SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 015/2020

Expediente: Nº 2465/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina California representada por Juan José Gamarra Cano

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Comunidad Campesina California"

 

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) 25 a 37 de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 49 a 54, 57, 72, 76 y vta., 80, 87, 93 y 124 de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina California, representada por Juan José Gamarra Cano en mérito al Testimonio de Poder N° 633/2017 de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 91 a 92 vta. de obrados, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 154, de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal dispone reconocer en favor de la Comunidad Campesina California, vía modificatoria, la superficie de 9172.0990 hectáreas (en adelante ha), sobre la propiedad denominada "Comunidad Campesina California", clasificada como empresarial ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11.888.3504 ha, demás antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Como fundamentos de la impugnación de la Resolución recurrida, el representante legal de Comunidad Campesina California, refiere:

I.1.1. Vulneración de los arts. 122 de la CPE y 159 del D.S. N° 29215

Indica que, el funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), al haber emitido actos administrativos contrarios a la norma constitucional, habría vulnerado los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 159 del Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 (en adelante D.S. N° 29215), ya que en el expediente cursaría prueba presentada oportunamente, conforme al art. 161 del precitado reglamento agrario, relativa a la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina California y el Acta de designación de representantes para el proceso de saneamiento que habría sido elaborada conforme a normas propias de la comunidad, documental que el INRA habría obviado, modificando lo verificado en campo sin sustento legal, lo cual estaría reflejado en el Informe en Conclusiones que luego dio lugar a la emisión de la resolución ahora recurrida.

I.1.2. Bajo el epígrafe de Antecedentes del Proceso de Saneamiento , luego de citar resoluciones operativas que se habrían emitido durante el mismo, indica que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015, habría resuelto convalidar y dejar subsistente el trabajo de relevamiento de información en campo y que por Resolución Administrativa 268/2015 de 27 de octubre de 2015, se habría resuelto rechazar el Recurso Jerárquico presentado por la Cooperativa Multiactiva Unión Ltda., por lo que, en el acápite de Derechos y Normativa Vulnerada , refiere que la indicada Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS N° 0349/2015, se encontraría vigente, lo cual determinaría que toda la información recabada en campo tendría la fuerza probatoria respecto al objeto y sujeto del derecho, de conformidad al art. 299 del reglamento agrario.

I.1.3. Indebida clasificación de la propiedad

Refiere que los personeros del INRA habrían identificado como objeto y sujeto del derecho a la Comunidad Campesina California, por lo que en los formularios utilizados en el proceso se habría consignado como tal; asimismo, en la Ficha Catastral, al margen de la denominación del propietario o poseedor del predio consignado como Comunidad Campesina California y la clasificación de la propiedad como comunaria, en el espacio de documentos presentados, se habría registrado la presentación de Personalidad Jurídica, certificado del registro de Personalidad Jurídica y acta de Designación de Representantes, documentos que considera idóneos dentro del proceso de saneamiento para propiedades comunarias y en ningún caso los beneficiarios se habrían presentado como propietarios individuales.

I.1.4. Inexistencia de característica de la propiedad empresarial

En la identificación de mejoras, no se habría identificado trabajo asalariado, instrumentos tecnológicos ni otros elementos para la producción, característicos de las empresas o propiedades medianas agropecuarias, sino, familias de campesinos con infraestructura, de cuyo detalle también registrado, se podría inferir el trabajo colectivo existente en el predio, por lo que se tendría demostrado, conforme al citado art. 159 del Reglamento agrario la Función Social que existiría en el predio, sin embargo, durante la elaboración del Informe en Conclusiones, este contendría datos que observa conforme al detalle de los párrafos siguientes.

I.1.5. De la indebida valoración de la Función Económica Social, habiendo correspondido valorar la Función Social, valoración discrecional de criterios de superficie, producción y desarrollo, así como el establecimiento de que la compra de predios habría servido de argumentos para la clasificación de empresarial de la propiedad

Con el rótulo de Informe en Conclusiones , indica que, en el acápite de Variables Técnicas de dicho informe, se habría valorado la Función Económica Social, inobservando los datos antes mencionados, además de la documentación presentada y, en el acápite de Otras Consideraciones Legales, la evaluación efectuada estaría alejada de toda normativa legal y vigente, bajo un criterio discrecional respecto a la superficie, producción y criterios de desarrollo referidos en el art. 394-I de la CPE, por cuanto dicho artículo no delimitaría la superficie límite o superficie máxima de una comunidad; que la producción y criterios de desarrollo no solo involucrarían a pequeñas, medianas y empresas, sino también a propiedad comunaria, lo cual también soslayaría el derecho al desarrollo que podría tener cualquier boliviano y más aún, un miembro de una propiedad comunaria; asimismo con relación a las conclusiones del evaluador encargado de la elaboración del Informe en Conclusiones, respecto a los documentos de transferencia, daría a entender que las comunidades están prohibidas de adquirir predios y destinarlos a su desarrollo comunitario colectivo; que la compra es un argumento para calificar como empresarial sin sustentar tal conclusión, contradiciendo lo establecido por los arts. 14, 21-4 y 56-I de la CPE, norma que a la vez garantizaría la propiedad individual, la colectiva y en ninguna norma estaría prohibida o restringida la transformación de una propiedad individual a una colectiva.

En cuanto a la actividad y producción, así como la "estructura" referidas por el evaluador, indica que de acuerdo a la verificación en campo se identificó un grupo de personas organizadas para trabajar la tierra de forma familiar, sin embargo el evaluador, al margen de no haber ahondado en información que demuestre la historia y tradición que sustentan la comunidad y sin considerar que el art. 41 de la Ley N° 1715 no señala como parámetros de valoración la "estructura", no sustenta cual sería la prohibición de organizarse o cual sería el tipo de organización que tendrían para ser clasificados como empresa, lo cual reflejaría la discrecionalidad en sus conclusiones al no estar fundamentadas con base legal vigente, denotándose al mismo tiempo mala fe del funcionario cuando cita el parágrafo I y no así el parágrafo III del art. 394 de la CPE.

I.1.6. Vulneración del art. 14-II-III-IV de la CPE, discriminando a toda una colectividad

Agrega que, de acuerdo a los datos de campo los integrantes de la Comunidad Campesina California, como seres humanos y ciudadanos bolivianos tendrían derechos iguales ante la Ley, entre ellos a que se les reconozca su derecho a ser titulados de acuerdo a su organización colectiva, comunaria, forma de vida y producción, sin ser discriminados en el ejercicio de sus derechos por razones de su situación económica social y cultural, reiterando a continuación los datos recopilados durante el Relevamiento de Información en Campo.

I.1.7. Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF N° 723/2016

Una vez que la Comunidad Campesina California fue notificada con el Informe de Cierre, su representante habría presentado reclamo con relación a la capacidad jurídica de la comunidad, sobre la errónea clasificación del tipo de propiedad como empresa y actividad productiva desarrollada, dado que se habría valorado erradamente la Función Económico Social, en contraposición a lo que habría correspondido, en este caso, la Función Social; en respuesta, el INRA habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016, en el que citando el D.S. N° 06030 , que establecería garantías por parte del Estado, pero contradictoriamente en el indicado Informe, se indicaría que según la mencionada norma, en ningún caso podrían denominarse comunidad campesina, no obstante de su condición de bolivianos dedicados al agro, organizados en comunidad; de igual forma, se habría vulnerado el art. 14-II-III-IV de la CPE, discriminando a toda una colectividad, al mencionar que no practican ni comulgan los usos y costumbres del territorio nacional y que cuentan con sus propias normas, cultura, educación, religión, etc.

Con base a lo indicado antes, sostiene que hubo vulneración de los arts. 397-II, 21 num. 3 y 4 de la CPE y arts 1, 2 num. 1, 7, 15 num. 1, 17 nums. 1 y 2, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en este sentido, refiere que se habría vulnerado el art. 397-II de la CPE, con relación a las Declaraciones, Pactos y Convenios de Derechos Humanos ratificados por el Estado, por cuanto los miembros de la Comunidad Campesina California tendrían los mismos derechos que las demás personas, los cuales deben ser garantizados por el Estado y ser practicados libres de cualquier tipo de discriminación, por tanto, resultaría también extraño que una entidad estatal haya referido los argumentos señalados antes con relación a la imposibilidad de poderse denominar comunidad campesina y al hecho de no comulgar y practicar los usos y costumbres del territorio nacional, castigándose de este modo, una vez más su condición de descendientes de menonitas; considera de igual forma vulnerados los arts. 21, numerales 3 y 4 de la CPE y arts. 1, 2-1, 7, 15-1, 17-1-2, 18 de la Declaración de Derechos Humanos.

Con relación a la falta de afiliación de la Comunidad Campesina California a organización sindical alguna y la falta de cumplimiento de la función sindical orgánica, denunciados por la Central de Campesinos y controles sociales, mencionados en el referido Informe Técnico Legal DD-SC-CO I-INF N° 723/2016, cita los arts. 122, 124, 125, 126, 127 y 132 del Decreto Ley N° 3464 (en adelante D.L. N° 3464) infiere que dicho articulado fue verificado con la investigación de campo cuando se constató que la comunidad estaba conformada en ese entonces por 243 familias, con intereses comunes para satisfacer necesidades y convivencia social de la colectividad, por lo que no encuentra razón del porqué la clasificación como Empresa a una comunidad campesina, concluyendo además que el INRA ha obviado lo determinado en los artículos citados y la diferenciación establecida entre comunidad campesina y sindicato o sus equivalentes.

Refiere de igual forma la vulneración del Debido Proceso y de los arts. 122, 56 concordante con el art. 393 de la CPE. Bajo el epígrafe de "Del Derecho ", considera vulnerado el Debido Proceso, cuando el INRA efectuó una mala valoración de la prueba documental presentada y lo verificado durante el Relevamiento de Información en Campo, no obstante de la existencia de normativa aplicable que garantizaría su condición de sujeto colectivo, como la prevista por la Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215, que precautela derechos adquiridos y derechos constituidos con anterioridad a dicha norma y por ende anteriores a la CPE; cita de igual forma el art. 123 del texto constitucional, respecto a la irretroactividad de la ley, norma que prevendría sobre los actos cumplidos e indica que el INRA hace su análisis sin tomar en cuenta estas previsiones legales, aplicando el art. 394.I de la CPE de manera sesgada; señala también que la Comunidad Campesina California tiene como garantía legal el reconocimiento de la Disposición Final Quinta de la Ley N° 3545, que el INRA con sus actuaciones y actos administrativos que no emanan de la ley atinente al caso, aplica de manera incorrecta el art. 394.I de la CPE que resulta impertinente, cuando el aplicable, sería el parágrafo III del citado artículo, pero además vulneraría el contenido del art. 122 y el art. 56 concordante con el art. 393 de la Norma Suprema.

Como jurisprudencia que sustentaría los argumentos de la demanda, cita las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 018/2002, S1ª N° 029/2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 35/2015 con relación a la clasificación de la propiedad empresarial cuando habría correspondido clasificar como propiedad comunitaria.

I.1.8. Indebida incorporación de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. en la Resolución Final de Saneamiento

Indica que, el año 2009 los miembros de la Comunidad Campesina California habrían sido atropellados por personas que alegaban tener derecho propietario sobre su predio a título de ser una supuesta Cooperativa Multiactiva, quienes habrían recurrido al INRA con diversas denuncias infundadas, mismas que ante la falta de argumentos fueron rechazadas y desestimadas, habiendo hecho uso de los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, persistieron en sus reclamos y denuncias sustentando su pretensión en documentos de una supuesta Hacienda Giovani, habiendo quedado demostrado que la misma no se encuentra sobrepuesta al predio Comunidad Campesina California. No obstante, el INRA, desconociendo que la pretensión ya fue desestimada en sede administrativa y desconociendo dichos fallos, decidió incorporar en la Resolución Final de Saneamiento a la indicada Cooperativa, declarando la ilegalidad de su posesión y más aún cuando la misma no se habría apersonado durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo a demostrar la validez de su documentación y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social.

En consideración a los argumentos precedentes, pide declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, así como la nulidad de obrados hasta fs. 3954, correspondientes a la Ficha de Cálculo de Función Económica Social.

I.2. Argumentos de la Contestación

I.2.1. Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

A través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 408 a 411 de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando lo siguiente:

I.2.1.1. Con relación al argumento que la Resolución Administrativa RES. ADM.RA.SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015, "determinaría" toda la información recabada en campo, obviando mencionar la parte dispositiva segunda de esta resolución que resolvió reiniciar y ampliar el plazo previsto para ejecutar y concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, refiere que no podría alegarse que con dicha resolución se determina toda la información, ya que la misma habría establecido concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a efectos de prever derechos subjetivos, así estimado y fundamentado en el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2015 que, por lo que quedaría demostrado que el INRA bajo el principio de verdad material y lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, verificó de manera directa el predio; con referencia al art. 161 del mismo cuerpo legal, citado por la parte actora, indicando que la carga de la prueba la tiene el beneficiario; agrega que si la parte actora identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por la normativa agraria para reclamar lo que ahora reclama, máxime cuando habría operado la preclusión de la etapa a la que hace alusión el demandante, al efecto, cita el entendimiento jurisprudencial previsto en la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

I.2.1.2. En torno a que el INRA habría obviado el acta de designación de representantes para el proceso de saneamiento que fue elaborado conforme a las normas propias de la comunidad y habría modificado arbitrariamente lo verificado en campo en el Informe en Conclusiones con respecto a la clasificación del predio, señala que, el INRA en el marco de sus competencias efectuó el trabajo de campo de manera directa en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, que se efectuaron informes conforme a lo dispuesto por los arts. 266 y 267 de la norma citada, aclarando que la clasificación del predio como "empresa" fue efectuado porque se demostró la Función Económico Social en la superficie de 9172.0990 ha, lo que determinó la clasificación como Empresa Ganadera, enmarcado a lo dispuesto en el art. 394.I de la CPE; concluyendo que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina California se habría ejecutado cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa agraria y sin contravenir la CPE, en consecuencia, pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016 más sus antecedentes.

I.2.2. Contestación del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por memorial cursante de fs. 421 a 424 de obrados, inicialmente remitido vía fax, conforme consta de fs. 390 a 396 de obrados, la indicada autoridad a través de su representante legal Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde a la demanda, en los siguientes términos:

Con relación a la clasificación de "empresa" para la Comunidad Campesina California, lo cual, según la parte actora carecería de fundamento, asimismo, respecto a haberse obviado la documental presentada y la verificación durante el trabajo de campo; que no podrían ser discriminados por razones de raza color, idioma, religión, habiéndoles correspondido ser titulados conforme a su forma de organización; el codemandado manifiesta que, conforme los presupuestos establecidos en el art. 164 del D.S. N° 29215, se demostró en el desarrollo del proceso de saneamiento que la propiedad "Comunidad Campesina California", conforme a las actividades que desarrolla, las mejoras, los medios tecnológicos que emplea para la realización de sus trabajos en las actividades agrícolas, la producción de soya y otros productos, no tienen una característica de Comunidad y la determinación de consolidar al predio "Comunidad Campesina California" como Empresa se encuentra plasmada en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 723 de 14 de marzo de 2016 que en su parte sobresaliente invoca al art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, habiéndose establecido en el predio la Función Económico Social, lo que descartaría la posibilidad de que sea una Comunidad; invoca sobre el mismo particular, la previsión del art. 41.I num. 6 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, haciendo referencia a la nota presentada por la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos "Pailón" afiliada a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos Regional de la Gran Chiquitanía (FSUTIOCR - Gran Chiquitanía) y Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguayqui Tumpa" del departamento de Santa Cruz (FSUTC - "AT" SC), en la que se llegaría a desvirtuar a la presunta Comunidad Campesina California, oponiéndose al saneamiento; lo cual demostraría que no es afiliada a esa organización social perteneciente al sector.

Manifiesta que, el demandante hace una mala interpretación de lo plasmado en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 723 de 14 de marzo de 2016, pues en ningún momento se discrimina a los miembros de la llamada Comunidad Campesina California, máxime considerando que en la Resolución Suprema Nº 20169, se reconoció su derecho propietario en la superficie de 9172.0990 ha, tomando en cuenta los documentos presentados durante las pericias de campo que acreditan la tradición agraria.

Con relación al argumento de que en el Informe en Conclusiones no se delimita la superficie máxima que pueda tener una comunidad, tomándolo como un criterio discrecional; además que daría a entender que las comunidades están prohibidas de adquirir predios y destinarlos a su desarrollo comunitario no sustentados en norma legal y fundamentos, vulnerando así derechos constitucionales, contraviniendo además a la CPE; al respecto, el codemandado señala que el art. 315.II de la CPE, establece el límite máximo de la propiedad agraria y que en el Informe en Conclusiones se realiza un análisis pormenorizado de los documentos presentados en las pericias de campo llegando a la sugerencia de que se reconozca a la Comunidad Campesina California derecho propietario sobre las 9172.0990 ha.

Bajo estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016, con imposición de costas al demandante.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Por memoriales de fs. 220 a 225; 227 a 229; 249 a 250 vta. de obrados; memorial de subsanación de fs. 258 vta.; memoriales de fs. 385 a 386; 464 a 465; 496 a 497 vta.; 519 vta.; 543 a 545 vta., Julio Cesar Salazar Pedraza, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de la Unión Ltda., se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, manifestando rechazar la impugnación por falta de fundamentación y faltar a la verdad de los hechos bajo los siguientes argumentos:

Que, la Colonia Menonita California, cometió el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, al presentar documento de transferencia mediante el cual supuestamente adquirió por compra venta otorgada por los titulares Emilio Gallo Serrano y Roberto Burke Bravo, con Exp. N° 31244, la propiedad denominada "Hacienda Giovanni", que, una vez descubierta la ilegalidad, en el INRA departamental Santa Cruz, se habría procedido a cambiar la documentación, adquiriendo los papeles de la solicitud de saneamiento del polígono 12, la cual habría sido admitida el 24 de junio de 2006.

Que, durante la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Proyecto BID 1512, dependiente del INRA Nacional, se procedió a la suplantación parcial de la documentación que sustenta el pretendido derecho propietario de la Colonia Menonita California, entre los que destaca el Exp. 57795 del fundo "San Mateo", cuya titularidad es del Banco Nacional de Bolivia S.A.

Que, el documento de compra venta otorgado a favor de los representantes de la Colonia Menonita California, de los predios "San Cristobal" y "Los Vinales", en la que declaran estar en posesión pacífica, realizando trabajos y que adquirieron para 300 familias, en contradicción de los documentos obtenidos en pericias de campo.

Que, serían enormes las contradicciones con relación a la personería jurídica de la indicada colonia menonita, por cuanto en los procesos administrativos y sancionatorios, se presentarían como Colonia Menonita, lo cual también estuviese ratificado con la abundante prueba de la acción penal arrimada a los antecedentes del saneamiento, en cuyas declaraciones habrían indicado que sólo se trata de una empresa y que recién se habrían asentado en el predio el año 2006; que así se manejarían los representantes de la supuesta comunidad, que compraron irregularmente para luego vender a los empresarios menonitas.

Que, según consta en la Ficha Catastral y actuaciones de Pericias de Campo, la prenombrada Cooperativa se apersonó, sin embargo, la brigada del INRA Santa Cruz, no les habría permitido participar porque se escondían para no recibir su oposición; habiéndose levantado en la gestión 2010 información de datos de campo inexistentes y en otros ingresos, habrían continuado aumentado los datos o cambiando para mejorar la situación de la Colonia Menonita.

Por otra parte, manifiesta que no se les notificó con el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema N° 20169 de 29 de noviembre de 2016; que las aseveraciones sobre el desarrollo económico que persiguen como comunidad y los derechos iguales ante la ley, fuesen afirmaciones muy subjetivas, que sería correcto también tomar en cuenta la identidad cultural.

De igual forma, observa que existen contradicciones entre la otorgación de la representación en sus Actas y las que cursan para la tramitación de la personería jurídica de la Comunidad, otorgado en vulneración del art. 30, I-II-III de la CPE; que, los datos de la Ficha Catastral de 10 de julio de 2010, son falsos, contradictorios a la realidad que se presentó en esa fecha, describe lo señalado en el art. 299 (Encuesta Catastral) del Reglamento Agrario y que no se habría procedido conforme señala el art. 272.I (predios en conflicto).

Indica que la Resolución Suprema objeto de impugnación que toma como base los datos del Informe en Conclusiones, no responde a la veracidad de los hechos, porque se caracteriza por la falta de transparencia en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, invocando el art. 304 del D.S. N° 29215, señala que el Informe en Conclusiones debe contener la valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social, empero el texto de dicho Informe no realiza el análisis de los antecedentes cursantes en campo; asimismo, señala que la determinación de consolidar derecho propietario sobre la base de expedientes que se encontrarían desplazados, deja a la Cooperativa en indefensión y restringiendo su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE.

Refiere que el proceso fue objeto de revisión por el Viceministerio de Tierras a través del Informe MDRTyT/VT/DGFT/UST N° 0070/2011, solicitando se considere dicho informe y se revise toda la documentación presentada; manifiesta que son compradores del área en que fueron avasallados por los jefes de la Colonia Menonita California, citando al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 0955/2015, señala que el proceso de saneamiento estaría viciado de nulidad por fraude en la documentación; señala más adelante que según el informe referido, se habrían identificado en el área solicitudes de saneamiento que no fueron admitidas, pero que la Colonia Menonita California, habría acreditado su ingreso al área en dichas solicitudes que estuviesen revestidas de ilegalidad.

