SAP-S1-0014-2020

Fecha de resolución: 10-09-2020
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 120, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad "2 de Octubre", entre otras, ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de la Comunidad "2 de Octubre" respecto al predio que lleva el mismo nombre y dispuso por consiguiente su desalojo, con los siguientes argumentos:

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el Informe en Conclusiones, determinó que no tendrían asentamiento anterior a la Ley N° 1715, a pesar de reconocer que se presentó Acta de Fundación y Declaración Jurada de posesión pacífica emitida por COPNAG, que demostraría su posesión y el cumplimiento de la Función Social desde el año 1994, incurriendo en omisión valorativa, vulnerando su derecho a la defensa conforme los artículos 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado;
  2. Que la entidad administrativa, sustenta su decisión principal en imágenes satelitales LANDSAT y no verificó el cumplimiento de la Función Social en forma directa en campo, contraviniendo el artículo 2.IV de la Ley N° 1715.

Por lo que solicitan dictar sentencia, declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, declarar nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento de levantarse nuevos formularios de campo y se disponga que el proceso de saneamiento se sustancie conforme a derecho.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que el procedimiento administrativo de saneamiento de tierras efectuado al interior del predio denominado Comunidad “2 de Octubre”, fue ejecutado en resguardo a la norma agraria vigente, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, donde se señaló los datos e información recogida en las diferentes etapas y actividades del proceso administrativo de regularización de derecho propietario. En este sentido, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009.

“(…) se advierte que el INRA, al señalar en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, misma que fue considerada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, ahora impugnada, que revisó y analizó la documentación presentada y obtenida durante el trabajo de campo, arribando a la conclusión de que la Comunidad "2 de Octubre", no cuenta con asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, si bien, describe la documentación presentada y generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, no se advierte en el referido informe las razones por las cuales la autoridad administrativa no valoró la documentación referida al Acta de Fundación de la Comunidad (fs. 2702 y vta.) y la Certificación emitida por la COPNAG (fs. 2706), en los cuales se señala que la posesión de la Comunidad "2 de Octubre" data del año 1994, tampoco valoró la actividad productiva agrícola señalada en el mismo Informe en Conclusiones; es decir, no realizó una valoración integral de los documentos referidos y a la información respecto a la actividad que se desarrolla en el predio, es decir, el cumplimiento de la Función Social, ni efectúo un pronunciamiento expreso fundamentado y motivado, de las razones por las cuales no consideró los mismos, determinando directamente el INRA que según la documentación presentada, no se demuestra ninguna posesión, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, considerando a la mencionada comunidad como Poseedor Ilegal, limitándose simplemente a describirlos como documentos presentados durante la ejecución de las Pericias de Campo, a su vez, ingresa en contradicción, toda vez que en el mismo Informe en Conclusiones se señala la actividad productiva de la Comunidad "2 de Octubre" como agrícola; en ese sentido se debe considerar que el art. 309.II del D.S. N° 29215 establece que: "(...) se consideran como superficies como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios, pequeñas propiedades, solares campesinos y personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área Protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715", disposición legal que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social (...)" (…) en lo concerniente a la verificación del cumplimiento de la Función Social de la Comunidad "2 de Octubre", de acuerdo a los Informes de Análisis multitemporal de imágenes satelitales, presentado por la parte actora y el Informe Técnico TA-DTE N° 011/2019 de 07 de marzo de 2019, (fs. 287 a 291) elaborado por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, coinciden en que el año 1996, existía sobre el lindero oeste de la misma comunidad, una vía de acceso o camino , de lo que se advierte que existía actividad antrópica, más aún cuando la parte actora Comunidad "2 de Octubre", expresa que sus actividades fueron implementadas paulatinamente y sus viviendas fueron construidas de forma precaria, con materiales del medio ambiente y en superficies mínimas, considerando que las condiciones climáticas los obligaban a que sus viviendas sean reconstruidas constantemente, por los desastres naturales como las inundaciones o lluvias torrenciales; considerando lo señalado, en el caso de comunidades más aún, se establece que el INRA no podía basar sus conclusiones recurriendo a imágenes satelitales para determinar la actividad antrópica, con la que se habría demostrado que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, máxime considerando que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que no pueden sustituir la información recabada y verificada en campo (…) consiguientemente, lo aseverado por la parte demandante en este punto resulta ser evidente”.

La SAP S1a N° 14/2020 de 10 de septiembre, se emite en cumplimiento del Auto N° 162/2019 de 18 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual se concede la tutela solicitada, revocando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 26/2019 de 18 de abril de 2019, con el fundamento de que no existiría pronunciamiento sobre la validez de las imágenes satelitales, existiendo falta de motivación y fundamentación;  los Magistrados demandados emitieron el fallo, que si bien contó con los dos votos necesarios para hacer resolución, paralelamente existían cuatro votos disidentes, hecho que implicaría un actuado procesal anómalo e irregular en la generación del fallo.

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Comunidad "2 de Octubre", por consiguiente NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y se dispone anular obrados hasta el vicio más antiguo, fs. 2688 del antecedente del proceso de saneamiento, debiendo el INRA emitir las Resoluciones que correspondan a efectos de reaperturar el plazo de las Pericias de Campo (actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo) únicamente para recabar la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, dando continuidad a las demás etapas de saneamiento hasta su conclusión, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo; conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado, con el siguiente argumento:

Se estableció que la autoridad administrativa, en el Informe en Conclusiones a fin de determinar posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, si bien describe la documentación presentada y generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, no efectuó la valoración integral del Acta de Fundación, la Declaración Jurada de posesión pacífica emitida por COPNAG y las imágenes LANDSAT, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

PRECEDENTE 1:

La omisión valorativa de los elementos probatorios presentados y generados en campo por la entidad administrativa dará lugar a la nulidad de obrados en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa en resguardo de la Constitución Política del Estado.


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