SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2020

Expediente: Nº 3563/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Roberto Carlos Chávez Soto

Demandados: Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de

Salazar

Distrito: Cochabamba

Fundo: Comunidad Payco Mayo Alto, parcela 072

Fecha: 09 de noviembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 43 a 47 vuelta (vta.) y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 55 a 57 vta. y 61 a 63 vta. de obrados, interpuesta por Roberto Carlos Chávez Soto, representado legalmente por Juan Carlos Anarata Calani y Julio Mondocorre Villalta en mérito al Testimonio de Poder N° 2172/2017 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados, contra Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de Salazar, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial).- En calidad de antecedentes del derecho propietario y de posesión, la parte actora a través de sus apoderados Juan Carlos Anarata Calani y Julio Mondocorre Villalta, señala que es actual propietario de 3.078 m2 de superficie, ubicados en la zona de "Payco Mayo", provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, conforme se acredita a través del documento privado reconocido de 11 de mayo de 2005, registrado en Derechos Reales (DDRR) a fs. 99 y Ptda. 99 del Libro Primero de Propiedades, Asiento A-2 de 23 de noviembre de 2012, con matrícula computarizada N° 3.16.1.01.0000611, el cual cuenta con la debida publicidad y la garantía de derecho propietario otorgado por el art. 1538 del Código Civil y el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.- Relación de hechos: Indican que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través del CERT-DDCBBA-AL N° 220/2017, certifica que el terreno de propiedad de su mandante, motivo de la litis, se encuentra sobrepuesto a la parcela 072 de Luisa Marín de Salazar y Luciano Salazar Orellana, en una superficie de 653 m2, ubicada en la "Comunidad Payco Mayo Alto", signada con el expediente N° I-24020, mismo que estaría confirmado por el Informe Técnico INF.UCR N° 264/2017, que adjunta a la presente demanda; extremo que comprobaría que los demandados Luisa Marín de Salazar y Luciano Salazar Orellana, se habrían saneado para sí mismos, dicha extensión superficial de manera dolosa, oculta y premeditada, no contemplando que ya transfirieron el citado terreno a la parte ahora actora; aspecto que acredita que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-325199, con Matrícula computarizada N° 3.16.0.10.0004877, Asiento A-1 de 15 de enero de 2015, se encuentra sobrepuesto al documento transferido, siendo que su mandante paga los impuestos de ley; que continua con los trámites de aprobación del plano del lote, para que funcione como un sitio comercial; que además tiene vivienda y estaría afiliado a la "Comunidad Payco Mayo Alto", conforme se tendría por la certificación que adjunta a la presente demanda.

2. Fundamentos de derecho.- Bajo estas consideraciones, los apoderados infieren que en la emisión del Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, se habría incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; causal que estaría relacionada con lo previsto por el art. 66.I.1 de la citada Ley, que establece como finalidad del saneamiento, la titulación de las tierras que están cumpliendo la Función Social o Económica Social, por lo menos dos años antes del de 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con antecedentes agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legales de terceros, ya sea mediante adjudicación o dotación; manifiestan que en el presente caso no se habría garantizado el derecho de propiedad, porque se otorgó derechos a la parte demandada, sobre una parte de la propiedad de su mandante, lo cual vulneraría los arts. 7.i) y 22.I de la CPE.

Reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, por memorial cursante de fs. 61 a 63 vta. de obrados, los apoderados de la parte actora, en resguardo de los arts. 50.I.2.c) y 66.I.1 de la Ley N° 1715, expresan que en la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario del predio "Comunidad Payco Mayo Alto", parcela 072, en materia agraria vía saneamiento de tierras, no sólo correspondía valorar la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, sino también cualquier otro derecho constituido con anterioridad en el área objeto de saneamiento; por lo que al haber la parte demandada saneado parte de su propiedad, afecta su derecho propietario, garantizado por el art. 56 de la CPE, así como la publicidad establecida en el art. 1538 del Código Civil y el principio de seguridad jurídica.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-325199 de 16 de junio de 2014, así como la cancelación de la partida del citado título y otros registros realizados con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad.

CONSIDERANDO II (Contestación de la Parte Demandada).- Que, mediante Auto de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 65 a 66 de obrados, se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado a la parte demandada, así como se ponga en conocimiento del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

Que, de fs. 132 a 133 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentada por Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de Salazar, a través de su apoderada Inés Chumacero Aquino, bajo los siguientes argumentos:

1. Del derecho propietario.- Señala que sus mandantes a través del saneamiento de tierras, se adjudicaron el predio "Payco Mayo Alto parcela 072" con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-325199, con una superficie de 2.0326 ha, registrado en DDRR, bajo la matrícula computarizada N° 3.16.0.10.0004877, Asiento N° A-1 de 15 de enero de 2015.

2.- De la venta de una fracción de terreno.- Que es cierto y evidente que el 11 de mayo de 2005, se transfirió la superficie de 3.078 m2 de superficie a favor del señor Roberto Carlos Chávez Soto, con destino a la construcción de un surtidor comercial, el cual fue debidamente registrado en DDRR; por lo que sus mandantes reconocen el derecho propietario del actor, en la superficie vendida.

3. Del allanamiento a la demanda.- De lo expuesto, precisa que en virtud al art. 127.I del Código Procesal Civil, se allanan a la causal acusada por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; por lo que pide se declare probada la demanda impuesta.

CONSIDERANDO III (Argumentos del Tercero Interesado).- De fs. 142 a 145 de obrados, cursa memorial de respuesta del Director a.i. Nacional del INRA, bajo los siguientes argumentos:

Citando la Resolución Administrativa y la Resolución de Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 017/2013 de 15 de mayo de 2013, en cumplimiento del art. 294.V del Decreto Supremo N° 29215 (D.S.), infiere que se dio publicidad al trámite de saneamiento realizado en la Comunidad Payco Mayo Alto, habiéndose emitido el edicto agrario y la difusión radial; que en el saneamiento realizado en el predio "Payco Mayo Alto", se aplicó el Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose elegido el Comité de Saneamiento Interno, donde se levantaron los formularios; cursando a fs. 284 del antecedente, la parcela N° 072 a nombre de Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de Salazar, con una superficie declarada de 1.2300 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola y con fecha de posesión del 07 de junio de 1987, dando fe a lo declarado el Presidente del Comité de Saneamiento.

Mencionando las actividades del proceso de saneamiento, señala que concluido el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 446 a 475 de los antecedentes, sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, encontrándose entre ellos la parcela N° 072 a nombre de los ahora demandados, cuyos resultados fueron socializados en función al art. 305 del D.S. N° 29215, no habiendo participado la parte actora, pese a que el proceso y la socialización fue de manera pública y consensuada con la comunidad y el Comité de Saneamiento Interno; que una vez concluida dicha actividad, indica se emitió el Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA N° 160/2013 de 9 de agosto de 2013 de Socialización del Informe de Cierre, en el cual los beneficiarios dieron su conformidad con los resultados del mismo, no registrando ninguna observación, para luego emitirse la Resolución Suprema N° 11518 de 31 de diciembre de 2013 que determina adjudicar a Luisa Marín de Salazar y Luciano Salazar Orellana, la superficie de 2.0326 ha., correspondiente a la parcela 072.

Que cumpliendo el art. 351.VIII del D.S. N° 29215, señala que la Resolución Final de Saneamiento fue notificada al Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la "Comunidad Payco Mayo Alto"; por lo que al no existir participación en el proceso de saneamiento de la parte actora, la causal de nulidad del art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, no se encontraría demostrada a efectos de probar la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-325199 de 16 de junio de 2014.

Bajo estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda impuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11518 de 31 de diciembre de 2013.

Que a fs. 153 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta de los apoderados de la parte actora, en respuesta al memorial del tercero interesado (INRA), señalando que el ente administrativo en los argumentos vertidos, se basa en un análisis superficial, sin fundamentación de hecho y de derecho, que no reflejan los antecedentes propios de la causa demandada; por lo que solicitan se rechace el responde realizado por el INRA y se declare probada la demanda interpuesta y con relación al memorial de respuesta de la parte demandada, solicita se considere en resolución el allanamiento realizado a la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO IV (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Por disposición del art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), el ex Instituto Nacional de Colonización (INC) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Que, la teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito del derecho, aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta, conforme las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, los que deben ser valorados en función al trámite agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado.

Que, bajo estas consideraciones realizadas, efectuando una valoración de hecho y de derecho de la prueba literal que cursa a fs. 1 y vta. de obrados, consistente en el Testimonio de Derechos Reales de la venta de acciones y derechos del 30.78% que corresponde a las 3.078 m2 de superficie, transferidas a Roberto Carlos Chávez Soto por parte de Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de Salazar, se verifica que dicha transferencia fue realizada el "11 de mayo de 2005" , es decir ocho (8) años antes de haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 017/2013 de 15 de mayo de 2013, polígono N° 266, conforme se tiene acreditado de fs. 46 a 48 del antecedente, verificándose que el mismo fue emitido con base en la solicitud de Saneamiento Interno de 13 de mayo de 2013, presentada por Bernardino Acuña Castellón, en representación de la "Comunidad Payco Mayo Alto", conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 39 y vta. del antecedente, adjuntando la autoridad comunal, la nómina de afiliados que cursa de fs. 36 a 38 del antecedente; por lo que considerando y relacionando dichas pruebas literales con la Certificación CER. DDCBBA-AL N° 220/2017 de 31 de julio de 2017, que cursa a fs. 5 de obrados y el Informe Técnico INF. UCR N° 264/2017 de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 6 a 8 de obrados, se constata que las mismas dan cuenta que la parcela 072 de la ahora parte demandada, se encuentra sobrepuesta a la solicitud de saneamiento de 25 de marzo de 2015 N° 141 TIR, cursante a fs. 167 y vta. de obrados, del predio "Roberto Carlos", perteneciente al ahora actor; solicitud que precisamente fue rechazada por encontrarse sobrepuesto en un 75% a la servidumbre de paso y en un 25 % al predio titulado de la parte ahora demandada, conforme se tiene por el Informe Legal SAN-SIM CBBA N° 1361/2017 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 174 a 175 de obrados, el cual fue emitido con base en el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 516/2015 de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 170 a 172 de obrados; lo que acredita y evidencia que la parte demandada dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la parcela 072 de la "Comunidad Payco Mayo Alto", obtuvo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-325199 de 16 de junio de 2014, que cursa a fs. de fs. 32 a 33 de obrados, con vicios manifiestos de nulidad, establecido en la causal del art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, lo que constata que el citado título fue emitido apartándose de lo estipulado en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual señala que una de las finalidades de la titulación de tierras, es que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante dotación o adjudicación; verificándose en el caso de autos que la parcela 072 saneada por la parte demandada "afecta derechos legalmente adquiridos de terceros ", así como el derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la CPE; pues si bien el proceso de saneamiento de la "Comunidad Payco Mayo Alto", parcela 072, del cual emergió el Título Ejecutorial, fue llevado a cabo a solicitud del representante legal de dicha comunidad, adjuntando la nómina de afiliados el año 2013, donde no figura como afiliado la parte actora; sin embargo, por la Certificación de 22 de octubre de 2017, que cursa a fs. 12 de obrados, otorgada por la propia "Comunidad Payco Mayu Alto", se constata que la parte demandante figura como afiliado en su calidad de propietario y poseedor en la superficie de 3.078.00 m2, en virtud a la venta realizada por la parte demandada, el 11 de mayo de 2005, la cual se encuentra inscrita en Derechos Reales de Punata a fs. 99 y Pdta. N° 99 el Libro Primero de la provincia Arani de 19 de agosto de 2005, actualmente con cambio de jurisdicción en la provincia Tiraque, mediante matrícula computarizada N° 3.16.1.01.0000611, Asiento A-2 de 23 de noviembre de 2012; cambio de registro de jurisdicción que se ratifica a través del Folio Real, cursante a fs. 3 y vta. de obrados; causal de nulidad que se acredita más aún por la Resolución Técnica Administrativa N° 120/2012 de 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, que da cuenta que el actor Roberto Carlos Chávez Soto, tiene aprobado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, el plano del lote del terreno; así también se encuentra comprobado a través de las literales de pago de impuestos a la propiedad privada de bienes inmuebles que cursan de fs. 13 a 23 de obrados; medios de prueba que si bien no cursan en los antecedentes del proceso de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) de la "Comunidad de Payco Mayo Alto"; empero, éste Tribunal en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, valora dichas literales, relacionándolos y concordándolos con el allanamiento realizado a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial por parte de los demandados, a través del memorial cursante de fs. 132 a 133 vta. de obrados, quienes en función al art. 127.I del Código Procesal Civil, solicitan se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con base en la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 y siendo que la confesión judicial espontanea se encuentra reconocida como un medio de prueba establecido en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia", norma que al ser aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y al ser este medio de prueba complementario y ratificatorio de los medios de prueba señalados precedentemente, las mismas ameritan la existencia de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, de violación del art. 66.I.1 de la citada Ley, por vulneración de derechos de terceros, legalmente adquiridos, los cuales inciden en la regularización del derecho de propiedad de la parte actora, dentro del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial, el cual vulnera el derecho de propiedad previsto en el art. 56 de la CPE; lo que prueba en el caso de autos, que ese acto final en la otorgación del Título Ejecutorial de la parcela 072 "Comunidad Payco Mayo Alto", ha sido emitido, transgrediendo dichos preceptos normativos, los que van en contra de derechos de terceros legalmente adquiridos.

Con relación a los argumentos del tercer interesado.- Ante la aseveración del ente administrativo que señala que en el proceso de saneamiento se realizó la debida publicidad del trámite de saneamiento, a través del edicto agrario, conforme lo prevé el art. 294.V del D.S. N° 29215, en función a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 017/2013 de 15 de mayo de 2013, que cursa de fs. 46 a 48 y 49 del antecedente, refiriendo que se aplicó el Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 y que conforme los formularios, que cursan a fs. 284 del antecedente, la parcela 072 fue levantada a nombre de Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de Salazar, en la superficie declarada de 1.2300 ha, con fecha de posesión de 07 de junio de 1987; que concluido la actividad de Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 446 a 475 de los antecedentes, habría sido socializado en función al art. 305 del D.S. N° 29215, no habiendo objetado la parte actora; que en el Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA. N° 160/2013 de 9 de agosto de 2013 de Socialización del Informe de Cierre, los beneficiarios expresaron su conformidad con los resultados del mismo, no habiendo reclamo ni apersonamiento alguno por la parte ahora actora; por lo que la causal de nulidad del art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, no estaría demostrada; sin embargo, con relación a estos extremos, se debe señalar que de las pruebas y la confesión judicial espontanea valoradas precedentemente, resolviendo los argumentos expuestos por la parte actora, sobre la causal de nulidad del art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, que esta omisión se debe a que la parte demandada no comunicó al ente administrativo de la transferencia realizada el 11 de mayo de 2005, en el proceso de saneamiento ejecutado el año 2013, donde se realizó Saneamiento a Pedido de Parte a solicitud del representante legal de la "Comunidad Payco Mayo Alto"; verificándose que los demandados, Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de Salazar, en su calidad de administrados, ocultaron la verdad material de dicha superficie transferida, pues si bien el art. 294.V del D.S. N° 29215, intima o conmina a las partes a apersonarse al proceso de saneamiento; sin embargo, dicha norma también obliga a los beneficiarios o interesados a presentar la documentación pertinente e informar la verdad material de los hechos a efectos de no vulnerar derechos legales de terceros adquiridos, conforme lo prevé el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; por lo que al no haber informado la parte demandada la transferencia realizada al ente administrativo, ello amerita la nulidad del Título Ejecutorial demandado.

Finalmente, con relación al Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 18 de febrero de 2020, cursante a fs. 161 y vta. de obrados, a través del cual se solicitó al INRA informe sobre la solicitud de saneamiento del predio denominado Roberto Carlos; subsumiendo con lo ya valorado respecto a los argumentos de la parte actora, el Informe Legal INRA-CBBA PC N° 170/2020 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 165 a 166 de obrados, señala qué ante la solicitud de saneamiento de la parte ahora actora de 25 de marzo de 2015, en su numeral 3. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS detalla que existe sobreposición de dicha solicitud de saneamiento con la parcela titulada Comunidad Payco Mayu Alto, parcela 072 en un 25% y en un 75 %, al derecho de vía de la Carretera Red Fundamental N° 7 (F7), por lo que en función a estos aspectos, rechazó la solicitud de saneamiento del expediente N° 141-TIR del predio denominado "Roberto Carlos"; lo que significa que dicho informe, no hace más que acreditar y ratificar la nulidad del Título Ejecutorial objeto de litis, corroborando los fundamentos de hecho y de derecho valorados precedentemente .

De donde se concluye que con base en la prueba documental valorada y la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandada, el Título Ejecutorial contiene vicios de nulidad en su acto final, en función a la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al afectar derechos de terceros legalmente adquiridos, así como del derecho de propiedad, los cuales están previstos en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y art. 56 de la CPE., al haber saneado en trámite administrativo de saneamiento el terreno objeto de litis en la "Comunidad Payco Mayo Alto", respecto de la parcela 072, sabiendo que el mismo ya fue transferido el año 2005; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley N°715, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 43 a 47 vta. y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 55 a 57 vta. y 61 a 63 vta. de obrados, interpuesta por Roberto Carlos Chávez Soto, contra Luciano Salazar Orellana y Luisa Marín de Salazar; en consecuencia se declara nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-325199 de 16 de junio de 2014, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, respecto de la parcela 072 y la partida registrada en Derechos Reales, cuyos costos del proceso de saneamiento correrán a cargo de la parte demandada, dada el allanamiento realizado a la demanda interpuesta. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo quedar en su lugar copias digitales de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera