Línea Jurisprudencial

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NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

La demanda de avasallamiento tiene como objeto el de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 477; que al tratarse en materia agraria la propiedad privada individual y colectiva, como espacios geográficos, en los cuales previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del Estado. 


ANA-S1-0007-2015

La denuncia de avasallamiento de tierras debe entenderse como la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedad individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que su finalidad es precautelar, entre otros, el derecho propietario, conforme prevé los arts. 2 y 3 de la L. N° 477.

"(...) Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal prevista por la L. N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, sin que se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración procedimental acusada por los recurrentes. En efecto, en primer término amerita señalar que el recurso de casación en la forma tiene por finalidad reponer defectos procesales que se hubiesen cometido durante la sustanciación del proceso disponiéndose para ello la nulidad de obrados, que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, por lo que los fundamentos que corresponde esgrimir en este tipo de recursos tienen que estar estrechamente relacionados con errores "in procedendo", aspecto inobservado en dos de los cuatro argumentos expuestos por los recurrentes en sus recursos de casación, pues a título de recurso de casación en la forma, arguyen fundamentos "in judicando" propio del recurso de casación en el fondo, al mencionar que la juez a quo efectuó "errónea apreciación de la prueba" al atribuirles como autores del avasallamiento de la propiedad "Calapachi" denunciada por la actora, presupuesto previsto como recurso de casación en el fondo, conforme señala el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.; no obstante de ello, lo afirmado por los recurrentes carece de consistencia y fundamento legal, al desprenderse que la juez a quo en la sentencia efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, que al tratarse de una acción que denuncia avasallamiento de tierras, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado en determinar la evidencia o no del avasallamiento denunciado para otorgar tutela, entendiéndose la misma como la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedad individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que su finalidad es precautelar, entre otros, el derecho propietario, conforme prevé los arts. 2 y 3 de la L. N° 477, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la misma ley; evidenciándose con meridiana claridad que la juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, sin que se demuestre que hubiere incurrido en apreciación errónea de la prueba como mencionan los recurrentes, al desprenderse de la confesión judicial espontánea vertida en la audiencia fijada al efecto, cursante de fs. 88 a 91, por el codemandado Juan Chino Mamani que junto a su esposa la codemandada Eusebia Zelada intervinieron en el avasallamiento denunciado en su calidad de dirigentes de la Comunidad "Calapachi", al confesar espontáneamente que se "manejan orgánicamente" y que "el testigo tampoco va decir que yo solo estaba perqueando la puerta "; así también declaró en dicha oportunidad la codemandada Eusebia Zelada al mencionar: ("...) nosotros hemos nombrado un comité que se encargo de cuidar la casa para que no entren se ha puesto un candado a la puerta de abajo, la llave agarra Alejandro Chino(...)"; por su parte, el Secretario de Relaciones Celestino Leiva Castillo, indica: "(...) mas las bases de muto acuerdo han decidido entrar (...)"; del mismo modo el hermano de Eusebia Zelada, expresó: "(...) la base a obligado a mi hermana a entrar a esta casa"; (sic) (las negrillas y cursivas nos pertenecen) declaraciones recabadas que junto a la inspección in situ que permitió verificar a la juez de instancia el hecho denunciado, se infiere el avasallamiento perpetrado por los demandados en su calidad de dirigentes de la Comunidad "Calapachi" a la propiedad individual de la actora Marcela María Elena Jofre de Arce, que dada la objetividad que caracteriza a estos medios de prueba los mismos cuentan con la fuerza probatoria asignada por los arts. 404-II, 408 y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin que los recurrentes hubieran demostrado plena y fehacientemente lo contrario, esto es, que no llevaron a cabo como dirigentes de la señalada Comunidad la ocupación a la propiedad de la actora, por lo que no se evidencia vulneración del art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. como sostienen en su recurso de casación".

ANA-S2-0047-2015

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal

El desalojo por avasallamiento debe ser abordado en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el cual consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada.

"(...) el demandado impugna la competencia del Juez Agroambiental de Sacaba, toda vez que el predio en conflicto se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, así se evidenciaría de la certificación de 31 de diciembre de 2014, del contenido de las Ordenanzas Municipales 81/12 y 27/13 emitidas por el GAMS "Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba" y la existencia de la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014 que habría homologado la delimitación del radio urbano del GAMS: Por antonomasia la competencia de todo órgano judicial es de orden público así lo estipula el art 12 de la L. N° 25, si bien la competencia de los jueces agroambientales en razón de materia, encuentra su límite en mérito a la ubicación del predio objeto de la litis, empero en esta materia, también es imprescindible acreditar el destino de aquel (ya para la actividad agrícola o pecuaria), no siendo suficiente demostrar que el predio se encuentre dentro del área urbana, por la existencia de la Resolución respectiva que hubiere ampliado el radio urbano, pues puede darse el caso que en el radio urbano (generalmente zonas periféricas), aun se practique la agricultura o la ganadería en cierta medida, en tal sentido pese a que existiera la ampliación del radio urbano debidamente aprobado, a través del procedimiento legal, corresponde al juzgador agroambiental el conocimiento del litigio, pues al existir actividad agrícola o pecuaria, atinge a la judicatura agroambiental la resolución de los conflictos que se vayan a generar en aquel espacio territorial, pues esto requiere de conocimientos en la materia especial, hoy llamada agroambiental así lo dispone el art. 76 de la L. N° 1715 "principio de especialidad". "(...) el desalojo por avasallamiento debe ser abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56.1 de la CPE reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla una función social y de acuerdo al numeral segundo de la referida disposición constitucional, que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también forma parte del bloque que constitucionalidad boliviano, en su art. 21.1 asegura el derecho a la propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada".

ANA-S1-0039-2017

"(...) el proceso de desalojo se ejecutó en el marco normativo establecido en la Ley N° 477, garantizándoles a los demandados ahora recurrente, el legítimo derecho a la defensa, y la oportunidad de ejercitar todos los medios legales de prueba garantizados en un debido proceso, sin que éstos hubieran demostrado o desvirtuando los argumentos de los cuales se los acusa; por lo que no resulta ser evidente la violación a los art. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la CPE, referidos a la dignidad de las personas, derecho al trabajo, a la propiedad privada, a las garantías jurisdiccionales, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad de oportunidades, reguladas entre otras en la normativa señalada".

"(...) ampoco se evidencia la violación a la normativa específica de la materia como la citada en el art. 83 de la Ley N° 1715, que más de ser simplemente referida por los actores, no citan de que manera la suspensión de la audiencia y cuarto intermedio determinada en la misma, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente dicho argumento, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Riberalta para asumir dichas determinaciones acorde incluso a lo solicitado por las partes".

AAP-S1-0045-2021

Una demanda de Desalojo por Avasallamiento es de carácter sumarísimo conforme dispone la Ley N° 477, siendo el objeto de la misma, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (art. 1) y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones (art.2).

" (...) el Juez de instancia no ingresó analizar el fondo de la problemática planteada, máxime cuando se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento cuya tramitación es de carácter sumarísimo conforme dispone la Ley N° 477, siendo el objeto de la misma, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (art. 1) y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones (art.2)."