SAP-S1-0016-2020

Fecha de resolución: 28-10-2020
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Se interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otro impugnado la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 102 del predio denominado "Musuruquí", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal resolvió Anular el Título Ejecutorial Individual N° 344079 del expediente agrario N° 11865 y vía conversión reconocer la superficie de 500 hectáreas, declarando Tierra Fiscal el resto de superficie de 6857.8571 ha y disponiendo el desalojo de la misma, bajo el siguiente argumento:

La Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES, se realizaron sólo con presencia de uno de los copropietarios, notándose errores e incongruencias en el llenado de los mismos. Con la finalidad de poner en evidencia que existieron errores en los datos con los que fue llenada la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES y el Formulario de Registro de Mejoras, como lo son las firmas, datos propios de la actividad desarrollada en el mismo predio, infraestructura existente y mejoras realizadas, la demandante adjunta prueba al memorial de la demanda contencioso administrativa.

Los demandados responden negativamente a la demanda bajo el siguiente argumento:

La parte actora transcribe algunas piezas del proceso de saneamiento en la que no hace mención a sus observaciones y adjunta fotografías de las supuestas mejoras del predio, así como imágenes satelitales en el que existiría actividades antrópicas antes de 1996, sin hacer mención de su emisión, con lo que pretende justificar la existencia de ganado en el predio, sin embargo, olvida que el principal medio de prueba para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (en adelante FS, FES), es la verificación en campo y cita los arts. 159 y 239 del D.S. N° 29215

“de la revisión del contenido, análisis y las conclusiones arribadas en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2002, se advierte que estas incongruencias y contradicciones en el registro de datos respecto al cumplimiento de la FES, en el predio denominado "Musuruquí", no fueron advertidos y pese a esta falencia el ente administrativo a través de dicho informe sugirió reconocer derechos agrarios en la superficie de 2338.1344 ha a favor de Mario Alberto Antelo Chávez, María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez; no obstante de aquello, por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 422 a 435 de la carpeta predial, que por su contenido, resulta ser modificatorio a la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2002, si bien el ente administrativo en dicho informe ingresó a examinar los datos anotados en el formulario de Registro FES, Ficha Catastral y el Informe Circunstanciado de Campo de julio de 2002, conforme se tiene en el inciso b) (Valoración correcta del cumplimiento de la Función Social del predio Musuruquí) cuando señala: "(...) es claro e inequívoco que el predio Musuruqui no cumplió de ningún modo con la Función Económica Social ya que conforme documentación desglosada en el punto 1b del presente informe se evidencia la inexistencia de cabezas de ganado (...)"; dicho razonamiento carece de sustento legal e incurre en mala valoración de los formularios antes citados, puesto que en ellas existen incongruencias y contradicciones que constituyen errores de fondo, conforme se tiene anotado línea arriba, que no pueden ser subsanadas a través de un informe, por lo que el ente administrativo debió proceder conforme al art. 267.IV.a) del D.S. N° 29215; máxime, cuando el propio ente administrativo requirió al SENASAG, certifique sobre la autenticidad del contenido del Certificado de 02 de octubre de 2009, emitido por Wilfredo Vela Sánchez, Veterinario de Campo de Pailón dependiente del SENASAG, mismo que daría cuenta que Mario Antelo Chávez propietario de la hacienda "Equitos y Musuruquí", tiene registro de vacunación de ganado, al año 2001, con 600 cabezas y al 2002, con 800 cabezas; entidad que mediante certificación de 01 de febrero de 2010, cursante a fs. 260 de antecedentes, confirma los datos anteriormente descritos; información relativa a la actividad ganadera que tampoco fue analizada por la entidad administrativa, a fin de determinar de forma integral la existencia o no de dicha actividad, y tomar una decisión justa que responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, a los que, todas las instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material; en ese contexto, es posible concluir que, si bien los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento emita resolución ajustada a derecho, en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, en el caso de autos”.

Se declara PROBADA la demanda en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 102 del predio actualmente denominado Musuruquí, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz bajo el siguiente argumento:

Son evidentes las infracciones administrativas al ordenamiento jurídico vigente en su momento, respecto a las contradicciones de los formularios de Registro de FES, Ficha Catastral y Registro de Mejoras referentes al verificativo de la carga animal y mejoras, dado que al ser documentos trascendentales que permiten definir el cumplimiento o no de la FES, los mismos deben contener datos precisos, coherentes y claros a efectos del reconocimiento de derechos agrarios a través de la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 397.I concordante con el art. 56.I de la CPE; inobservancia que vulnera el debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.

PRECEDENTE 1

La existencia de contradicciones de los formularios de Registro de FES, Ficha Catastral y Registro de Mejoras, serán consideradas como infracciones administrativas, al no contener datos precisos, coherentes y claros a efectos del reconocimiento del derecho de propiedad agraria y darán lugar a la nulidad de obrados.


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