NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
No es su finalidad ni objeto procesal
El proceso de desalojo por avasallamiento lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento (AAP-S2-0060-2021)
"(...) cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado".
La Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
"(...) la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario".
La consolidación de un derecho, o si un documento (de compromiso de venta) ha dejado de tener efecto por prescripción, son cuestiones que no pueden ser valoradas ni objeto de pronunciamiento en una demanda de desalojo, porque por naturaleza en este proceso, las cuestiones inherentes a la validez formal y eficacia material del documento deben ser cuestionadas a través de la vía procesal idónea
"(...) En ese marco normativo, dando respuesta a la supuesta existencia de error de derecho en la valoración probatoria del documento de compromiso de venta alegado por los recurrentes, se menciona que: dicho acuerdo con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública no contendría la firma de la esposa de Rene Via Lafuente, que la demandante se habría constituido en mora en el cumplimiento de su prestación, que al no haberse pagado la totalidad del monto estipulado no se habría consolidado ningún derecho exigible de la demandada, y que el documento habría dejado de tener efecto por la prescripción del contrato suscrito; en ese orden, dichos aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento, habida cuenta que por la naturaleza de este proceso, las cuestiones inherentes a la validez formal y eficacia material del documento deben ser cuestionadas a través de la vía procesal idónea, no siendo la demanda interpuesta el medio llamado por ley para tal efecto, mucho menos a través del recurso de casación; por lo que, la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial respecto al contrato de compromiso de venta, no podía prever bajo ninguna circunstancia las cuestiones alegadas respecto a su validez por parte de los recurrentes; aspecto que, además fue manifestado oportunamente por la autoridad judicial en la Sentencia emitida, manifestando que: “Por otra parte corresponde referir que los demandantes acusan la extinción del compromiso de venta detallado anteriormente en atención a los arts. 351, 1492 y 1507 del código civil por prescripción, sin embargo dicho aspecto no fue probado mediante prueba legal conforme lo establece el art. 456 del Código Civil, ni tampoco la demanda de desalojo por avasallamiento es el medio de acción para debatir dicha circunstancia”.