SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2020

Expediente : N° 3320/2018

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009"

 

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2020

 

2da . Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas 11 a 13 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 34 a 36 vuelta (en adelante vta.), fs. 40 a 42 vta., fs. 46 a 48, fs. 52 a 55 vta., fs. 59, fs. 63 a 65 vta., fs. 69 a 70 y fs. 74 de obrados, interpuesta por Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla, contra la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 003, correspondiente, entre otros, al predio denominado "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", ubicado en el municipio San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que resolvió "Adjudicar los predios con posesión legal, (...) debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Individual y el de Copropiedad según corresponda, a favor de Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, en una superficie de 59.6077 hectáreas (en adelante ha), calificada como Pequeña Propiedad Agrícola"; DECIMO: "Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno del SINDICATO "20 DE AGOSTO" Municipio de San Carlos, del que se obtuvo la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en sujeción a lo previsto por el artículo 351 del D.S.29215 de 02 de agosto de 2007 (...)", Auto de Admisión de fs. 76 y vta.; contestación de la autoridad demandada de fs. 279 a 282 remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 266 a 272 de obrados; réplica de fs. 309, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa. - La parte actora, formula demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Emiliana Parrilla Maldonado, señala que en el año 1982 ella junto a otras personas se asentaron en el lugar ahora denominado Sindicato 20 de Agosto ella y su esposo en la Parcela 009, y pese que en esos años los derechos de las mujeres no tenían valor alguno, ella participo de reuniones y actividades del Sindicato; relata que el 15 de junio de 2017 su esposo, quien hasta ese entonces era el encargado de regularizar la titulación del predio "Sindicato 20 de Agosto Parcela 009", pequeña propiedad agrícola, con plano catastral 070404003120, perteneciente al municipio de San Juan, cuarta sección, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, falleció; resalta que la parcela de referencia siempre estuvo al cuidado de ella, en época de lluvia, inundaciones, mañana y tarde, asistiendo a las reuniones, dándose modos para llegar hasta el lugar cuidando su tierra, lo contrario de su esposo, quien no asistía a las reuniones; agrega que, cuando el INRA llegó a sanear las tierras, su participación estuvo limitada porque estaba al cuidado de su pequeña niña, habiendo su marido hecho consignar como propiedad individual toda la propiedad solo a su nombre, quien incluso le habría indicado que no era necesario que su nombre figurase pero que como toda esposa creyó que su esposo habría incluido su nombre en el trámite de titulación; señala que a la muerte de su esposo encontró una boleta de pago de Bs. 30.177.94, realizado el 2011, en favor del INRA, por concepto de precio de adjudicación quedando un saldo por cancelar, que también desconocía.

Indica que el 11 de agosto de 2018, por medio de la notificación del INRA con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018, recién se habría enterado que se incorporó dentro de la resolución final de saneamiento el nombre suyo, el de sus dos hijas y el nombre de dos personas más (niños) en dicho documento, constituyendo a todos como copropietarios del inmueble.

Continua manifestando, que de la revisión de las carpetas de saneamiento realizado por el INRA, se observa que Deysi Ramos Flores, presentó Testimonio N° 010/2017, de Aceptación de Herencia en favor de sus hijos Enrique Villegas Ramos de 7 años de edad y Genaro Ezequiel Villegas Ramos de 3 meses y 20 días de nacido, manifestando que habría tenido una relación sentimental extramatrimonial con Genaro Villegas "Ávalos" y producto de ello nacieron los dos niños, habiendo pedido al INRA se los tome en cuenta en la sucesión hereditaria.

Hace constar que, en ningún momento del proceso de saneamiento el INRA le puso en conocimiento respecto del acto jurídico ejercido por Deysi Ramos Flores, del cual habría derivado el resultado que consigna la Resolución Administrativa N° 0621/2018 de 01 de junio.

Como fundamentos de derecho señala:

1.Acusa la vulneración de su derecho de posesión y propiedad , citando al efecto, los arts. 41.I.2, 43, 48 y la Disposición Final Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley N° 3545 (en adelante Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545); arts. 6 (de la abrogada CPE), (ratificada por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989), 56.I y 397.I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y los arts. 211 y 212 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), señalando que tiene la posesión del predio desde 1982, cumpliendo la Función Social, constituyéndose el mismo en su fuente de trabajo.

2.Garantía de no Discriminación contra la mujer, invocando el artículo 6 de la CPE y en Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, señala que se deben aplicar criterios de equidad en la distribución, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer independientemente de su estado civil.

3.Vulneración al artículo 56.I, 397.I de la CPE, 211 y 212 del C.C. que garantizan a toda persona derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, normativa que habría sido vulnerada al no reconocérsele como titular del citado predio, toda vez que le asiste a ella el derecho de propiedad sobre el predio de referencia por la posesión legal ejercida sobre el mismo.

4.Acusa la vulneración de los art. 115.I de la CPE y el art. 82 del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.)., porque el INRA nunca le hizo conocer de la disposición de su derecho a favor de otras personas, como es el caso de la respuesta favorable emitida ante la solicitud de Deysi Ramos Flores.

5.Acusa como vulnerado su derecho a la libre disposición; indica que, la propiedad que posee, se trata de una pequeña propiedad agrícola que según la Ley N° 1715, es indivisible y que no sería de competencia INRA establecer derechos de herencia, aspecto que sería de competencia de los juzgados ordinarios.

6.Acusa de vulnerado el derecho al trabajo ; refiriendo al art. 46.I (no señala de que norma), indica que desde la emisión de la Resolución emitida ya no tiene tranquilidad para trabajar su chaco como corresponde, siendo su única fuente de trabajo desde 1980, sustenta su alimentación y constituye su fuente de trabajo y la de su familia y en este sentido, solicita que vía el reconocimiento del ejercicio de su posesión legal en el predio de referencia se emita el Título Ejecutorial correspondiente a nombre de su persona Emiliana Parrilla Maldonado por ser la titular de la posesión desde 1982 y la que trabaja la tierra, excluyendo del mismo tanto a sus hijas quienes serían mayores de edad, así como a los hijos menores extramatrimoniales de su difunto esposo, cuyos derechos deben ser dilucidados en la vía judicial competente.

7.Invoca vulneración a su derecho de posesión ; al incluirse como copropietarias de la citada parcela a sus hijas Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla, ambas mayores de edad, que si bien fueron reconocidas como herederas de su difunto padre, no fue con la intención de que asuman derechos sobre su predio denominado Sindicato 20 de Agosto parcela 009, toda vez que ninguna de ellas le pidieron o exigieron herencias ni división de bienes, porque serían conscientes de que esa propiedad constituye para su persona de la tercera edad su única fuente de ingresos y que teniendo en cuenta que aún no se ha muerto no corresponde ninguna división ni distribución de bienes, justamente por encontrarse viva. Como prueba de lo expresamente señalado se tiene que sus hijas actúan en el presente proceso como co-demandantes y en este sentido solicita se le garantice el derecho a poder disponer de su parcela, donde pasó gran parte de su vida, como ella lo decida por lo que le resultaría inadmisible que hoy en día el INRA quiera comparar su derecho con los de sus hijas del matrimonio o con los hijos extramatrimoniales de su esposo fallecido, poniéndola incluso en una condición de hija, aspecto que rechaza, porque a ella le asiste el derecho de propiedad sobre la citada parcela.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018, por no contar con los fundamentos debidos para considerar válidos derechos hereditarios en favor de terceros, cuando estos niños ni siquiera habrían nacido cuando se ejecutó el proceso de saneamiento, siendo su persona la que tomó la posesión; debiendo respetarse su derecho como única propietaria en su condición de esposa y no de hija; agregando además, que sería inadmisible que se quiera comparar sus derechos con los de sus hijas o con los hijos menores de su fallecido esposo, encontrándose también en desventaja por ser una persona de la tercera edad y la única que hasta la fecha trabaja en la parcela 009 del Sindicato 20 de Agosto, siendo su subsistencia de vida, único ingreso económico, ya que su difunto esposo no le dejó rentas ni seguro de salud.

Asimismo, solicita se disponga que el título ejecutorial, sea emitido a nombre de Emiliana Parrilla Maldonado, por ser la titular de la posesión desde 1982, siendo que su persona fue la que habría iniciado el trámite y se posesionó primero, conforme se evidenciaría en los documentos originales que presentó como prueba.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda Contenciosa Administrativa por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA.

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 76 y vta., y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa, mediante memorial de fs. 279 a 282, remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 266 a 272 de obrados, por el Director Nacional a.i. del INRA, en los siguientes términos:

Manifiesta, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que en el predio denominado "Sindicato 20 de Agosto Parcela 009", se apersonó desde un inicio en calidad de beneficiario Genaro Villegas Ábalos, presentando documentación para acreditar su identidad y posesión, conforme refiere el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 8 de octubre de 2004, documentación consistente en: Cédula de identidad, Declaración Jurada de Posesión del Predio (avalado por la autoridad de la comunidad) y Libro de Saneamiento Interno, las cuales refieren a un solo beneficiario apersonado en la parcela 009, a quien se le reconoció cumplimiento de función social y antigüedad de la posesión continua.

Aclara que, en ningún momento de la etapa de Pericias de Campo se habría apersonado la ahora demandante Emiliana Parrilla Maldonado, a reclamar sus derechos de posesión sobre el predio en calidad de cónyuge y/o copropietaria del mismo, constando en los antecedentes del proceso de saneamiento, que su apersonamiento sería posterior al fallecimiento de Genaro Villegas Ábalos, solicitando su inclusión en calidad de sucesora hereditaria y no así como poseedora legal del predio , solicitud que habría sido atendida mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 385/2018 de 11 de mayo de 2018, evidenciándose también del mismo informe el apersonamiento e inclusión en calidad de herederos de los menores Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, representados por su madre Deysi Ramos Flores.

Indica que, todos los apersonados presentaron Testimonios de trámite voluntario del proceso sucesorio sin testamento, consistentes en Testimonio N° 44/2017 de 17 de julio de 2017 y Testimonio N° 010/2017 de 24 de julio de 2017, los cuales habrían sido valorados dentro del proceso de saneamiento en la etapa de campo y con el fin de proseguir con el proceso de saneamiento, sin vulnerar derechos constituidos de ninguno de los herederos del de cujus, procedieron a consignar como beneficiarios de la parcela 009, previo análisis mediante el Informe Técnico Legal referido ut supra, a Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas y Enrique Villegas Ramos, quienes se apersonaron en iguales condiciones . (El resaltado nos corresponde).

Reiterando que Genaro Villegas Ábalos, fue el que se apersonó en calidad de beneficiario, demostrando la posesión continua antes de 1996, conforme refiere la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y según datos proporcionados por el Libro de Saneamiento Interno, se evidenció que el predio estaba en posesión de un sólo beneficiario a momento de la etapa de campo, no habiendo existido oposición alguna, ni solicitud de inclusión de nombre en calidad de copropietario, por lo que no se habría cuestionado el derecho posesorio del de cujus.

Señala que, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se apersonaron por cuerda separada los herederos del de cujus y de la valoración a la documentación presentada, se evidenció que se encuentran en igualdad de condiciones para ser considerados como herederos y conforme refiere el art. 309.III del D.S. N° 29215, habrían procedido a apersonar a los herederos del de cujus a objeto de no vulnerar sus derechos constituidos, consignándolos como beneficiarios de la parcela 009.

Aclara que los resultados del proceso de saneamiento fueron puestos a conocimiento de los herederos apersonados, conforme se evidenciaría de los memoriales e informes cursantes en la carpeta de saneamiento donde no presentaron objeción alguna ni hicieron uso de recursos administrativos que les faculta la ley; agrega que, para la procedencia del reclamo realizado por Emiliana Parrilla Maldonado, quien solicita ser única beneficiaria, correspondía que desde el inicio del proceso de saneamiento demuestre su apersonamiento y cumplimiento de la Función Social en la parcela 009 , situación que no sería evidente en el proceso de saneamiento. (el resaltado nos corresponde)

Por lo manifestado, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018.

I.3. Argumentos de la Réplica y Dúplica. -

Que, por memorial de fs. 305 a 306 vta. de obrados, la parte actora ejerció el derecho a réplica , en mérito a la respuesta de la autoridad demandada; Emiliana Maldonado Parrilla, indica que por el principio de verdad material, era su persona la que más presencia sentaba en el predio y en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento no contaba con su cédula de identidad, por ello su esposo entró solo; empero cuando éste falleció, le notificaron con una demanda de Aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario impetrado por la tercera interesada pidiendo que los niños Enrique Villegas Ramos y Genaro Ezequiel Villegas Ramos, sean declarados herederos por medio de una resolución judicial, actuando de mala fe, puesto que ante el INRA de manera anticipada habría presentado el Testimonio de Declaratoria de Herederos abintestato N° 010/2017 de 24 de junio de 2017, que mereció el Informe Legal N° 1420/2017.

Señala que, el Director del INRA rechazó su pedido de reconocimiento de su derecho propietario sobre la parcela, amparándose en el art. 309.III del D.S. N° 29215, desconociendo la garantía constitucional del debido proceso, puesto que cuando se trata de menores de edad se tendría que aplicar el art. 51 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al art. 1016.II del Cód. Civ. y no así a título de beneficiario a través de un trámite administrativo, el cual es sancionado con nulidad en virtud del art. 122 de la CPE, razón por la cual la inclusión de la tercerista en representación de los menores sería nulo, en mérito a lo expuesto y ante las acciones planteadas en dos instancias, donde existiría identidad de objeto, sujeto y causa, ya que primero en el INRA habría gestionado de forma indebida la inclusión de sus hijos menores en el saneamiento del predio en cuestión y segundo en la vía ordinaria iniciándole una demanda de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, el cual seguiría en pleno litigio y que sería el camino ideal para solucionar la Litis, por lo que pide declarar probada su demanda.

Por otra parte, la autoridad demandada, presentó memorial a fs. 313 de obrados, habiendo merecido el decreto de 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 315 de obrados, que determinó, no ha lugar la dúplica por ser extemporánea.

II.DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL.

Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, se decretó Autos para sentencia el 24 de julio de 2020, conforme cursa a fs. 318 del expediente y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente, el 05 de agosto de 2020, como consta a fs. 322 de obrados.

Así también, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó, al encontrarse y al haberse dispuesto que el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) se encuentra en la categoría o nivel de riesgo alto de infección con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme a disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Que, el Órgano Judicial del cual forma parte el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, y los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, emite el acuerdo N° T.P. N° 011/2020 de 01 de julio de 2020, a través del cual, se aprueba la Reglamentación para la Reanudación de Actividades y Plazos en el Tribunal Agroambiental y en los Juzgados Agroambientales, el mismo que fue puesto en conocimiento del público litigante en general, mediante el Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, determinando la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria dispuesta y que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando el reinicio de actividades en el Tribunal Agroambiental a partir del 15 de julio de 2020.

Que, elaborado el proyecto de resolución en el presente caso, por parte de la primera Magistrada relatora, ante la disidencia planteada por la Magistrada revisora, se convocó al Magistrado de la Sala Segunda, quien determinó apoyar la posición de la Magistrada revisora, constituyéndose en consecuencia la Dra. María Tereza Garrón Yucra como segunda Magistrada relatora, y en este sentido se emite la presente sentencia en el plazo establecido en norma.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de la resolución del presente proceso es pertinente contextualizar la problemática a ser analizada:

-Emiliana Parrilla Maldonado invoca la vulneración a su legítimo derecho de posesión y de propiedad respecto a la pequeña propiedad agrícola signada con la parcela 009 ubicada en el "Sindicato 20 de agosto", al habérsele incorporado junto a dos hijas y otros dos menores, hijos sólo de su fallecido esposo, en condición de copropietarios en igualdad de derechos y condiciones sobre la parcela señalada, en calidad de herederos del fallecido esposo y padre Genaro Villegas Ábalos.

-Refiere que la entidad administrativa INRA, al haber procedido de esa manera, le ha discriminado por su condición de mujer, negándole el acceso al derecho de propiedad agraria que le corresponde, por haber ejercido posesión legal y cumplimiento de Función Social, en la pequeña propiedad agraria desde el año 1982.

-Señala que el INRA hizo una disposición arbitraria sobre su legítimo derecho sobre la parcela, al haber incorporado a otros beneficiarios en la misma, sin haberle hecho conocer nada al respecto, aún a sabiendas de la entidad administrativa INRA, que tratándose de una pequeña propiedad, la misma no reconoce divisiones, y encontrándose todos en condiciones de copropiedad en igualdad de condiciones, por ser herederos, tratándole a ella como una hija más del difunto, constituiría una carga muy pesada para su persona que es una mujer de la tercera edad y sola.

-El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria por su parte, ha contestado la demanda negando los extremos referidos por la demandante, señalando que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no figura el nombre de Emiliana Parrilla Maldonado como poseedora del predio denominado Parcela 009 del "Sindicato 20 de Agosto", por lo tanto, no se habría demostrado que ella ejercía derecho de posesión sobre esa área, y que en todo caso, al fallecimiento de Genaro Villegas Abalos y haberse apersonado Emiliana Parrilla Maldonado como viuda del difunto, acreditando por la documentación presentada y matrimonio constituido desde el año 1982, se le incorporó como beneficiaria de la citada parcela, junto a los 4 hijos del difunto todos como herederos y copropietarios de la misma. Señala finalmente que no se le discrimino por ser mujer ni se le negó ningún derecho, toda vez que, si ella hubiera probado posesión legal que dice ejercía en el predio, el INRA le hubiera reconocido como propietaria de la citada parcela.

III.1. Marco normativo

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, donde se hubieren garantizado los derechos de los administrados y participantes en este caso del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria.

El proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Así se tiene que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme dispone el art. 64 de la Ley N° 1715 es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. Por su parte el art. 66 de la citada norma en cuanto a la finalidad de éste proceso, reconoce entre otros 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el artículo 2 de ésta ley, por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.

El Art. 3 de la citada Ley 1715 instituye: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil ".

La Ley N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, que modifica parcialmente a la Ley N° 1715, en su Disposición Final Cuarta, señala que: "Se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de Saneamiento de la propiedad agraria para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas de acuerdo a disposiciones vigentes".

Así también la citada ley, en su Disposición Final Octava (Equidad de Género). Señala "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual trato se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil."

El art. 3 del D.S. N° 29215 que reglamenta a la Ley N° 1715 y a la Ley N° 3545, establece que el carácter Social del Derecho Agrario implica entre otros: "e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres hombres; g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma cuando corresponda, de acuerdo a éste reglamento"

El art. 164 del D.S. N° 29215, respecto a la Función Social, señala: "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". (El subrayado nos pertenece). Y el art. 165 señala: que se verificara la misma en el caso de pequeñas propiedades agrícolas, con la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.

El Art. 273 del referido D.S. N° 29215, señala respecto al derecho de Copropiedad y Herencia. "I. la cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. II. El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor (...)".

El art. 297 de la norma de análisis, en cuanto a la Campaña Pública, señala entre otros aspectos que: "...se debe garantizar la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres;".

El art. 351 del D.S. 29215 a tiempo de hacer referencia al Saneamiento Interno de la Propiedad Agraria, señala que éste procedimiento se aplica a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales al interior. Y que el mismo se constituye en un instrumento de conciliación y que éste podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos internos sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por su parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 22 de noviembre de 2001, ha emitido la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0010/2001 estableciendo que en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se tomen todas las medidas necesarias para lograr la efectiva participación de la mujer dentro de éste procedimiento, señalando entre otras medidas: a) Tanto en la Campaña Pública como en la Exposición Pública de Resultados, se deberá enfatizar y explicar la invitación para la participación de las mujeres en el proceso de saneamiento. b y c) se debe registrar la participación de las mujeres en las actividades del Saneamiento, además cuanto se tenga conocimiento de costumbres y prácticas ancestrales en comunidades campesinas indígenas y originarias que tengan que ver con el acceso de mujeres a la tierra, se tomará nota de las mismas y se realizará un informe final al respecto, con el fin de contribuir a investigaciones sobre usos y costumbres en ésta temática. (el subrayado nos corresponde).

III.1.1. Marco Constitucional .

La Constitución Política del Estado refiere, en su Artículo 11 . "La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres" . Por su parte en el Artículo 14 . "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona". Continua, Artículo 15 . I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad".

Artículo 63 . "El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges".

Artículo 67. En su parágrafo I instituye: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana" Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere: "...II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores."

El Art. 393 del mismo cuerpo legal señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"

La CPE en el marco de la transversalizacion de los derechos de las mujeres, y tomando en cuenta la situación de discriminación en la que viven las mujeres en el área rural, establece de manera expresa, en el Art. 395, que "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal".

Artículo 402 , el cual establece que el Estado tiene la obligación de: "2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra".

III.2 Análisis Doctrinal y de Jurisprudencia

El bloque de constitucionalidad, reconocido formalmente pro la propia Constitución Política del Estado a través de su art. 410.II, como un parámetro basado en normas y principios que sin ser comprendidos en el texto constitucional, son utilizados integralmente a efectos de realizar el contraste de constitucionalidad, estando investidas de la misma jerarquía y validez que la Constitución, esto se debe a la importancia y dinamismo de esta clase de normativa, que por lo general son de carácter internacional, sin éste principio, la Constitución permanece estática al cambio de paradigmas dentro del Estado y del mundo, de ahí que la jurisdicción constitucional ha concedido al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional Nº 1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo que "conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución". Así el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución, ha decidido otorgar una jerarquía constitucional con aplicación preferencial a los tratados y/o convenciones internacionales que consagran derechos humanos a favor de los ciudadanos, lo que se halla respaldado por la misma Ley Fundamental, al disponer que "el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país". (Artículo 410, parágrafo II). Razón por la que se procede a citar algunas disposiciones de orden internacional respecto a la temática que nos ocupa.

II.2.1 De la Necesidad de identificar la problemática planteada para ser resuelta con perspectiva de género o no .

La normativa constitucional y la especifica en la materia, así como la analizada en virtud al bloque de constitucionalidad justifican el por qué debiera la administración de justicia incorporar en sus resoluciones, perspectiva de género y en qué casos, para lo cual señalaremos que, es a través de la teoría de género como se puede aplicar correctamente el principio de igualdad entre las partes, porque a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce tanto la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta como los efectos diferenciados que producen en unos y en otras ciertas normas. La metodología de interpretación a través de la teoría de género en la procuración y la administración de justicia, obliga a entender a cada persona particular, hombre o mujer, en su problemática específica, esa que requiere la acción de la justicia para encontrar el equilibrio frágil de la vida cotidiana, que se pierde en el contexto de un conflicto determinado que afecta de manera diferente a cada una de las personas implicadas.

En el contexto señalado, es importante ubicar sí el problema analizado corresponde ser tratado en un contexto que garantice la no inclusión de estereotipos que puedan generar desequilibrios en perjuicio de cualesquiera de las partes. Así tenemos inicialmente que éste caso comprende el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el desarrollo del proceso de Saneamiento, que, si bien se ejecutó a través del Saneamiento Interno dentro del "Sindicato 20 de agosto", la Ley 1715, Ley N° 3545 y su decreto reglamentario D.S. N° 29215, garantizan que éste proceso deba estar acompañado por la entidad INRA, quien finalmente otorga la última palabra en el reconocimiento de derechos sobre la propiedad agraria.

Por otra parte, no menos importante es considerar sí Emiliana Parrilla Maldonado, mujer indígena, viuda y de la tercera edad, en el desarrollo del problema se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad, donde las leyes en vigencia de protección de los derechos de la mujeres, demandan juzgar con perspectiva de género, sin dejar de lado el hecho de que de los 4 hijos herederos de Genaro Villegas Abalos, dos de ellos, son menores de edad a quienes también la Ley les protege como parte de ese grupo de vulnerabilidad y que requieren altos estándares de protección; sin embargo, la demanda no es contra ellos ni contra su madre que los representa, quienes actúan en este caso como terceros interesados, y en ese sentido, el conflicto a resolver es entre Emiliana Parrilla Maldonado y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad administrativa que emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018.

Doctrinarios del derecho como Deere y León señalan que el género y la propiedad revisten una importancia crucial para entender y transformar la posición subordinada de las mujeres. Lograr la igualdad entre hombres y mujeres exige una transformación en el acceso de la mujer tanto a la propiedad como al poder, que a la vez depende de un proceso de empoderamiento de la mujer. Al mismo tiempo, el empoderamiento de la mujer transforma las relaciones de género y, por consiguiente, es una precondición para lograr la igualdad entre hombres y mujeres.

La doctrina internacional también reconoce que existe un consenso en cuanto a que el dueño de un derecho debe controlar por lo menos tres elementos del conjunto de derechos posibles: i) utilizarlo como recurso; ii) impedir que otros lo hagan sin su permiso y iii) transferir el control de su conjunto de titularidades a otros. Así pues, la propiedad significa que "el dueño tiene un conjunto de derechos que incluye el derecho exclusivo, alienable de uso". De esta descripción se debe desprender que el concepto de propiedad se refiere a una serie o forma específica de derechos de propiedad. Ahora bien, el control efectivo sobre la tierra incluye el poder para decidir cómo debe utilizarse y cómo manejar los beneficios que produce. Esto incluye control sobre decisiones relacionadas con si la tierra ha de cultivarse directamente o arrendarse mediante un contrato de tenencia; sobre qué se va a producir y cómo; y sobre la disposición de los productos cosechados o del ingreso que genere su arriendo. Así pues, aunque las mujeres pueden heredar y poseer tierra a nombre propio en América Latina, esto no necesariamente significa que tienen un control efectivo sobre ella si, por ejemplo, la tierra heredada de la mujer está incorporada al patrimonio familiar que administra el jefe de hogar varón.

Para que las mujeres ejerzan un control efectivo sobre la administración y uso de la tierra se requieren varios factores: primero, deben ser conscientes de sus derechos, no sólo en cuanto a los regímenes de propiedad matrimoniales y normas de herencia, sino en cuanto a ciudadanas independientes, con derechos para administrar sus propios asuntos económicos y plantear exigencias frente a los miembros varones de su familia o de su comunidad y frente al Estado. Segundo, ha de producirse un cambio no sólo en la socialización, para que se capacite a las mujeres como agricultoras y se consideren a sí mismas como tales, sino también en las prácticas del Estado, de modo que a las mujeres agricultoras se les faciliten los servicios integrales que requieren.

El principal punto de referencia ha sido el texto clásico de Engels, El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado (1884), que ha ejercido una influencia perdurable en las feministas socialistas. El meollo de la teoría de Engels era que la subordinación de la mujer se asociaba con el crecimiento de la propiedad privada en manos de los hombres y de la familia patriarcal, junto con la sociedad dividida en clases que dio origen al Estado moderno. En síntesis, la transformación de las mujeres de miembros iguales y productivos de la sociedad en esposas subordinadas y dependientes se asociaba con la transición de la producción para el uso y la posesión comunal de la propiedad, a la producción para el intercambio y la posesión masculina individual de la propiedad privada en una sociedad dividida en clases.

Por su parte La jurisprudencia constitucional, a partir de los estándares universales e interamericanos, ha señalado que:

"El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género , la clase , la, la orientación sexual, la religión , la edad , la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer , en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad" SSCCPP 001/2019-S2

Debiendo el Estado en casos de discriminación múltiple, adoptar un enfoque interseccional, por el que se consideren las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesa una persona y la incidencia de las mismas en el ejercicio de sus derechos, adoptando las normas internacionales e internas que les puedan favorecer con la finalidad de restaurar el ejercicio de las personas que se encuentren en dicha situación, consistente en un análisis del derecho y de los hechos, analizando las causas concretas que han colocado a la persona en la situación de vulnerabilidad y como las mismas le impiden ejercer adecuadamente sus derechos y generan vulneración de los mismos.

Finalmente también resulta importante destacar que desde el año 2016, el Órgano Judicial ha aprobado la Política de Juzgar con perspectiva de género, cuando se identifiquen en el conocimiento de procesos grupos de vulnerabilidad que deben ser protegidos para hacer efectiva una verdadera justicia equitativa, y en ese sentido mediante Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016, el Tribunal Agroambiental aprueba y ratifica el Protocolo de Actuación con Perspectiva de Género, que debe ser observado de manera transversal en la actuación de la Jurisdicción Agroambiental.

III.2.2. Sobre el derecho de propiedad, acceso y titulación preferente en favor de las mujeres .

El derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 21 de la CADH, en los siguientes términos: "Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2 . Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. (...)"

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , demanda que: Los Estados partes son responsables de aprobar las leyes y adoptar otras medidas apropiadas que prohíban toda discriminación contra la mujer y establezcan la protección jurídica de la igualdad de derechos de la mujer, entre otras cosas: [...] b) adoptar las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; [...] (artículo 2).

Asimismo, desde los estándares internacionales, cabe mencionar a la Recomendación General 34 del Comité para la eliminación de todas las formas de Discriminación hacia la mujer (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales, que en el parágrafo IV.G hace referencia a la tierra y los recursos naturales, y señala que:

"57. Los Estados partes deberían adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres rurales en relación con la tierra y los recursos naturales , y diseñar y aplicar una estrategia integral para acabar con las actitudes, prácticas y estereotipos discriminatorios que obstaculizan su derecho a la tierra y los recursos naturales. 58. Los Estados partes deberían prestar especial atención a los sistemas consuetudinarios, que a menudo rigen la ordenación, administración y transferencia de tierras, en particular en las zonas rurales, y garantizar que no discriminen a las mujeres rurales . Deberían sensibilizar a los líderes tradicionales y religiosos, los legisladores, la judicatura, los abogados, los agentes del orden, los administradores territoriales, los medios de CEDAW/C/GC/34 16-03601 21/29 comunicación y otros actores pertinentes sobre los derechos de las mujeres rurales a la tierra, el agua y otros recursos naturales. 59. Los Estados partes deberían velar por que la legislación garantice los derechos de las mujeres rurales a la tierra, el agua y otros recursos naturales en pie de igualdad con los hombres, independientemente de su estado civil y de su tutor o garante masculino, y por qué tengan plena capacidad jurídica. Deberían garantizar que las mujeres indígenas de las zonas rurales disfruten del mismo acceso que los hombres indígenas a la propiedad, la posesión y el control de la tierra, el agua, los bosques, la pesca, la acuicultura y otros recursos que han poseído, ocupado o utilizado o adquirido tradicionalmente, entre otras cosas protegiéndolas contra la discriminación y la desposesión." (el resaltado es nuestro)

De lo precedentemente descrito se colige que El estado debe garantizar y priorizar la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras, protegiéndola contra toda forma de discriminación que le impida el acceso y reconocimiento al derecho de propiedad agraria

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) (1994) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación

Bolivia, en el año 1990, ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la< Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) declarando que es prioridad del Estado Plurinacional de Bolivia, lograr el cumplimiento de los compromisos asumidos, ya que es un mandato constitucional establecido por el Bloque de Constitucionalidad (art. 410.II. de la CPE).

III.2.3 Sobre el derecho a la igualdad

Otra de las grandes preocupaciones al margen y alcance de lo que implica el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de las mujeres, es sin duda, sí el acceso al citado derecho de propiedad se da en escenarios de igualdad, y así se tiene la distinción entre la igualdad formal y la real. Mientras la igualdad formal se refiere a igualdad de derechos, la igualdad real se refiere a igualdad de resultados. La igualdad de derechos se refiere a "todos los derechos fundamentales enumerados en una Constitución, como los derechos civiles y políticos"; éstos son derechos abstractos y generales, en comparación con la igualdad ante la ley, que es "una forma específica, históricamente determinada, de igualdad de derechos" (Bobbio 1993: 75-6). La igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, en la medida en que implica la abolición de todos los privilegios, incluye el principio de no discriminación. La no discriminación se podría considerar como el primer paso en el logro de una igualdad real, en oposición a una igualdad formal, entre hombres y mujeres. Un segundo paso sería la igualdad de oportunidades.

El artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), establece "la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de trato entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato" (NU 1995: 10). Lograr la igualdad entre hombres y mujeres exige una transformación en el acceso de la mujer tanto a la propiedad como al poder, que a la vez depende de un proceso de empoderamiento de la mujer. Al mismo tiempo, el empoderamiento de la mujer transforma las relaciones de género y, por consiguiente, es una precondición para lograr la igualdad entre hombres y mujeres.

El sistema interamericano ha tenido un desarrollo significativo desde 1994 de estándares jurídicos relacionados a la violencia contra las mujeres. Mucha de esta evolución puede ser atribuida a la adopción por los Estados americanos de la Convención de Belém do Pará durante 1994, y a la influencia de instrumentos claves para la violencia contra las mujeres a nivel internacional como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante "CEDAW") y la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante "Comité CEDAW") estableciendo que la violencia basada en el género está comprendida en la definición de discriminación de la Convención, que demanda, la obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades.

El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación; El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos, que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros.

La Convención de Belem do Pará, parte de un reconocimiento expreso a la presencia histórica de relaciones de poder que otorgan un trato desigual entre hombres y mujeres. Tales estructuras estereotipadas han permitido que ciertas acciones discriminatorias e injustas, hayan sido toleradas como normales, en detrimento del fundamental derecho humano a la libertad y a la igualdad, reconocidos de manera formal, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1°, por el que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

La CIDH asimismo ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros. Este principio ha sido establecido en el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, dado que la discriminación y la violencia no siempre afectan en igual medida a todas las mujeres; hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo. Algunos ejemplos destacados por la CIDH son la situación preocupante de las niñas y las mujeres indígenas en la garantía y el ejercicio de sus derechos.

Interrelación, alcance, y contenido de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana. Desde su jurisprudencia más temprana sobre el tema, la Corte destacó en su Opinión Consultiva 4/84 sobre el principio de igualdad que: la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos ha calificado los conceptos de discriminación de derecho o de hecho, así como la discriminación directa o indirecta, como "conceptos claves en relación con la discriminación y la igualdad", precisando que "la discriminación directa se define como una diferencia de trato que consiste en forma explícita en distinciones basadas en el sexo o en una de las categorías reconocidas de discriminación". Por su parte, "la discriminación indirecta se produce cuando una ley, una política o un programa que parecen neutros (por ejemplo, en lo que atañe a hombres y mujeres) tienen un efecto discriminatorio en el momento de su aplicación. En ese caso, el resultado o efecto final provoca una situación de desventaja de la mujer con respecto al hombre, debido a las desigualdades existentes no tratadas por una medida supuestamente neutra.".

De todo lo expuesto es nítido que la igualdad de derechos del hombre y de la mujer es una categoría estándar en las legislaciones nacionales e internacionales, según la medida de equiparación de los derechos de la mujer respecto de los del hombre. Esto es, impedir el menoscabo o la desventaja de la mujer respecto del hombre en la consagración y el goce de los derechos; sobre la temática analizada, el Viceministerio de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, publicó en junio de 2010 dos estudios localizados sobre el acceso de las mujeres a la tenencia, uso y aprovechamiento de la tierra y territorio. Estos son algunos de los hallazgos, diferenciando tierras altas y tierras bajas: Comprenden que en las parejas hay complemento, pero no igualdad. En las listas del agua (riego) solo están los nombres de los hombres y viudas, no hay "chacha warmi" pues los cargos rotan entre ellos y nunca le tocará a una mujer que no aparece en la lista.

III.2.4 Sobre el ejercicio del derecho de propiedad y lo que significa para hombres y mujeres.

La tierra, representa para los hombres y mujeres rurales, la forma más importante de vida, que provee la seguridad alimentaria de la familia y las posibilidades de ingresos económicos. Está intrínsecamente ligada a la categoría territorio como el espacio vital que incluye una forma de relacionamiento de las personas con las dimensiones sociales, políticas, culturales, a partir de la gestión, su administración y todos los procesos que hacen posible crear un sentido de vivir en comunidad.

Para la mujer, ser dueña de la tierra, es un gran paso para acceder de forma efectiva a la misma y al territorio, lo que permite un empoderamiento de la mujer con abiertas posibilidades para lograr su participación efectiva (con reconocimiento social, político, económico y cultural), en su Comunidad; y paralelamente lograr otros fines como el acceso a créditos, acceso a capacitación y tecnología, a servicios de comercialización y mercadeo y/o la gestión territorial, a administrar la tierra, a ser parte vital en la toma decisiones de su territorio, como en el acceso y cuidado de los recursos naturales, allí existentes, según sea el contexto territorial y la naturaleza de los pueblos, sus usos y costumbres en la diversidad de organizaciones indígena originario campesinas en las tierras altas y las tierras bajas. Tener propiedad sobre la tierra, va más allá de tener una fuente de alimentación segura e ingresos para la mujer. Es la base para lograr autonomía, independencia, fortalecer su identidad, tener reconocimiento social, logrando una forma de poder y autodeterminación, en suma "diseñar su propio destino".

En la asignación de roles que la sociedad ha atribuido a los géneros masculino y femenino, se ha considerado que la capacidad para poseer y disponer de la propiedad es un atributo exclusivamente masculino, justificando así las diferentes formas de discriminación en el acceso y disposición de bienes que viven las mujeres, y preservando su dependencia económica y subordinación respecto de los hombres. Esa discriminación que, por razones de género, viven las mujeres para acceder a los bienes, es una de las causas generadoras de la pobreza y exclusión social, que impacta y se multiplica en quienes dependen de ellas para vivir.

De esa manera, la promoción, respeto y garantía del derecho de propiedad de las mujeres desde el enfoque de la Declaración, deben ser parte de las estrategias con perspectiva de derechos humanos, que deben implementarse para erradicar de fondo el problema de la pobreza y la discriminación que afecta particularmente a las mujeres de la región.

Además, como afirma Mary Robinson en su calidad de integrante de la Comisión para el Empoderamiento Legal de los Pobres, señala con frecuencia son las mujeres pobres las que sufren las peores formas de discriminación en las leyes de propiedad. De manera que muchas veces la única manera de obtener derecho a la tierra o a la vivienda es el matrimonio y cuando este acaba, lo pierden. (Coalición Mundial sobre la Mujer y el SIDA. El SIDA y los derechos de propiedad/sucesión de la mujer).

III.3. Análisis y resolución de la problemática planteada .

Antes de contestar a los argumentos de la demanda contencioso administrativa, es necesario precisar que el proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato 20 de Agosto", se ejecutó a través del Saneamiento Interno, procedimiento que constituye un reconocimiento a los usos, prácticas y costumbres de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, para discernir de manera interna la disposición de los derechos individuales que se identificaren al interior de la propiedad Comunal, en este sentido se puede deducir que este procedimiento tiene el concurso de las autoridades originarias así como del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, entonces, este no es un caso tipo de acción contencioso administrativa, donde generalmente de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y su D.S. N° 29215 se verifica si el INRA contempló adecuadamente la normativa en la ejecución de las diferentes actividades del proceso de saneamiento, porque algunas de éstas actividades, concretamente el registro de datos de beneficiarios e identificación de predios, fueron ejecutadas por el Comité de Saneamiento Interno, sin embargo como también traduce la norma, todas éstas actividades deben ser revisadas y aprobadas por el INRA, y así lo hizo en este proceso, y es justamente a raíz de la revisión realizada que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa objeto del presente proceso contencioso administrativo.

III.3.1) y7 ) Respecto a la vulneración de los derechos de reconocimiento a la posesión legal y la propiedad privada

Citando los arts. 41.I.2, 43, 48 y la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 6 (de la anterior CPE) ratificada por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989), 56.I y 397.I de la CPE, Emiliana Parrilla Maldonado, manifiesta que tiene la posesión del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", desde 1982, fecha en la que también constituyó una relación matrimonial con Genaro Villegas Abalos, cumpliendo la Función Social, constituyéndose el mismo en su fuente de trabajo, resaltando que estuvo al cuidado del lote en lluvia, inundaciones, mañana y tarde, asistiendo a las reuniones, cuidando su tierra, lo contrario de su esposo Genaro Villegas Ábalos, quien cuando llegó el INRA a sanear las tierras se hizo presente y ella no por encontrarse al cuidado de su niña pequeña, habiendo su marido hecho consignar como propiedad individual solo a su nombre la parcela objeto de la presente acción.

Debemos partir señalando lo establecido por el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que indica: "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable"; en ese sentido, debe considerarse que el predio para el beneficiario resulta ser el sostén de sus necesidades humanas básicas como la alimentación y trabajo; el mismo está sujeto a la verificación y acreditación del cumplimiento de la Función Social, conforme a la previsión constitucional contenida en los arts. 56.I y 397.I.II de la CPE, y los arts. 2.I.IV y 66.I.1 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la vigencia de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierras de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO-PARCELA 009", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación del cumplimiento de la FES o FS que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento así como el establecimiento y verificación de una posesión legal, aspectos que deben estar plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; concordante con el art. 309.I del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215 que expresa: "(...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo".

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento tenemos que la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario del predio "Sindicato 20 de Agosto", se ejecutó a través del Saneamiento Interno, verificándose de la documentación generada por el Comité de Saneamiento del citado predio Comunal, que en el Libro de Saneamiento Interno a fs. 16 vta., la Nómina de Miembros del Sindicato, en el numeral 9 consigna a Genaro Villegas "Ávalos"; también el Acta de Registro Individual y Conformidad de Linderos al interior del referido Sindicato y específicamente a fs. 20 registra la Parcela 9, donde se consigna como beneficiario a Genaro Villegas "Ávalos", con la superficie de 46.0000 ha, con actividad agrícola, dicho registro se encuentra respaldado por el Acta de Conclusión del Saneamiento Interno, cursante a fs. 30 de los antecedentes, en el que indica: "(...) después de haberse concluido satisfactoriamente con los trabajo de ubicación de puntos y límites dentro el Saneamiento Interno y límites entre los afiliados del Sindicato 20 de Agosto (...) se procedió a dar por concluido la etapa de conformidad de linderos (...)", acta que se encuentra firmada por el Secretario General del Sindicato 20 de Agosto, Faustino Herrera Valencia; asimismo, a fs. 96 cursa el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 11 de diciembre de 2003, realizado por Genaro Villegas "Ávalos", quien declaró: "estar en posesión pacífica, pública, continuada del predio "Parcela N° 9" y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 20 de agosto de 1982", información que se encuentra avalada por Faustino Herrera Valencia, en su condición de Secretario General del Sindicato 20 de Agosto, constando su firma y el sello del referido sindicato.

En un contexto tipo de discusión de derechos de posesión en una determina área, sin duda hubiéramos concluido que efectivamente sólo Genaro Villegas Abalos habría acreditado los presupuestos para acceder a la parcela 009 dentro del "Sindicato 20 de Agosto", sin embargo, este no es un caso tipo, es un caso donde la autoridad judicial apartándose de los estereotipos formales, identificados como la "declaración de Genaro Villegas Abalos de ser único poseedor" y haber participado en esta condición como único titular del predio, así como el hecho de que éste extremo sería cierto, porque estaría refrendado por la Autoridad Comunal del lugar; debe advertir la petición de Emiliana Parrilla Maldonado con perspectiva de Género, porque de ello dependerá que pueda o no ser considerada de manera justa la demanda que ahora invoca.

Desde el momento que se inicia el proceso de Saneamiento Interno en el "Sindicato 20 de Agosto" en el año 2003, actúan como representantes del Sindicato, Faustino Herrera como Secretario General y Juan Herrera Banco como Secretario de Actas, para sanear una superficie de 230,0000 ha. El Secretario General en la Ficha Catastral cursante de fs. 7 a 8 en el punto de observaciones declara "El Secretario General del Sindicato manifestó que la antigüedad de la posesión de los predios data de fecha 20 de agosto de 1982". Es decir, reconociendo una posesión legal a todas las personas asentadas en el lugar denominado "Sindicato 20 de Agosto".

De la nómina inicial del Libro de Saneamiento Interno, se identifica que, de los 30 miembros registrados, sólo se consignan a cuatro (4) mujeres, preguntándonos, ¿los 26 hombres restantes no tenían esposas y familia?, al parecer a nadie se le ocurrió preguntar al respecto, fue suficiente, la declaración de los firmantes para continuar el proceso con la nómina señalada, porque en una sociedad donde aún se tiene muchos sesgos, donde se empodera al hombre en detrimento de la mujer, esta situación puede ser considerada una de las más normales, sin pensar el perjuicio que posteriormente puede ocasionar a la mujer, y es así que se configura en la ejecución del Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 20 de Agosto", el primer hecho de discriminación contra los derechos de la mujer, porque no se evidencia en el desarrollo del proceso de Saneamiento Interno, la incorporación de Emiliana Parrilla Maldonado, en este proceso, pese a que a se encontraba casada con Genaro Villegas Abalos desde 1982 y como ella señala en la demanda contencioso administrativa, ejerciendo derecho de posesión en la parcela de referencia, lo cual constituye una negación a su legítimo derecho de acceso a la propiedad agraria.

Negar que éstos hechos son una realidad en el área rural es cerrar los ojos a una de las prácticas que constituye el primer eslabón para cambiar la forma de ver el reconocimiento de los derechos de la mujer al acceso a la propiedad agraria, ya el Viceministerio de tierras en un estudio realizado en tierras altas y bajas de Bolivia ha extractado las siguientes declaraciones que nos permitimos transcribir de autoridades locales que viven ésta realidad.

"En mi sector, el 98% de la tierra está a nombre del varón. La titulación sigue siendo a nombre de los hombres, según los usos y costumbres, aunque en el predio, ambos trabajan. La misma mujer tendría que mentalizarse y acceder a la educación. Equidad es hablar de ambos, como varones hay que empezar a cambiar, ambos tienen los mismos derechos" Lino Poma, Comisión Tierra Territorio (CONAMAQ, Qhapaq Uma Suyu-Laja).

Por otra parte, y vinculado al primer problema, la sucesión hereditaria, de la tierra para las mujeres no está garantizada, porque debido a usos y costumbres, "la mujer siempre es hija de otra familia", es decir, que las mujeres solas tienen pocas oportunidades de acceder a la tierra o pueden ser fácilmente despojadas de ella, a pesar de que trabajan la tierra de manera conjunta.

Santusa Limache, la Mama Thalla de la Comisión Tierra y Territorio, señala "Las mujeres y hombres, trabajamos la tierra, tenemos los mismos derechos, pero todavía no se cumple, recién estamos haciendo cumplir". Las mujeres son tímidas para hablar, en las reuniones quedan mal y no pueden escribir ni responder, se hacen silbar. Son mal vistas cuando van a reuniones y cursillos, porque andan con otros hombres (autoridades). Los maridos se molestan y dicen "a qué vas a ir, quién va a cocinar". 

Entonces podríamos decir que en el contexto señalado, Emiliana Parrilla Maldonado, no tiene posibilidad de reclamar el derecho de posesión legal que le asiste sobre la parcela 009, ¿porque su nombre no fue consignado en las listas del Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario 20 de agosto"?, o analizando desde otro contexto, ¿negaríamos el reconocimiento del derecho que le asiste a Emiliana Parrilla Maldonado, porque su esposo Genaro Villegas Abalos, sólo hizo registrar su nombre como único propietario de la citada parcela? Definitivamente no, porque al obrar de ésta manera, continuaríamos vulnerando el derecho de Emiliana Parrilla de acceso a la propiedad agraria, como persona individual que por el cumplimiento de Función Social y posesión legal, puede y debe acceder al reconocimiento de la propiedad agraria en su favor, no sólo como heredera de Genaro Villegas Abalos, que fue el trato que la entidad administrativa INRA le dio al incorporarle en la Resolución Administrativa objeto de la presente impugnación, como copropietaria junto a los hijos de Genaro Villegas Abalos, por ser herederos de éste, violando sus derechos como persona al acceso a la tierra por cumplir efectivamente los alcances regulados en el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545.

En este sentido, si bien fue en el desarrollo del Saneamiento Interno, que se ignoró los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado, porque ante la sola declaración de Genaro Villegas Abalos que era el único beneficiario de la parcela 009, ni los dirigentes del Sindicato, ni los miembros de la Comisión de Saneamiento, observaron y menos incorporaron los nombres de las esposas de la mayoría de los participantes en este proceso, tal como ocurrió en el caso de Emiliana Parrilla Maldonado, porque se sobreentendió que al estar el nombre del varón y esposo, se garantizaban los derechos de las mujeres, esta forma de exclusión de los derechos de la mujer se materializan aún más, en el momento que la entidad Administrativa INRA realiza la revisión del proceso de Saneamiento Interno, y se olvida del previsión constitucional que le manda y ordena a toda entidad pública, precautelar y garantizar la participación efectiva de la mujer, cuyos alcances y definiciones precisas ya le fueron observados al INRA en la Sentencia Agroambiental S1ª 112/2016 de 31 de octubre, cuando se concluyó "... de las disposiciones específicas de la materia establecidas en la Ley N° 1715 y sus Decretos Reglamentarios, inicialmente N° 25763 y finalmente el D.S. N° 29215, con el cual concluye el presente proceso de saneamiento y reconoce la adecuación normativa, es bastante clara al definir en sus arts. 3. la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres (...). Art. 6, 8, 46, 47 del D.S. 29215, que determinan que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios. Así también de la misma norma citada, los Arts. 99. Establece que los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones familiares a las mujeres en base usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad colectivo. (...) en tal sentido debió el INRA considerar estas disposiciones legales que constituye una garantía para precautelar los derechos de una población identificada en grado vulnerabilidad con desventajas, situación en la que se identifica los derechos de la mujer, y en este contexto la Constitución Política del Estado, sin establecer preferencias respecto al derecho de la mujer, determina que estos derechos deben ser protegidos de manera singular para equilibrar y lograr la equidad en la otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad agraria y al ejercicio de estos derechos por igual tanto para la mujer como para el hombre".

Aspectos que nuevamente desconoce el INRA, cuando inicialmente procede a levantar las Actas de Declaración Jurada de Posesión, cursantes de fs. 101 a 147 de la carpeta de antecedentes, donde se identifican las declaraciones de los miembros del "Sindicato 20 de Agosto", sin preguntar y menos garantizar la participación de las mujeres, prueba de ello es que en la citada documentación, existe una mínima participación de mujeres. Un segundo momento ocurre en la emisión del Informe Técnico de Evaluación Técnico Jurídica del Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), de 8 de octubre de 2004, cursante de fs. 154 a 165, de la citada carpeta de antecedentes, donde en todas las observaciones que plasma la entidad administrativa, en ninguna de ellas, se pregunta de la participación de las mujeres, más aún cuanto el INRA no hizo el levantamiento de información de campo, porque esta le fue brindada por el "Sindicado 20 de Agosto", entonces con mayor razón era pertinente que el INRA en aplicación de la norma constitucional y específicas de la materia proteja los derechos de la mujer.

La respuesta del INRA a la presente demanda contencioso administrativa, al momento de referirse a porque no se consideró a Emiliana Parrilla Maldonado, como legítima poseedora y beneficiaria de la parcela 009, fue precisa y enfática al señalar: "En ningún momento Emiliana Parrilla Maldonado, se apersonó a las Pericias de Campo a reclamar su derecho de posesión en su calidad de cónyuge ", "su apersonamiento fue posterior al fallecimiento de su esposo Genaro Villegas Abalos en calidad de sucesora hereditaria y no así como poseedora del predio ", y que se habría evidenciado del trabajo de campo que "el predio estaba en posesión de un solo beneficiario a momento de la etapa de campo" además de que al no haber existido oposición ni solicitud de inclusión de nombre, no se habría vulnerado ningún derecho, finalmente señala "...para la procedencia del reclamo realizado por Emiliana Parrilla Maldonado, quien solicita ser única beneficiaria, correspondía que desde el inicio del proceso de saneamiento demuestre su apersonamiento y cumplimiento de la Función Social en la parcela 009..".

Los criterios vertidos por la entidad administrativa INRA, quien tiene la responsabilidad y competencia de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en favor de quienes identifique se encuentren cumpliendo los dos presupuestos esenciales para adquirir el derecho de propiedad agraria, cuales son el ejercicio de una posesión legal (en el caso de poseedores) y el cumplimiento de Función Social o Función Económico Social, nos permiten concluir que no se está materializando efectivamente, el criterio de perspectiva de género, en el reconocimiento del derecho de propiedad agraria, toda vez que de haberse considerado las desventajas que tiene la mujer para participar en las mismas condiciones que los hombres en un proceso de saneamiento, no se tendrían las conclusiones anteriormente señaladas.

Por lo precedentemente descrito es necesario revaluar la condición de participación de la mujer y esposa en este tipo de procesos, puesto que generalmente es el varón quien asiste a las reuniones y consigna su firma y nombre en las listas, es el varón quien hará levantar los límites de una propiedad o de una parcela y finalmente es el varón que tiene derecho a voz y voto en las reuniones donde se define la titularidad de una propiedad, siendo precisamente ésta la razón para que constitucionalmente se ordene a las entidades públicas precautelar los derechos de la mujer, porque se entiende que existe un desequilibrio que se hace evidente en el presente caso, donde desconociendo no sólo el rol que representa la mujer en el hogar, al cuidado de los hijos, de la casa y de la elaboración del alimento familiar, se le exige que en el proceso de saneamiento desempeñe el mismo rol que el varón, asistiendo a reuniones, firmando libros y exigiendo sus derechos, porque de no exigirlos, no puede contar con la garantía de que el Estado a través de sus representantes como es el INRA, le avalen derecho de propiedad alguno. Este concepto de reconocimiento de posesión debe ser interpretado de otra manera, rompiendo estereotipos que ponen en desventaja a la mujer, porque sí inicialmente Genaro Villegas Abalos tuvo el reconocimiento como poseedor legal de la totalidad de la parcela, ¿por qué no tuvo el mismo valor la opinión vertida por Emiliana Parrilla Maldonado cuando se apersona al INRA, a momento que fallece su esposo?, donde no sólo se le desconoce los derechos que le asisten como poseedora legal, sino también como beneficiaria de lo que constituye un bien ganancial por ser esposa de Genaro Villegas Abalos y la incluyen a la parcela sólo como heredera de su esposo.

El INRA no ha demostrado, y menos se evidencia de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, que Emiliana Parrilla Maldonado, no hubiera estado en la parcela y menos que no hubiera desarrollado actividades de labranza y trabajo de la tierra, como ella misma lo señala al apersonarse al INRA, sin embargo, el INRA minimiza su participación por no estar su nombre en los libros del Saneamiento Interno realizado en el "Sindicado 20 de Agosto".

Esta forma de resolver conflictos donde se involucran derechos de la mujer, debe ser cambiada en procura de una sociedad justa donde se resuelvan los mismos con equidad, pero particularmente con apego a la realidad, donde la formalidad de las normas si bien garantizan el debido proceso, no pueden en algunos casos proteger los derechos de las personas que se encuentran inmersas en estos grupos de vulnerabilidad como es la situación de Emiliana Parrilla Maldonado, mujer indígena y de la tercera edad.

III.3.2). Respecto a la Garantía de no Discriminación contra la Mujer , invocando la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, impetra la aplicación de criterios de equidad en la distribución, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil.

La Constitución Política del Estado garantiza los derechos de las mujeres bolivianas y son incorporados, principalmente, valores de inclusión, igualdad y equidad; para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas. Y advierte en el artículo 13 de la CPE que "los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos". En el caso de análisis, no existió protección ni respeto a los mismos, es decir hasta el momento del apersonamiento de Emiliana Parrilla Maldonado ante el INRA, la entidad administrativa no indagó, ni averiguó respecto a los derechos de las mujeres, sólo se limitó a ratificar los resultados del Saneamiento Interno del "Sindicato 20 de Agosto", sin analizar que éstos resultados pudieran estar desconociendo derechos de las mujeres que pudieran haber estado ejerciendo no sólo una posesión legal en el lugar sino también cumpliendo una Función Social o Función Económico Social

Por la documentación proporcionada al INRA, antes de que se concluya el saneamiento de la parcela 009, se demostró que Emiliana Parrilla Maldonado constituyó un matrimonio con Genaro Villegas Abalos desde el año 1982, sin embargo, esta situación no fue de conocimiento del INRA hasta que fallece Genaro Villegas Abalos, razón por la cual en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2005, cursante de fs. 390 a 400 de la carpeta de Saneamiento, respecto a la parcela 009, señala "Que Genaro Villegas Abalos está de acuerdo con la Resolución Administrativa de Adjudicación sobre 59.6077 ha., y manifiesta estar de acuerdo con todo lo actuado".

Volviendo a la contestación de la demanda por parte del INRA, señala que si Emiliana Parrilla Maldonado, consideraba que se estaban violando y desconociendo sus derechos, debió observar los resultados del proceso de saneamiento que fueron expuestos en el Informe en Conclusiones, pero como podría haberlo hecho, si probablemente nunca conoció estos resultados, porque sólo le fueron puestos a conocimiento de Genaro Villegas Abalos, entonces como podía representarlos, además que en este momento del proceso, allá en el año 2005, no estaban en las mismas condiciones que ahora se tienen respecto a la copropiedad establecida en el parcela 009.

A fs.448 a 452 cursa la Resolución RA-SS N° RA-SS N° 0270/2005 de 11 de abril de 2005, con la cual se concluye el proceso de Saneamiento del predio "Sindicato 20 de Agosto", y que sin embargo de consignarse en la parte considerativa de la misma el nombre y beneficiario de la parcela 009, en la parte resolutiva se omite nombrar a la citada parcela.

A fs. 603 de la carpeta de Saneamiento, cursa la nota de 26 de octubre de 2017, a través de la cual Elena Villegas Parrilla, apersonándose ante el INRA, hace conocer que su padre Genaro Villegas Abalos, ha fallecido, por lo que solicita "cambio de nombre de la parcela 009 a nombre de Emiliana Parrilla Maldonado ", adjunta al fin solicitado, Certificado de Matrimonio entre Genaro Villegas Abalos y Emiliana Parrilla Maldonado y Certificado de Defunción del primero de los nombrados

De igual manera adjunta entre otros documentos, Certificación emitida por Víctor Hugo Soto, Secretario de Justicia y Resolución de Conflictos del "Sindicato 20 de Agosto", el cual refiere que "Emiliana Parrilla Maldonado , es afiliada al Sindicato y posee una parcela de 59,05 ha dentro del Sindicato, mencionando que cultiva soya y otros desde hace 39 años , cumpliendo con los aportes y cumpliendo la Función Social y que por el fallecimiento de su esposo automáticamente pasa al nombre de su esposa Emiliana Parrilla, bajo conocimiento del Sindicato 20 de Agosto, en una Asamblea" .(las negrillas son nuestras).

Si en un determinado momento del Saneamiento del "Sindicato 20 de Agosto", la certificación del Dirigente, constituyó a favor de Genaro Villegas Abalos, plena prueba, de que él era el único poseedor de la parcela 009 y además cumplía la Función Social, entonces ¿porque a momento del apersonamiento de Emiliana Parrilla Maldonado, no se la considera en la misma igualdad de condiciones?, el INRA no brinda ninguna explicación al respecto, es más al no hacerle conocer la determinación asumida en cuanto a la petición cursada por una de las hijas de Emiliana Parrilla Maldonado, crea en ella la expectativa de que su petición sería concedida de manera positiva, y sólo cuando se le notifica con la resolución final de saneamiento constata que no sólo se negó su petición, sino que también se la incorpora en la pequeña propiedad, solo como una más de las herederas de Genaro Villegas Abalos. Este hecho sin duda constituye una vulneración al principio de igualdad e incurre en discriminación contra los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado, al negarle el reconocimiento del derecho que le asiste sobre la pequeña propiedad denominada Sindicato 20 de Agosto parcela 009, porque justamente configuran en la decisión del INRA elementos de diferencia de trato entre los reconocidos a Genaro Villegas Abalos y los negados a Emiliana Parrilla Maldonado.

III.3.3). En cuanto a la vulneración del artículo 56-I, 397 de la CPE y 211 y 212 del Código Civil, respecto a la garantía que brindan estas disposiciones al derecho que tiene toda persona de acceder a un derecho de propiedad agraria individual y colectiva en tanto la misma cumpla una función social.

El artículo 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificado por la Ley N° 3545, establece que la pequeña propiedad agraria, como es el caso de la parcela 009, cumple función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios.

Después del apersonamiento de Emiliana Parrilla Maldonado, en junio de 2017, el INRA, en mayo de 2018, emite el Informe Técnico -Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 385/2018, pronunciándose respecto a la petición de Emiliana Parrilla Maldonado como asimismo a la petición de Deysi Ramos Flores, quien actuando en representación legal de sus hijos menores Enrique Villegas Ramos y Genaro Ezequiel Villegas Ramos, solicita la inclusión de sus hijos en los derechos que le asistían a Genaro Villegas Abalos, padre de los indicados menores.

En el Informe de Control de Calidad emitido por el INRA, se destacan los siguientes aspectos a ser considerados:

-Refiere que al haberse ejecutado el proceso de saneamiento en vigencia del D.S. 25763, corresponde su adecuación al Reglamento Agrario D.S. N° 29215.

-Resuelve mantener el tipo de Resolución Final de Saneamiento de las parcelas denominadas Sindicato 20 de Agosto- Parcela 009 y Parcela 025, comprendidas ambas en el "Sindicato 20 de Agosto Municipio San Carlos", debiendo emitirse Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de sus beneficiarios sugerido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 08 de octubre de 2004.

-Que realizado el control de calidad técnico jurídico al proceso, se evidencia vulneración a la Disposición Transitoria Quinta del D.S. 29215, al haberse fijado un precio de adjudicación para las parcelas de referencia, precisando que se hizo una inadecuada calificación de la propiedad como mediana propiedad, cuando correspondía como pequeña propiedad. Disposición normativa que nuevamente es vulnerada al ordenarse el armado de carpetas individuales para las Parcelas 009 y 025.

-En cuanto a la Parcela 009, refiere que, de acuerdo a la Unidad Económico Familiar, debe reconocerse a la Parcela 009 como pequeña propiedad, y en esta circunstancia están sujetas estas parcelas a la fijación del precio de adjudicación a valor concesional.

-En cuanto al cambio de beneficiarios señala: "Con el fin de proseguir con el proceso de saneamiento, sin vulnerar derechos constituidos de ninguno de los herederos del cujus Genaro Villegas Abalos, se consigna como beneficiarios de la Parcela Sindicato 20 de Agosto Parcela 009 a Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos".

Es importante en este punto destacar que en el año 2018, es decir a un año después del apersonamiento de Emiliana Parrilla Maldonado, el INRA emite el Informe de Control de Calidad, donde se destacan dos aspectos importantes, primero que fue incorrecta la actuación de la entidad administrativa al haber excluido de la Resolución Final de Saneamiento emitida el año 2007 a la Parcela 009, toda vez que no correspondía que la citada parcela pague precio de adjudicación a valor de mercado, sino que el mismo debía haber sido a precio concesional. Segundo respecto a Emiliana Parrilla Maldonado, omite realizar valoración alguna en cuanto al derecho que le corresponde a la misma, y haciendo abstracción de la normativa constitucional, y la especial establecida en la Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215, e incluso de sus Resoluciones Administrativas que ordenan precautelar los derechos de las mujeres, el INRA en el Informe de Control de Calidad ignora la participación de Emiliana Parrilla Maldonado, y omite realizar una valoración técnica y jurídica respecto a los derechos que le asisten no sólo como esposa supérstite de Genaro Villegas sino como copropietaria del predio, circunstancia donde el Estado Boliviano protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad, así se tiene establecido en los artículos 62 al 66 CPE; protección que abarca todas las relaciones que se producen en el seno del matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Así por disposición del art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia. Ahora bien, esta situación evidentemente fue desconocida por parte del INRA. De otra parte, corresponde referirnos a los documentos presentados como prueba, que según la parte actora evidencian que Emiliana Parrilla Maldonado, fue la que inició el trámite y se posesionó desde 1982 en el predio denominado "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009"; de la revisión de obrados, se advierte que dichos documentos refieren a dos Notas con la misma fecha, 18 de agosto de 2018, cursantes de fs. 26 a 29, ambas dirigidas a la entonces Directora Nacional del INRA, haciendo referencia la primera, suscrita por Juan Herrera Blanco, como Presidente del "Sindicato Agrario 20 de Agosto", en la cual indica que desde 1982, Emiliana Parrilla Maldonado, sería una de las primeras personas que se asentó en el lugar y cuando el INRA saneó las tierras por descuido Genaro Villegas, no hizo colocar el nombre de la verdadera dueña y es en este contexto que Emiliana Parrilla, solicita incluso la consignación de su derecho de propiedad sobre la parcela 009 como única propietaria.

Queda claro que en el proceso de saneamiento interno se desconocieron los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado, al igual que en la entidad administrativa INRA, porque no se reconocieron y menos garantizaron los derechos que le asisten sobre la parcela 009, lo cual no implica desconocer los derechos de los menores Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, mismos que en una valoración integral de la prueba, los antecedentes del proceso de saneamiento, como legítimos herederos pueden y deben tener derechos sobre los bienes de su padre, pero sólo en el porcentaje que pudiere corresponderles, una vez se garanticen los derechos de la copropietaria legítima del predio como es Emiliana Parrilla Maldonado, porque lo discutido en este proceso, no es la prevalencia del mejor derecho de propiedad entre Emiliana y los cuatro hijos de Genaro Villegas Abalos, entre los cuales están los menores supra mencionados, sino del reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a Emiliana Parrilla Maldonado, el cual fue ignorado en este proceso, por lo descrito precedentemente en cuanto a la vulneración del art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I. y 397.I de la CPE, queda claro que existe la vulneración de las disposiciones citadas.

III.3.4) . Vulneración del artículo 115.I de la CPE y el art. 82 del Código de Procedimiento Civil , al no habérsele garantizado a Emiliana Parrilla Maldonado el legítimo derecho a la defensa por no haberle hecho conocer los resultados del Informe de Control de Calidad, donde se dispuso la inclusión de los hijos de Genaro Villegas Abalos.

De la revisión de antecedentes se identifica el Informe Técnico-Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 385/2018 de 11 de mayo de 2018, ya anteriormente descrito, no cursando efectivamente notificación alguna con el mismo a Emiliana Parrilla Maldonado, quien como se tiene descrito, se apersonó en junio de 2018 ante las oficias del INRA para hacer conocer su situación de propietaria y beneficiaria del predio Sindicato 20 de Agosto Parcela 009, y sólo se le notifica con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 1 de junio de 2018, cursante de fs. 679 a 683 de la carpeta de saneamiento (resolución final de saneamiento).

Esta actuación de la entidad administrativa constituye otro acto de violación a los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado, quien nunca tuvo oportunidad de expresar, objetar o reclamar ante el INRA las decisiones que se asumieron en esa instancia, y constituyen una violación, porque éstas decisiones afectan directamente a los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado, se podrá decir que este derecho está garantizado con la impugnación del Contencioso Administrativo, pero esto no es así, porque a una mujer indígena y de la tercera edad, le puede resultar muy difícil, acceder a vía de impugnación como es la demanda contencioso administrativa, cuando se debió haber atendido y debidamente solucionado este problema dando mayor garantía a las personas y particularmente a las mujeres de escuchar sus reclamos en sede administrativa antes de la judicialización de los mismos, por eso es que la CPE garantiza en el art. 115.I el derecho que tienen todos los ciudadanos bolivianos a ser protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Y como podría efectivizarse esta garantía si Emiliana no conoció los resultados del Informe de Control de Calidad, conclusiones sobre las cuales se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018.

La CIDH, en el caso Inés Fernández Ortega y otros Vs. México aplicando el (Enfoque de interseccionalidad) señaló: "La Corte reitera que, durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad", párr. 230.

Posición también ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0358/2018-S2 de 25 de julio, que asumió el deber de las autoridades jurisdiccionales de utilizar el enfoque de interseccionalidad en el decurso de los procesos. Este entendimiento, constituye el estándar jurisprudencial más alto y por ende es precedente en vigor y genera efectos obligatorios para todas las juezas y jueces en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Si bien éste se trata de un caso en materia penal, no es menos evidente que el enfoque de interseccionalidad se aplica en todas las materias del derecho, donde se identifiquen derechos de grupos vulnerables como en el presente caso, y en este sentido, era necesario que el INRA antes de la emisión de la Resolución Administrativa que definió el derecho sobre la Parcela 009, haga conocer los resultados identificados en el Informe de Control de Calidad, al no haberlo hecho así, vulneró el artículo 115-I de la CPE.

III.3.5) y 6) De vulneración a su derecho a la libre disposición y el legítimo derecho al trabajo; las impetrantes señalan que el INRA no consideró que la pequeña propiedad es indivisible y no haría ninguna excepción ni por el tema hereditario según la Ley N° 1715; al respecto, corresponde señalar que el art. 48 de la Ley N° 1715, expresa: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. (...)" .

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 603 a 604, nota de 26 de octubre de 2017, presentada por Elena Villegas Parrilla, de solicitud de información sobre el precio de adjudicación adeudado respecto al predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", al mismo tiempo, solicita cambio de beneficiario a nombre de Emiliana Parrilla Maldonado, adjuntando copias de Certificado de Defunción de Genaro Villegas Ábalos, Certificado de Matrimonio, Cédulas de Identidad y Testimonio N° 44/2017 de 17 de julio de 2017, de protocolización de trámite de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en la vía voluntaria, realizado por los herederos forzosos: Emiliana Parrilla Maldonado, Elena Villegas Parrilla y Mirtha Villegas de Moreno; asimismo, cursa a fs. 617 y vta., memorial de apersonamiento al proceso de saneamiento, presentado por Deysi Ramos Flores, en representación de sus hijos menores Enrique Villegas Ramos y Genaro Ezequiel Villegas Ramos, adjuntando Testimonio N° 010/2017 de 24 de julio de 2017, de Aceptación de Herencia en proceso sucesorio a la muerte de Genaro Villegas Ábalos, señalando que el de cujus en vida habría comprado diferentes pequeñas propiedades ubicadas en la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, desconociendo los documentos que demuestran derecho propietario, por ello, recurre ante el INRA para hacer ingresar en mejor derecho a sus dos hijos; habiendo la autoridad administrativa emitido el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1420/2017 de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 613 a 614 de los antecedentes, que identifica como beneficiario del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", a Genaro Villegas Ábalos; posteriormente, emite el Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 385/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 660 a 665 de los antecedentes, el cual en el numeral 6 inciso b) Relativo a la parcela Sindicato 20 de Agosto - Parcela 009, punto Cambio de Beneficiario, refiere "(...) se apersonaron al proceso de saneamiento los herederos del cujus Genaro Villegas Abalos, presentando Testimonios de trámite voluntaria del proceso sucesorio sin testamento, detallados a continuación: Mediante Testimonio No. 44/2017 de fecha 17 de julio de 2017, Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla la primera como esposa y las dos últimas hijas del cujus. Mediante Testimonio No. 010/2017 de fecha 24 de julio de 2017, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos hijos menores de edad del cujus, representados legalmente por su madre Sra. Deysi Ramos Flores. Por lo señalado y con el fin de proseguir con el proceso de saneamiento, sin vulnerar derechos constituidos de ninguno de los herederos del cujus Genaro Villegas Ábalos, se consigna como beneficiarios de la parcela "Sindicato 20 de agosto Parcela 009" a Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos." sic.

De lo descrito, se establece que el INRA al incluir como copropietarios a Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, evidentemente, ha garantizado los derechos de los hijos menores de Genaro Villegas Abalos, pero de la forma que lo hizo, constituyéndolos en copropietarios junto a Emiliana Parrilla y sus dos hijas, sin apartar los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado sobre el 50% de la propiedad que le corresponde, a más de los derechos como heredera, ha ocasionado una violación a sus derechos, porque no garantizó, como debió haberlo hecho, el derecho que le asistía a Emiliana Parrilla como copropietaria de la citada parcela ni el porcentaje de disposición que puede existir en la misma, considerando que se tenía establecido de manera irrefutable por la documental presentada el derecho que le asistía como poseedora legal que venía cumplimiento de Función Social, al crear esta indefinición de derechos, ocasiona a Emiliana una carga jurídica que indudablemente limita el ejercicio de su derecho de propiedad.

Debe considerarse que, desde el criterio económico y productivo, la tenencia de la tierra es más amplia, que sólo la noción de suelo implica todos los procesos y condicionantes de productividad. La mayoría de las mujeres trabajan y aportan en la parcela o el chaco familiar o comunal; sin embargo, su trabajo no ha sido reconocido ni económica ni socialmente y, por lo tanto, han sido excluidas de la tenencia y titularidad de la tierra. Fueron discriminadas en la toma de decisiones, excluidas en torno a los recursos productivos: capacitación, acceso a tecnología, servicios de comercialización, créditos, proyectos productivos y otros; lo que incidió en la disminución de su propia autonomía y acrecentó su dependencia económica. El limitado acceso a la tierra y su tenencia, se convierte en el obstáculo principal y determinante para que las mujeres desarrollen sus propias estrategias de vida. Tener propiedad sobre la tierra y la correspondiente titularidad para las mujeres, representa un cierto nivel de empoderamiento, como un medio para reducir las condiciones de vulnerabilidad, dependencia y pobreza.

De lo desarrollado hasta el momento, se evidencia de manera incontrovertible que, se ha vulnerado el derecho de acceso a la tierra de Emiliana Parrilla Maldonado, como persona individual que, al estar cumpliendo la Función Social de la tierra, tiene derecho a la propiedad agraria, en los términos que la Ley N° 1715 así lo regula, en este sentido al actuar en contrario, el INRA sin duda ha violado su derecho al trabajo al no haber definido con claridad los derechos que le asisten sobre la parcela 009.

De otro parte, es importante referirnos a lo alegado por la parte actora, con relación a que el proceso de sucesión hereditaria debería sustanciarse en la vía ordinaria, aplicando el art. 51 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al art. 1016.II del Cód. Civ. y no así a través de un trámite administrativo, el cual es sancionado con nulidad en virtud del art. 122 de la CPE, razón por la cual la inclusión de la tercerista en representación de los menores sería nulo; al respecto, cabe señalar que si bien el art. 51 de la Ley N° 603, hace referencia a la Aceptación de Herencias, Legados o Donaciones; sin embargo, las mismas corresponden ser accionadas en la vía familiar, demandando la administración y la representación legal de los bienes que tuvieren los hijos, verificándose en el caso de autos que el ente administrativo lo único que hizo fue considerar el Testimonio N° 010/2017, de Aceptación de Herencia, presentado por Deysi Ramos Flores, en favor de sus dos hijos menores de edad, a efectos de que se los incluya en el proceso de saneamiento; por lo que no corresponde a esta instancia agroambiental emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad del Testimonio referido ut supra, en lo que respecta a la legítima de los herederos forzosos, en virtud al art. 1066.II del Código Civil, porque, por una parte, los hijos del cujus, continuarán en calidad de copropietarios, dada la indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias, en mérito al art. 48 de la Ley N° 1715 y por otro lado, porque la presente demanda es un contencioso administrativo, que conforme el art. 36.3) de la Ley N° 1715, esta instancia agroambiental, solo puede pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, efectuando el control de legalidad a los actos realizados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, resguardando los derechos de los administrados y no así sobre la nulidad del testimonio de aceptación de herencia; de donde se tiene que no existe ningún acto de nulidad que se enmarque en el art. 122 de la CPE, como erradamente señala la parte actora.

De lo precedentemente desarrollado, se evidencia que la entidad Administrativa INRA, al momento de resolver la petición de Emiliana Parrilla Maldonado, se ha apartado de las políticas de Género, las cuales le hubieran permitido ver la vulneración de los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado, al desconocérsele un legítimo derecho de posesión sobre la Parcela 009, no sólo como heredera de Genaro Villegas Ábalos, sino como persona individual que al ejercer posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la tierra, tiene derecho a la propiedad de la misma, y al ejercicio pleno de éste derecho (en el caso presente como bien ganancial), y al negársele el mismo se ha materializado en su contra la discriminación de su derecho de mujer, violando las normas internacionales y nacionales que garantizan a favor de las mujeres y seres humanos en general, se obre sin ningún tipo de discriminación, independientemente de su condición civil, precautelando particularmente los derechos de las personas identificadas dentro de grupos de vulnerabilidad como es el caso de Emiliana Parrilla Maldonado y los hijos cuatro hijos del fallecido Genaro Villegas Abalos de los cuales dos son mujeres y dos son varones menores de edad .

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.4 de la Ley N° 025; FALLA:

1.Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla, mediante memorial de fs. 11 a 13 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 34 a 36 vta., fs. 40 a 42 vta., fs. 46 a 48, fs. 52 a 55 vta., fs. 59, fs. 63 a 65 vta., fs. 69 a 70 y fs. 74 de obrados; por consiguiente, se declara sin nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003 del predio denominado "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", ubicado en el municipio San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

2.ANULAR obrados hasta el Informe Técnico-Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 14202017 de 01 de diciembre de 2017, cursante de fs. 613 a 614 de obrados inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo y aplicar un enfoque interseccional, intergeneracional e intercultural. Reconocer los derechos de Emiliana Parrilla Maldonado de una manera más clara y específica, conforme a derecho, en la proporción que le corresponde, por una parte, como copropietaria y por otra como heredera de los derechos del difunto Genaro Villegas Abalos, garantizando a su vez los derechos de los demás legítimos herederos del de cujus, Genaro Exequiel Villegas Ramos, Enrique Villegas Ramos, y de Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla, en las proporciones correspondientes.

3.Instruir a la entidad administrativa Instituto Nacional de Reforma Agraria, INRA que, en las futuras determinaciones y reconocimientos de los derechos de las mujeres al acceso a la tierra, en casos de copropiedad se especifique de manera clara y detallada los porcentajes asignados, debiendo esa decisión consignarse en el Título Ejecutorial a ser extendido por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando corresponda.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada de Sala Primera Dra. Elva Terceros Cuellar por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

DISIDENCIA

Expediente : N° 3320/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla.

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas 11 a 13 (en adelante fs.) y memoriales de subsanación cursantes de fs. 34 a 36 vuelta (en adelante vta.), fs. 40 a 42 vta., fs. 46 a 48, fs. 52 a 55 vta., fs. 59, fs. 63 a 65 vta., fs. 69 a 70 y fs. 74 de obrados, interpuesta por Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla, contra la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 003, correspondiente, entre otro, al predio denominado "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", ubicado en el municipio San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, entre otros aspectos, resolvió declarar la adjudicación y titulación a favor de Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, con una superficie de 59.6077 hectáreas (en adelante ha); Auto de Admisión de fs. 76 y vta.; contestación de la autoridad demandada de fs. 279 a 282 remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 266 a 272 de obrados; réplica de fs. 309, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y

Análisis del caso concreto.-

1. Respecto a la vulneración de la posesión y la propiedad privada, al efecto cita los arts. 41.I.2, 43, 48 y la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 6 (ratificada por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989), 56.I y 397.I de la CPE; en el memorial de demanda Emiliana Parrilla Maldonado, manifiesta que tiene la posesión del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", desde 1982, cumpliendo la Función Social, constituyéndose el mismo en su fuente de trabajo, resaltando que estuvo al cuidado del lote en lluvia, inundaciones, mañana y tarde, asistiendo a las reuniones, cuidando su tierra, lo contrario de su esposo Genaro Villegas Ábalos, quien no asistía a las reuniones y que cuando llegó el INRA a sanear las tierras no habría asistido porque tenía que cuidar a su niña pequeña, habiendo su marido hecho consignar como propiedad individual solo a su nombre, resaltando que su esposo fue la que habría iniciado el trámite y se posesionó primero, conforme se evidenciaría en los documentos originales que presenta como prueba.

Con carácter previo, debemos partir señalando lo establecido por el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que indica: "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable"; en ese sentido, debe considerarse que el predio para el beneficiario resulta ser el sostén de sus necesidades humanas básicas como la alimentación, vivienda y trabajo; el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la Función Social , conforme a la previsión constitucional contenida en los arts. 56.I y 397.I.II de la CPE, y los arts. 2.I.IV y 66.I.1 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la vigencia de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierras de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena del cumplimiento de la FES o FS que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria , o sea, antes del 18 de octubre de 1996, requisito que resulta imprescindible, el cual debe estar debida y plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra , conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; concordante con el art. 309.I del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215 que expresa: "(...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo".

En ese sentido y contrastado a los supuestos fácticos que hacen al caso de autos, se tiene que, revisado el proceso de saneamiento del Sindicato 20 de Agosto, el mismo se ejecutó utilizando el instrumento del Saneamiento Interno, constando en el Libro de Saneamiento Interno a fs. 16 vta. la Nómina de Miembros del Sindicato, que en el numeral 9 registra a Genaro Villegas "Ávalos"; también cursa el Acta de Registro Individual y Conformidad de Linderos al interior del referido Sindicato y específicamente a fs. 20 cursa el registro de la Parcela 9, en el que se consigna como beneficiario a Genaro Villegas "Ávalos", con la superficie de 46.0000 ha, con actividad agrícola, dicho registro se encuentra respaldada por el Acta de Conclusión del Saneamiento Interno, cursante a fs. 30 de los antecedentes, en el que se indica: "(...) después de haberse concluido satisfactoriamente con los trabajo de ubicación de puntos y límites dentro el Saneamiento Interno y límites entre los afiliados del Sindicato 20 de Agosto (...) se procedió a dar por concluido la etapa de conformidad de linderos (...)", acta que se encuentra firmada por el Secretario General del Sindicato 20 de Agosto, Faustino Herrera Valencia; asimismo, a fs. 96 cursa el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 11 de diciembre de 2003, realizada por Genaro Villegas "Ávalos", quien declaró estar en posesión pacífica, pública, continuada del predio "Parcela N° 9" y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 20 de agosto de 1982, información que se encuentra avalada por Faustino Herrera Valencia, en su condición de Secretario General del Sindicato 20 de Agosto, constando su firma y el sello del referido sindicato.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, en cuanto a la vulneración del derecho a la posesión y a la propiedad, no resulta evidente, toda vez que se advierte que el ente administrativo verificó en campo el cumplimiento de la Función Social por parte de Genaro Villegas Ábalos, mismo que fue consignado en el formulario de Saneamiento Interno, actuado que constituye el medio idóneo de comprobación de la posesión y del trabajo desarrollado en el predio, aspectos que fueron considerados, valorados y plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Posesión, de 8 de octubre de 2004, cursante de fs. 154 a 165 de los antecedentes, que en el numeral 4. Conclusiones y Sugerencias, se establece la legalidad de las posesiones entre otros de Genaro Villegas Ábalos, por lo que se infiere que la posesión y Función Social de la tierra, como condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, se demostró "in situ", siendo ésta la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice las mismas, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; por lo que el argumento de la parte demandante al alegar posesión desde 1982 y el cumplimiento de la Función Social, en el predio objeto de impugnación, no resulta ser evidente, puesto que la presunta posesión y cumplimiento de la Función Social indicada no fue demostrada ante el INRA durante el trabajo de campo, más aún cuando no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento reclamo de las ahora demandantes en sentido de oponerse al proceso durante las Pericias de Campo o solicitud expresa de ser incluidas como copropietarias del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", siendo Genaro Villegas Ábalos, el que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el precitado predio, debidamente reconocida y certificada por la autoridad sindical como miembro del Comité de Saneamiento Interno del Sindicato 20 de Agosto.

De otra parte, corresponde referirnos a los documentos presentados como prueba, que según la parte actora evidencian que Emiliana Parrilla Maldonado, fue la que inició el trámite y se posesionó desde 1982 en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009"; de la revisión de obrados, se advierte que dichos documentos refieren a dos Notas con la misma fecha, 18 de agosto de 2018, cursantes de fs. 26 a 29, ambas se encuentran dirigidas a la entonces Directora Nacional del INRA, la primera suscrita por Juan Herrera Blanco, como Presidente del "Sindicato Agrario 20 de Agosto", en la cual indica que desde 1982, Emiliana Parrilla Maldonado, sería una de las primeras personas que se asentó en el lugar y cuando el INRA saneó las tierras por descuido Genaro Villegas, no hizo colocar el nombre de la verdadera dueña, por lo que solicita que no se incluya los nombres de los menores Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, ya que Genaro Villegas Ábalos no era el titular de la tierra; la segunda nota se encuentra firmada por el Secretario General referido ut supra y otros como miembros del sindicato, por la cual indican que la única y verdadera dueña es Emiliana Parrilla Maldonado; al respecto, revisado el proceso de saneamiento se advierte que las señaladas notas fueron presentadas al INRA, mediante memorial el 28 de agosto de 2018, cursante a fs. 688 a 689 vta. de los antecedentes, por el que solicita la titulación del predio como propiedad individual únicamente; constatándose que dicho memorial fue presentado con posterioridad a la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento y a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018; empero no se advierte que la autoridad administrativa haya dado respuesta a lo solicitado; ahora bien, de lo descrito precedentemente, se establece que la presentación de la documentación por sí sola, no constituye prueba de que en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", haya estado cumpliendo con la Función Social, ya que la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social no fue demostrada ante el INRA durante la ejecución de las Pericias de Campo, siendo Genaro Villegas Ábalos, el que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", debidamente reconocida y certificada por el entonces Secretario General, Faustino Herrera Valencia, como máximo representante y autoridad natural del Sindicato 20 de Agosto; aspectos que ahora Juan Herrera Blanco, en su condición de Presidente del Sindicato Agrario 20 de Agosto, no puede desvirtuar, debido a que dicho proceso de saneamiento fue ejecutado aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la actual autoridad sindical retrotraer los actos, cuando fue una autoridad elegida y reconocida por el mismo sindicato, quien avaló, dando visto bueno a lo ejecutado en el proceso de saneamiento, conforme consta en los antecedentes el registro en el Libro de Saneamiento Interno a fs. 20 y el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 96, firmada por Genaro Villegas Ábalos y el entonces Secretario General del Sindicato 20 de Agosto, que hacen fe de lo verificado en campo, por lo que no se puede ahora pretender desconocer lo verificado y registrado en los señalados formularios de saneamiento. En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, resulta infundada la denuncia en este punto, en cuanto a la vulneración del art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I. y 397.I de la CPE.

Respecto al art. 43 referida a la Preferencias legales señaladas en el Capítulo II de Distribución de Tierras, así como la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, relativo a la equidad de género; el art. 6 de la CPE (entendiendo que se trata de la CPE del 13 de abril de 2004), referida a "(...) todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la CPE, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole (...)", que según la parte actora se encontraría ratificada por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que aprueba el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; normas citadas como vulneradas, corresponde señalar que la parte actora no refiere argumento alguno, preciso sobre el cual permita realizar discernimiento, pues, no resulta suficiente la cita de normas sin explicar o fundamentar en qué le afectaría o como es que le causaría detrimento a sus derechos, de ahí que este tribunal se ve impedido de realizar discernimiento respecto a las normas citadas; empero al estar las normas referidas por un lado a la distribución de tierras, se debe señalar que su aplicación en el caso de autos no corresponde, toda vez que, el mismo es aplicable después de la ejecución del proceso de saneamiento; por otro lado, con relación a las normas que señala la equidad de género y discriminación de la mujer; de acuerdo a los fundamentos desglosados no se identifica vulneración a estas normas, toda vez que, Emiliana Parrilla Maldonado se encuentra consignada en la Resolución Final de Saneamiento como beneficiaria del predio denominado 20 de Agosto Parcela 009.

Con relación a la cita del art. 48 de la Ley N° 1715, el mismo será considerado en el siguiente punto.

2. De vulneración a su derecho a la libre disposición; las impetrantes señalan que el INRA no consideró que la pequeña propiedad es indivisible y no haría ninguna excepción ni por el tema hereditario según la Ley N° 1715; al respecto, corresponde señalar que el art. 48 de la Ley N° 1715, expresa: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. (...)" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 603 a 604, nota de 26 de octubre de 2017, presentado por Elena Villegas Parrilla, de solicitud de información respecto al precio de adjudicación adeudado respecto al predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", al mismo tiempo, solicita cambio de beneficiario a nombre de Emiliana Parrilla Maldonado, adjuntando copias de Certificado de Defunción de Genaro Villegas Ábalos, Certificado de Matrimonio, Cédulas de Identidad y Testimonio N° 44/2017 de 17 de julio de 2017, de protocolización de trámite de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en la vía voluntaria, realizado por los herederos forzosos: Emiliana Parrilla Maldonado, Elena Villegas Parrilla y Mirtha Villegas de Moreno; asimismo, cursa a fs. 617 y vta., memorial de apersonamiento al proceso de saneamiento, presentado por Deysi Ramos Flores, en representación de sus hijos menores Enrique Villegas Ramos y Genaro Ezequiel Villegas Ramos, adjuntando Testimonio N° 010/2017 de 24 de julio de 2017, de Aceptación de Herencia en proceso sucesorio a la muerte de Genaro Villegas Ábalos, señalando que el de cujus en vida habría comprado diferentes pequeñas propiedades ubicadas en la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, desconociendo los documentos que demuestran derecho propietario, por ello, recurre ante el INRA para hacer ingresar en mejor derecho a sus dos hijos; habiendo la autoridad administrativa emitido el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1420/2017 de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 613 a 614 de los antecedentes, que identifica como beneficiario del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", a Genaro Villegas Ábalos; posteriormente, emite el Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 385/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 660 a 665 de los antecedentes, el cual en el numeral 6 inciso b) Relativo a la parcela Sindicato 20 de Agosto - Parcela 009, punto Cambio de Beneficiario, refiere "(...) se apersonaron al proceso de saneamiento los herederos del cujus Genaro Villegas Ábalos, presentando Testimonios de trámite voluntaria del proceso sucesorio sin testamento, detallados a continuación: Mediante Testimonio No. 44/2017 de fecha 17 de julio de 2017, Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla la primera como esposa y las dos últimas hijas del cujus. Mediante Testimonio No. 010/2017 de fecha 24 de julio de 2017, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos hijos menores de edad del cujus, representados legalmente por su madre Sra. Deysi Ramos Flores. Por lo señalado y con el fin de proseguir con el proceso de saneamiento, sin vulnerar derechos constituidos de ninguno de los herederos del cujus Genaro Villegas Ábalos, se consigna como beneficiarios de la parcela Sindicato 20 de Agosto Parcela 009 a Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos." sic.

De lo descrito, se establece que el INRA al incluir como copropietarios a Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", clasificada como pequeña propiedad, no está dividiendo la parcela físicamente, al contrario, está reconociendo derecho propietario dentro del predio referido, sin que ello signifique división de la parcela, además, la parte actora no considera que sus personas también fueron incluidas como copropietarias en la referida parcela, sin que ello signifique su división, sino simplemente el reconocimiento de derechos en la misma, en aplicación de lo dispuesto por el art. 48 de la Ley N° 1715; de otra parte, se debe señalar que las ahora demandantes se apersonaron al proceso de saneamiento solicitando el cambio de beneficiario a la muerte de Genaro Villegas Ábalos, en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no advirtiéndose en el proceso de saneamiento reclamo alguno respecto a las actividades ejecutadas por el INRA durante las Pericias de Campo; por lo que con este acto la parte actora convalidó los actuados realizados en la etapa de campo, aspecto que constituye en un acto consentido; en consecuencia, resulta infundada la denuncia en este punto, en cuanto a que el INRA no habría considerado la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

3.- En cuanto a la vulneración del derecho a ser notificad a, la parte actora cita al efecto los arts. 115.I de la CPE y 82 del Cód. Pdto. Civ.; de la lectura del memorial de demanda, se tiene que, las impetrantes hacen constar que en ningún momento del proceso de saneamiento el INRA les habría puesto en conocimiento respecto del acto jurídico ejercido por Deysi Ramos Flores.

En ese sentido, se tiene conforme lo descrito en el numeral dos de la presente sentencia, en atención al memorial de apersonamiento al proceso de saneamiento (fs. 617 y vta.), presentado por Deysi Ramos Flores, en representación de sus hijos menores Enrique Villegas Ramos y Genaro Ezequiel Villegas Ramos, adjuntando Testimonio N° 010/2017 de 24 de julio de 2017 de Aceptación de Herencia en proceso sucesorio a la muerte de Genaro Villegas Ábalos, la autoridad administrativa, emitió el Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 385/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 660 a 665 de los antecedentes, por el cual con el fin de proseguir con el proceso de saneamiento, sin vulnerar derechos constituidos de ninguno de los herederos del de cujus Genaro Villegas Ábalos, consigna como beneficiarios de la propiedad "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009" a Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, no advirtiéndose en los antecedentes la notificación a las partes con el referido informe.

Ahora bien, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida; correspondiendo también señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa, entre otros, verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente, sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente.

Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

En el caso, si bien es evidente que el INRA no le puso en conocimiento el Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 385/2018 de 11 de mayo de 2018, por el cual se incluye en el proceso de saneamiento a los menores de edad, en el fondo no resulta trascendente porque de corregirse la falta de notificación, los resultados van a seguir siendo los mismos, es decir, el derecho que tienen de ser incluidos en el proceso de saneamiento como herederos del de cujus, no va a cambiar, considerando su condición de hijos, ingresando por tanto el reclamo en los límites de la intrascendencia, puesto que se solicita la nulidad de la Resolución Administrativa, por un aspecto formal cuando no se demuestra con elementos irrefutables que a través de la nulidad que se solicita, vaya a cambiarse el sentido del trabajo efectuado por el INRA, razón por la que el reclamo al respecto carece de sustento fáctico y legal; máxime cuando no se ha afectado ningún derecho legalmente adquirido por la sucesión hereditaria.

De lo descrito y desarrollado, se establece que no resulta ser evidente la vulneración de lo establecido en el art. 115.I.II de la CPE referido al debido proceso y a la defensa.

Respecto al art. 82 del Cód. Pdto. Civ. citado como vulnerado, corresponde señalar que la parte actora no refiere argumento alguno, sobre el cual nos permita realizar algún discernimiento; además la norma señalada refiere al trámite de Beneficio de Gratuidad, sin que la misma tenga relación con el trámite del proceso de saneamiento.

4.- De la vulneración al derecho al trabajo; la parte actora refiriendo al art. 46.I, no indica de qué norma, pero sobreentiéndase que se trata de la CPE (vigente), indica que se le estaría vulnerando su derecho al trabajo, toda vez que, sería la que se encuentra desde "1980" trabajando en la parcela 009, siendo esta la que sustenta su alimentación constituyéndose en su fuente de trabajo; al respecto, conforme se ha desarrollado en los numerales uno y dos de la presente sentencia, la parte actora no acreditó posesión desde 1982 y el cumplimiento de la Función Social, en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", siendo Genaro Villegas Ábalos, el que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social, reconocida y certificada por el Secretario General, Faustino Herrera Valencia, como miembro del Comité de Saneamiento Interno del Sindicato 20 de Agosto, debidamente verificada y demostrada durante el proceso se saneamiento ejecutada por el INRA, conforme lo establecido por los arts. 2.I.VI, 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 397.I.II de la CPE; asimismo, ante la muerte de Genaro Villegas Ábalos, la autoridad administrativa, emitió el Informe Técnico - Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 385/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 660 a 665 de los antecedentes, por el cual con el fin de proseguir con el proceso de saneamiento, sin vulnerar derechos constituidos de ninguno de los herederos del de cujus Genaro Villegas Ábalos, consigna como beneficiarios del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", a Emiliana Parrilla Maldonado, Mirtha Villegas de Moreno, Elena Villegas Parrilla, Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, quienes acreditaron ser herederos forzosos; por ello, la parte accionante no puede alegar vulneración del derecho al trabajo, toda vez que en ningún momento se le privó del acceso a la tierra, máxime considerando que la autoridad administrativa reconoció sus derechos al interior del predio Sindicato 20 de Agosto Pacerla 009 y las consignó como copropietarias de la parcela señalada; en consecuencia, no se advierte vulneración de la indivisibilidad de la pequeña propiedad conforme lo establece el art. 46.I de la CPE.

De otro parte, es importante referirnos a lo alegado por la parte actora, con relación a que el proceso de sucesión hereditaria debería sustanciarse en la vía ordinaria, aplicando el art. 51 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al art. 1016.II del Cód. Civ. y no así a través de un trámite administrativo, el cual es sancionado con nulidad en virtud del art. 122 de la CPE, razón por la cual la inclusión de la tercerista en representación de los menores sería nulo; al respecto, cabe señalar que si bien el art. 51 de la Ley N° 603, hace referencia a la Aceptación de Herencias, Legados o Donaciones; sin embargo, las mismas corresponden ser accionadas en la vía familiar, demandando la administración y la representación legal de los bienes que tuvieren los hijos, verificándose en el caso de autos que el ente administrativo lo único que hizo fue considerar el Testimonio N° 010/2017, de Aceptación de Herencia, presentado por Deysi Ramos Flores, en favor de sus dos hijos menores de edad, a efectos de que se los incluya en el proceso de saneamiento; por lo que no corresponde a esta instancia agroambiental emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad del Testimonio referido ut supra, en lo que respecta a la legítima de los herederos forzosos, en virtud al art. 1066.II del Código Civil, porque, por una parte, los hijos del de cuyus, continuarán en calidad de copropietarios, dada la indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias, en mérito al art. 48 de la Ley N° 1715 y por otro lado, porque la presente demanda es un contencioso administrativo, que conforme el art. 36.3) de la Ley N° 1715, esta instancia agroambiental, solo puede pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, efectuando el control de legalidad a los actos realizados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, resguardando los derechos de los administrados y no así sobre la nulidad del testimonio de aceptación de herencia; de donde se tiene que no existe ningún acto de nulidad que se enmarque en el art. 122 de la CPE, como erradamente señala la parte actora.

Finalmente, se debe señalar que Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, como menores de edad y Emiliana Parrilla Maldonado, como persona adulta mayor, se encuentran dentro de los grupos llamados vulnerables; que no importa si son en condición de hijos o de viuda del de cujus, su reconocimiento de derecho propietario en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", habiendo el INRA obrado correctamente al reconocer en copropiedad a los mismos en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0621/2018 de 01 de junio de 2018, toda vez que se encuentran en igualdad de condiciones.

De lo precedentemente desarrollado, se evidencia que la parte actora no acreditó que desde 1982 haya estado en posesión y cumpliendo la Función Social, en el predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", siendo Genaro Villegas Ábalos (fallecido), el que acreditó su posesión y Función Social; asimismo, la autoridad administrativa al considerar como copropietarios del predio "SINDICATO 20 DE AGOSTO PARCELA 009", a Genaro Ezequiel Villegas Ramos y Enrique Villegas Ramos, hijos menores de edad del de cujus, representados legalmente por su madre Deysi Ramos Flores, lo hace en atención al Testimonio No. 010/2017 de fecha 24 de julio de 2017, de Declaratoria de herederos, lo hizo con el fin de no vulnerar derechos sucesorios, derechos de los cuales también gozan Emiliana Parrilla Maldonado, como esposa y viuda, Mirtha Villegas de Moreno y Elena Villegas Parrilla en su condición de hijas del de cujus acreditado por el Testimonio No. 44/2017 de fecha 17 de julio de 2017, lo cual no significa la división de la pequeña propiedad, sino el reconocimiento de derechos propietarios en copropiedad en una pequeña propiedad; por ello, se evidencia que la autoridad administrativa INRA no vulneró el derecho de la posesión, la propiedad, la indivisibilidad de la pequeña propiedad, ni mucho menos el derecho al trabajo de la parte demandante, con relación al art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y 397.I de la CPE. Asimismo, tampoco se ha demostrado que se hubieran transgredido lo dispuesto por los arts. 43, 48 y la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; art. 6 de la CPE (ratificada por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989); los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., art. 115.I de la CPE y el art. 82 del Cód. Pdto. Civ.; citadas sin fundamento y sin hacer la relación en derecho.

POR TANTO: corresponde declarar IMPROBADA la demanda bajo los fundamentos descritos precedentemente.

Como Magistrada relatora se elaboró el proyecto de resolución; empero, este no mereció la cantidad de votos necesarios para constituirse en Sentencia Agroambiental Plurinacional, razón por la cual el presente proyecto se constituye en voto disidente.

Dra. Elva Terceros Cuellar

MAGISTRADA SALA PRIMERA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

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