensa y al derecho a la igualdad, reclamado por la parte actora, por carecer en las mismas de la relevancia jurídica necesaria que pueda modificar en esencia, la condición jurídica de poseedor ilegal. A lo señalado, corresponde citar la Sentencia Constitucional 0995/2004-R de 29 de junio, que establece: "...tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados ". (las negrillas son agregadas); así también, es pertinente invocar el precedente establecido en la Sentencia Constitucional N° 2542/2012 de 21 de diciembre, que señala: "...es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso , sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional , es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada , ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales (las negrillas nos corresponden)."

De otra parte, se extraña que en la Sentencia N° 01 de 17 de enero de 2020, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, señale que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 39/2017 de 12 de abril, fue citada dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, puesto que, al tema de referencia de los cinco días, solo la parte actora invocó la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio; no obstante, y al considerarse dentro de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 39/2017 de 12 de abril, la inobservancia por parte del INRA de otorgar al administrado, los cinco días como anticipación a los trabajos de campo, objeto de análisis, la misma estará a los entendimientos ampliamente glosados precedentemente.

Asimismo, continuando dentro de la Sentencia N° 01 de 17 de enero de 2020, en la misma se hace mención que la no consideración de los antecedentes agrarios como idóneos para acreditar la conjunción de posesiones otorga un trato discriminatorio; al respecto cabe aclara que, conforme ya se tiene anotado líneas arriba Walter Selvin Suárez, si bien presentó en el proceso de saneamiento los antecedentes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer" a objeto de acreditar derecho propietario en base a dichos antecedentes, y que por Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST/055-2011 de 29 de junio e Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-INF.COI. N° 1221/2016 de 30 de mayo, dichos antecedentes agrarios no se sobreponen al predio "Tucapeta", situación que también fue corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2019 de 25 de abril de 2019, que cursa de fs. 149 a 154 de obrados, emitido por el Departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental, motivo por el cual Walter Selvin Suárez, tiene la situación jurídica de poseedor, este análisis efectuado por el INRA en el Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 1254/2016 de 03 de junio, de ninguna manera puede constituirse un acto discriminatorio, dado que dentro de la materia, al pretender Walter Selvin Suárez acreditar derecho propietario en base a los antecedentes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", empero los mismos, no se sobreponen al predio mensurado, por encontrarse desplazados, siendo además que dichos antecedentes agrarios fueron considerados dentro la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos El Jordan, al sobreponerse al polígono N° 130, conforme se tiene al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G_CH INF N° 638/2011 de 30 mayo cursante de fs. 401 a 405 del legajo de saneamiento, los antecedentes agrarios citados anteriormente, de ninguna manera pueden ser pues considerados dentro del predio "Tucapeta", y menos extraer de los mismos la posesión y hacerlo valer dentro del predio "Tucapeta" dado que, esa posesión contenida en los expedientes agrarios Nos. 56080y 56074, se encuentran dentro de la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos El Jordan, que merecieron su análisis correspondiente.

III.7.3. Respecto a la falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución del saneamiento y la utilización de formularios que no corresponden para el llenado de datos de campo , aspectos que transgreden los arts. 47-II, 50-I-2-a) de la Ley N° 1715; art. 172.I.h) del D.S. N° 25763; art. 56 del D.S. 29215 y art. 122 de la CPE.

