SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2020

Expediente: Nº 1929/2016

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Cristina Paniagua Vda. de Chávez representada legalmente por Mirko Fernando Flores

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: MUSURUQUÍ

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 209 a 225 y memorial de subsanación de fs. 232 a 233, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, representada legalmente por Mirko Fernando Flores Ríos, acreditada mediante Testimonio Poder N° 466/2016 de 12 de febrero de 2016, cursante a fs. 230 y vta., impugnado la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 102 del predio denominado "Musuruquí", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal resolvió Anular el Título Ejecutorial Individual N° 344079 del expediente agrario N° 11865 y vía conversión reconocer la superficie de 500 hectáreas (en adelante ha) a María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, declarando Tierra Fiscal el resto de superficie de 6857.8571 ha y disponiendo el desalojo de la misma.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La demandante en su memorial cursante de fojas 209 a 225 y memorial de subsanación de fs. 232 a 233 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, en consecuencia nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo; al respecto, a manera de antecedentes del derecho propietario manifiesta que, conforme a los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), el predio "Musuruquí", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuenta con una superficie total mensurada de 7357.8571 ha, que habría adquirido en distintas ocasiones, la extensión de 2308.0000 ha, que cuenta con tradición en base al expediente N° 11865 "Equitos y Musuruquí", el cual tendría una superficie de 5311.7200 ha, de las cuales 3003.7200 ha corresponden al predio "Equitos" y 2308.0000 ha pertenecen al predio denominado "Musuruquí"; aclarando al respecto, que finalmente adquirió la totalidad del último predio de los nombrados, es decir, de "Musuruquí"; así pues, sostiene que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio en cuestión se produjeron contravenciones al debido proceso, a las normas vigentes en su momento, Guía del Encuestador Jurídico, Normas Técnicas Catastrales, Guía de Evaluación Técnica Jurídica y Guía de Control de Calidad, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Del Relevamiento de Información en Gabinete; señala que, existió ausencia de la realización de dicha actividad pues, no cursa en obrados ningún documento que acredite su realización, aspecto que vulnera el art. 171 del Decreto Supremo N° 25763 Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante D.S. N° 25763) vigente en ese entonces, habiéndose emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico en ausencia de dicha actividad, extremo que no puede ocurrir cuando se reconocen derechos en base a un antecedente agrario, además de la consolidación de la posesión legal, como es el presente caso, siendo necesario conocer porcentajes de sobreposición del predio respecto del antecedente, con la finalidad de fijarse un precio justo en relación a la superficie a adjudicarse; al respecto, cita la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 03/2016 (en adelante SAN), la cual - a decir suyo - permite subsanar dicha omisión previo a la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico.

I.1.2. Ausencia de la Campaña Pública ; indica que no se habría dado cumplimiento al art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, dado que no existe constancia de la misma, sea en actas o publicaciones de su realización; adiciona que solo se adjuntó una supuesta publicación del edicto, que de acuerdo con el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 76/2016, emitido por el INRA, daría cuenta que no tiene fecha de publicación ni consta en qué periódico se publicó, pues no se puede identificar el periódico, impidiendo de esta manera validar la legalidad de dicho documento, es decir, que al tratarse de una fotocopia simple se incumple con la previsión contenida en el punto 8.I.4 de la Guía de Control de Calidad y art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715 o Ley SNRA), en lo que se refiere al principio de publicidad.

I.1.3. Irregularidades en las Pericias de Campo; refiere que el signatario de la carta de citación, memorándum de notificación, Ficha Catastral, Ficha FES es únicamente Mario Alberto Antelo Chávez, sin que el mismo cuente con poder para actuar en representación legal de sus hermanos y madre, por lo que sus actuaciones serían únicamente a título individual y sin valor legal la representación efectuada respecto de los otros copropietarios, más aun si el INRA no dio a conocer que el predio "Musuruquí" se encontraba en saneamiento, particularmente a María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, siendo que en relación de los dos últimos nombrados, existen declaraciones juradas voluntarias en las que se ratificó lo expresado; al respecto añade que inclusive Mario Alberto Antelo Chávez, mediante declaración voluntaria expresó de que uno de los funcionarios le pidió que únicamente muestre las mejoras y ganado que se encontraban cerca.

Indica que, con la finalidad de obtener mayor entendimiento en relación a lo acusado, los puntualiza cronológicamente de la siguiente manera: a) La carta de citación se efectuó únicamente a Mario Alberto Antelo Chávez, desconociendo los derechos de los otros copropietarios; b) El memorándum de notificación de 26 de julio de 2002, se extiende solo a Mario Alberto Antelo Chávez, a objeto de que éste participe de las Pericias de Campo, aclarando que la Ficha Catastral y el Formulario de la Verificación de FES son del mismo día que se extendió dicho documento; c) No cursa notificación alguna con la debida anticipación respecto a los copropietarios a efecto de que se verifique la Función Económica Social (en adelante FES); d) La Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES, se realizaron solo con presencia de uno de los copropietarios, notándose errores e incongruencias en el llenado de los mismos, al efecto, la demandante introduce al memorial de demanda fotografías de algunos formularios del saneamiento, cuadros descriptivos, fotografías del predio, imágenes satelitales, cuadros comparativos y fotografías de mejoras existentes en el predio "Musuruquí"; con la finalidad de poner en evidencia que existieron errores en los datos con los que fue llenada la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES y el Formulario de Registro de Mejoras, como lo son las firmas, datos propios de la actividad desarrollada en el mismo predio, infraestructura existente y mejoras realizadas; y e) Observa que la empresa que realizó el trabajo de campo a nombre del INRA, omitió mensurar el área que ocupa la Comunidad Musuruquí, ya que desde el año 2002 existía físicamente asentada, conforme establece el informe de justificación del proyecto de urbanización efectuado por el municipio de San José de Chiquitos, desde hace más de 20 años, oportunidad en la que se identificó a 27 familias y que cuenta con Ordenanza Municipal N° 25/12 de 12 de julio de 2012, adjuntada a la demanda en copia legalizada.

Arguye que, como carga probatoria que acreditaría el deficiente trabajo de campo del INRA, presenta fotografías que demostrarían el lugar donde se encontraban los dos puestos, observándose en uno de ellos restos de lo que representaban las mejoras en la gestión 2002 y en el segundo la siembra actual de soya, por ello, adiciona que las mejoras descritas por los propietarios, trabajadores, testigos y autoridades por medio de declaraciones voluntarias serian reales; asimismo, indica que se obtuvo registro de marca de ganado de los que eran propietarios del predio "Musuruquí" del año 2002, certificación de la Asociación de Ganaderos de Pailón, mediante el cual informa que los anteriores propietarios, el año 2002, hicieron registrar su marca oportunamente; tres certificaciones del SENASAG por las que se evidenciaría que cada copropietario del predio "Musuruquí", efectuaba la vacunación de su ganado todos los años hasta la transferencia en el año 2008, probándose que en la gestión 2002, los copropietarios vacunaron un total de 1357 cabezas de ganado, por lo que es imposible creer -según indica- a los funcionarios del INRA, cuando señalan, que no existía ganado en el predio.

De otra parte, alega la realización de un estudio multitemporal que evidenciaría la existencia de actividad antrópica antes de 1996, describiendo, que en la imagen de 2001, se observa cuatro áreas, dentro de las cuales la número 4, no fue identificada en el trabajo de campo de 2002, que en la actualidad sería la Comunidad Musuruquí, que contaría con Ordenanza Municipal; asimismo, arguye que en la imágen de 2010, se observa diferentes áreas con cultivos y cuerpos de agua realizados con maquinaria; en la imagen de 2015, la actividad antrópica se incrementaría abarcando la superficie trabajada a 1335.4184 ha, y mediante cuadro comparativo graficadas mediante fotografías de mejoras, indica demostrar las mejoras existentes actualmente en el predio, señalando que la propiedad que adquirió con la superficie de 2308.0000 ha, cumple con demasía con la FES, ya que a la fecha contaría con 500 cabezas de ganado, al efecto, menciona que adjunta documentación que probaría tal circunstancia.

Por lo expuesto, sostiene la existencia errores de fondo que contravienen la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico y suponen el incumplimiento de los arts. 173, 238, 239 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, puesto que no se verificó el verdadero cumplimiento de la FES que existía en el predio en el año 2002, en base a la verdad material e incluso se mensuró como parte del predio a toda la Comunidad que cuenta con su propia historia con data anterior a 2002.

I.1.4. En relación a la Evaluación Técnica Jurídica (en adelante ETJ), Exposición Pública de Resultados y otros actuados; señala que, la ETJ de 15 de noviembre de 2002, sugirió se dicte Resolución Suprema anulatoria y de conversión con relación al expediente N° 11865, disponiendo la emisión de un nuevo título a favor de la subadquirente María Ernestina Vda. de Antelo y otros, sobre la superficie de 2338.1344 ha, declarando injustamente la superficie de 2302.1809 ha como Tierra Fiscal, resultados que se habrían socializado en ausencia de los interesados, que como actual propietaria y confiada en los resultados finales del año 2008, habría comprado una parte del predio (2308.0000 ha), empero, en forma posterior el INRA habría emitido el Informe Legal de 23 de noviembre de 2009, ratificado por Informe Técnico Proyecto BID 1512 N° 2144/2009 de 14 de diciembre de 2009, donde se resuelve reconocer en favor de Mario Alberto Antelo Chávez y otros, la superficie de 5311.7200 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1234.1350 ha, disponiendo la modificación de la ETJ, no cursando actuado que disponga dejar sin efecto la aprobación de la misma, por si fuera poco - indica - que el 01 de septiembre de 2015, supuestamente se le habría notificado con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015, mediante cédula en el domicilio del que fuera su apoderado legal y sin la presencia de ningún testigo, informe que resolvió reconocer a su favor 500.0000 ha declarando Tierra Fiscal la superficie de 6857.8571 ha, modificando de esta manera la ETJ del 2002, al margen de omitir pronunciamiento respecto al derecho posesorio de Roger Milton Antelo Velasco sobre la superficie que no adquirió, error que subsistiría en la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, donde se le considera como dueña de la totalidad del predio, aspecto que se esclarece cuando el referido señor Antelo se apersonó al INRA haciendo conocer su derecho, que cualquier resultado que afecte su pretensión debía notificársele.

Que, al margen de las irregularidades del INRA, aclara la actora, que incurrió en cuantiosos gastos para hacer aprobar su plan de ordenamiento predial y se logre consolidar su desmonte legal sobre la cuota parte que le corresponde, adjunta al efecto, las Resoluciones Administrativas RA-ABT-DDSC-POP N°00251/2015 y RA-ABT-DDSC-PDM-01647-2015, donde la autoridad competente aprueba el mismo.

Por lo expuesto, señala que las irregularidades cometidas en el proceso técnico administrativo de saneamiento realizado por el INRA, vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117 de la CPE, por lo que solicita se declare probada la demanda y por consiguiente nulo todo el proceso de saneamiento del predio "Musuruquí" y se efectué un nuevo Relevamiento de Información en Campo conforme a normativa vigente.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, en sus memoriales cursantes de fs. 321 a 323 y vta., 342 a 346 vta. de obrados, solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Dicha autoridad, a través de sus representantes legales Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, mediante memorial cursante de fs. 321 a 323 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda y refiere que:

I.2.1.1. En la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico FRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015, emitido por el INRA, en el que se efectúa el Relevamiento de Información en Gabinete, por lo que la observación realizada por la demandante no sería evidente.

I.2.1.2. Indican respecto al supuesto incumplimiento de la campaña pública y publicación en el periódico, que el proceso de saneamiento estuvo sujeto al procedimiento administrativo en cuanto a todo lo que no se encuentre regulado por el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante D.S. N° 29215), conforme lo dispone el art. 2.I del referido Reglamento Agrario, por lo que se deben considerar los principios que rigen la misma, como el de verdad material y buena fe, regulados por el art. 4 incs. d) y e) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (en adelante Ley N° 2341); en tal sentido, señala que cursa en la carpeta de saneamiento la publicación del inicio del proceso de saneamiento del predio en cuestión, hecho que constituiría una verdad material incuestionable, demostrándose el cumplimiento de la publicidad necesaria para el inicio del mismo, habiéndose conminado a propietarios, subadquirentes y poseedores que tengan interés en dicho proceso, por lo que mal podría afirmarse que no se hizo conocer a María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, que el predio "Musuruquí" se encontraba en proceso de saneamiento, siendo que los nombrados debían apersonarse en dicha oportunidad al INRA a objeto de hacer conocer su interés en el proceso.

I.2.1.3. Señalan que, la parte actora transcribe algunas piezas del proceso de saneamiento en la que no hace mención a sus observaciones y adjunta fotografías de las supuestas mejoras del predio, así como imágenes satelitales en el que existiría actividades antrópicas antes de 1996, sin hacer mención de su emisión, con lo que pretende justificar la existencia de ganado en el predio, sin embargo, olvida que el principal medio de prueba para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (en adelante FS, FES), es la verificación en campo y cita los arts. 159 y 239 del D.S. N° 29215.

I.2.1.4. Finalmente, indican que los informes emitidos por el INRA pueden ser objeto de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y si bien se modificó el Informe Técnico Jurídico, se efectuó cuando aún no se habría emitido la Resolución ahora impugnada, por lo que el INRA se encontraba plenamente facultado para realizar la modificación del referido informe; por lo que en el predio "Musuruquí" se ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma agraria, por consiguiente, carece de fundamento legal lo acusado por la parte actora, por lo que piden se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015.

I.2.2. Argumentos de la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Dicha autoridad a través de su representante legal el entonces Director Nacional a.i. del INRA mediante Testimonio de Poder N° 287/2016 de 18 de mayo de 2016, se apersonó al proceso y responde negativamente a la demanda incoada, reiterando los mismos argumentos y petición esgrimidos en el memorial del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, cursante de fs. 332 a 336 vta. de obrados.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa.

Por memorial cursante de fs. 332 a 336 vta., el entonces Director Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso como tercero interesado y responde señalando:

I.3.1. Respecto a la ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete, manifiesta que, si bien el proceso de saneamiento del predio "Musuruquí" se inició con el anterior D.S. N° 25763, el cual prevé en su art. 171 dicho relevamiento, a fs. 408 a 410 de los antecedentes del saneamiento, se identifica la existencia del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015, de relevamiento del expediente N° 11865 "Equitos-Musuruquí" y mosaico de sobreposición, realizado en conformidad con el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, en cuya base se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INFSAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, que es modificatorio y complementario del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y consiguiente Resolución Suprema 16642 de 23 de octubre de 2015, con lo que se tendría por subsanada la observación de la falta de datos de Relevamiento de Información en Gabinete en el inicio del proceso de saneamiento, en consecuencia no conlleva nulidad alguna; agrega que no cursa observación de la parte interesada en el transcurso de la vigencia del D.S. N° 25763, que continuó después con el D.S. N° 29215, subsanándose en el desarrollo del proceso y pide se tome en cuenta la SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016.

I.3.2. Respecto a la ausencia de la actividad de Campaña Pública, sostiene que conforme al Informe Circunstanciado de Campo, en el mismo en el punto 1.5. Fases de Campaña Pública, se indica el inicio de la Campaña Pública el 02 de mayo de 2002, en la Asociación Ganadera de San José de Chiquitos (AGASAJO), la cual contó con la presencia de propietarios, poseedores, subadquirentes, beneficiarios y colindantes, durante el lapso de 10 días determinados por el INRA y apoyado a través de comunicados radiales, avisos televisivos, afiches y trípticos, siendo la clausura el 01 de junio de 2002.

I.3.3. Arguye que la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002, también fue publicada por Edicto Agrario la cual cursa a fs. 54 de los antecedentes; al margen de aquello, señala que la Carta de Citación a Mario Alberto Antelo Chávez en el predio "Musuruquí", se encuentra firmada por el mismo, así como el Memorándum de Notificación, lo cual demuestra que el interesado participó en el proceso de saneamiento, siendo la Ficha Catastral y demás actuaciones la constancia de su apersonamiento; desvirtuándose así la aseveración de su demanda, que contrariamente la ahora demandante convalidó actuaciones realizadas sin que exista observación alguna de su parte y de otros.

I.3.4. Añade que los "herederos" consignados en la Ficha Catastral, se apersonaron al proceso a través de su apoderado Milton Antelo Velasco, sin efectuar ninguna observación al mismo; de otra parte, manifiesta que cursan de fs. 207 a 208 y 213 a 214, el apersonamiento de los nuevos propietarios del predio, solicitando la prosecución del saneamiento, sin efectuar observación o impugnación de las actividades ejecutadas con anterioridad; continúa señalando que por memorial cursante a fs. 309 de "obrados", María Cristina Paniagua de Chávez se apersona al proceso como propietaria señalando que Roger Milton Antelo Velasco le transfirió su alícuota del predio "Musuruquí", adjuntando documentación sin que hubiera realizado impugnación al mismo, dando en consecuencia por bien hechas las actuaciones efectuadas a la fecha, implicando además la preclusión de los actos no impugnados en esa oportunidad, al respecto, cita la jurisprudencia contenida en la SAN S1a N° 001/2006 de 5 de enero de 2006 y SAN S2a N° 21/2005, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso; asimismo, respecto a la publicación mediante Edicto pide se tome en cuenta la SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016 que hace referencia al principio de finalidad del acto.

I.3.5. Con relación a las declaraciones voluntarias de Roger Bernardo Antelo Chávez, Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez, que declaran la existencia de mejoras en el predio en su oportunidad, las fotografías actuales del lugar y la certificación de vacunación, que darían cuenta de la existencia de cabezas de ganado; arguye que el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que la verificación de la FES, se realizará de manera directa en el predio, en ejecución de la etapa de pericias de campo, pretendiendo en el presente caso, demostrar un cumplimiento de la FES posterior a dicha etapa; añade que siendo la sustanciación del contencioso administrativo de puro derecho, la prueba acompañada y no conocida en la ejecución del proceso de saneamiento, debería ser rechazada, al respecto, cita la jurisprudencia en la SAN S1a N° 001/2006 de 05 enero de 2006.

I.3.6. En cuanto al estudio multitemporal que hace referencia que el predio "Musuruquí" tendría actividad antrópica antes de 1996; sostiene que el INRA no cuestiona la fecha de posesión anterior a la Ley N° 1715, por lo que no amerita entrar a mayor consideración al respecto, por ser evidente la verificación "in situ" que contó con presencia y participación de la parte interesada, no correspondiendo la valoración de mejoras ni cabezas de ganado como FES, que actualmente exista en el predio.

I.3.7. Sobre la observación que no cursaría en "obrados" la aprobación de autoridad superior que deje sin efecto la aprobación de la ETJ, que efectuó el Director Departamental del INRA; sostiene que, al evidenciarse errores y omisiones de actuaciones administrativas durante la sustanciación del saneamiento, es deber de la autoridad administrativa, rectificar y complementar las mismas, por lo que en observancia de los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715 y de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, el INRA puede disponer controles de calidad; asimismo, citando la SAN S2a N° 03 de 01 de febrero de 2005, sostiene que la ETJ, actualmente denominada Informe en Conclusiones, no tiene carácter definitivo ni constituye derechos, toda vez que solo sugiere o recomienda, siendo susceptible de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual ocurrió en el caso presente, toda vez que ésta última resolución convalidó y aprobó el contenido del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015.

De lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Por Auto de Admisión de 17 de marzo, cursante a fs. 235 y vta., de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se notificó a los terceros interesados?, a efecto de asumir defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

La demandante por memoriales cursantes de fs. 350 a 351 vta. y 381 a 387 de obrados, y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica en mérito a las respuestas del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, respectivamente; ratificándose en los argumentos legal y técnico expuestos en su demanda respecto al primero y con relación al segundo indica, en síntesis, que al no haberse observado rigurosamente las normas que regula el saneamiento de la propiedad agraria, siendo una persona de la tercera edad catalogada dentro de los grupos vulnerables de la sociedad, se ha violado el principio de seguridad jurídica, que se constituye en un componente fundamental del debido proceso y cita jurisprudencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0828/2012 (en adelante SCP) y reitera que el INRA no ha realizado una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico que regula el proceso de saneamiento, incidiendo en la violación de derechos fundamentales, como son el debido proceso en sus vertientes al principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que reitera declarar probada la demanda contenciosa administrativa.

Que, corrido en traslado la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce su derecho a la dúplica , mediante memorial a fs. 402 de obrados, ratificándose en los términos de la contestación a la demanda.

Que, el Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado y a su vez como apoderado legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memoriales a fs. 413 y 415 de obrados, respectivamente, ejerce su derecho a la dúplica , ratificándose in extenso en ambos casos a los memoriales de respuesta presentados.

I.4.3. Intervención del Control Social

Que, mediante memorial de fs. 397 a 398 de obrados, Jacinto Herrera Huanca en su calidad de Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz amparado en los arts. 241 y 242 de la CPE, Ley N° 341 de 05 de febrero de 2013 de Participación y Control Social (en adelante Ley N° 341), Disposición Final Séptima (Control Social) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que modifica la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 3545) y art. 8 del D.S. N° 29215, se apersona al proceso y solicita se admita su representación como Control Social en el proceso contencioso administrativo presente demanda administrativa.

I.4.4. Sorteo y prueba de oficio.

Mediante decreto de 20 de septiembre de 2016 cursante a fs. 423 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 21 de septiembre del año en curso.

Por Auto de de 13 de octubre de 2016, cursante a fs. 425 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo determina el art. 78 de la Ley N° 1715, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el INRA remita el expediente N° 11865 del fundo denominado "Equitos y Musuruqui", y que, por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve informe en relación a: a) Porcentaje de sobreposición del antecedente de forma conjunta y separada de los predios Musuruquí y Equitos en relación al predio en saneamiento; b) Si las propiedades Musuruquí y Equitos con Exp. N° 11865, antecedente del predio Musuruquí es colindante o no con este último, estableciendo la distancia entre los mismos (por separado) y el actual predio de saneamiento y c) Existencia o no de sobreposición del predio Musuruquí con la "Comunidad Musuruquí" y está con el Exp. N° 11865, estableciendo su porcentaje y distancias si fuera necesario.

Que, una vez remitido por el INRA el expediente señalado, fue emitido el Informe Técnico TA-G N° 030/2017 de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 495 a 497 de obrados, el cual, mediante decreto de 25 de abril de 2017, cursante a fs. 498 de obrados, se determinó poner en conocimiento de las partes, para su pronunciamiento en el plazo de 3 días hábiles, habiéndose notificado el 27 de abril de 2017, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 499 y vta. de obrados, sin que a la fecha las partes hayan presentado observación alguna.

Por Auto de 16 de mayo de 2017, cursante a fs. 501 de obrados, se reinicia el plazo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 502 y vta. de obrados.

Dentro del término legal se emite la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 58/2017 de 12 de junio de 2017 (en adelante SAP), cursante de fs. 535 a 545 de obrados, misma que declaró Improbada la demanda contenciosa administrativa.

I.4.5. Resoluciones constitucionales

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 58/2017 de 12 de junio de 2017, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, emitiéndose la Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 525 a 528 de obrados, por el Tribunal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, la cual concede la tutela y dispone que el Tribunal Agroambiental dicte nueva sentencia, tomando en cuenta aspectos inherentes al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y el derecho a la defensa; en cumplimiento a dicha resolución, el Tribunal Agroambiental dicta la SAP S1a N° 16/2018 de 11 de mayo de 2018, misma que declaró Improbada la demanda.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión de lo resuelto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, dicta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0401/2018-S2 de 03 de agosto (en adelante SCP), misma que confirma la Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal de Garantías; consecuentemente, concede la tutela en referencia al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y a la ausencia de valoración de la prueba ofrecida y al acceso a la justicia, dejando sin efecto la SAP S1a N° 58/2017 de 12 de junio.

La accionante María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpone recurso de queja por incumplimiento ante Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, alegando que el Tribunal Agroambiental al emitir la SAP S1a N°16/2018 de 11 de mayo de 2018, no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0401/2018-S2 de 03 de agosto de 2018, en consecuencia, dicta la Resolución N° 17 de 29 de mayo de 2019, que admite el recurso de queja por incumplimiento a la Sentencia Constitucional de Primera Instancia Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2018, dejando sin efecto la SAP S1a N°16/2018 de 11 de mayo de 2018, disponiendo que el Tribunal Agroambiental tome como parámetro la Sentencia Constitucional N° 0401/2018-S2 de 13 de agosto.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de la impugnación formulada por el Tribunal Agroambiental contra la Resolución N° 17 de 29 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de queja interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, emite el Auto Constitucional Plurinacional 0040/2019-O de 02 de octubre de 2019, resolviendo no ha lugar a la impugnación planteada, al no ser presentada dentro del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional quedando firme y subsistente la Resolución N° 17 de 29 de mayo de 2019.

I.4.6. Suspensión de plazo

Por Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020; posteriormente, mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020, N° 4245 de 28 de mayo de 2020 y se amplía la suspensión de actividades; por D.S. N° 4276 de 26 de junio de 2020, se determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias, a su Reglamentación Interna aprobada y emitida por las instancias competentes; por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año.

Mediante decreto de 15 de julio de 2020 cursante a fs. 701 de obrados, se dispone por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se proceda al sorteo de la causa, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 17 de 29 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

A cuyo efecto mediante proveído de 28 de julio de 2020 cursante a fs. 705 de obrados, se sortea el expediente de referencia.

Por Decreto Supremo N° 4302 de 31 de julio de 2020 en su Artículo Único, se amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el parágrafo I del art. 2 del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020; por Comunicado N° 04/2020, emitido por Sala Plena del Tribunal Agroambiental en atención al Aviso Municipal de 24 de julio de 2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que dispone el encapsulamiento desde el 30 de julio al 02 de agosto de 2020; en aplicación del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, suspende plazos procesales de las causas que se encuentran tramitando en la Institución del 30 al 31 de julio del presente año; igualmente, por Comunicado N° 05/2020, emitido por Sala Plena del Tribunal Agroambiental en atención al Aviso Municipal de 31 de julio de 2020, pronunciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que dispone el encapsulamiento desde el día viernes 07 al domingo 09 de agosto de 2020; en aplicación del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, suspende plazos procesales de las causas que se encuentran tramitando en la Institución el día viernes 7 de agosto del presente año.

Por Auto de 21 de agosto de 2020 cursante a fs. 706 de obrados, a efectos de complementar al Informe Técnico TA-G N° 030/2017 de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 494 a 497 de obrados, con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 396 y 4.4) del mismo cuerpo legal, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, se suspende el plazo para dictar sentencia a objeto que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, complemente emita Informe Multitemporal a través de cual mediante imágenes satelitales establezca con la debida graficación si anterior y durante el levantamiento de pericias de campo en el predio denominado "Musuruquí", existía el asentamiento de la Comunidad Campesina Musuruquí.

Por Auto de 08 de octubre de 2020, se reinicia el plazo para dictar Sentencia, mismo que fue debidamente notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 726 de obrados, sin que las partes hubieran realizado observación alguna.

Consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria que se ha presentado en el País, se emite la presente resolución, pudiendo colegir que la misma es dictada dentro del plazo legal establecido.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento y demás documentación cursante en el expediente contencioso administrativo (obrados), se establece lo siguiente:

II.5.1. A fs. 421 consta, Informe Legal de Adecuación Procedimental JRLL-SCN-INF-SAN N°1637/2015 de 25 de agosto de 2015, misma que da por válidas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763.

II.5.2. De fs. 46 a 49 consta, la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002, que en lo pertinente, resuelve Primera: intimar a propietarios y subadquirentes de predios con títulos ejecutoriales, a beneficiarios y subadquirentes de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compra venta y a poseedores a presentarse con su documentación respectiva, ante la empresa habilitada KAMPSAX BOLIVIA S.A. y funcionarios del INRA; Segunda: Realizar la Campaña Pública a partir del 02 al 12 de mayo de 2002; Tercera: Ejecutar las pericias de campo a partir del 15 de mayo al 07 de septiembre de 2002; y Quinta: la notificación de la Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por una radio emisora local, por una sola vez.

II.5.3. De fs. 50 a 53 consta, el Edicto Agrario y Aviso Público de la Campaña Pública, que contiene todos los datos e información descritos en la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002.

II.5.4. A fs. 54 consta, fotocopia de la publicación del Edicto de la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002.

II.5.5. De fs. 80 a 83 consta, Carta de Citación extendida a Mario Alberto Antelo Chávez, a objeto que se apersone al predio el 26 de julio de 2002.

II.5.6. A fs. 84 consta, Memorándum de Notificación de 26 de julio de 2002, para que Mario Alberto Antelo Chávez, participe activamente junto a sus colindantes en los trabajos de pericias de campo el 30 de julio de 2002.

II.5.7. De fs. 85 a 86 consta, formulario de Registro FES, suscrito por Mario Alberto Antelo Chávez, en el cual consta la verificación de 200 cabezas de ganado, 2 corrales, 1 brete y alambradas.

II.5.8. A fs. 88 consta, formulario de Registro de Mejoras, en el cual se registran las coordenadas de ubicación de 1 corral y 1 atajado.

II.5.9. De fs. 93 a 96 consta, Ficha Catastral del predio Musuruquí, suscrita por Mario Alberto Antelo Chávez, en la cual consta la verificación de 200 cabezas de ganado, 1 brete, 1 corral, alambradas y 1 potrero.

II.5.10. De fs. 91 a 92 consta, Anexo de Beneficiarios, en el cual se registra como copropietarios a María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez.

II.5.11. A fs. 97 consta, Hoja de Observaciones, referentes a los adicionales de la Ficha Catastral.

II.5.12. De fs. 150 a 156 consta, Informe Circunstanciado de Campo de julio de 2002, que en el punto 1.5 (Fase de Campaña Pública) hace constar que la Campaña Pública se inició el 02 de mayo de 2002, en los salones de la Asociación Ganadera de San José de Chiquitos "AGASAJO" a horas 19:00, ubicado en la población de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en presencia de propietarios, subadquirentes, poseedores y colindantes.

II.5.13. De fs. 165 a 172 consta, Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2002, del predio "Musuruquí" sugiriendo emitir Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión con relación al expediente N° 11865 a favor de María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez en la superficie de 2338.1344 ha.

II.5.14. De fs. 194 consta, memorial de apersonamiento efectuado por Roger Milton Antelo Velasco, quien en calidad de apoderado de María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, solicitó certificación y fotocopias del proceso de saneamiento.

II.5.15. A fs. 202 consta, recibo de 28 de abril de 2009, de entrega de fotocopias simples de la carpeta de saneamiento a María Luz Lecrere de Terán apoderada de María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez, Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez.

II.5.16. De fs. 207 a 208 y 213 a 214 consta, memoriales de apersonamiento de Roger Milton Antelo Velasco y María Cristina Paniagua de Chávez, quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, hacen conocer su calidad de subadquirentes del predio "Musuruquí" y solicitan la prosecución del trámite.

II.5.17 . A fs. 260 consta, certificación de 01 de febrero de 2010, emitido por el SENASAG en atención a la solicitud DGS-N° 0096/2010, efectuada por el INRA, mediante el cual se informa que Mario Antelo Chávez es propietario de una hacienda ganadera denominada "Equitos y Musuruquí" con datos de vacunación correspondiente al 2001 con 600 cabezas de ganado y el 2002 con un total de 800 cabezas.

II.5.18. De fs. 408 a 410 consta, Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015 de relevamiento del expediente N° 11865.

II.5.19. De fs. 422 a 435 consta, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, modificatorio de las conclusiones arribadas en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2002, recomendando consolidar la superficie de 500.0000 ha a favor de María Cristina Paniagua vda. de Chávez.

II.5.20. A fs. 438 consta, constancia de Notificación por Cédula de 01 de septiembre de 2015, efectuada a María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015.

II.5.21. De fs. 443 a 445, 447 a 449 consta, memoriales de objeción al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, presentados el 04 y el 28 de septiembre de 2015 respectivamente, por Guillermo Richter Ascimani, en representación de María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, ante el INRA.

II.5.22. A fs. 309 y vta. consta, memorial de María Cristina Paniagua de Chávez presentado el 29 de octubre de 2014, haciendo conocer que compró la alícuota parte de Roger Milton Antelo Velasco, pide se la tenga en el proceso de saneamiento como única propietaria y solicita fotocopias simples del proceso de saneamiento de dicho predio, desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha.

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia.

Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, corresponde dar cumplimiento a la Resolución N° 17 de 29 de mayo de 2019, pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, que resolvió admitir el recurso de queja por incumplimiento a la Sentencia Constitucional de Primera Instancia, Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2018, y dejar sin efecto la SAP S1a N°16/2018 de 11 de mayo de 2018, disponiendo además que el Tribunal Agroambiental tome como parámetro la Sentencia Constitucional N° 0401/2018-S2 de 13 de agosto, emitiendo una nueva Sentencia.

En ese contexto, a objeto de resolver lo acusado por la parte actora y dar cumplimiento a la Resolución N° 17 de 29 de mayo de 2019, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene lo siguiente:

1. Conforme a los argumentos de la demanda, subsanación de la misma, contestación, de los terceros interesados, réplica y dúplica; este Tribunal, se advierten las siguientes reclamaciones:

1.1. Vulneración del art. 171 del D.S N° 25763, por ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete.

1.2. Infracción al art. 172 del D.S. N° 25763, por inexistencia de la Campaña Pública, al no existir constancia de la misma y que sólo cursa una fotocopia simple del edicto que no cuenta con fecha ni el periódico que la publicó.

1.3. Irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo, basado en los siguientes supuestos: a) La carta de citación y memorándum de notificación se extendieron sólo a Mario Alberto Antelo Chávez, quien además hubiera actuado a nombre de sus hermanos y madre sin tener poder alguno; b) Que el memorándum de notificación si bien fue librado el 26 de julio de 2002, estableciendo como fecha para la realización de las pericias de campo el 30 de julio, empero, la Ficha Catastral y el Formulario de la Verificación de FES, demostrarían que dicha actividad se realizó el 26 de julio de 2002, el mismo día de la extensión; c) No cursa notificación alguna a los copropietarios con la debida anticipación a efecto de que se verifique la FES; d) En el llenado de la Ficha Catastral y el formulario de verificación de la FES, existen errores e incongruencias respecto a lo verificado en campo y que además no se hubiera considerado todas las mejoras existentes en el predio, conforme a las fotografías, imágenes satelitales y declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública, adjuntadas a la demanda contenciosa administrativa; y e) La empresa habilitada que ejecutó las pericias de campo en el predio "Musuruquí", omitió mensurar el área que ocupa la Comunidad Campesina Musuruquí.

1.4 . Irregularidades en la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y otras.

2. La Resolución N° 17 de 29 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal de Garantías, dispone tomar como parámetro la Sentencia Constitucional N° 0401/2018-S2 de 13 de agosto y los fundamentos establecidos en la misma, que en lo principal señalan:

2.1. El Tribunal Agroambiental omitió manifestarse sobre la necesidad o no de elaboración del Relevamiento de Información de Gabinete, previo a la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, ya que su ausencia lesionaría el art. 171 del D.S. N° 25763, que se encontraba vigente en ese entonces.

2.2. El Tribunal de cierre no respondió de forma clara y concreta sobre la denuncia de la falta de publicación del edicto sobre el referido proceso.

2.3. Lesión del debido proceso en su elemento de valoración probatoria y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de las declaraciones juradas y de la documentación adjunta a la demanda, en calidad de prueba para justificar el cumplimiento de la FES.

F.J.III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

En principio amerita señalar que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En base a esa facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración.

F.J.III.2. El art. 3 del D.S. N° 29215, establece: El carácter social del derecho agrario boliviano , consiste en lo siguiente:

"g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".

F.J.III.3. El art. 267 del D.S. N° 29215 (Errores u Omisiones del Proceso).

"I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico".

F.J.III.4. De la Campaña Pública

El art. 172 del D.S. N° 25763, establece:

"I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches, que contengan como mínimo:

a) Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conoce el procedimiento;

b) Área de saneamiento objeto del procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites;

c) Parte resolutiva de la resolución instructoria;

d) Alcance, beneficios y plazos del proceso de saneamiento; (...)"

El art. 297 del D.S. N° 29215, señala: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme al diagnóstico realizado y a las normas internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

Sobre el tema la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016, sostuvo: "(...) En este contexto, se infiere sin lugar a duda que el ahora actor, tomó conocimiento de los trabajos de relevamiento de información en campo (mensura y encuesta catastral) del predio Monte Alegría, participando activamente, tanto en forma personal, suscribiendo la designación de su representante y a través de este último en todo el transcurso del proceso, concluyéndose que, si bien se extraña en antecedentes la publicación en medio de prensa escrito del edicto correspondiente a la RES-ADM-RASS N° 52/2014 de 7 de marzo de 2014, sin embargo, no es menos cierto que la finalidad perseguida fue cumplida a cabalidad (Principio de Finalidad del Acto) y al haber suscrito actuados durante el saneamiento, cualesquier irregularidad fue convalidada tácitamente, a través del representante (Principio de Convalidación), por no haberse observado o recurrido de nulidad conforme a lo prescrito por ley, resultando de este modo, sin sustento lo acusado por el demandante en este punto (...)". Consecuentemente, conforme a la norma y la jurisprudencia glosada, es posible señalar que, dado que la finalidad del edicto de una resolución de inicio de procedimiento es de convocar a cualquier interesado a participar del proceso de saneamiento (Campaña Pública), ante la ausencia del mismo, si existe participación del beneficiario al Relevamiento de Información en Campo, dicha finalidad fue cumplida y cualquier irregularidad se la tendrá por convalidada si no existe reclamo.

F.J.III.5. Pericias de campo y verificación de la Función Social

El art. 173 del D.S. N° 25763 expresa: I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y (...). II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas.

El art. 2.IV de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; concordante con lo estipulado por los art. 159 y 161 del D.S. N° 29215, los cuales disponen lo siguiente: "art. 159.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; y, "art. 161.- El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, (...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo".

Consecuentemente, conforme a las normas glosadas, la Función Social o Función Económica Social, únicamente puede ser verificada en campo.

F.J.III.6. De la falta de valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda contencioso administrativa

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, que expresa: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia."

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que en su parte pertinente señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

Análisis del caso concreto

Conforme a los problemas jurídicos identificados precedentemente, por cuestión de orden pedagógico, primero se pasa a resolver la principal observación contenida en la SCP N° 0401/2018-S2 de 13 de agosto, referente a la ausencia de valoración de la prueba, para posteriormente ingresar a analizar las demás observaciones señaladas en la misma, junto a las reclamaciones de la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa.

1. Evidentemente, a partir de la vigencia del nuevo marco constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, se recogieron nuevos principios que rigen en la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el de verdad material, mismo que también se halla contemplado a través de la Ley N° 025; no obstante, el reconocimiento de tal principio por parte del juzgador no implica simple y llanamente deshacerse de los formalismos, puesto que una abstracción irrestricta de las formalidades legalmente establecidas importaría necesariamente el desconocimiento del debido proceso y derecho a la defensa del contrario, esto quiere decir, que el principio de verdad material puede ser aplicado en tanto y en cuanto sean respetadas las reglas legalmente establecidas, puesto que una cosa es verificar la legalidad de una prueba aparejada por las partes en un proceso y correrla en traslado al contrario para su pronunciamiento respecto de la misma, que a prima facie no sería posible, y otra, muy diferente es otorgarle un valor positivo o negativo conforme expresa la Resolución N° 05 de 16 de febrero de 2018 y la SCP 0401/2018-S2 de 03 de agosto, a una prueba que no ha sido de conocimiento de la parte contraria.

Así pues, se tiene en el caso de autos que, la recurrente de Acción de Amparo Constitucional, María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, pretende se valore la literal aparejada a la demanda contenciosa administrativa en calidad de prueba, al respecto es pertinente aclarar que gran parte de dicha documentación corresponden a los actuados administrativos realizados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento del predio "Musuruquí" que cursan en los antecedentes, mismos que en la presente sentencia merecieron su análisis correspondiente; no obstante, en relación a las literales consistentes en declaraciones juradas de los anteriores propietarios del predio "Musuruquí" y autoridades del lugar, registros de marca de ganado y certificaciones de vacunación del SENASAG de los anteriores propietarios, así como de la propia demandante, cursantes de fs. 50 a 55, 66 a 70, de 72 a 81, 92 a 101 de obrados, respectivamente; además de fotografías de mejoras e Informe Multitemporal anexados en la propia demanda contenciosa cursante de fs. 214 a 222 vta. de obrados; documentales que justificarían el cumplimiento de la FES, en el predio "Musuruquí"; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se colige que la documentación descrita precedentemente no fueron de conocimiento de la entidad ejecutora, motivo por el cual, no puede ser tomado en cuenta como elemento probatorio, o dicho de otra manera se le otorga una valoración negativa desestimándolos, al no haber sido parte del proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa demandada (INRA) no tuvo la oportunidad de asumir conocimiento de su contenido y menos de valorarla y consiguientemente, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, mal se podría cuestionar la labor de la entidad administrativa por un documento que no conoció y menos existía al momento de realizar el saneamiento; como precedentes análogos al caso que nos ocupa corresponde señalar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2019 de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo, conforme se tiene en el F.J.III.6, de la presente sentencia.

Sin embargo, de lo mencionado, de la revisión de la documentación precedentemente descrita, la misma resulta ser relacionada a pretender demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que necesariamente debe ser verificada "in situ" por el ente ejecutor y al tratarse de un predio con actividad ganadera, la cuantificación de cabezas de ganado, así como la verificación del registro de marca como elementos principales, imprescindiblemente debe ser verificable en campo, y otra prueba que pueda valerse el interesado viene a ser complementaria, conforme establece el art. 159 del D.S. 29215, al margen de la verificación directa en campo, los funcionarios del INRA, de manera complementaria pueden valerse de otros instrumentos técnicos y/o jurídicos idóneos que resulte útil para verificar el cumplimiento de la FES; motivo por el cual, la literal aparejada a la demanda contenciosa administrativa objeto de análisis, no puede enervar lo verificado en campo por el ente administrativo.

2. Respecto a la vulneración del art. 171 del D.S N° 25763, por ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete.

En primer término cabe precisar que, de acuerdo a la revisión de los datos del proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio denominado "Musuruquí", el mismo tuvo inicio conforme a las previsiones contenidas en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, continuando y concluyendo el indicado trámite bajo la reglamentación prevista en el D.S. N° 29215; emitiéndose a ese fin, el Informe Legal de Adecuación Procedimental JRLL-SCN-INF-SAN N°1637/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 421 de los antecedentes, misma que da por válidas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763; dentro del caso que nos ocupa en lo referente a la falta de la actividad del Relevamiento de Información en Gabinete, el art. 169 del D.S. N° 25763, establece, que las etapas del proceso de saneamiento son: a) Relevamiento de Información en Gabinete; b) Evaluación técnico-jurídica; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento y d) Declaración de área saneada; de dicha norma procesal es posible deducir que la actividad del Relevamiento de Información en Gabinete, tiene que realizarse con carácter previo a la Evaluación Técnica Jurídica, dado que a través del mismo se identificará la existencia o no de expedientes agrarios que se encuentren en archivos del INRA, a efectos de la obtención de una referencia general y preliminar de la situación predial, identificación de predios titulados, en trámite y otros, elementos para ser analizadas posteriormente, en otras etapas del saneamiento.

De lo expuesto, si bien de la revisión de los antecedentes, es posible verificar que no cursa, de forma previa para su consideración en la Evaluación Técnica-Jurídica conforme a lo establecido en el art. 176.I del D.S. N° 25763, vigentes en ese entonces, el aludido informe de Relevamiento de Información en Gabinete del Expediente agrario N° 11865 "Equitos y Musuruquí"; no obstante, de esta omisión y al margen de los momentos procesales establecidos en la norma, es menester traer a colación lo dispuesto en el D.S. N° 29215, que prevé en su art. 3 inc. g), la posibilidad de que el ente ejecutor del proceso de saneamiento pueda reencausar el trámite, subsanando errores y omisiones de forma ; asimismo, en concordancia con el indicado precepto legal, el art. 267 del indicado reglamento, (vigente en su momento) establece: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma , técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe " (las negrillas son agregadas); así pues, se tiene también que el art. 263 del D.S. N° 29215, referido al procedimiento común de saneamiento señala que la misma contempla 3 etapas: la preparatoria, de campo y de resolución o titulación; dentro de la primera de las etapas nombradas, el indicado reglamento ha previsto en sus arts. 291 y 292 una serie de actividades como la de diagnóstico del área a ser intervenida, que comprende a su vez varios aspectos, entre los que se encuentra la identificación y posterior representación gráfica de predios que cuentan con títulos ejecutoriales o antecedentes agrarios en trámite (Mosaicado referencial), áreas protegidas, áreas clasificadas, concesiones, etc., que se encuentran sobrepuestos al área a intervenirse, cuyos resultados deben ser plasmados en un informe técnico legal, el cual será analizado durante la evaluación correspondiente en el Informe en Conclusiones.

En este contexto, se constata que de fs. 408 a 410 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015 (II.5.18), referido al relevamiento del expediente agrario N° 11865, denominado "Equitos y Musuruqui", efectuándose en el mismo el mosaico de sobreposición correspondiente, el cual representa inequívocamente el informe técnico de identificación en gabinete extrañado por la ahora demandante; asimismo, de fs. 422 a 435 de la misma carpeta predial, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015 (II.5.19), el cual resulta ser complementario y modificatorio del primero de los citados; al respecto, es menester señalar que a través del mismo, no solo se efectuó la corrección en relación a la sobreposición del antecedente agrario N° 11865 al predio "Musuruquí", sino que además, al identificar errores en cuanto a la valoración de la FES y otros, sugirió modificar los resultados de la Evaluación Técnica-Jurídica de 15 de noviembre de 2002, aspecto que no resulta contraproducente ni contraviene la norma agraria, puesto que la entidad administrativa al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215, puede efectuar las correcciones necesarias a objeto de precautelar el cumplimiento de las nomas agrarias, más aún, cuando no se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

En base a lo expuesto, es posible concluir que si bien la entidad administrativa en vigencia del D.S. N° 25763, en la etapa procesal correspondiente, no cumplió con el precepto legal establecido en el art. 171, relativa al informe de Relevamiento de Información en Gabinete; no obstante esta omisión, en aplicación de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, vigente en su momento, los cuales guardan coherencia y tienen los mismos alcances que el art. 171 del D.S. N° 25763 (Mosaicado o relevamiento del antecedente agrario N° 11865), al amparo de los arts. 3 inc. g) y 267 del D.S. N° 29215, subsana la omisión antes referida; resultando en consecuencia, sin sustento lo acusado en este punto por la parte actora, máxime cuando, no se acreditó en forma específica la forma o el modo en que la omisión reclamada le hubiere causado indefensión o perjuicio cierto e irreparable y que la misma pueda ser interpretada como una vulneración del debido proceso.

3. En cuanto a la infracción al art. 172 del D.S. N° 25763, por inexistencia de la Campaña Pública, al no existir constancia de la misma y que sólo cursa una fotocopia simple del edicto que no cuenta con fecha ni el periódico que la publicó.

Con carácter previo resulta menester señalar que la finalidad de la actividad denominada Campaña Pública, en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, radica en garantizar la participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, es decir, que se trata de un conjunto de acciones y medidas adoptadas para convocar a participar en el proceso de saneamiento a los beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general, asentados en el área a ser saneada, tal entendimiento se encuentra recogido por lo establecido en el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, finalidad que también es recogida en el art. 297 del actual Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215.

Es así que, de la revisión de la carpeta predial, cursa de fs. 46 a 49 la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002 (II.5.2.), la cual fue emitida en cumplimiento al art. 170 del D.S. N° 25763, que en lo pertinente, resuelve Primera: intimar a propietarios y subadquirentes de predios con títulos ejecutoriales, a beneficiarios y subadquirentes de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compra venta y a poseedores a presentarse con su documentación respectiva, ante la empresa habilitada KAMPSAX BOLIVIA S.A. y funcionarios del INRA; Segunda: Realizar la Campaña Pública a partir del 02 al 12 de mayo de 2002; Tercera: Ejecutar las pericias de campo a partir del 15 de mayo al 07 de septiembre de 2002; y Quinta: la notificación de la Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por una radio emisora local, por una sola vez; asimismo, cursa de fs. 50 a 53 el Edicto Agrario y Aviso Público de la Campaña Pública, que contiene todos los datos e información anteriormente descritos de la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002.

Ahora bien, del análisis de la norma supra señalada, se infiere que la misma, al margen de disponer la publicación de la Resolución mediante edicto, por un medio de prensa, tiene como finalidad primordial lograr la intervención de interesados (propietarios, beneficiarios iniciales, subadquirentes y poseedores) con el propósito de darles oportunidad para que puedan apersonarse y participar activamente en el proceso de saneamiento, a efectos de hacer valer sus derechos agrarios; es así que, de los antecedentes, es posible evidenciar el apersonamiento y participación activa en primera instancia en las pericias de campo, de Mario Alberto Antelo Chávez, quien actuó por sí y en representación sin mandato de sus hermanos y madre María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, conforme se tiene de la Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios y Hoja de Observaciones cursantes de fs. 94 a 97; así también, por el memorial de apersonamiento efectuado por Roger Milton Antelo Velasco quien en calidad de apoderado de los prenombrados, solicitó certificación y fotocopias del proceso, cursante de fs. 194 a 199; en el mismo sentido, se tiene el apersonamiento de Roger Milton Antelo Velasco y María Cristina Paniagua de Chávez, quienes hacen conocer en el proceso de saneamiento su calidad de subadquirentes del predio "Musuruquí", solicitando se prosiga con el trámite del mismo, sin realizar observación alguna al procedimiento, conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs. 207 a 208 y 213 a 214 (II.5.16), respectivamente; y finalmente a fs. 309 y vta., (II.5.22) la ahora demandante, presenta nuevamente memorial de apersonamiento, haciendo conocer que compró la alícuota parte de Roger Milton Antelo Velasco, pidiendo se la tenga en el proceso de saneamiento como única propietaria, oportunidad ésta que además de apersonarse, solicita copias simples del proceso de saneamiento y ocasión que tampoco realizó reclamo o impugnación respecto de las actividades del proceso de saneamiento; consecuentemente, de los actuados administrativos anteriormente descritos, es posible afirmar que la ahora demandante tomó conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento en el predio denominado "Musuruquí", al haberse apersonado al mismo; concluyéndose de esta manera que la Campaña Pública cumplió su propósito, operándose en consecuencia el principio de finalidad del acto y al haber comparecido al proceso de saneamiento y no haberse observado o reclamado el extremo denunciado, fue convalidada tácitamente la misma, correspondiendo citar al respecto la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016.

Sin embargo, de lo señalado, cursa de fs. 150 a 156 del legajo de saneamiento, Informe Circunstanciado de Campo de julio de 2002 (II.5.12), que en el punto 1.5 (Fase de Campaña Pública), hace constar que la Campaña Pública se inició el 02 de mayo de 2002, en los salones de la Asociación Ganadera de San José de Chiquitos "AGASAJO" a horas 19:00, ubicado en la población de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en presencia de propietarios, subadquirentes, poseedores y colindantes; documentación de la cual es posible evidenciar que se realizó la actividad de la Campaña Pública, por lo que no resulta cierto lo acusado por la parte actora, respecto a que no cursaría ningún actuado que de fe de la realización de la actividad antes mencionada.

Respecto a que en los antecedentes cursa una fotocopia simple del edicto concerniente a la Resolución Instructoria N° 0026/02 de 17 de abril de 2002, sin contar con fecha de publicación, ni el periódico que la publicó, aspectos que a decir de la denunciante afectarían la validez de dicho documento contraviniendo de esta manera el punto 8.I.4 de la Guía de Control de Calidad y art. 76 de la Ley N° 1715; al respecto, si bien se advierte que cursa a fs. 54 de los antecedentes (II.5.3), una fotocopia simple de la publicación del edicto de la resolución antes mencionada, la cual no se constata la fecha, ni el periódico en la cual se publicó; no obstante, de esta anomalía de carácter formal, la misma no enerva y menos desvirtúa, por una parte, lo señalado en el Informe Circunstanciado de Campo de julio de 2002, que da cuenta de la realización de la Campaña Pública; y por otra, en primera instancia el apersonamiento y participación activa en el proceso de saneamiento del predio "Musuruquí" por Mario Alberto Antelo Chávez, conforme se tiene de la carta de citación de fs. 80 a 83, memorándum de notificación de fs. 84 y Ficha Catastral de fs. 93 a 94, todos de antecedentes (II.5.5, II.5.6 y II.5.9), orientados en conjunto a cumplir con la finalidad de la Campaña Pública; y en segunda instancia, el apersonamiento al proceso de saneamiento de la ahora demandante mediante los memoriales cursantes de fs. 207 a 208 y 213 a 214 todos de la carpeta predial; en este marco de antecedentes, es posible concluir en primer término, el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y el art. 297 del D.S. N° 29215, así como el punto 8.I.4 de la Guía de Control de Calidad, esta última referente a la Campaña Pública; no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado el art. 172 del D.S. N° 25763, resultando de este modo, sin sustento lo acusado por la parte actora.

En relación a la supuesta infracción del art. 76 de la Ley N° 1715, respecto al principio de publicidad, se advierte que el mismo es de aplicación en la labor jurisdiccional de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales, es decir, dentro del ámbito judicial y no administrativo, motivo por el cual no es posible emitir pronunciamiento alguno dado que no es pertinente al caso de autos, puesto que se trata del control de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado por el ente administrativo, la cual se encuentra regulada por su propia normativa.

4. En relación a las irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo.

Respecto a las supuestas irregularidades cometidas por el ente administrativo en la etapa de Pericias de Campo, las mismas se basan en los siguientes supuestos: 1) La carta de citación y memorándum de notificación se extendió solo a Mario Alberto Antelo Chávez, quien además hubiera actuado a nombre de sus hermanos y madre sin tener poder alguno; 2) Que el memorándum de notificación si bien fue librada el 26 de julio de 2002, estableciendo como fecha para las Pericias de Campo el 30 de julio, empero, la Ficha Catastral y el Formulario de la Verificación de FES, demostrarían que dicha actividad se realizó el mismo día de la extensión, es decir, el 26 de julio de 2002; 3) No cursa notificación alguna con la debida anticipación respecto a los copropietarios a efecto de que se verifique la FES; 4) En el llenado de la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES, existen errores e incongruencias respecto a lo verificado en campo y que además no se hubiera considerado todas las mejoras existentes en el predio, presentando al efecto fotografías, imágenes satelitales y declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública; 5) La empresa habilitada que ejecutó las Pericias de Campo en el predio "Musuruquí", omitió mensurar el área que ocupa la Comunidad Campesina Musuruqui.

En cuanto al punto 1) si bien, es evidente que por la carta de citación, memorándum de notificación, Ficha Catastral, formulario de Registro de FES y Acta y Anexo de Conformidad de Linderos, cursantes en la carpeta predial, solo Mario Alberto Antelo Chávez, fue quien participó de las pericias de campo, esta actuación conforme se tiene descrita por el encuestador de la Empresa KAMPSAX en el punto XIX de la hoja de observaciones cursante a fs. 97 de los antecedentes, la efectuó conforme al art. 59 del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.), de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, bajo el instituto jurídico de representación sin mandato, actuación que dentro del proceso de saneamiento es perfectamente válida, dado el carácter social de la materia, por lo que al amparo de esta figura legal no es necesario que el representante Mario Alberto Antelo Chávez cuente con un Poder Especial emitido por Notario de Fe Pública, para representar a sus hermanos Roger Bernardo Antelo Chávez, Celso Lucio Antelo Chávez y su madre María Ernestina Chávez de Antelo, quienes se encuentran registrados como beneficiarios (copropietarios) en el formulario Anexo de Beneficiarios cursante a fs. 91 de la carpeta predial, debido a la participación de Mario Alberto Antelo Chávez; igualmente, y con la finalidad de desvirtuar que los prenombrados no tenían conocimiento del proceso de saneamiento del predio "Musuruquí", así como de la actuación como representante sin mandato de Mario Alberto Antelo Chávez, cursa a fs. 194 del legajo de saneamiento, memorial presentado al INRA Nacional, el 20 de abril de 2009, conforme se tiene al cargo de recepción, mediante el cual se apersonan María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez, Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez a través de su apoderado legal Roger Milton Antelo Velasco, solicitando certificación de estado de trámite y fotocopias simples del proceso de saneamiento, teniéndose respecto a esta última petición, constancia de recepción de las copias simples de la carpeta de saneamiento, por parte de María Luz Leclere de Terán, autorizada para el recojo de dicha documentación, conforme se evidencia a fs. 202 del legajo de saneamiento; de igual modo, en el memorial de referencia, no se advierte reclamo u observación alguna en relación a la actuación de Mario Alberto Antelo Chávez en las Pericias de Campo del predio "Musuruquí".

Respecto al punto 2) , si bien se constata por una parte, que mediante memorándum de notificación de 26 de julio de 2002, cursante a fs. 84 se pone a conocimiento a Mario Alberto Antelo Chávez, para que se haga presente en las Pericias de Campo junto a sus colindantes, para el 30 de julio de 2002, y de otra parte, que el formulario de verificación de la FES y la Ficha Catastral, cursantes de fs. 85 a 86 y 93 a 96 del legajo saneamiento, respectivamente, se realizaron el 26 de julio de 2002, no habiendo en consecuencia un plazo razonable de anticipación para el levantamiento de dichos actuados; no obstante, resulta también evidente que a través de dichos formularios que fueron suscritos por Mario Alberto Antelo Chávez, se comprueba que participó activamente de las Pericias de Campo en el predio "Musuruquí", y que no opuso reclamo ni observación alguna respecto al plazo de notificación; operando en consecuencia, el principio de convalidación y preclusión, mismos que igualmente se efectivizan en relación a la ahora demandante, toda vez que en reiteradas oportunidades se apersonó al proceso de saneamiento mediante memoriales cursantes de fs. 207 a 208, 213 a 214 y 309 y vta. de los antecedentes, no efectuando reclamo u observación alguna al respecto.

En cuanto al punto 3), cabe señalar que, dado que Mario Alberto Antelo Chávez durante las pericias de campo, al actuar como representante sin mandato de María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez, Celso Lucio Antelo Chávez, conforme al art. 59 del Cód. Civ., obró en favor de los intereses de su madre y hermanos, no resulta pues imperativo que la Empresa KAMPSAX habilitada por el INRA para la ejecución de las Pericias de Campo, tenga que extender citaciones o notificaciones para los prenombrados; en consecuencia, no se advierte contravención a la normativa procesal agraria y menos indefensión respecto a los copropietarios, máxime, cuando los mismos mediante memorial cursante a fs. 194 del legajo de saneamiento, se apersonaron al proceso de saneamiento a través de su apoderado Roger Milton Antelo Velasco, sin efectuar reclamo u observación alguna respecto al proceso de saneamiento, así como la actuación de Mario Alberto Antelo Chávez en las Pericias de Campo del predio "Musuruquí", como anteriormente se tiene anotado en el punto 1).

En relación al punto 4) , al respecto, es menester señalar inicialmente que la Función Económico Social, según la definición establecida en el art. 2-II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario; de donde resulta que la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio sometido a proceso de saneamiento es trascendental dado los efectos legales que conlleva, definiendo el cumplimiento o no de la Función Económico Social conforme prevé la normativa señalada supra, en base a los datos recabados en campo que deben tener correspondencia y coherencia con el análisis y definición que se consignan en los informes técnicos jurídicos que prevé la normativa aplicable, a fin de resolver el derecho que les asiste a los propietarios y/o poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento y en términos de justicia y equidad, por ende, ésta etapa del proceso de saneamiento debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función en el predio; que si bien la Evaluación Técnica Jurídica, como acto administrativo previsto en el D.S. Nº 25763, vigente en ésa oportunidad, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente (a) del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final de saneamiento, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, constituyen un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal a fin de que la entidad administrativa adopte la determinación legal y justa pronunciando la resolución que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En ese marco, de la revisión del formulario de Registro de FES cursante de fs. 85 a 86, de la Ficha Catastral cursante de fs. 93 a 96 y del formulario de Registro de Mejoras cursante a fs. 88 de la carpeta predial, se evidencian los siguientes datos:

a) En el Registro FES, en el punto II (Producción Pecuaria), en las casillas con el denominativo animales y raza, y total cabezas de ganado, consiga 200 cabezas de ganado de raza nelor; en el punto V (Mejoras) en las casilla con el título corrales consiga 2, bretes 1, atajados 1 y alambrados; asimismo, en el punto X (Observaciones) señala, textual: "El encuestado manifestó que las 200 cabezas de ganado nelor, al momento de levantar la encuesta no se encontraban en el lugar, manifestando que se encuentran en su otra propiedad que está al otro lado de la Serranía, el mismo que es utilizado en época de lluvia para pastorear su ganado, también tiene un potrero de 700 mts. (...)";

b) En la Ficha Catastral, en el punto VIII (Producción y Marca de Ganado) en la casilla bajo el denominativo ganado/cantidad/variedad, con el N° 45, se consigna 200 cabezas de ganado nelore, y forraje 300 ha, igualmente en los Nos. 46 y 47, se describe el registro y marca del ganado; de igual manera, en el punto IX (Infraestructura y Equipos) en la casillas con los Nos. 48, 49, 52 y 53, se consiga bretes 1, corrales 1, alambrados (p) y potreros 1; asimismo, en la hoja de Anexo (Observaciones) de la Ficha Catastral cursante a fs. 97 de los antecedentes, respecto a los puntos 46 y 47 del citado formulario, se consigna, "no presentó".

c) En el Registro de Mejoras, constan las coordenadas de ubicación de 1 corral y 1 atajado.

Es así que de los datos consignados en los formularios citados precedentemente se constata que los mismos no son coherentes, concordantes, ni uniformes, pues si bien se registraron en oportunidad de la verificación in situ en el predio "Musuruquí", 200 cabezas de ganado nelore, tanto en el Registro FES como en la Ficha Catastral, sin embargo, respecto al primero de los nombrados en el punto X de (Observaciones), se anotó un dato diferente y contrapuesto a lo inicialmente registrado, expresando que: "El encuestado manifestó que las 200 cabezas de ganado nelor, al momento de levantar la encuesta no se encontraban en el lugar, manifestando que se encuentran en su otra propiedad que está al otro lado de la Serranía, (...)"; igualmente, ocurre respecto a los datos de Mejoras, puesto que en el Registro FES se anotó 2 corrales y 1 atajado; en la Ficha Catastral se consigna, 1 corral y 1 potrero y en el Formulario de Registro de Mejoras se anotó 1 corral y 1 atajado; datos que a más de no ser coherentes son contradictorios entre sí; de la misma manera, acontece en los datos de Marca y Registro de ganado, porque en la Ficha Catastral se describe que cuenta con registro de marca y se dibuja la respectiva marca, por el contrario, en la hoja de Anexo (Observaciones) de la Ficha Catastral referente a dicho acápite, se consigna, "que no presentó".

De lo señalado, se puede evidenciar que, a todas luces existen errores en el llenado de los formularios antes citados, los cuales generan inseguridad jurídica y duda razonable sobre el trabajo realizado por la Empresa KAMPSAX habilitada por el INRA para la ejecución de las Pericias de Campo respecto al predio "Musuruquí", en cuanto al cumplimiento de la FES y la existencia de ganado en dicha parcela, así como las mejoras existentes en el lugar; por lo que ante esta incoherencia y contradicción de datos entre los formularios de Registro de Mejoras, Ficha Catastral y el Registro de Mejoras, que dan origen a confusiones e irregularidades que repercuten en la validez legal de dichas actuaciones administrativas por la labor defectuosa e imprecisa en que incurrió la Empresa KAMPSAX habilitada por el INRA para la ejecución de las pericias de campo, en la elaboración de los indicados formularios, evidenciándose vulneración de lo previsto en los arts. 238.III.c) y 239.II del D.S. N° 25763, vigente ese entonces; lo que condujo a que se realice una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "Musuruqui", hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la C.P.E., respectivamente; al respecto, corresponde invocar el precedente sentado en Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 53/2017 de 22 de mayo.

De otra parte, de la revisión del contenido, análisis y las conclusiones arribadas en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2002, se advierte que estas incongruencias y contradicciones en el registro de datos respecto al cumplimiento de la FES, en el predio denominado "Musuruquí", no fueron advertidos y pese a esta falencia el ente administrativo a través de dicho informe sugirió reconocer derechos agrarios en la superficie de 2338.1344 ha a favor de Mario Alberto Antelo Chávez, María Ernestina Chávez de Antelo, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez; no obstante de aquello, por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 422 a 435 de la carpeta predial, que por su contenido, resulta ser modificatorio a la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2002, si bien el ente administrativo en dicho informe ingresó a examinar los datos anotados en el formulario de Registro FES, Ficha Catastral y el Informe Circunstanciado de Campo de julio de 2002, conforme se tiene en el inciso b) (Valoración correcta del cumplimiento de la Función Social del predio Musuruquí) cuando señala: "(...) es claro e inequívoco que el predio Musuruqui no cumplió de ningún modo con la Función Económica Social ya que conforme documentación desglosada en el punto 1b del presente informe se evidencia la inexistencia de cabezas de ganado (...)"; dicho razonamiento carece de sustento legal e incurre en mala valoración de los formularios antes citados, puesto que en ellas existen incongruencias y contradicciones que constituyen errores de fondo, conforme se tiene anotado línea arriba, que no pueden ser subsanadas a través de un informe, por lo que el ente administrativo debió proceder conforme al art. 267.IV.a) del D.S. N° 29215; máxime, cuando el propio ente administrativo requirió al SENASAG, certifique sobre la autenticidad del contenido del Certificado de 02 de octubre de 2009, emitido por Wilfredo Vela Sánchez, Veterinario de Campo de Pailón dependiente del SENASAG, mismo que daría cuenta que Mario Antelo Chávez propietario de la hacienda "Equitos y Musuruquí", tiene registro de vacunación de ganado, al año 2001, con 600 cabezas y al 2002, con 800 cabezas; entidad que mediante certificación de 01 de febrero de 2010, cursante a fs. 260 de antecedentes, confirma los datos anteriormente descritos; información relativa a la actividad ganadera que tampoco fue analizada por la entidad administrativa, a fin de determinar de forma integral la existencia o no de dicha actividad, y tomar una decisión justa que responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, a los que, todas las instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material; en ese contexto, es posible concluir que, si bien los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento emita resolución ajustada a derecho, en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, en el caso de autos.

Por consiguiente, de los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema impugnada, fue emitida en base a las conclusiones del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, arribadas en virtud a una interpretación discrecional, sesgada y apartada de la norma agraria, con asidero en información imprecisa e incongruente en lo que se refiere a la verificación de la actividad ganadera y sus mejoras, concernientes al cumplimiento de la FES en el predio "Musuruquí"; por lo que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora respecto a no haberse cumplido con lo previsto en el art. 2-II de la Ley N° 1715 y los arts. 173, 238 y 239.II del D.S. N° 25763, vigente ese entonces.

Respecto al punto 5), este Tribunal en virtud al art. 378 del Cód. Pdto. Civ., vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, consideró necesaria la complementación de información adicional al Informe Técnico TA-G N° 030/2017 de 20 de abril de 2017 cursante de fs. 494 a 497 de obrados, emitido por la Unidad de Técnica de Geodesia, a objeto de que dicha unidad informe si dentro de la superficie mensurada del predio "Musuruquí" (año 2002) existió un área perteneciente a la Comunidad Campesina Musuruquí; es así que el Informe Técnico TA-DTE N° 013/2020 de 08 de septiembre de 2020 cursante de fs. 709 a 716 de obrados, el cual fue puesto a consideración de las partes conforme consta en obrados, establece en el punto 3.1 (Conclusiones) que: "De acuerdo a los análisis multitemporales realizados en las imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2002 y 2010, sobre el área urbana conforme a la Ordenanza Municipal N° 25/012 aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, no existe actividad antrópica; sin embargo (...) a partir de la gestión 2013, se identifica actividad antrópica en el área aprobada por la Ordenanza Municipal N° 25/012".

En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico de referencia, así como la información registrada en los formularios de Croquis y de Registro de Mejoras cursantes a fs. 87 y 88 de la carpeta predial, levantadas durante las Pericias de Campo el año 2002, por la Empresa KAMPSAX habilitada por el INRA a ese fin, en las cuales no se tiene consignada la existencia de alguna mejora o área ocupada por la Comunidad Campesina Musuruquí, es posible advertir la no existencia de las mismas, dentro de la extensión mensurada del predio "Musuruquí"; por consiguiente, lo acusado por la parte actora no resulta evidente; sin embargo, de lo anotado es pertinente hacer referencia que la OTB Comunidad Campesina Musuruquí, fue objeto de proceso de saneamiento, concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1173/2011 de 05 de agosto de 2011, conforme cursa de fs. 199 a 201 de los antecedentes, la cual en la parte resolutiva dispone dotar a la prenombrada Comunidad la superficie de 4125.3687 ha.

5. Con referencia a las irregularidades en la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y otras.

Considerando que éste Tribunal al asumir competencia tiene la obligación de efectuar un control de los actos efectuados por el ente administrativo, a fin de verificar si los mismos se ajustan o no al ordenamiento jurídico de la materia, así como de la propia C.P.E., de la lectura de los argumentos planteados por la parte actora, se evidencia la falta de vinculación de los mismos con el derecho, es decir, no se hace referencia qué norma hubiera infringido la entidad administrativa a efectos de que este Máximo Tribunal Especializado, efectúe el correspondiente control de legalidad; no obstante de aquello, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva bajo el principio pro actione, previsto en el art. 115 del texto constitucional que indica: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", se ingresa a resolver la problemática planteada.

Respecto a que la diligencia de notificación cedularia efectuada con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015, adolece de vicios para su validez en razón de no contar con testigo de actuación; cabe señalar de la revisión de los antecedentes cursa a fs. 438, la constancia de notificación mediante cédula el 01 de septiembre de 2015, fijada en el domicilio procesal efectuada a Guillermo Richter Ascamani, representante legal de María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, con el informe antes señalado, evidenciándose que no se consigna algún testigo de actuación, situación que afecta a la validez de dicho actuado, contraviniendo el art. 72 del D.S. N° 29215 (Medios de notificación), inc. b) que en la parte pertinente establece: "(...) Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijara en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; no obstante, cursa de fs. 443 a 445 y 447 a 449 de la carpeta predial, memoriales presentados al INRA por Guillermo Richter Ascamani, apoderado legal de María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, en fechas 04 y 28 de septiembre de 2015, respectivamente, ambos con la suma "objeta Informe Técnico-Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015"; de lo cual, se desprende que la demandante a través de su representante legal, pese al defecto denunciado y evidenciado por este Tribunal respecto a la diligencia de notificación mediante cédula fijada en el domicilio procesal realizada el 01 de septiembre de 2015, con el Informe Técnico-Legal de referencia, se dió por notificada con la misma, formulando al efecto su impugnación u objeción respectiva; por lo tanto, el acto procesal de la notificación mediante cedulón librada, por el ente administrativo con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015, que modificó la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2002, a María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, pese a su irregularidad cumplió con su finalidad procesal al que estaba destinado, es decir, de poner a conocimiento al administrado de lo determinado en el Informe Técnico-Legal antes aludido, surtiendo en consecuencia la misma los efectos legales respectivos, conforme así lo prevé el art. 74 del D.S. N° 29215.

En relación a la Evaluación Técnico Jurídica (actualmente denominado Informe en Conclusiones), cabe señalar que no constituye ni define derechos, puesto que la misma puede ser susceptible de modificación y/o complementación, como resultado de un control de calidad al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y posteriormente mediante D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, siendo en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento, la única que define los derechos agrarios o no de los interesados apersonados al proceso de saneamiento, resolución que puede ser emitida por el Director Nacional del INRA, cuando sea competente o en su defecto, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como es el caso de autos; no evidenciándose en consecuencia irregularidad alguna de parte de la entidad administrativa, en cuanto a su emisión.

De otra parte, es menester aclarar que, este Tribunal consideró necesaria la obtención de información adicional en virtud a la existencia del expediente N° 11865, denominado "Equitos y Musuruquí", el cual representa sin lugar a dudas antecedente del predio sometido a saneamiento denominado "Musuruquí", máxime si el art. 304 del D.S. N° 29215, establece que deberá considerarse que la actividad de diagnóstico cuya primordial finalidad es la de identificar todos los aspectos detallados en el art. 292.I del indicado reglamento, sobrepuestos a las áreas determinadas para el saneamiento, constituyendo por tanto tal actividad necesaria para la consideración de mayores elementos de información a efecto de regularizar el derecho propietario conforme a ley; en tal razón si, en un primer momento no se hubieren identificado derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, o estos resultaron confusos, nada impide que los propios interesados acrediten a través de los medios legales que correspondan la existencia de expedientes agrarios que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando la entidad administrativa obligada a reconducir el curso del proceso y pronunciarse conforme a derecho.

Al respecto, el Informe Técnico TA-G N° 030/2017, de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 495 a 497 de obrados, el cual fue puesto a consideración de las partes conforme consta en obrados, en su punto tres (3) relativo a los datos técnicos del antecedente agrario, deslinda ambas propiedades del antecedente, es decir, "Equitos-Musuruquí", estableciéndose para el predio "Equitos" una superficie de 3003.7200 ha y para "Musuruquí" la superficie de 2308.0000 ha, concordante con este punto y en lo relativo al análisis de la variable técnica del expediente N° 11865, punto 6 inc. b) del indicado informe, siempre en relación al predio denominado "Equito" este expresa: "En consecuencia el plano del expediente y la tiponimia de los elementos cartográficos representados se deduciría que el expediente corresponde al área de saneamiento y consecuentemente responde a un Relevamiento Referencial, por lo que ha momento de realizar la valoración se deberá tomar en cuenta la tradición civil del antecedente agrario." (sic.); así también, concluye que al no contar con el plano físico del predio denominado "Equitos", no fue posible graficarlo e identificarlo en plano georreferenciado, por lo que tampoco fue posible graficar la sobreposición y colindancias de éste respecto del predio "Musuruquí".

Ahora bien, contrastados los antecedentes del proceso de saneamiento con el Informe Técnico TA-G N° 030/2017 de 20 de abril de 2017 y lo específicamente manifestado por la parte actora en el memorial de demanda a fs. 209 vta. de obrados, mediante el cual pone a consideración de este Tribunal la tradición que respaldaría su derecho propietario, aclarando en nota que: "Al final adquiero la totalidad del predio denominado MUSURUQUÍ (2308.0000 has.)" (sic.). es posible determinar que, al no haberse acreditado tradición civil alguna respecto del antecedente agrario N° 11865, deslindado en la propiedad denominada "Equitos" en relación al predio que fue objeto de saneamiento denominado "Musuruquí", no corresponde mayor abundamiento por parte de este Tribunal.

Que, del análisis efectuado se constata que son evidentes las infracciones administrativas al ordenamiento jurídico vigente en su momento, denunciadas en la demanda contencioso administrativa, respecto a las contradicciones de los formularios de Registro de FES, Ficha Catastral y Registro de Mejoras referentes al verificativo de la carga animal y mejoras, dado que al ser documentos trascendentales que permiten definir el cumplimiento o no de la FES, los mismos deben contener datos precisos, coherentes y claros a efectos del reconocimiento de derechos agrarios a través de la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 397.I concordante con el art. 56.I de la CPE; inobservancia que vulnera el debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 209 a 225 y memorial de subsanación de fs. 232 a 233, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, representada por Mirko Fernando Flores Ríos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 102 del predio actualmente denominado Musuruquí, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, anulando obrados hasta fs. 80 inclusive de los antecedentes de saneamiento, es decir, hasta la Carta de Citación, debiendo dicho ente, reencausar el proceso de saneamiento en apego a las normas que rigen el proceso de saneamiento y conforme al entendimiento de la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera