PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Ubicación geográfica del bien en litigio.
La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea esta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridad judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si esta destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble esta destinada a la producción agricola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales.
Ubicación geográfica del bien en litigio.
Resulta inconsistente afirmar que un predio se encuentra dentro del radio urbano cuando se acredita que el derecho propietario del predio objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento fue regularizado mediante proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
"En el caso de autos, conforme a la documental presentada por la parte actora, consistente en el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004854 otorgado por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, el 4 de julio de 2013, se acredita que el derecho propietario del predio objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento fue regularizado mediante proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyas competencias se extienden al área rural conforme al art. 11 del D.S. N° 29215 que a la letra expresa: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos", resultando por lo mismo inconsistente afirmar que el predio se encontraba al interior del radio urbano y que por lo mismo, el juez de la causa se encontraba obligado a realizar las diligencias necesarias a fin de obtener certeza sobre su competencia, máxime si conforme a lo normado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de un derecho y 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor " (las negrillas fueron añadidas), no habiendo correspondido al juez de la causa ingresar en mayor análisis o valoración de hechos subjetivos o aspectos que no fueron reclamados oportunamente, debiendo remarcarse que conforme a los datos del proceso, la parte demandada cuando contesto no cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional, en éste sentido al no haber cuestionado la competencia del Aquo por el medio legal y momento procesal oportuno; bajo el amparo de los principios de convalidación y preclusión, lo acusado resulta extemporáneo, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho."
"para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse la siguiente regla: "La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales"."
"el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, actuó dentro del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento sin competencia, en razón de la documentación acompañada, declaraciones testificales, así como la inspección judicial e informes técnicos supra mencionados, constatándose que la propiedad motivo de la litis, no está destinada al desarrollo de actividades agrarias; más al contrario, el predio está dividido en lotes de terrenos con delimitaciones visibles, existe apertura de calles, gran cantidad de viviendas construidas y en construcción, destinadas al uso habitacional, concluyéndose que la zona está poblada; por lo que, es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas; asimismo, el Informe Técnico de 16 de diciembre de 2020 (fs. 223 a 233), emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, da cuenta que, verificada la actividad en el predio, se observa la existencia de construcciones, calles abiertas que atraviesan la propiedad, sin observarse indicios de alguna actividad agrícola, por lo que el juzgador al no haber reconsiderado su competencia vía saneamiento procesal, se apartó de los criterios jurisprudenciales de competencia establecidos en razón de materia para conocer el caso en particular, conforme prevé el art. 11-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715."