Que, compraron de buena fe las tierras que se denominan "Giovanni", entraron en posesión realizando trabajos, mejoras de tipo familiar, personal y que habrían sido avasallados por gente que habría salido de la Colonia Menonita "Manitoba"; además realiza una relación de los recursos planteados como el de revocatoria que les fue rechazado y del recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

A tiempo de observar e impugnar la admisión, así como solicitar la revisión de la documental de derecho propietario de la supuesta Comunidad Campesina California, pide se rechace la demanda contencioso administrativa declarando probada en parte.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, por Auto de 13 de junio de 2017 cursante de fs. 126 a 127 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; disponiéndose de igual modo, la intervención en el proceso en calidad de tercero interesado de Julio Cesar Salazar Pedraza en representación legal de la Cooperativa Multiactiva La Unión Limitada y de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.4.2. Réplica, dúplica, contestación a terceros interesados

Que, mediante memorial cursante de fs. 433 a 441 de obrados, la parte actora, hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ratificándose en lo expuesto en la demanda.

Por memorial cursante de fs. 501 a 514 de obrados, la parte actora, hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en lo señalado en la demanda además de realizar una descripción de conceptualizaciones doctrinarias.

Que, la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 551 y vta. de obrados, presenta dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 561 a 563 de obrados, presenta dúplica , ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

Por memorial de fs. 430 a 431 de obrados, el representante del demandante responde a los argumentos de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda.; indicando que, la supuesta cooperativa sustenta su pretensión de sobreposición con la Comunidad Campesina California con base a un expediente de la hacienda Giovani N° 31244, pero en realidad su denuncia correspondería a distinto objeto, es decir, otro predio, lo cual habría sido analizado en los informes emitidos por el INRA, como el Informe de Complementación de Diagnóstico de 22 de febrero de 2011 y el Informe ARCH-BID-1512-N°-093/2011 de 28 de marzo de 2011; sin embargo la indicada cooperativa, haciendo uso de recurso en sede administrativa, habría presentado recurso de revocatoria que concluyó con el rechazo mediante Resolución Administrativa DSC-UDAJ N° 027/2015 y Resolución Administrativa N° 268/2015 de 27 de octubre de 2015 que resolvió el recurso jerárquico; pero pese a esto, el INRA Santa Cruz de forma incongruente habría incluido a la indicada cooperativa en el Informe en Conclusiones como poseedores ilegales.

I.4.3. Apersonamiento del Control Social

I.4.3.1. Por memorial cursante de fs. 66 a 68 de obrados, se apersona entre otros miembros de la Directiva, Jacinto Herrera Huanca, como Secretario Ejecutivo y demás miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz; quien por decreto de fs. 70 de obrados, fue legalmente apersonado al proceso en condición de Control Social, manifestando que la tierra fiscal denominada por los menonitas como Comunidad Campesina California, contradice lo dispuesto por el art. 30 de la CPE.

I.4.3.2 Por memorial de fs. 547 a 548 de obrados, se apersona, entre otros, Henrri León, como Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón, quien mediante decreto de fs. 549 del expediente, fue legalmente apersonado al proceso como Control Social, manifestando que los ciudadanos menonitas no pueden ser considerados como comunidades campesinas ya que estas no comparten ninguna de las cualidades mencionadas en el art. 30 de la CPE.

I.4.4. Sorteo y suspensión del plazo para dictar sentencia

Conforme se tiene de fs. 895 de obrados, la presente causa fue sorteada el 5 de agosto de 2020; sin embargo, conforme se tiene del Auto de 24 de agosto de 2020, cursante a fs. 896 de obrados, el plazo para dictar sentencia fue suspendido a efecto de contar en antecedentes con copia legalizada de las resoluciones constitucionales; habiéndose cumplido lo requerido a través de la parte actora, que adjunta al memorial de fs. 955 de obrados, presentó copia legalizada de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0891/2019-S4 de 9 de octubre de 2019, en consecuencia, mediante Auto de 18 de septiembre de 2020 cursante a fs. 958 de obrados, se dispuso el reinicio del plazo para dictar sentencia, una vez notificadas las partes con el referido auto y producido el reingreso del expediente a despacho.

I.4.5. Resoluciones Constitucionales

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 77/2018 de 5 de diciembre de 2018, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Comunidad Campesina California a través de su representante legal, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 02/2019 de 17 de mayo de 2017, por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, que determinó conceder la tutela impetrada, misma que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0891/2019-S4 de 9 de octubre de 2019, señalando que la SAP S1ª Nº 77/2018, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber dado respuesta puntual a todos y cada uno de los agravios demandados por la vía del proceso contencioso administrativo, considerando como fundamentos centrales los siguientes:

I.4.5.1. Que, la SAP S1ª Nº 77/2018, no establecería con claridad las razones por las cuales, la Comunidad Campesina California, no reuniría las características necesarias previstas en los arts. 122 del DL 3464, para constituirse como una comunidad, limitándose a reiterar de manera sostenida que los miembros de dicha colectividad, no pueden considerarse como tales, conforme determinó el INRA, debido a que su vinculación con la tierra no es de carácter ancestral; citando a continuación el referido artículo 122 y el art. 30.I de la CPE con relación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), refirió que, consecuentemente, al tratarse de dos grupos humanos de diferente conformación y que entrañan distintas características, el Tribunal Agroambiental, debió dar respuesta clara a los demandantes respecto al reclamo efectuado sobre las apreciaciones del INRA en referencia a que, la parte impetrante de tutela, al no ser campesinos originarios con tradición ancestral vinculada a su acceso a la tierra, no pueden considerarse como una comunidad campesina, aspecto que finalmente resultó determinante al momento de emitirse la Resolución Suprema 20169, modificando la clasificación de su propiedad, de comunal a empresarial.

I.4.5.2. Que, las autoridades demandadas, obviaron pronunciarse respecto a la impugnación de la parte accionante al Informe en Conclusiones, en el cual habrían sido catalogados como empresa; y si bien, se manifestaron sobre la personería jurídica, solamente se limitaron a establecer que la misma fue adquirida el 2006 y que únicamente les otorga la calidad de organización humana colectiva que, como colonia menonita, no ingresaría dentro de los alcances de una comunidad campesina, conforme habría establecido también la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional (AC) 0002/2018-O; pero que sin embargo, de la revisión del AC, se evidencia que el párrafo transcrito por las indicadas autoridades, no correspondería a un razonamiento propio del TCP, sino una síntesis de la SAP S1ª 47/2017, emitida en cumplimiento de la SCP 0554/2016-S2 de 27 de mayo; consiguientemente, que no se trataría de jurisprudencia constitucional, sino de argumentos expresados por el propio Tribunal Agroambiental en otro caso similar.

I.4.5.3. Que, las autoridades demandadas, no efectuaron análisis ni pronunciamiento alguno respecto a la denuncia realizada por los entonces demandantes sobre las apreciaciones vertidas por el INRA, referidas a que, la Comunidad Campesina California, por estar compuesta por menonitas, no podía considerarse como comunidad campesina, al no comulgar los mismos usos y costumbres practicados en el territorio nacional, siendo que, dicho colectivo humano, se hallaba compuesto por ciudadanos bolivianos nacidos en territorio nacional; calidad que no podía serles abstraída por el hecho de descender de personas de origen extranjero y que bajo tal concepción, gozaban de iguales derechos, que se encontraban además garantizados y reconocidos por el D.S. N° 6030 y la Ley contra el Racismo y toda forma de discriminación.

I.4.5.4. Que, las autoridades demandadas, tampoco habrían emitido criterio alguno sobre el hecho de que no cumplir función sindical alguna, no implicaba necesariamente que no se constituían en una comunidad campesina; asimismo, habrían omitido pronunciarse y compulsar la variada jurisprudencia agroambiental citada por la parte actora y mucho menos la aplicaron, apartándose injustificadamente de sus propios precedentes jurisprudenciales.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa-INRA.

Con relación a los argumentos de la demanda, de la revisión de la carpeta del saneamiento de tierras, se tiene que, en la misma, cursan los siguientes actuados administrativos de relevancia:

I.5.1. Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010 (fs. 203 a 207), se dispuso anular la Resolución Administrativa UIG-SAN SIM-SC N° 0033/2006 y determinar el área de saneamiento simple de oficio zona "Laguna Concepción y otros", disponiendo al mismo tiempo el trabajo de campo entre el 7 de julio al 5 de agosto de 2010; por Resolución RES- ADM N° RA-SS 0674/2010 de 09 de agosto de 2010 (fs. 215 a 216), se resuelve ampliar el plazo dispuesto en la resolución antes indicada, a cuyo mérito se levantó la Ficha Catastral de la Comunidad Campesina California, conforme consta a fs. 234 y vta. y otros actuados de campo (fs. 244 a 268).

I.5.2. Por Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 1295 a 1300), en mérito al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 3051/2013 de 25 de noviembre de 2013, el cual alude que la Comunidad Campesina California cuenta con anulatoria RES.ADM. RA SS N° 405/2013 de 27 de noviembre de 2013, se dispone, entre otros aspectos, el reinicio y ampliación del plazo dispuesto en la RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, para el Relevamiento de Información en Campo de varios predios, entre los que se encuentra el predio de propiedad de la Comunidad Campesina California, actividad dispuesta a partir del 30 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2013, en cuyo mérito, cursa Ficha Catastral de la indicada comunidad de fs. 1342 a 1343, así como el Formulario de Verificación de FES en Campo de fs. 1345 a 1347, Acta de Conteo de Ganado a fs. 1348, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras de fs. 1349 a 1648.

I.5.3. Por Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014 (fs. 3226 a 3231), en consideración al Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 1087/2014 (fs. 3220 a 3225), se resuelve convalidar y dejar subsistentes las actividades de Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo) realizadas sobre el predio denominado "Comunidad Campesina California", a su vez, resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, del polígono 154, desde el 22 al 27 de mayo de 2014, a cuyo mérito se levanta la Ficha Catastral correspondiente a la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. (fs. 3258 a 3259); por Resolución Administrativa DDSC- UDAJ N° 29/2014 de 04 de junio de 2014 (fs. 3301 a 3311), se resuelve Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Julio Cesar Salazar Pedraza y otro, representantes legales de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. y por Resolución Jerárquica N° 018 de 22 de agosto de 2014 (fs. 3439 a 3441), se resuelve revocar la misma, disponiendo que el INRA vuelva a emitir una Resolución del Recurso de Revocatoria; por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 64/2014 de 23 de diciembre de 2014 (fs. 3523 a 3531), se resuelve revocar de manera íntegra la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014.

I.5.4. Mediante Resolución Administrativa RES.AD.RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3576 a 3580 del cuerpo 19 de la referida carpeta de saneamiento, aclarando que existe numeración repetida en el cuerpo 18), se resuelve convalidar y dejar subsistente el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, realizado sobre el predio denominado "Comunidad Campesina California", a la vez reiniciar y ampliar el plazo dispuesto en la Resolución RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 06 de julio de 2010, a efecto únicamente de completarse las Cartas de Citación a Colindantes y Actas de Conformidad de Linderos faltantes, así como concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo única y exclusivamente para la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, disponiendo además especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., cursando de fs. 3582 a 3584 de la carpeta de saneamiento los avisos público y radial.

I.5.5. Por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 27/2015 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 3843 a 3850), se resuelve Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda.; por Resolución Administrativa N° 268/2015 de 27 de octubre de 2015 (fs. 3915 a 3921), se resuelve rechazar el Recurso Jerárquico presentado por el mismo; al haberse dispuesto un nuevo Relevamiento de Información en Campo; por otra parte, de fs. 1313 a 2504 y de fs. 3867 a 3888 de antecedentes, cursan los actuados de campo los mismos que son considerados para la emisión de la presente sentencia.

I.5.6. Ficha Catastral de fs. 1342 a 1343, de 8 de diciembre de 2013, válida a los fundamentos de la presente resolución, levantada en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013.

I.5.7. Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 9 de diciembre de 2013, a fs. 1344.

I.5.8. Formulario de Verificación de FES en campo, fs. 1345 a 1347.

I.5.9. Acta de Conteo de Ganado, fs. 1348.

I.5.10. Ubicación de Mejoras, fs. 1355 a 1359.

I.5.11. Fotografías de Mejoras, de fs. 1360 a 1648.

I.5.12. Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado-en Trámite, de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3955 a 3973.

I.5.13. Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 4072 a 4076, duplicado de fs. 4077 a 4081.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme lo establecido por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del TCP son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, en cuya razón, en la presente resolución, cumpliendo dicho precepto, son considerados los fundamentos de la SCP 0891/2019-S4 de 9 de octubre de 2019.

II.2. Ingresando Análisis del caso concreto se tiene que con relación a los argumentos de la demanda identificados bajo los numerales I.1.1.; I.1.3.; I.1.4.; I.1.5.; I.1.6.; I.1.7. , corresponden su resolución en forma conjunta al estar dichos argumentos estrechamente relacionados, por cuanto de manera general y resumida centran su atención en torno al tema central referido al inconsulto e infundado cambio de la clasificación de la propiedad de la Comunidad Campesina California, y sobre dicho argumento principal, en los acápites indicados refieren que, no obstante de la presentación oportuna de su personalidad jurídica y otra documentación que acreditarían su condición de Comunidad Campesina y, de que durante el Relevamiento de Información en Campo se habría verificado su condición de comunidad, lo cual habría sido registrado en los correspondientes formularios de campo; sin embargo, bajo el errado análisis que se habría sustentado en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016, se habría determinado cambiar la clasificación del predio a Empresarial, obviando que la comunidad cumpliría la Función Social y no así la Función Económica Social, aspectos sobre los cuales acusa la vulneración de normas reglamentarias, legales, constitucionales y de la Declaración de Derechos Humanos ; bajo este entendimiento, sobre lo acusado, se tiene en primera instancia que, la Ficha Catastral cursante de fs. 1342 a 1343, detallada en el punto I.5 de la presente resolución, levantada en oportunidad de la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo, dispuesta por Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013, consigna como propietario del predio denominado "Comunidad Campesina California" al ente jurídico de igual nombre y en el espacio de Clase de Propiedad se consigna "Comunaria"; las casillas de la actividad del predio (ganadera, agrícola, otros) se encuentran vacías y en la segunda hoja de la indicada ficha se consignan datos sobre la actividad ganadera y agrícola que se ejerce en el predio. En el formulario de Verificación de FES (Función Económica Social) en Campo cursante de fs. 1345 a 1347 de la carpeta de saneamiento, se registraron 4077 cabezas de ganado, coincidente con el Acta de Conteo de Ganado de fs. 1348, así como 11.866 hectáreas (ha) de cultivos de soya, sorgo y 3667 ha de pastizales cultivados; del mismo modo se constató la existencia de 115 ha destinadas a vivienda, 9 ha de corrales, 120 metros de bretes, 2.6 ha de atajados, bebederos, iglesia, escuela, lo cual es reflejado también en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 1360 a 1648, en las que además se pueden verificar la existencia de tanques de agua, comederos potreros y una considerable cantidad de maquinaria agrícola.

Ahora bien, con relación a la clasificación de la propiedad agraria, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su art. 41 establece que "I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. (...) 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos . Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y, 6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios . Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles" (Negrilla añadida).

En el caso presente, si bien en la Ficha Catastral levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, fue registrado el predio "Comunidad Campesina California", bajo la clasificación de propiedad "Comunaria"; sin embargo, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 3955 a 3973, se sugirió el cambio de la clasificación de la propiedad a Empresarial Ganadera, tomando como fundamento, lo siguiente: Que, si bien la indicada comunidad "(...) cuentan con Personalidad Jurídica N° CHI /0003/06, con la denominación de OTB Comunidad Campesina California. Sin embargo, conforme establece el artículo 394 parágrafo I de la CPE., establece: La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Por lo tanto, considerando que el predio objeto de Saneamiento fue adquirido mediante Documentos Transferencias, y que, conforme a su superficie, actividad, producción, estructura y organización, la misma corresponden a una propiedad Empresarial " (Negrilla añadida).

Ante el conocimiento de la comunidad, sobre las sugerencias del Informe en Conclusiones, hizo conocer su desacuerdo, primero mediante el Registro de Reclamos, que cursa a fs. 3975 de la carpeta de saneamiento y luego mediante memorial presentado ante el INRA el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 4061 a 4065 de la carpeta de saneamiento, en cuyo fundamento, el representante de la comunidad plantea observaciones al Informe en Conclusiones, citando primeramente el art. 294-IV y la Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Quinta de la Ley N° 3545 e indica que el INRA habría omitido valorar la información obtenida en campo, de la cual se podría inferir que la naturaleza de la propiedad se enmarca en los presupuestos de la propiedad comunaria conforme establecerían los arts. 2-I y 41-I-6 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; asimismo, que el INRA habría omitido la consideración y valoración de la existencia legal y capacidad jurídica de la comunidad, efectuando una aplicación sesgada del art. 394 de la CPE, desconociendo además el art. 1-b del D.S. N° 23858 de 9 de septiembre de 1994 y la Ley N° 1702 de 17 de julio de 1996, con relación al reconocimiento de personalidad jurídica de las comunidades indígenas, pueblos indígenas, comunidades campesinas y juntas vecinales, que serían organizaciones territoriales de base, relacionándolas con los órganos públicos conforme a Ley, refiriendo a continuación jurisprudencia aplicable, pidiendo finalmente la clasificación del predio como propiedad comunaria como subadquirente de buena fe.

En respuesta, el INRA emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 4077 a 4081 de la carpeta de saneamiento, en el que con relación al reclamo analizado, luego de citar el art. 1 del D.S. N° 06030, refiere que en ningún caso (en la indicada norma) se especificaría que puedan denominarse "comunidad campesina"; se aclara posteriormente que estas personas (refiriéndose a los miembros de la indicada comunidad) no practican, ni comulgan los usos y costumbres del territorio nacional, sin embargo, cuentan con sus propias normas, cultura, educación, religión, etc.; asimismo, se cita la denuncia de la Central de Campesinos y controles sociales de Pailón, los mismos que habrían manifestado que la supuesta comunidad no está afiliada a ninguna organización sindical, menos cumpliría con la función sindical orgánica; más adelante, ingresando al análisis puntual del reclamo, citando el art. 30 de la CPE, arts. 2 y 41-I-6 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el art. 164 del D.S. N° 29215 establecen que, "(...) sin embargo, por las actividades que realiza la propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA CALIFORNIA, sus mejoras, los medios tecnológicos que se emplean para la realización de sus trabajos (maquinarias, como ser tractores, cosechadoras y otros ) en las actividades agrícolas, la producción de soya y otros productos que son para la exportación por su producción a gran escala, las cabezas de ganado bovino, etc., NO TIENEN UNA CARACTERÍSTICA DE COMUNIDAD como refiere el Artículo 41 parágrafo I numeral 6 de la Ley N° 1715 (...) en tal sentido en base a los antecedentes descritos, no corresponde clasificarlo como Comunidad Campesina, al contrario, corresponde considerar al predio como propiedad EMPRESARIAL " (Sic) (negrilla nuestra).

Con estos antecedentes y teniendo presente que, el reclamo principal de la demanda estriba en el hecho de haberse clasificado el predio saneado como propiedad empresarial, cuando habría correspondido clasificarla como propiedad comunaria, debemos referir de manera previa que la normativa, con relación a la clasificación de la propiedad agraria en Bolivia, a partir de la reforma de 1953, dio un cambio radical en la forma de distribución de la tierra, bajo el postulado fundamental de que "la tierra es para quien la trabaja", y es también a partir de este instante que cobraron vigencia fundamental las organizaciones de campesinos, más que todo las que fueron conformándose en las haciendas de los valles y occidente en general; organizaciones que fueron reconocidas en su derecho a la tierra, en forma individual, pero también colectivamente. En lo individual, la Ley Fundamental Agraria (Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1956, en adelante D.L. N° 3464), permitió, bajo la dirección del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), la afectación de las haciendas mediante el proceso establecido en la misma ley y en el reglamento dispuesto al efecto, que básicamente dispuso la consolidación de las superficies en las que trabajaban los campesinos que hasta ese momento, a partir del establecimiento de la República, habían sufrido los embates de un régimen de tenencia de la tierra basado en la explotación del campesino bajo un sistema servidumbral, dentro de la hacienda, tomando como previsión que a futuro se les debía extender dichas superficies hasta la superficie máxima de la pequeña propiedad, como compensación en lugares donde exista tierra disponible o que podían ser compensados de igual manera, con tierras para la explotación colectiva que les permita cubrir la manutención de la familia (arts. 77 al 91 D.L. N° 3464).

En lo colectivo, la indicada norma, dispuso la restitución de las tierras que fueron usurpadas a las comunidades indígenas (arts.42 al 49 y 57 al 62).

En lo concerniente a lo que debe entenderse por Comunidad Campesina, el indicado D.L. N° 3464, estableció lo siguiente: "Art. 122.- La comunidad campesina es el grupo de población vinculado por la proximidad de vivienda y por intereses comunes, cuyos miembros mantienen entre sí relaciones más frecuentes que con gentes de otros lugares, para la satisfacción de sus necesidades de convivencia social. El Estado reconoce y garantiza la existencia de las comunidades campesinas. El reconocimiento de su personería jurídica será reglamentado por Ley". Asimismo, la indicada norma, estableció una clasificación de las comunidades campesinas: " Art. 123.- Por razón de su origen distinguen tres clases de comunidades campesinas: a) Comunidad de hacienda es la compuesta por 50 o más familias de campesinos que, bajo el sistema de latifundio, estuvieron sometidas a una misma dependencia patronal, sea de una finca con varios dueños o de varias fincas que se consideraban pertenecientes a un mismo grupo de propietarios. La comunidad de hacienda se caracteriza porque tiene la tradición de haber constituido una unidad de producción, con disciplina habitual de trabajo colectivo, considerándose entre las familias partes integrantes del mismo grupo. La comunidad de hacienda atiene la posibilidad de mantener el sistema cooperativo de producción que observó en la hacienda, pero en beneficio de la propia comunidad, como consecuencia de la asignación de tierras con que es beneficiada. b) Comunidad campesina agrupada es la compuesta por los pobladores de varias fincas medianas y pequeñas, que se asocian voluntariamente hasta alcanzar un número no menor de 50 familias, para obtener el reconocimiento de su personería jurídica. c) La comunidad indígena está compuesta por las familias de los campesinos que, bajo la denominación de originarios y agregados, son propietarios de un área legalmente reconocida como tierra de comunidad, en virtud de títulos concedidos por los gobiernos de la Colonia y la República o de ocupación tradicional. La comunidad indígena, en el orden integro, se rige por instituciones propias".

Posterior a la norma fundamental agraria y ante la intervención del CNRA el año 1992, se puso en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 (Ley N° 1715), la cual, en lo concerniente a la clasificación de la propiedad agraria, vino a reemplazar lo establecido por el D.L. N° 3464, cuyo art. 41, estableció: Art. 41.- "(Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. (...); 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el habitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y, 6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles". (Negrilla añadida).

Asimismo, con la refundación del Estado fue emitida la nueva CPE de 7 de febrero de 2009 que, con relación a la temática abordada, en primera instancia establece la conformación de la nación boliviana, reconociendo la existencia y los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asimismo, en el título pertinente, estableció la clasificación de la propiedad agraria, que básicamente reitera lo establecido en la Ley N° 1715, con la diferencia que ya no menciona el solar campesino y establece con precisión el reconocimiento de la propiedad individual, así como la colectiva: "Art. 394. I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos. (...). III . El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas . La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes y normativa hasta aquí expuestos, resulta pertinente tener claro que una cosa es el concepto de comunidad campesina y otra diferente, la propiedad comunitaria o comunaria; en el caso presente, lo que se encuentra en discusión es el cambio inconsulto y falto de fundamentación de la clasificación de propiedad comunaria a empresarial, no obstante, según la parte actora que, durante el Relevamiento de Información en Campo se habría presentado oportunamente documental que acreditaría su condición de comunidad campesina, por tanto, le habría correspondido la clasificación de propiedad comunitaria.

Bajo este contexto, si bien la OTB Comunidad Campesina California, obtuvo el reconocimiento de su Personalidad Jurídica el año 2006, a través del Gobierno Departamental Prefectura del Departamento de Santa Cruz y la Sub Prefectura de Chiquitos (así se tiene del indicado documento que cursa a fs. 1673 de la carpeta de saneamiento), este aspecto es comprensible y guarda sustento en la libre determinación de esta agrupación de personas, quienes optaron ya no ser considerados como colonia menonita, no obstante de estar compuesta por familias provenientes de colonias menonitas, como la colonia Riva Palacio, Manitoba y Colonia Tres Cruces, con residencia en la Colonia California, cual rezan las cédulas de identidad presentadas durante el Relevamiento de Información en Campo (fs. 2085 a 2448); que si bien el hecho de haber sido reconocidos como OTB Comunidad Campesina por los órganos departamentales competentes, no cumple con la clasificación dispuesta por el art. 123 del D.L. N° 3464, por cuanto dicha clasificación establece que las Comunidades Campesinas se distinguen por su origen considerando al efecto tres aspectos a saber, el sometimiento y dependencia a la que estuvieron reatados dichos grupos humanos o la conformación por pobladores de varias propiedades medianas y pequeñas que se agrupan voluntariamente o, finalmente, la comunidad indígena compuesta por originarios y agregados cuyos derechos fueron reconocidos por gobiernos de la colonia y la república; sin embargo, la OTB Comunidad Campesina California, no ha sido objeto de valoración por el INRA, en sentido de que no habría correspondido considerar a esta comunidad, bajo los alcances de una comunidad campesina, puesto que, del análisis de los dos documentos como vienen a ser el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, que a la postre sirvieron de base fundamental para la emisión de la resolución ahora impugnada, otro fue el argumento que determinó la clasificación del predio como se verá a continuación.

En este sentido, en el análisis del INRA sustentado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado-en Trámite, de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3955 a 3973, si bien de manera escueta se refiere que conforme a la superficie, actividad, producción, estructura y organización corresponde ser considerado el predio como propiedad empresarial, lo cual fue ratificado en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, indicando que "(...) por las actividades que realiza la propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA CALIFORNIA, sus mejoras, los medios tecnológicos que se emplean para la realización de sus trabajos, (maquinarias como ser tractores, cosechadoras y otros) en las actividades agrícolas, la producción de soya y otros productos que son para la exportación por su producción en gran escala, las cabezas de ganado bovino, etc .; NO TIENEN UNA CARACTERÍSTICA DE COMUNIDAD , como refiere el Art. 41 parágrafo I numeral 6 de la Ley N° 1715 refiere que 'Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios...' en tal sentido en base a los antecedentes descritos, no corresponde clasificarlo como una Comunidad Campesina, al contario corresponde considerar al predio como propiedad EMPRESARIAL (...)"(Sic) (negrilla nuestra); los indicados fundamentos, resultan suficientes a los fines de establecer que no ha correspondido la clasificación de propiedad comunaria sobre el predio de propiedad de la Comunidad Campesina California, puesto que de los antecedentes levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, dichos elementos dan cuenta de la producción a gran escala, bajo el empleo de medios tecnológicos mecanizados, cuya producción evidentemente así constatada, no tiene otro destino que el mercado.

A dicho argumento, resulta importante para este Tribunal, resaltar lo que también de manera escueta dejó ver el análisis del INRA, sostenido en el referido Informe en Conclusiones, al indicar: "Por lo tanto, considerando que el predio objeto de Saneamiento, fue adquirido mediante Documentos de transferencias(... ) corresponden a una propiedad empresarial (...) ya que se identificó en la respetiva etapa de Relevamiento de Información en Campo el cumplimiento de la Función Económica Social del pedio en su totalidad y que cuenta con la condición jurídica de subadquirente con tradición traslativa de Derecho en base a los antecedentes Agrarios (...)", estableciendo de este modo que la extensión reconocida en favor de la Comunidad Campesina California, proviene de su condición de subadquirente, al haber acreditado tradición en trámites agrarios sustanciados ante el ex CNRA, cuatro de ellos, tramitados el año que dicha institución fue intervenida, vale decir, el año 1992 y otro de la gestión 1989, correspondientes a medianas propiedades y una que corresponde a una empresa ganadera, conforme se tiene de las certificaciones de fs. 3922 a 3926, trámites que no alcanzaron a titularse; sin embargo el hecho de adquirir considerables superficies de tierra provenientes de medianas y una empresa ganadera, desde todo punto de vista implica la inversión de capitales, además que los antecedentes agrarios, dan cuenta del reconocimiento de predios anteriormente catalogados como Medianas y Empresas Agropecuarias, por las condiciones, características y superficies identificadas en las mismas.

En este sentido, efectuando una valoración integral de los elementos recabados en el saneamiento del predio en cuestión, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1430/2014 de 7 de julio, seguida de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0388/2016-S2 de 25 de abril y 1037/2017-S1 de 11 de septiembre, que han establecido la obligatoriedad de realizar una valoración integral de todos los elementos recabados durante el saneamiento y no solo ciertos aspectos aislados, como en este caso podría ser el análisis sólo de la Personalidad Jurídica de la comunidad propietaria del predio, resulta pertinente reiterar que, el análisis del INRA sustentado en los dos informes citados antes, constituye fundamento suficiente para determinar la clasificación de la propiedad en cuestión como propiedad comunitaria, puesto que lo verificado en campo, determinó la concurrencia de capital suplementario empleado en la adquisición de grandes superficies que en su momento correspondieron a medianas propiedades ganaderas y una empresa, el empleo de medios técnicos modernos traducidos en la maquinaria agrícola e infraestructura (bretes, atajados, pozos, bebederos, comederos, galpones, corrales, tractores, cosechadoras, plantadoras, molinos, etc.) en cantidad significativa, conforme se evidencia de las fotografías de mejoras, la producción ganadera intensiva y agrícola a gran escala (4077 cabezas de ganado, 11.866 ha de cultivos de soya y sorgo, 3667 ha de pastizales cultivados), cuyo destino no podría ser otro que el mercado y si bien se podría observar la no concurrencia de personal asalariado como componente de un predio para ser calificado como empresarial, conforme lo establece el numeral 4 del parágrafo I del art. 41 de la Ley N° 1715 y no obstante de la certificación de fs. 1674 de la carpeta de saneamiento, por la cual se hace saber que la Comunidad Campesina California generaría fuentes de trabajo en la zona, concomitante con la certificación de fs. 1675, en la que el cacique de la comunidad Motacusito, certifica que la referida comunidad, otorga trabajo a la gente del lugar, pero como bien fue explicado, bajo un análisis integral de los elementos verificados en campo descritos precedentemente, determinan con suficiencia la clasificación de la propiedad como empresarial; en este sentido, con relación a la fundamentación tanto de resoluciones judiciales, como las administrativas, este Tribunal considera suficiente el fundamento vertido por el INRA en los dos informes referidos supra, que luego sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora recurrida, por cuanto los mismos expresan con claridad los elementos que fueron considerados bajo normativa aplicable para la clasificación de la propiedad como empresarial, sobre lo cual, la jurisprudencia constitucional ha marcado línea expresando que, en la fundamentación y motivación de las resoluciones, en este caso, los informes indicados, para ser considerada válida, "(...)no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación debe ser concisa, pero clara (...)" SC 1315/2011R de 26 de septiembre, citando la la SC 0759/2010-R de 2 de agosto.

En conclusión, sobre el reclamo de cambio inconsulto y carente de fundamento sobre la clasificación de la propiedad, sostenido por la pare actora, este Tribunal considera que los informes tanto en Conclusiones, como en el Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016, contienen la suficiente motivación y fundamentación fáctica y legal para la clasificación del predio como empresarial con actividad ganadera.

Bajo el contexto precedente, en cuanto al reclamo de haberse vulnerado el art. 122 de la CPE y 159 del D.S. N° 29215, no resulta evidente puesto que ha correspondido a INRA, conforme a sus atribuciones establecidas por el art. 304 del D.S. N° 29215, valorar toda la documental y datos recabados en campo en aplicación del art. 159 del precitado decreto supremo, a efecto de establecer la verdad material de los hechos que luego sirvieron de base para sugerir la clasificación de la propiedad sometida a saneamiento, que en el caso presente, correspondió a una empresa con actividad ganadera; por tanto, tampoco resulta pertinente citar la Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545, por cuanto como se pudo precisar, en ningún momento el INRA establece en forma precisa que la personalidad jurídica no puede ser considerada válida para el reconocimiento de una propiedad comunitaria a favor del titular del predio, sino, como fue descrito de manera extensa en parágrafos precedentes, el fundamento estriba en el análisis integral de todos los aspectos recabados en campo; tampoco el INRA refiere aspectos sobre el derecho de autoidentificación que asistiría a la OTB Comunidad Campesina en examen y por el contrario, al haberse constatado que la comunidad no incurre en las prohibiciones establecidas por el art. 398 de la CPE, al haberse constatado durante el Relevamiento de Información en Campo, que el predio cumple con la Función Económica Social y considerando la condición de bolivianos de sus miembros componentes, conforme a lo establecido por el art. 56-I de la CPE, en el Informe en Conclusiones, sugiere el reconocimiento de la totalidad de la superficie sobre la cual, la OTB Comunidad Campesina California acreditó tradición en expedientes agrarios a través de la adquisición por compra, lo que permite inferir que el INRA consideró en todo momento que correspondía el reconocimiento del derecho propietario a favor de la comunidad en aplicación del art. 56-I de la CPE, por lo que al mismo tiempo, no se identifica vulneración de dicho precepto constitucional y tampoco se evidencia la vulneración del debido proceso o del art. 397-II, 21 num. 3 y 4 de la CPE, art. 1, 2 num. 1, 7, 15 num. 1, 17 numerales 1 y 2, 18 de la Declaración Universal de Derecho Humanos , por cuanto como se tiene establecido, el INRA, en aplicación de la normativa agraria vigente, en consideración a la valoración integral de todos los elementos recabados en campo y la documental generada durante el saneamiento, estableció la consolidación, a favor de la Comunidad Campesina California, de la superficie sobre la cual acreditó tradición agraria y en la que fue comprobada de manera categórica la concurrencia de los elementos que definen una empresa, aspectos que fueron valorados dentro del debido proceso, garantizando en todo momento el acceso a la información de la ahora parte actora, precautelando al mismo tiempo el derecho a la defensa que le asiste y su condición de iguales ante la ley.

Con relación a que cursaría prueba presentada conforme al art. 161 del D.S. N° 29215 y la Personalidad Jurídica, que acreditarían la condición de persona colectiva; que el art. 1 del D.S. N° 06030, no indicaría que puedan denominarse comunidad campesina, que los miembros de dicha comunidad no practican ni comulgan los usos y costumbres del territorio nacional y que por el contrario contarían con sus propias normas, cultura, educación, religión, etc . (conforme también refiere en los punto I.1.1. y I.1.7., de los argumentos de la demanda) ; de acuerdo al análisis y fundamentos precedentes, el INRA en ningún momento niega la condición de comunidad campesina que pudieron adquirir con el reconocimiento de su personalidad jurídica, puesto que afirmar que, el art. 1 del D.S. N° 06030, en ningún caso establecería que puedan denominarse comunidad campesina, esta apreciación nace de la misma norma; sin embargo, este y los otros detalles enunciados, más la cita de la denuncia de la Central de Campesinos y Controles Sociales de Pailón , referida a que la comunidad no está afiliada a ninguna organización sindical, al final, dichas apreciaciones, no constituyeron la base para establecer la clasificación empresarial del predio en cuestión, sino, como fue explicado antes, fueron los aspectos recabados en campo, que considerados bajo un análisis escueto, pero integral y suficiente, determinaron que no correspondía la clasificación de propiedad comunaria como fue registrado en un principio en la Ficha Catastral; en este sentido, corresponde referir nuevamente que dicho análisis, considerado elemental, básico y suficiente, se encuentra en los dos informes que sirvieron de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, es decir, el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 , citados in extenso en la parte inicial del presente análisis, en los que, de manera escueta pero precisa, se ha establecido la correspondencia entre los elementos verificados en campo y la determinación de clasificar al predio "Comunidad Campesina California" como empresarial.

Bajo lo indicado, resulta irrelevante el hecho de que el funcionario encargado de elaborar el informe, haya referido el término "estructura" cuando debe entenderse en todo caso, que con dicho término se ha querido referir a la infraestructura con la que cuenta la propiedad, que, desde luego, como fue explicado parágrafos precedentes, existe en cantidad significativa, por lo que la observación de la parte actora sobre el particular, es considerada un aspecto intrascendente.

Con referencia a que la normativa inobservada y transgredida (en este caso, por el INRA) causaría enorme perjuicio a la OTB Comunidad Campesina California, a través del Informe en Conclusiones, al considerarse empresa y sufrir un recorte de superficie que por datos de la investigación de campo la comunidad cumpliría la FS y tuviese mejoras en toda su extensión con trabajos de unidades familiares , aducida en el memorial de fs. 4061 a 4065 de la carpeta de saneamiento, en el que además, manifiesta que:" En conclusión, NO corresponde ningún recorte de la superficie mensurada y mucho menos su declaración como tierra fiscal, pues durante los trabajos de campo se acreditó el cumplimiento de la Función Social, adquiriendo el derecho a la titulación de la totalidad de la superficie mensurada ya sea por la consolidación de los derechos de propiedad (subadquirencia) en la superficie que corresponda en la documentación valorada y considerada en el Informe en Conclusión y por la vía de la Dotación por constituirnos en Comunidad , con Posesión Legal en cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava (posesiones Legales) de la ley N° 1715 y a lo establecido en el Código Civil en su Art. 93 (Posesiones de Buena Fe)" (sic) (negrilla añadida), de dicho argumento, se evidencia que la Comunidad Campesina California pretende el reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada en campo, (tanto la adquirida por compra, acreditada en trámites agrarios cuya superficie asciende a 9227.2602 ha y la restante superficie que fue declarada Tierra Fiscal, con una superficie de 11900.6232 ha, que sumadas ambas harían el total de 21127.8834 ha, conforme consta en el Informe en Conclusiones), considerando su condición de OTB Comunidad Campesina, citando al efecto los arts. 311 y 312 del D.S. N° 29215; sobre el particular, no obstante de los fundamentos precedentes que por sí solos determinan la imposibilidad de haber catalogado el predio como propiedad comunaria o comunitaria, se debe tener en cuenta que las atribuciones del INRA durante el saneamiento de la propiedad agraria, establecidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el Reglamento agrario D.S. N° 29215, conllevan la obligación de la entidad administrativa de, en cumplimiento del art. 159 del precitado reglamento, recabar la información en el mismo terreno, que junto a la documental aportada como prueba por los interesados, conforme previene el art. 161 de la norma citada, enfatiza que la verificación en campo es el principal medio de comprobación del cumplimiento de la FS o FES, dichos elementos, deben ser objeto de evaluación en el momento que fija también el indicado Reglamento agrario, es decir, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones (arts. 303 y 304 de la norma citada) y que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los fundamentos de la presente resolución, la evaluación debe obedecer a un análisis integral de todos los elementos tanto provenientes de campo, como los aportados documentalmente por los interesados; que de no efectuarse dicho trabajo y fundarse las conclusiones solo en aspectos aislados como los que argumenta la parte actora, vale decir, en la condición de comunidad campesina o la existencia de familias campesinas, o simplemente los datos que refiere a la infraestructura, (en cuyo detalle, la parte actora obvia ex profesamente la maquinaria y equipos que constan en la fotografías), sin extender la valoración a los demás elementos, conllevaría la dotación de una superficie al margen de las normas agrarias de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio; en este sentido, lo que se observa es la contrariedad en la que ingresa la parte actora cuando pide el reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada, considerando solo su condición de comunidad, cuando dicho aspecto no es encuentra previsto en norma; además el citar el art. 93 del Cód. Civ., que en lo pertinente, refiere "El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho", no hace más que confirmar lo que ya fue considerado por el INRA, vale decir, consideró como válida a efectos del reconocimiento del derecho propietario, la totalidad de la superficie adquirida por compra acreditada en la documentación aportada durante el saneamiento, es decir el reconocimiento de las 9227.2602 ha, fue sobre la superficie donde se acreditó tradición de subadquirencia, toda vez que éstos predios fueron adquiridos en el año 2009 conforme a la documental de derecho propietario que fue presentada en el saneamiento, y tomando en cuenta la fecha de asentamiento en el lugar que se encuentra reflejada en los formularios de Ubicación de Mejoras cursantes de fs. 1352 a 1359, no se puede hablar de la constitución de una posesión legal en el área, que vendría ser la restante superficie de 11900.6232 ha, porque no habrían acreditado una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, misma que sí garantiza el reconocimiento a este tipo de derecho.

Sobre el mismo particular, si bien la parte actora cita los arts. 311 y 312 del D.S. N° 29215, pero dicho articulado es aplicable en caso de haberse acreditado que el predio cumple con las características de propiedad comunaria, cosa que en el caso de autos no sucedió y menos se tiene explicado por la parte actora, cómo es que cumpliría lo dispuesto por el art. 312 citado, en lo referido a la superficie de uso y acceso tradicional, por cuanto lo que se ha comprobado en campo, no es precisamente un uso y acceso tradicional, sino un uso intensivo de explotación tanto agrícola como ganadera, con características propias de una empresa en los términos del art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, ejercido sobre una superficie adquirida por compra, que desde luego, no está prohibido, por lo cual, mediante la resolución ahora impugnada le fue reconocida la superficie total resultante de la suma de las que fueron adquiridas por compra, correspondientes a propiedades medianas y una empresa ganadera, conforme se tiene del cuadro que viene a continuación del subtítulo "Referencia Geográfica y Colindancias" del Informe en Conclusiones; por lo que de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por la parte actora, en los mismos se encuentran contrariedades, que no pueden ser consideradas argumentos válidos para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

A lo indicado antes, este Tribunal considera relevante referir que la pretensión del reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada por parte de la Comunidad Campesina California, no tiene sustento legal ni fáctico, por cuanto la superficie declarada Tierra Fiscal, la cual pretende la parte actora que le sea reconocida como posesión legal en razón a su condición de Comunidad Campesina, fue descartada conforme a los fundamentos precedentes, pero este aspecto tampoco cuenta con respaldo alguno respecto a la legalidad de su posesión, así se evidencia de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 1344 de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, en la que no se encuentra registrado el año de posesión de la Comunidad Campesina California, documento que lleva el Sello y la firma del representante de las organizaciones sociales del lugar, lo cual se encuentra en correspondencia con los años de implementación de mejoras introducidas por la comunidad, que corresponden a gestiones a partir de 2005, conforme se encuentran registradas en los formulario de Ubicación de Mejoras cursantes de fs. 1352 a 1359 de la carpeta de saneamiento, razón por la que corresponde precisar que las posesiones, para ser consideradas legales, deben haber sido ejercidas en los términos del art. 309 del D.S. N° 29215 que establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de 'poseedores legales'", lo contrario, vale decir posesiones posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, ejercidas así sea por comunidades o personas individuales se encuentran bajo lo prescrito por el art. 310 del indicado D.S. N° 29215, es decir, son consideradas posesiones ilegales, cuyas superficies, como el caso presente, pretendido por la OTB Comunidad Campesina California, no puede ser reconocida bajo ningún argumento en su favor; a lo dicho, se suma el hecho de que según el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3976/2015 de análisis multitemporal correspondiente al predio "OTB Comunidad Campesina California", cursante de fs. 3948 a 3956, establece actividad antrópica ejercida en 1996 en una superficie ínfima, en la parte que estuviese sobrepuesta a expedientes agrarios, conforme también se tiene del plano de relevamiento de expedientes de fs. 3939 de la carpeta de saneamiento, pudiéndose verificar más adelante dentro el mismo informe, que actividad antrópica con mayor incidencia se da recién a partir de 2006, datos que ratifican que la posesión real y efectiva sobre el predio que ha sido ejercida por la OTB Comunidad Campesina California, solo es evidente a partir de las gestiones que fueron registradas en los formularios de Ubicación de Mejoras referidos antes.

En cuanto al reclamo del punto I.1.2. , referente a que según la parta actora, en mérito a resoluciones emitidas por el INRA, el trabajo de campo habría quedado vigente, lo cual determinaría que toda la información recabada en campo tendría la fuerza probatoria respecto al objeto y sujeto del derecho, corresponderá entender que si bien, la RES.ADM.RA.SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3576 a 3580 de la carpeta de saneamiento), resolvió convalidar y dejar subsistente el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio de la Comunidad Campesina California, esta decisión obedece a que, de acuerdo a los fundamentos del Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 0955/2015 de 14 de agosto de 2015 (fs. 3570 a 3575 de la carpeta de saneamiento), que sirvió de base a dicha resolución, no correspondía realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo sobre el predio de la Comunidad Campesina California, pero sí realizar el relevamiento de otros aspectos referidos a la complementación de las Cartas de Citación a Colindantes y Actas de Conformidad de Linderos faltantes, así como la identificación de posibles terceros interesados en el área con especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., aspectos que no habían sido considerados en la etapa anteriormente fijada para el trabajo de campo y que podían en lo posterior ocasionar la nulidad del proceso, sin que esta determinación asumida por la autoridad administrativa haya significado o importe que ya estuviese definida la clasificación del predio de la Comunidad Campesina California hasta ese momento, sino simplemente se determinó dejar subsistentes los datos de campo recopilados anteriormente, los cuales, conforme a lo preceptuado en los arts. 303, 304 del Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215, como sucedió en el caso de autos, fueron sometidos a análisis y evaluación en el momento que fijan dichos artículos, vale decir, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, por lo que se tiene que, la parte actora realiza una interpretación errada de lo que significa el haber dejado subsistente el trabajo de campo del predio de su propiedad, pues dicho aspecto, si bien deja intacto el trabajo de campo, el cual tiene toda la fuerza probatoria, más esto no significa que al momento de emitirse la indicada resolución se haya definido ya la situación jurídica del predio, lo cual, como se explicó antes, sólo se da a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, razón por la que la observación de la parte actora sobre el particular, carece de argumento fáctico, legal y no puede constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución recurrida.

En cuanto a la jurisprudencia agroambiental, citada por la parte actora, la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 029/2015, no corresponde en su consideración por cuanto la misma refiere a procesos distintos al señalado por la parte actora, proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 044/2003 de 12 de noviembre de 2003, dictada dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 105 correspondiente al predio denominado "San Antonio" y no de un predio "Villa Cariño" como indica; pero no obstante, siendo el deber de la autoridad jurisdiccional otorgar respuesta a todo cuestionamiento planteado, según el fundamento de la Sentencia agraria citada por la parte actora, para la clasificación de la propiedad como empresa, el INRA habría considerado simplemente la superficie de predio, pero en el caso de la Comunidad Campesina California, como bien fue explicado, el análisis del INRA, versa sobre todos los elementos recabados en campo, que bajo una valoración integral, conforme la misma jurisprudencia constitucional lo dispuso y que fue citada en parágrafos precedentes, dan como resultado que el predio de la indicada comunidad no puede ser objeto de consideración como propiedad comunitaria solo en mérito a aspectos aislados, sino como empresa, dados todos los elementos que fueron evidenciados en campo y de la misma documental que acredita su derecho propietario, estableciéndose finalmente que correspondió consolidar a favor de la Comunidad Campesina California al totalidad de la superficie acreditada con antecedentes agrarios.

En el caso de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 35/2015, citada por la parte actora, el fundamento de la misma versa en que el INRA debía valorar y considerar el predio como propiedad comunaria, al haberse inicialmente solicitado expresamente por el representante de la comunidad este aspecto ante el ente administrativo, habiendo la parte actora acreditado con la presentación de su Personalidad Jurídica y documental que acreditaría su condición de comunidad campesina; sin embargo, corresponde reiterar que, el hecho de considerar aisladamente aspectos como la personalidad jurídica con la finalidad de establecer la clasificación de un predio, resulta un argumento ya superado a través de la línea jurisprudencial constitucional que ha sido referida en parágrafos precedentes, la cual, por ejemplo, en la SCP 1037/2017-S1, la misma que cita la SCP 1430/2014 de 7 de julio, ha establecido: "(...) Sin embargo, el argumento antes referido por sí solo no puede constituirse en suficiente para fundar la nulidad de una Resolución Suprema, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en los proceso agroambientales la decisión respecto al cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario , en ese contexto, la resolución que resuelva una controversia en este entendido debe fundamentar, motivar y explicar las razones de su fallo, teniendo presente todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la FES; es decir infraestructura, áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento, actividades agropecuarias, forestales etc.; labor que no cumplió a cabalidad la Sentencia ahora impugnada, toda vez que la misma solo se remite al análisis de la cantidad de ganado existente en el predio (...)", razonamiento que en caso de autos se acomoda perfectamente a lo pretendido por la parte actora y lo resuelto por la entidad administrativa, pues, la comunidad refiere haber presentado toda la documentación que acreditaría las características de propiedad comunaria, sin embargo, como se pudo ver, los demás elementos verificados en campo fueron determinantes a la hora de establecer la verdadera clasificación del predio, lo cual, bajo un análisis escueto pero consistente sustentado por el INRA, dejó ver que no obstante de la personalidad jurídica presentada, otros aspectos como la actividad productiva, infraestructura, medios técnicos empleados, explotación intensiva, tanto agrícola como pecuaria, el destino de la producción, la documental de derecho propietario, la superficie, conforme también lo determina el art. 394-I de la CPE, que establece que la propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo, determinan la clasificación del predio como empresarial.

En el caso de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 018/2002, citada también como jurisprudencia, cuyo fundamento extractado por la parte actora establece que "(...) la información que determina los resultados del proceso de saneamiento que será incorporada en los documentos es la información real que se refleja in situ; consiguientemente debe ser obligatoriamente valorada en la evaluación técnico jurídica, de tal forma que la información de campo tenga una relación directa con la información a ser consignada en el título ejecutorial o certificado de saneamiento (...) En el caso de autos, el predio de la Colonia Menonita 'Del Norte'(...) no cumple con las características de empresa agrícola ya que durante el proceso de saneamiento ha quedado demostrado que en la explotación del predio no se utiliza mano de obra asalariada ni se ha demostrado la existencia de capital suplementario", de lo establecido en la sentencia emitida por el extinto Tribunal Agrario Nacional, se tiene que dicho fundamento no contradice en absoluto lo establecido en los fundamentos de la presente resolución, a través de los cuales se ha sometido a control de legalidad el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina California", ejecutado por el INRA, en cuyo trabajo conclusivo contenido en el Informe en Conclusiones se tiene fundamentado que de acuerdo a los datos recopilados a través del Relevamiento de Información en Campo, que luego fueron analizados en forma integral junto a los demás elementos, como la documental aportada por los representantes de la comunidad, dio como resultado, que ha correspondido la clasificación del predio como empresarial, con la única diferencia que con relación al predio Colonia Menonita "Del Norte" otros fueron los aspectos recabados en campo que según el fundamento de la sentencia citada como jurisprudencia, debían arrojar como resultado la clasificación del predio como comunitaria; sin embargo, en el fondo, se trata de que el INRA efectúe la valoración de todos los elementos recabados, considerando además que los datos obtenidos a través del Relevamiento de Información en Campo constituyen prueba irrefutable en los términos de la parte in fine de los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, lo cual, conforme al fundamento de la presente resolución fue cumplido por el INRA, de lo que se tiene una vez más que la sentencia citada por la parte actora, no se encuentra contradicha en absoluto por la presente resolución.

Para finalizar, resulta importante referir la Sentencia Constitucional Plurinacional 0891/2019-S4 , que determinó confirmar la Resolución 02/2019, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos, dispuso la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 77/2018, emitida en el caso de autos, por cuanto la citada resolución constitucional conforme se tiene del art. 203 de la CPE, es de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, se tiene que dicha resolución constitucional refiere como un primer elemento observado en la SAP S1ª N° 77/2018, la falta de respuesta clara y concreta a todos y cada uno de los problemas sometidos a consideración, toda vez que no se llegó a establecer con claridad las razones por las cuales la OTB Comunidad Campesina California, no reuniría las características necesarias previstas en el art. 122 del D.L. N° 3464; sobre el particular, de los fundamentos de la presente resolución, se tiene que los mismos no estriban en la negación o aceptación de las características que el ente colectivo demandante tendría que cumplir para ser considerado como comunidad, razón por la que la observación efectuada en la resolución constitucional que observó esta carencia en la SAP S1ª N° 77/2018 anulada, en la presente resolución ya no tiene asidero alguno al no cavilar en torno a que si la comunidad en cuestión debe o no reunir los requisitos establecidos por el art. 122 del D.L. N° 3464, por cuanto el análisis presente versa sobre los elementos verificados en el predio y la documental aportada por la parte actora durante el saneamiento, los cuales bajo un análisis integral dieron como resultado que el fundo constituye una propiedad empresarial, que perfectamente puede constituir propiedad de una comunidad, por cuanto no existe prohibición legal alguna sobre este aspecto; pero más allá del análisis sustentado en la presente resolución, se debe tener en claro que tampoco el INRA basó su entendimiento negando de alguna forma la posibilidad de que la indicada comunidad sea tal, sino centró el análisis en la forma de producción ejercida en el predio, la cual se da a gran escala, la infraestructura (maquinaria destinada a la mecanización del agro y la destinada a la intensa actividad ganadera), la calidad de subadquirentes que implica la adquisición por compra de predios que antes constituían medianas propiedades en su mayoría y que lógicamente implica la utilización de capitales en el giro de la empresa, así como la superficie emergente de la mensura del predio, por lo que no resultan ciertas las afirmaciones en torno a que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, habría establecido que no pueden considerarse como comunidad, menos se podría inferir esta afirmación de la cita que hace el INRA en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, respecto al D.S. N° 06030, expresando que dicha norma en ningún caso especifica que puedan denominarse comunidad, lo cual, del análisis del precepto en cuestión resulta cierto, sin embargo, esta apreciación no constituye el fundamento que definió la clasificación del predio, sino, los aspectos antes detallados, correspondientes a la superficie, actividad productiva, infraestructura, documental de derecho propietario, mejoras, medios tecnológicos empleados, producción a gran escala, tanto ganadera como agrícola con destino final el mercado, que fueron considerados en el Informe en Conclusiones, así como en el precitado Informe Técnico Legal.

En cuanto a que las comunidades campesinas y los pueblos indígena originarios campesinos son dos grupos humanos de diferente conformación que entrañan distintas características, referido por la SCP 0891/2019-S4, lo cual se constituiría en una afirmación del INRA, de la lectura atenta del Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, si bien con relación a la problemática, en un primer instante cita el art. 30 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 41-I-6 (propiedades comunarias) de la misma norma y, art. 164 del D.S. N° 29215, establece con claridad y absoluta precisión el porqué de tener que considerarse el predio como propiedad empresarial, indicando: "(...) sin embargo , por las actividades que realiza la propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA CALIFORNIA, sus mejoras, los medios tecnológicos que se emplean para la realización de sus trabajos, (maquinarias como ser tractores, cosechadoras y otros) en las actividades agrícolas, la producción de soya y otros productos que son para la exportación por su producción en gran escala, las cabezas de ganado bovino, etc .; NO TIENEN UNA CARACTERÍSTICA DE COMUNIDAD , como refiere el Art. 41 parágrafo I numeral 6 de la Ley N° 1715 refiere que 'Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios...' en tal sentido en base a los antecedentes descritos, no corresponde clasificarlo como una Comunidad Campesina, al contario corresponde considerar al predio como propiedad EMPRESARIAL (...)", (Negrilla y subrayado nuestros), siendo este el fundamento central bajo el cual otorgó respuesta a los reclamos planteados por la parte actora y no como erradamente refiere, que el INRA habría considerado contradictoriamente la condición de pueblo indígena originario campesino sin diferenciar que se trataría de una comunidad campesina, por tanto, proclive a otorgarse en su favor una propiedad comunaria; por ende, tampoco resulta plausible el reclamo de que el INRA haya podido basar su discernimiento en la condición de menonitas de los miembros de la Comunidad Campesina California, porque como se tiene subrayado antes, otro fue el argumento central que determinó el sugerirse por el INRA la clasificación final del predio, a más de que en ninguna parte del Informe en Conclusiones o del Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, se puede encontrar argumento alguno que de manera irrefutable establezca que por su condición de menonitas y por no comulgar los mismos usos y costumbres del territorio nacional se haya negado la posibilidad de beneficiar a la Comunidad Campesina California con el reconocimiento de una propiedad comunaria en su favor, siendo que lo indicado, pasa por una aclaración efectuada en el referido informe, mas no constituye un elemento determinante para la clasificación del predio: "(...)cabe aclarar que estas personas no practican, ni comulgan los usos y costumbres del territorio nacional sin embargo cuentan con sus propias normas, cultura, educación, religión, etc."; (subrayado nuestro); lo mismo ocurre con la denuncia de la Central Campesina y Controles Sociales de Pailón, en la cual manifestaron que la supuesta comunidad no está afiliada a ninguna organización sindical, menos cumpliría función sindical orgánica, este dato es al igual que el anterior, una simple mención que efectúa el INRA, sin embargo, el fundamento central que determinó la clasificación del predio, se encuentra debajo de la mención de la nota de la Central Campesina que se efectúa en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, que en forma explícita refiere cuales fueron los aspectos que al final definieron la clasificación del predio como empresarial, por lo que, al mismo tiempo, no se evidencia una conducta discriminatoria en los fundamentos del INRA, puesto que los mismos no estriban en la condición de descendientes de menonitas, ni mucho menos la entidad administrativa niega en forma implícita o explícita la condición de comunidad campesina del propietario del predio.

Con relación al reclamo contenido en el acápite I.1.8., referido a que el INRA en contradicción de los fallos emitidos en sede administrativa, incorpora en la Resolución Final de Saneamiento a la Cooperativa Multiactiva la Unión Ltda.; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que por Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 1295 a 1300), se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo en el Bloque C de la Comunidad Campesina California, del 30 de noviembre al 10 de diciembre de 2013; por memorial presentado el 14 de marzo de 2014 (fs. 2663 a 2667 vta.), Julio Cesar Salvatierra Pedraza, representante de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., solicita al INRA control de calidad y anulación de actuados, en resguardo del debido proceso y principio de legalidad, en atención a lo solicitado y en aplicación del art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, el INRA elabora el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 1087/2014 de 20 de mayo de 2014 (fs. 3220 a 3225), en mérito al cual se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 217/2014 de 21 de mayo de 2014 (fs. 3226 a 3231), la misma que fue objeto de recurso revocatorio y jerárquico, quedando revocado de manera íntegra. Posteriormente se elabora el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 0955/2015 de 14 de agosto de 2015 (fs. 3570 a 3575), en base al cual se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3576 a 3580), que en la parte Resolutiva Tercera, señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda ." (sic.) (las negrillas son nuestras), resolución que mereció la publicidad necesaria, habiéndose publicado mediante Edicto y aviso público en un medio de circulación nacional (periódico El Mundo) y radiodifusora local (Radio Fides Santa Cruz S.R.L.), conforme documental cursante de fs. 3582 a 3584; ejecutándose los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del 19 al 25 de agosto de 2015, que durante su desarrollo se elaboró el acta de audiencia de 24 de agosto de 2015 (fs. 3878 y vta.) que da cuenta que los funcionarios del INRA realizaron el recorrido de toda el área a intervenir, conforme se verifica en las fotografías de realización del Acta y Recorrido en el Área del polígono 154 y 159, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cursantes de fs. 3879 a 3881, sin que se hubiera evidenciado trabajos por parte de la Cooperativa; asimismo, las autoridades naturales del lugar manifestaron que no conocen a ninguna Cooperativa en la zona, por otra parte se constató que se levantaron los formularios Ficha Catastral (fs. 3882) y Verificación de FES de campo (fs. 3885), constatándose que, en observaciones se hacen notar que las autoridades del Control Social manifiestan que no conocen a la supuesta Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., ni su posesión o actividad alguna, con todos estos antecedentes el INRA a través del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) titulado- en trámite, de 04 de diciembre de 2015 (fs. 3955 a 3973) y el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. Nº 723/2016 de 14 de abril de 2016 (fs. 4072 a 4076) complementario al Informe en Conclusiones, determinó declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., por no haber demostrado cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del área pretendida de conformidad al art. 346 del D.S. Nº 29215, en consecuencia, el INRA, al haber realizado actividades complementarias emitiendo las resoluciones necesarias para dar continuidad al proceso de saneamiento, no incurrió en contradicción con las resoluciones administrativas que se emitieron producto de los recursos de revocatoria y jerárquico ejercidos por el representante de la referida Cooperativa.

En relación a las observaciones formuladas por el tercero interesado

En la carpeta de saneamiento se encuentran anexados los antecedentes y memoriales que fueron presentados en su oportunidad tanto por la Comunidad Campesina California y la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., que ante las denuncias presentadas por esta, desde gestiones pasadas (2010 y 2011), se advierte que el proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina California, fue objeto de fiscalización por parte del Viceministerio de Tierras instancia que emitió el Informe MDRyT/VT/DGT/UST/N° 0070/2011 de 17 de junio de 2011(adjunto de fs. 446 a 459 de obrados); sin embargo y conforme se tiene desarrollado en el punto anterior el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina California fue reencauzado por el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 1295 a 1300 de antecedentes), y posteriormente la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0349/2015 de 18 de agosto de 2015 (fs. 3576 a 3580 de antecedentes), que en la parte Resolutiva Tercera, señala "Se aclara que la ampliación de plazo dispuesta en el numeral Segundo de la presente Resolución en relación a la Comunidad Campesina California, es única y exclusiva para la complementación señalada en el numeral Primero; así como la identificación de posibles terceros interesados en el área a ampliarse, especial atención al predio de la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda .", resolución que mereció la publicidad necesaria, habiendo sido publicada en un medio de circulación nacional y radiodifusora local conforme se acredita de la documental cursante de fs. 3582 a 3584 de antecedentes; ejecutándose los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del 19 al 25 de agosto de 2015, por lo que se advierte que durante el desarrollo del mismo, la Cooperativa pese a estar legalmente citada no se apersonó a efectos de realizar la mensura, encuesta catastral, acreditar su derecho propietario, o identificar el área conflicto, limitándose solo a señalar sin respaldo documental alguno que la brigada del INRA Santa Cruz no le habría permitido participar porque se escondían para no recepcionar su oposición; estableciéndose que la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda., tuvo la oportunidad de acreditar su derecho propietario dentro la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no se advierte que se haya vulnerado el art. 115 de la CPE.

Con relación al Exp. N° 57795 "San Mateo", el Informe Técnico DDSC-CO-I- INF N° 3974/2015 de 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3932 a 3938 de antecedentes, establece que se encuentra desplazado a unos 115 km. aproximadamente al sur oeste, en consecuencia, no se encuentra valorado en el Informe en Conclusiones.

Respecto a que la Cooperativa tiene derecho propietario en relación al antecedente agrario N° 31244 denominado "Hacienda Giovani", el INRA elaboró el Informe Técnico DDSC-CO I -INF N° 3974/2015 de 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 3932 a 3938 de antecedentes, que establece: "dicho expediente se encuentra valorado y asociado al predio "San Antonio" (predio titulado) con N° de título MPANAL000398 a nombre de Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne con código catastral 07050204006003 (Expediente desplazado a unos 80 km. aproximadamente al sur oeste del área de saneamiento del predio Comunidad Campesina California. El Exp. 31244 Hacienda Giovani no es presentado como antecedente del predio Comunidad Campesina California", razón por la cual se advierte que el Informe en Conclusiones no considera dichos antecedentes agrarios como con tradición agraria respecto a la Comunidad Campesina California.

Ahora bien, respecto a que no habrían sido notificados con la Resolución Suprema 20169 de 29 de noviembre de 2016, a fs. 4166 de antecedentes cursa la notificación a la Cooperativa Multiactiva La Unión Ltda. con dicha resolución, encontrándose a partir de tal actuado legitimada para plantear el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo hecho uso del mencionado recurso.

En lo demás, corresponde al tercero interesado estar a lo expuesto y fundamentado en los puntos resueltos en la presente sentencia.

Bajo el fundamento precedente, se tiene que los argumentos de la parte actora no resultan suficientes para determinar la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto como se tiene explicado, el fundamento central, expuesto en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado-en Trámite, de 4 de diciembre de 2015 y en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. N° 723/2016 de 14 de abril de 2016, por parte del INRA, para llegar a la conclusión de que ha correspondido la clasificación del predio como empresarial, es un análisis escueto, pero suficiente, por cuanto considera de manera integral los aspectos relevantes obtenidos a través del principal medio de verificación como viene a ser el relevamiento de información en campo, conforme se tiene dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, así como la documental aportada por la parte actora en aplicación de lo establecido por el art. 161 del citado Reglamento Agrario, que luego fueron sometidos a valoración conforme lo dispuesto por los arts. 303 y 304 del mismo cuerpo normativo, razón suficiente por la que no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales o aspectos discriminatorios que vulnerarían el derecho a la igualdad como ciudadanos bolivianos, tampoco se evidencia la vulneración de los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y menos se evidencia vulneración de normas legales o reglamentarias y por el contrario, se evidencia que la entidad administrativa, consideró en todo momento la condición de bolivianos iguales de los miembros de la indicada comunidad, reconociendo en su favor, bajo la normativa aplicable, su derecho a la propiedad agraria, que garantiza el artículo 56 de la CPE., por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la OTB Comunidad Campesina California , representada por Juan José Gamarra Cano, mediante memorial de fs. 25 a 37 de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 49 a 54, 57, 72, 76 y vta., 80, 87, 93 y 124 de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20169 de 29 de noviembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154 de los predios denominados Comunidad Campesina California y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera