NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL.
No se sustituyen los demandados por sucesión procesal.
En una demanda de avasallamiento, la autoridad judicial no puede sustituir a los demandados señalados como partícipes de un hecho de avasallamiento por sucesión procesal, por las nuevas autoridades que asumieron el cargo de éstas puesto que la responsabilidad es un hecho personalísimo que no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra. (AAP-S2-0092-2022)
“(…) la demanda de avasallamiento cursante de fs. 14 a 18, señala que los señores Simeón Limón, presidente del Consejo Municipal de Padilla, Jesusa Ramírez Rodas Concejala y Rider Mendieta Dirigente de la Comunidad de San Isidro, quienes habrían procedido a retirar el cerco a una parte del camino carretero que va a la Comunidad Thaco Thaco, de lo que se colige que la demandante ha identificado a las personas Simeón Limón, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta como participes de un hecho de avasallamiento, autoría que ha sido sustituido por el Juez agroambiental de instancia a las nuevas autoridades que asumieron similar cargo, (Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez, Presidente del Concejo Municipal de Padilla), situación que no está enmarcado en el principio de la legalidad, debido a que la autoridad judicial no consideró los alcances previstos en el art. 31 de la Ley Nº 439 (…) por lo que la decisión judicial asumida en relación a los demandados resulta contraria al mismo texto constitucional y a la norma procesal, que establece los presupuestos necesarios y requisitos para la procedencia de la sucesión procesal, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial, situación que amerita ser subsanada en atención al art. 5 de la ley Nº 439 (…) en consecuencia corresponde señalar que la responsabilidad de un hecho personalísimo no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra, siendo que la responsabilidad es “intuito personae”, vale decir “personalísima” una persona no puede asumir responsabilidad por otra, en el caso de autos se advierte, en la audiencia efectuada el 26 de octubre de 2018, el Juez agroambiental de instancia, dentro de lo que es el principio de inmediación ha tenido contacto directo con las partes del proceso, en cuyo acto como parte demandada estuvieron presentes los señores Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta, y a la falta de comparecencia de esto no ameritaba atribuir la responsabilidad a las nuevas autoridades debido a que no se constituyeron en parte del proceso, no son los sujetos procesados de acuerdo al tenor de la demanda, lo que correspondía es que el Juez de instancia convoque como terceros con interés legítimo conforme al entendimiento arribado en jurisprudencia constitucional SCP No 23/2018-S3 (…)”