La parte actora señala que, el Consultor Jurídico Wilson Rocha Vera, ingresó al predio, usurpando actos privativos de un servidor público del INRA y que dicho funcionario en la ejecución de trabajos de Campaña Pública y Pericias de Campo, hubiere recabado datos ajenos a la realidad, utilizando formularios que no corresponderían a los que son utilizados por el INRA, en franca vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y de la propiedad privada; al respecto, de la revisión de los antecedentes resulta evidente que, en la Carta de Citación cursante a fs. 36 y en el Memorándum de Notificación que cursa a fs. 38, se encuentran firmados por Wilson A. Rocha Vera, en su calidad de Consultor Jurídico; no obstante, en las demás actuaciones como ser la Ficha Catastral de fs. 39 y vta., Acta de Verificación de Ganado de fs. 41, Registro de Mejoras de fs. 48, y Fotografías de Mejoras que cursan de fs. 43 a 47, no se advierte la participación ni la firma de Wilson Rocha Vera; empero, corresponde aclarar que de conformidad al art. 28-g) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que prevé que tanto el Director Nacional como el Director Departamental, tienen como atribución velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente en los procesos de saneamiento, por lo que para dicho cometido, no solo intervienen funcionarios del INRA, sino también consultores jurídicos y técnicos, contratados por el ente administrativo, modalidad de contratación que no está prohibido por ley, para instituciones públicas, en razón de que dichas entidades dentro de la modalidad de contrataciones del personal requerido, se encuentran facultados para contratar tanto trabajadores con ítem y de consultoría, los que actualmente se denominan consultores en línea; así también, corresponde mencionar que el INRA puede habilitar o autorizar empresas para la ejecución de los trabajos de campo conforme así disponía el art. 382 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; por lo que, dentro del caso de autos, se advierte que la participación de Wilson Rocha Vera, como Consultor Jurídico, no se encuentra viciado y que al contrario su actuación se enmarca dentro de la legalidad, así como tampoco se advierte que se hubiere transgredido el art. 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de autoridades, que usurpen funciones que no les competen; por lo que no resultan ser evidentes las acusaciones formuladas por la parte actora de que por la participación de Wilson Rocha Vera, en la etapa de Pericias de Campo, se hubiere vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad privada; asimismo, no se tiene comprobado que el prenombrado, hubiera sido contratado por una ONG dependiente de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), como acusa la parte demandante.

Respecto a la utilización de formularios que no corresponden para el llenado de datos de campo, no obstante, que la parte demandante no señala cuales sería esos formularios, de la revisión de los antecedentes se evidencia que el Acta de Verificación de Ganando, si bien los datos llenados en la misma son en una hoja común, eso no acarrea su nulidad, puesto que se encuentra firmado por Walter Selvin Suárez (beneficiario del predio "Tucapeta"), por Ignacio Frías Moreno (Corregidor Cantonal de Santiago de Chiquitos) y por Bacilia Rodríguez Vedia (Consultor Técnico del INRA), los cuales le otorgan la legalidad y formalidad correspondiente.

Asimismo, en relación de que se hubiere transgredido el art. 47-II de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, cabe manifestar que, de la revisión de dicho artículo se verifica que la misma no es aplicable al caso de autos, debido a que hace referencia a la prohibición de dotación y/o adjudicación de tierras a los funcionarios públicos, las cuales se extienden a los propietarios, directivos y personal de empresas y entidades habilitadas o contratadas por el INRA para la ejecución del saneamiento; así como tampoco es aplicable el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, debido a que la misma hace referencia a la causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales, por incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, siendo que el presente proceso, es una demanda contencioso administrativa y no un proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, y si bien de la misma forma la parte demandante se remite al art. 172-I-h) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, el cual dispone que los servidores públicos están autorizados para recibir documentación y realizar audiencias de conciliación, durante la Campaña Pública; sin embargo, remitiéndonos a los fundamentos detallados anteriormente, los consultores tanto jurídicos como técnicos y el personal con ítem, se encuentran plenamente facultados para realizar las Pericias de Campo dentro del proceso de saneamiento; asimismo, respecto al art. 56-I del D.S. N° 29215 (siendo lo correcto art. 54) referida a las suplencias por ausencias temporales y definitivas de los servidores públicos del INRA, dicho precepto invocado, no es atingente con el caso de autos, porque Wilson Rocha Vera, actuó como Consultor Jurídico, bajo la supervisión del ente administrativo.

III.7.4. De la falta de veracidad en la identificación de las mejoras.

La parte demandante señala que, la Ficha Catastral registraría que en el predio se habrían identificado 2 ha de pasto braquiaria; que si bien el ganado hubiere sido contado en otro predio; sin embargo, precisa que la misma Ficha Catastral indicaría que pertenecerían al predio "Tucapeta" y que son de su propiedad, debido a que se le permitió realizar el conteo de los mismos en presencia del Corregidor de Santiago de Chiquitos, en otra propiedad; asimismo, indica que, se constató restos de un aserradero que funcionaba hacía años atrás, la existencia de un atajado de 2.3000 m2, 1 choza precaria de 25 m2, 1 casa quemada de 60 m2 y 20.000 m2 de pasturas; al respecto, de la revisión de la Ficha Catastral que cursa a fs. 39 y vta. del antecedente (foliación superior), se verifica que la misma consigna 94 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y mestizo, 4 cabezas de ganado caballar, 2.0000 ha de pasto braquearia, registro de marca de ganado, 1 atajado y el camino a Santo Corazón; en Observaciones se consigna que cuenta con restos de un aserradero que funcionaba años atrás; asimismo, en relación al acápite XIII se registra la inexistencia de actividad ganadera y agrícola, señalándose que el propietario presentará el POP y el Plan de Manejo Forestal; a fs. 41 del antecedente, cursa Acta de Verificación del Predio "Tucapeta", la cual consignando el registro de marca de ganado, señala que: "Se debe hacer notar que esta verificación fue realizada a 55 km del predio "Tucapeta", tomándose fotografías correspondientes, además de la coordenada siguiente: E- 209575 y N- 79672163, correspondiente al predio El Remanzo"; a fs. 42 del antecedente cursa Croquis de Mejoras, el cual en OBSERVACIONES, señala: 1.- Casa quemada, 2.- Choza, 3.- Atajado, 4.- Potrero y 5.- Zona utilizada como pastoreo; de fs. 43 a 47 del antecedente, cursa Fotografías de Mejoras, los cuales señalan que las 94 cabezas de ganado y 4 caballos, fueron verificados en el predio "El Remanzo", a 55 km del predio Tucapeta y que las coordenadas han sido tomadas en el predio "El Remanzo"; que, se identificó 1 casa quemada, 1 choza en mal estado, 1 atajado seco por falta de lluvia de 2.3000 ha y 1 potrero de pastizal de 2.0000 ha; verificándose que el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016 que cursa de fs. 450 a 454 del antecedente, en el punto 5. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, en la parte consignada, en cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social, señala que, no corresponde considerar la cantidad de ganado, porque se contó en otro predio "El Remanso"; que, el propietario del predio "Tucapeta" no contaba con la guía de movimiento de ganado conforme lo prevé el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001; que, el Informe SC/VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA CITE: 038/2013, del SENASAG, refiere que, no existe ningún antecedente de vacunación con relación al predio "Tucapeta"; por lo que dicho predio no cumple con lo dispuesto por el art. 41-4 de la Ley N° 1715 y el art. 238-III-b) y c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; de donde se concluye que, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, al haber el ente administrativo contado ganado a 55 Km del predio "Tucapeta", en otro predio "El Remanso", la parte actora no puede señalar que la casa quemada, la choza en mal estado, el atajado seco por falta de lluvia de 2,3000 ha y el potrero de pastizal de 2.0000 ha, -que vienen a ser complementarias a la actividad ganadera- acrediten por si solas el cumplimiento de la FES (conforme así también se tiene analizado y se encuentra conforme a derecho en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016 cursante de fs. 488 a 491 del legajo de saneamiento), en razón a que el beneficiario del predio "Tucapeta", no demostró "in situ" ninguna cabeza de ganado, siendo ésta la principal prueba para demostrar actividad ganadera; al respecto, es pertinente traer a colación, que conforme se tiene por el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 602 a 605 (foliación inferior) y por la Resolución Suprema N° 19044 de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 609 a 613 (foliación inferior) del antecedente, que el predio "El Remanso" fue adjudicado a favor de Walter Selvin Suárez Dundurs, en la superficie de 269.2880 ha, clasificada como pequeña ganadera; aspecto que acredita que el predio "Tucapeta" no contaba con actividad ganadera; así como actividad forestal conforme se tiene de los actuados del saneamiento, como ser la Ficha Catastral, Fotografías de Mejoras y el Registro de Mejoras cursantes de fs. 39 a 48 del antecedente.

III.7.5. De la superficie desmontada, actualmente en producción en el marco de la Ley N° 337, modificada por la Ley N° 507 y que las mismas serían anteriores a la vigencia de la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715, así como el aprovechamiento forestal realizado con anterioridad a 1996.

En relación a lo acusado por la parte actora que refiere que el predio "Piedras Negras" (Fracción Tucapeta), en la superficie de 2.237,9831 ha, se encontraría adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en el marco de la Ley N° 337 y Ley N° 502, en una superficie total de 46.7356 ha, la cual fue desmontada con anterioridad a la verificación de los trabajos de campo realizado por el INRA, donde se verificó actividad ganadera y superficies con actividad antrópica, los que refiere serían de data anterior a la compra realizada, así como infiere que se verificó una superficie desmontada de 23 ha, con anterioridad a la Ley N° 1715 y la Ley N° 1700, conforme se tendría acreditado por el documento de la UCAP; asimismo, que conforme la Ley N° 1700, antes el Régimen Forestal estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal y que bajo esta tuición el predio "Tucapeta", tendría constancia de registro como empresa forestal, los años 1993 y 1994, que fue otorgado a Ilda Dundurs de Suárez, quien era la madre de Walter Suárez, aspecto que estaría demostrado por el Certificado de Registro 003/94 de 30 de mayo de 1994, emitido por el Centro de Desarrollo Forestal, por la Nota de remisión de 30 de agosto de 1994, de aprovechamiento de madera emitido por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Desconcentrada de la CDE-Santa Cruz, por el Recibo oficial de cancelación total de tasas forestales y plantaciones de reposición del formulario por 40 m3 de Roble y 20 M3 de Tajibo, por el Contrato de Aprovechamiento Único extendido el 30 de mayo de 1994, signado con el N° 18/94, para aprovechamiento de madera Roble y Tajibo, por el Contrato de Aprovechamiento Único (CAU) de 10 de julio de 1996, signado con el N° 85/96 de Roble, Tajibo y Verdolaga y por el Certificado de Registro de Reinscripción como Empresa Forestal, realizado por Ilda Dundurs de Suárez el 10 de julio de 1996.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento; a fs. 548, cursa Certificado de desmonte, ejecutado antes de 1996 del predio "Piedras Negras" de 2.5480 ha; a fs. 549 cursa imagen satelital, del predio "Piedras Negras" sobre desmontes realizados en 1993; a fs. 550 cursa certificado de desmonte ejecutado, antes de 1996 del predio "Tucapeta" de 1.9173 ha; a fs. 551, cursa imagen satelital del predio "Tucapeta" sobre área desmontada en 1993; a fs. 552, cursa certificado de imágen satelital de la empresa TERRAMAP S.R.L., del predio "Tucapeta" de 1993; a fs. 553, cursa imagen satelital del predio "Tucapeta" de 1993, a fs. 554, cursa certificado de imagen satelital de la empresa TERRAMAP S.R.L., del predio "Piedras Negras", de 1993; a fs. 555, cursa imagen satelital del predio "Piedras Negras" de desmonte de 1993; literal que mereció su consideración por el ente administrativo, a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF N° 251/2017 de 27 de marzo, que cursa de fs. 571 a 577 del antecedente, que en el punto III ANALISIS LEGAL, numeral 2.4.- De la superficie de desmontada con anterioridad a la Ley N° 1715 y Ley N° 1700, señala: "En los antecedentes del predio "Tucapeta", cursa informe UCR N° 01374/2011 de 1 de diciembre, referente al análisis multitemporal del predio "Tucapeta", que determina que para el año 1996 no se identificaron trabajos realizados en el mencionado predio, recién en el año 2000, se aprecia algún tipo de trabajo no pudiéndose especificar el uso del mismo, de la misma forma cursa Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio, emitido por la ABT, la cual señala que el predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial y no tiene Plan de Desmonte aprobado. Por los informes detallados precedentemente se puede evidenciar que en el predio "Tucapeta" no existía actividad antrópica anterior a 1996 de acuerdo a lo establecido en el art. art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y el art. 309-I y III en actual vigencia, que consideraron como posesión legal dentro de un proceso de saneamiento, aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y que cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda"; verificándose al respecto que, de fs. 411 a 412 del antecedente, cursa Informe Técnico ABTDDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, el cual en la parte consignada como RESULTADOS, señala entre otros que: a) El predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial aprobado; b) Que se encuentra con Plan de Manejo Forestal aprobado, con Resolución de 20 de noviembre de 2008 y c) Que no tiene Plan de Desmonte Aprobado; asimismo, de fs. 414 a 416, cursa Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre de 2008, de Autorización Forestal de Aprovechamiento de Productos Forestales sobre un área de 4.290,28 ha; de fs. 443 a 446 cursa Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 1220/2016 de 30 de mayo, el cual señala que el predio "Tucapeta", desde los años 1996 a 1999, no se observa mejora alguna y que recién en los años 2000, 2010 y 2011, se evidencia actividad antrópica; de igual manera, de fs. 450 a 454 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio, el cual en el punto 7.- CONCLUSIONES, determina declarar Ilegal la Posesión de Walter Selvin Suárez del predio "Tucapeta" en la superficie de 4429.4547 ha, por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y por incumplimiento de la Función Económica Social (en adelante FES), conforme lo previsto por los arts. 397 de la CPE, la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215.

De la información citada precedentemente, generada por la entidad administrativa, es posible evidenciar, que el análisis efectuado en las mismas, es coherente a la documental presentada durante la tramitación del proceso de saneamiento, la cual conlleva a evidenciar que en el predio "Tucapeta", en lo que se refiere a la actividad forestal, no se cumplía con dicha actividad, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y la Ley N° 1700, aspecto que también por la Ficha Catastral, Croquis de Mejoras y las fotografías tomadas en el lugar, dan cuenta que de la verificación "in situ" no se evidenció actividad forestal alguna; pues si bien, mediante las certificaciones emitidas por un Técnico de Apoyo de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Roboré y la empresa TERRAMAP SRL, anteriormente descritas, darían cuenta de la existencia de desmontes realizados en los años 1993 a 1996; sin embargo, esta documentación fue contradecida y rebatida de lo verificado en campo, pues, conforme se constata de la Ficha Catastral, Fotografías de Mejoras y el Registro de Mejoras cursantes de fs. 39 a 48 del antecedente, no se observó desmonte, ni actividad forestal, incumpliendo de esta manera dicho predio con lo estipulado por el art. 238-I y II del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, así como también se tiene por los Informes de Análisis Multitemporal realizadas por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento ejecutado, los que dan cuenta que dicho predio, recién desde el año 2000, se observan mejoras y actividad antrópica , no siendo justificativo al señalar la parte demandante que antes de 1996, no existía, la Ley N° 1715, ni la Ley N° 1700, porque si bien esta última norma, entró en vigencia el 12 de julio de 1996; no obstante, se verifica que la parte actora recién el año 2008, obtuvo autorización forestal a través de la Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre de 4.290,38 ha, de manera posterior a las Pericias de Campo; lo que significa que el beneficiario del predio "Tucapeta", no demostró posesión ni cumplimiento de la FES, relativa a las actividades forestales, desde antes de 1996.

Por otra parte, si bien la parte actora, adjunta a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, Certificados de Registro de la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal, a nombre de Ilga Dundurs de Suárez, de los años 1994 y 1996; así como notas de remisión al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Descentralizada-CDF-Santa Cruz, de 1994, Recibos Oficiales, Autorizaciones y Contratos de Aprovechamiento Único, con la Dirección Forestal de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, de los años 1994 y 1996; sin embargo, las mismas, no refutan, lo verificado e identificado en campo, como prueba principal, así como tampoco rebaten los informes complementarios de Análisis Multitemporal elaborados en el proceso de saneamiento, conforme se tiene anotado líneas arriba, que señalan que en el predio "Tucapeta", recién se identificó actividad antrópica desde el año 2000; lo que acredita que dichos medios de prueba presentados por la parte actora, tampoco comprueban que el beneficiario del predio "Tucapeta", tenga posesión y cumplimiento de la FES, antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

III.7.6. En cuanto a las certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Si bien la parte actora adjuntó a la demanda contenciosa administrativa a fs. 545, Certificación emitida por el Corregidor Cantonal de Robore, Gustavo Adolfo Vaca Arauz, que certifica que el demandante, desde el año 1990, estaría en posesión del predio "Tucapeta"; a fs. 546, Certificado de Posesión del Corregidor de Santiago de Chiquitos, F. Solano Paraba Cuellar, quien también señala que la parte actora, posee el predio "Tucapeta", desde el año 1990; a fs. 547, Certificado de Posesión de Javier Guerrero B, Presidente de la OTB, Comunidad Piedras Negras, quien informa que también la parte demandante, posee el predio "Tucapeta", desde el año 1990; documental que fue analizada por el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 251/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 571 a 577 del antecedente, que en el punto 2.5.- (Certificaciones de posesión pacífica y continuidad de posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715), señaló, citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 019/2006, que dichas certificaciones, conforme el art. 240 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, concordante con el art. 299-b) del D.S. N° 29215, deben presentarse antes de la conclusión del trabajo de campo; es posible evidenciar que la literal de referencia, al margen de ser emitidas con posterioridad a las Pericias de Campo (2002), puesto que, fueron extendidas el año 2017, las mismas, no enervan lo verificado en campo, dado que no se verificó actividades distintas a la ganadera que den cuenta de posesión anterior al 18 de octubre de 1996, lo cual fue corroborado por los Informes Multitemporales Nos. UCR N° 01374/2011 de 01 de diciembre, y DD-SC-CP-I.INF. N° 1220/2016 de 30 de mayo, cursantes de fs. 307 a 310 y de fs. 443 a 446 (foliación superior) respectivamente, del legajo de saneamiento, que dan cuenta de manera uniforme que, anterior a 1996 dentro del predio "Tucapeta", no existía actividad antrópica, sino recién a partir del año 2000; en definitiva, los referidos certificados emitidos por las autoridades del lugar, no guardan relación con los datos e informes obtenidos en relación al predio mensurado, por lo tanto, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016, citada por la parte actora, no se ajusta al caso de análisis.

III.7.7. En relación a la supuesta sobreposición del predio "Tucapeta" con la Zona de Colonización F Sud Oriental.

De fs. 424 a 433 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal DN-UFA-INF- N° 05/2015 de 30 de enero de 2015; a fs. 429, señala que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", así como el predio "Tucapeta", se encontrarían sobrepuestos a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%; asimismo, dicho informe también indica que los expedientes agrarios "Betel" y "Ebenecer", se encuentran a 43 y 46 Km, distantes del predio "Tucapeta"; aspecto que fue corroborado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 022/2019 de 25 de abril de 2019, que cursa de fs. 149 a 154 de obrados, emitido por el Departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental, el cual señala que el D.S. de 25 de abril de 1905, de la Zona F Sudoriental, contiene datos técnicos incompletos e imprecisos con el mapa de Bolivia de 1904; por lo que se ve imposibilitado de poder graficar dicha sobreposición del predio "Tucapeta"; así como informa que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", se encuentran a 42 y 46 km del predio "Tucapeta"; de donde se tiene que si bien el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, no concuerda con el informe emitido por el ente administrativo que refiere que dichos expedientes se encuentran sobrepuestos a la Zona F Sud de Colonización en un 100%; así como también, si bien las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 03/2015 de 27 de enero de 2015, S1a N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015 y S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, dan cuenta que la Zona F Sudoriental, no se puede graficar; aspecto que también aduce la parte actora, al señalar que el D.S. de 25 de abril de 1905, no sería claro, que tiene vacíos legales y que no han sido sujetos a aprobación legislativa, sin embargo, ello no explica de manera coherente cómo le afectaría este aspecto en su derecho propietario, toda vez que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", que acreditarían el derecho propietario del predio "Tucapeta", no se encuentran sobrepuestos al área mensurada, más aún si fueron ya valorados en el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos "El Jordan", conforme se tiene señalado en el punto 5.- ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016, que cursa de fs. 450 a 454 del antecedente; de donde se concluye que la razón de declarar Tierra Fiscal al predio "Tucapeta", radica en que dicho predio no se constató actividad ganadera, en trabajo de campo, sino que por el contrario se identificó que el ganado contado, corresponden al predio "El Remanso" distante a 55 km, y no así al predio "Tucapeta", conforme así también se tiene por el Registro de Marca de Ganado, cursante a fs. 108 del legajo de saneamiento, mismo que da cuenta que la marca de ganado de Walter Selvin Suárez corresponde al predio "El Remanzo Cupesí"; de otra parte, por las imágenes satelitales, se evidencia que en el predio "Tucapeta", recién desde el año 2000, se vislumbra actividad antrópica; lo que acredita fehacientemente que el beneficiario del predio antes señalado, no tiene posesión ni cumple con la FES con actividad distinta a la ganadera, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; no siendo atendible lo aseverado por la parte actora de que conforme las Sentencias Agroambientales Nacionales citadas, se debe valorar la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque los antecedentes agrarios estén desplazados, en relación al predio mensurado. En resumen, el ente administrativo declaró Tierra Fiscal, la superficie mensurada por incumplimiento de la FES y no contar con posesión legal, no siendo la sobreposición del predio "Tucapeta", con la Zona F Sudoriental de Colonización, como señala la parte demandante.

En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos, se constata que en el proceso de saneamiento realizado en el predio "Tucapeta", el ente administrativo, valoró y determinó correctamente, por una parte, el incumplimiento de la Función Económica Social, al no haber identificado "in situ" actividad ganadera, debido a que las cabezas de ganado fueron contadas en un predio distinto al predio "Tucapeta", como ser el predio "El Remanso", que además dichas cabezas de ganado cuentan con Registro de Marca perteneciente al predio "El Remanso"; y por otra, la posesión ilegal, debido a que durante las Pericias de Campo, no se identificó actividad diferente a la ganadera (forestal) y que la misma sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, conforme se verifica en la información recabada en campo y durante la sustanciación del proceso, hechos que fueron confirmados a través de los Informes de Análisis Multitemporal, los cuales refieren que en el predio "Tucapeta", recién desde el año 2000, se verificó actividad antrópica; por lo que corresponde resolver en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 35 y memorial de subsanación cursante a fs. 40 de obrados, interpuesto por Johan Loewen Guenter, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 050, correspondiente al predio "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Robore, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera