SAP-S1-0018-2020

Fecha de resolución: 16-11-2020
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Se interpone demanda Contenciosa Administrativa, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), entre otros, al predio denominado "Sindicato 20 de agosto parcela 009", ubicado en el municipio San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que resolvió adjudicar los predios para la otorgación del Título Ejecutorial Individual y el de Copropiedad según corresponda, con el  siguiente argumento:

Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento, al fallecimiento de su esposo, habría incluido como copropietarias a sus dos hijas y a dos menores de edad más en su calidad de herederos, sin tomar en cuenta que el saneamiento estaba a nombre solo de su esposo el predio Sindicato 20 de Agosto parcela 009” por ser pequeña propiedad y que como esposa y poseedora desde 1982 al encontrarse con vida si bien fueron reconocidas como herederas no corresponde la distribución de tierras al no habérselas solicitado, toda vez que es su fuente de trabajo y fue ella quien trabajo la tierra; en este sentido solicita se le garantice el derecho disponer de su parcela.

El Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda, desestimando cada uno de los puntos demandados, toda vez que desde el inicio de del proceso de saneamiento se habría apersonado el esposo de la demandante y su apersonamiento fue posterior al fallecimiento de su esposo en su calidad de heredera y no como poseedora legal del predio al igual que los hijos menores de edad con testimonios de trámite hereditario, por lo que fueron atendidos en igualdad de condiciones.  

Solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018.

“se evidencia que la entidad Administrativa INRA, al momento de resolver la petición de Emiliana Parrilla Maldonado, se ha apartado de las políticas de Género, las cuales le hubieran permitido ver la vulneración de los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado, al desconocérsele un legítimo derecho de posesión sobre la Parcela 009, no sólo como heredera, sino como persona individual que al ejercer posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la tierra, tiene derecho a la propiedad de la misma, y al ejercicio pleno de éste derecho (en el caso presente como bien ganancial), y al negársele el mismo se ha materializado en su contra la discriminación de su derecho de mujer, violando las normas internacionales y nacionales que garantizan a favor de las mujeres y seres humanos en general, se obre sin ningún tipo de discriminación, independientemente de su condición civil, precautelando particularmente los derechos de las personas identificadas dentro de grupos de vulnerabilidad como es el caso de Emiliana Parrilla Maldonado y los hijos cuatro hijos del fallecido Genaro Villegas Abalos de los cuales dos son mujeres y dos son varones menores de edad “.

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por consiguiente, se declara sin nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SANSIM), respecto al polígono N° 003 del predio denominado "Sindicato 20 de agosto parcela 009", ubicado en el municipio San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, ANULANDO obrados hasta el Informe Técnico-Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 14202017 de 01 de diciembre de 2017, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento aplicando un enfoque interseccional, intergeneracional e intercultural, en las proporciones correspondientes.

Se pudo evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al desconocer el legítimo derecho de posesión sobre la Parcela 009 de la demandante y al no habérsele reconocido el 50 % correspondiente a su derecho ganancial y el porcentaje como derechohabiente, se vulnero su derecho como mujer, violando las normas internacionales y nacionales que garantizan este derecho al pertenecer a un de grupo de vulnerabilidad.

PRECEDENTE 1

Para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria, el ente administrativo debe considerar la comunidad de gananciales y los derechos supérstites de herederos forzosos, en especial cuando se trata de derechos gananciales de la cónyuge que en su condición de mujer tiene una protección reforzada al identificarse dentro de grupos de vulnerabilidad, su inobservancia dará lugar a la nulidad de obrados hasta el vicio donde se identifique la vulneración.

La Sentencia Agroambiental S1 N° 18/2020 cita a la CIDH, en el caso Inés Fernández Ortega y otros Vs. México aplicando el (Enfoque de interseccionalidad) señalando: "La Corte reitera que, durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad", párr. 230.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N°18/2020 bajo la línea jurisprudencial de equidad sobre el acceso a la tierra cita a: la Sentencia Agroambiental S1ª 112/2016 de 31 de octubre, cuando se concluyó "... de las disposiciones específicas de la materia establecidas en la Ley N° 1715 y sus Decretos Reglamentarios, inicialmente N° 25763 y finalmente el D.S. N° 29215, con el cual concluye el presente proceso de saneamiento y reconoce la adecuación normativa, es bastante clara al definir en sus arts. 3. la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres (...). Art. 6, 8, 46, 47 del D.S. 29215, que determinan que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios. Así también de la misma norma citada, los Arts. 99. Establece que los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones familiares a las mujeres en base usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad colectivo. (...) en tal sentido debió el INRA considerar estas disposiciones legales que constituye una garantía para precautelar los derechos de una TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 18 población identificada en grado vulnerabilidad con desventajas, situación en la que se identifica los derechos de la mujer, y en este contexto la Constitución Política del Estado, sin establecer preferencias respecto al derecho de la mujer, determina que estos derechos deben ser protegidos de manera singular para equilibrar y lograr la equidad en la otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad agraria y al ejercicio de estos derechos por igual tanto para la mujer como para el hombre".


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