SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2020

Expediente : N° 3171/2018

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Comunidad "2 de Octubre", representada por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : Comunidad "2 de Octubre"

 

Fecha : Sucre, 10 de septiembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas 73 a 93 de obrados (en adelante fs.), interpuesta por la Comunidad "2 de Octubre" representada por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla, contra la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 120, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad "2 de Octubre", entre otras, ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de la Comunidad "2 de Octubre" respecto al predio que lleva el mismo nombre y dispuso por consiguiente su desalojo; Auto de Admisión de fs. 96 vuelta (en adelante vta.); contestación de la autoridad demandada de fs. 183 a 187 vta.; réplica a fs. 198 vta., dúplica a fs. 202, Acción de Amparo Constitucional resuelto por el Auto N° 162/2019 de 18 de septiembre de 2019 y Auto de 10 de octubre de 2019, cursantes de fs. 342 a 348 de obrados, emitidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.-

I.1. Argumentos de la demanda.-

Que, la parte actora formuló demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda.-

1.- Vulneración de los artículos 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (en adelante D.S. N° 25763) y las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.-

Transcribiendo lo expresado por los art. 28.a), 29.a)16.17 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, con relación al Anexo F - Guía del Encuestador Jurídico, refieren que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "2 de Octubre", a tiempo de levantarse los formularios de campo, se incurrió en errores y omisiones, mismos que los detalla de la siguiente manera:

a) No cursa en antecedentes, Carta de Citación ni Memorándum de Notificación, debidamente diligenciados a los representantes orgánicos ni convencionales de la Comunidad "2 de Octubre", aspecto que habría restringido su derecho a la defensa, en razón a que dichos formularios no simplemente tenían la labor de convocar a los directamente interesados, sino esencialmente informar sobre los alcances del proceso de saneamiento y otorgar un tiempo prudente, a efectos de que preparen la documentación que permita probar sus pretensiones; agrega que dicha omisión, en la que ingresó la entidad administrativa, no se encuentra subsanada por la carta de citación al colindante (fs. 2630), documento que no consignaría los más mínimos datos, máxime si la misma se encuentra dirigida a Arturo Beltrán y firmada por Aquilino Flores, nombres que no figurarían en el formulario cursante de fs. 2631 a 2632; ni en el formulario cursante a fs. 2633 de la carpeta de saneamiento, por lo que resultaría ser un documento inexistente a los efectos del proceso de saneamiento.

b) El Formulario de Designación de Representantes no se encontraría debidamente llenado y por tanto no condice con la Ficha Catastral cursante de fs. 2682 a 2683 de los antecedentes del proceso, toda vez que este último documento se encontraría firmado por una persona no acreditada a los efectos del proceso; es decir, se vulnera toda la norma referente a la acreditación y representación de las comunidades campesinas y en tal razón, los datos consignados en la precitada Ficha Catastral resultarían ser inexistentes a los efectos del proceso de saneamiento, omisión que no constituye un error formal sino sustancial, en razón a que es éste el documento que contiene los datos que permiten ingresar a la subsiguiente etapa del proceso, conforme dispone el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de levantarse los formularios de campo).

c) El formulario cursante a fs. 2681 de la carpeta de saneamiento, referido a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , no se encontraría suscrito por el o los declarantes, apartándose de lo regulado por las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", que son de cumplimiento obligatorio, máxime considerando que los formularios de esta naturaleza, por constituir declaraciones juradas, deben necesariamente estar suscritos por quienes realizan dichas afirmaciones. Resaltar además, que la fecha de inicio de la posesión se encuentra notoriamente sobreescrita, aspecto que no fue aclarado y/o subsanado a través de un "corre y vale", a los efectos de su validez, conforme se tiene previsto en la precitada Norma Técnica, resultando de ello, que el documento en exámen, carecería de eficacia jurídica; (es decir, no tiene ningún efecto legal que permita sustentar decisiones en el proceso de saneamiento).

d) De la Ficha Catastral, cursante de fs. 2682 a 2683 de los antecedentes del saneamiento , indican que no estaría suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la Comunidad "2 de Octubre" y que no contendría los datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento (Evaluación Técnico Jurídica conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y/o Informe en Conclusiones de acuerdo al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007); no se identificaría la actividad "AGRÍCOLA" que se desarrolla en el predio; asimismo, cabe resaltar que en el núm. II.18 se hace constar que se presentó el certificado de asentamiento, el cual no cursaría en los documentos presentados durante la etapa de campo.

e) El Acta de Conformidad de Linderos , cursante a fs. 2685 de los antecedentes del saneamiento, no se encontraría suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la Comunidad "2 de Octubre", razón por la cual sería inexistente a los efectos del proceso de saneamiento; asimismo, no consignaría los vértices que forman el límite de la propiedad, omisión que constituiría un error sustancial que invalida dicho documento, porque no brinda la información técnica necesaria para sustentar cualquier conclusión en el proceso de saneamiento.

Sostienen que los errores y omisiones antes señalados, vulneran lo previsto por los arts. 28.a) y g), 29.a.16 y a.17 y 145.I del Reglamento Agrario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 17 de octubre de 1996 (en adelante Ley N° 1715), aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo), así también, los puntos 5. Funciones del Encuestador Jurídico incs. b) y c), 7. Criterios (...) aplicables al llenado de Formularios de Campo incs. b), g), k), m) y n), 7.2.5. Tratamiento de Posesiones Identificadas en Campo, "8.2.13. (...) Propietario (a) Poseedor (a) del Predio o Representante, 9. Otros Formularios Jurídicos de Campo, 9.1. La Carta de Citación (...), 9.2. Memorándum de Notificación, y 9.4. Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Anexo F - Guía del Encuestador Jurídico, documento que se encuentra inmerso en las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", aprobadas por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES.ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004; normas que tenían por objeto mantener estándares mínimos de calidad, habiéndose dejado al proceso de saneamiento con vicios de nulidad que deben ser subsanados, a efectos de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme lo regulado por el art. 64 de la Ley N° 1715.

Reiterando respecto a la inexistencia de la Carta de Citación, Memorándum de Notificación y formularios de campo, que debían ser suscritos por los representantes convencionales u orgánicos de la comunidad, señalan que estos aspectos incidieron negativamente en su derecho a la defensa, toda vez que al no tener conocimiento oportuno de los actos que venía desarrollando el INRA, se les restringió el derecho a presentar documentación y/o pruebas que permitan sustentar sus pretensiones, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y el art. 147 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo 2000.

Señalan, que no simplemente se sustanció un proceso de saneamiento al margen de la ley sino esencialmente un procedimiento carente de elementos materiales e información técnica y jurídica (generada conforme a derecho), que permita asumir una decisión acorde a la realidad.

2.- Vulneración de los arts. 170.I.e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y los arts. 13, 161 y 294.III.c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por haberse restringido el derecho a la defensa, incongruencia y falta de motivación como elementos del debido proceso (legal).-

Que la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, se basa en las conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008; por lo que los errores, omisiones y vulneraciones de normas legales vigentes que se puedan identificar en el precitado documento se arrastran y afectan implícita y explícitamente a la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que debe ser considerado a los efectos de la presente demanda y del petitorio final.

2.1.- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso (legal).-

Citando los arts. 170.I.e), 147, 201 y 240 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 concordantes con los arts. 13, 161 y 294.III.c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, manifiestan, que en resguardo del derecho a la defensa consagrado por la CPE, compete no únicamente a las personas particulares sino también a las comunidades campesinas acreditar durante el proceso de saneamiento, la antigüedad de la posesión que se ejerce sobre determinado predio; por lo que las partes interesadas en la ejecución del saneamiento se encuentran plenamente facultadas para introducir al proceso, los medios de prueba que consideren pertinentes para la consolidación de sus derechos, no siendo una atribución del INRA restringir este derecho sino más bien, valorar toda prueba aportada.

Refiriéndose al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y transcribiendo sus acápites "2.1. Documentación Presentada y Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social" de la Comunidad "2 de Octubre", señalan, que el INRA concluyó que la citada Comunidad no se encuentra asentada en el predio con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que sería una posesión ilegal, no obstante conforme a lo desarrollado y analizado en el mencionado Informe, el propio INRA, reconoció que durante el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad "2 de Octubre" se presentó Acta de Fundación de la Comunidad y Certificación emitida por la COPNAG (CENTRAL DE ORGANIZACIONES DE PUEBLOS NATIVOS GUARAYOS) cursantes a fs. 2702 vta. y 2706 de los antecedentes del saneamiento, que acreditarían que la misma se fundó en 1994 y desde entonces se encontraba en posesión pacífica y cumpliendo la Función Social. Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012 de 23 de julio y 0006/2016 de 14 de enero, referidas al reconocimiento de derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos y comunidades campesinas, sin limitarlos a la obtención de la personalidad jurídica; en ese sentido señalan que la Comunidad "2 de Octubre" expresó su deseo de conducirse como comunidad campesina, por constituir un grupo colectivo que se autoidentifica como una "comunidad campesina" con raíces ancestrales, auto identificación que, de manera formal, fue expresada en el Acta de Fundación de la referida comunidad.

Cuestionan que el INRA, de manera arbitraria, desconoce el contenido de los documentos (Acta de Fundación y Certificación de COPNAG) y que no obstante de reconocer que los mismos fueron presentados durante el proceso de saneamiento, incurre en omisión valorativa, por no pronunciarse positiva ni negativamente respecto a ellos; aspecto que, en derecho se conoce como el "Error de hecho en la apreciación de la prueba", que se presenta cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, por culpa o dolo, omite valorar un medio de prueba que fue introducido al proceso, vulnerando el derecho a la defensa, respecto a la parte que presentó dicho medio probatorio, en el presente caso, el derecho a la defensa de la comunidad.

Asimismo, citando el "art. 8 (Garantías Judiciales)" de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero (en adelante SCP), concluyen, que los parámetros del "debido proceso legal", que contempla el "derecho a la defensa" y el "derecho a una debida fundamentación y motivación" deben ser resguardados por toda autoridad jurisdiccional y/o administrativa, y que el derecho a ser oído (derecho a la defensa), no simplemente comprende el derecho a aportar pruebas, sino el derecho a que la autoridad que conoce el caso realice un exámen apropiado de las pruebas aportadas por las partes. Reiteran, que el INRA, en ningún momento efectuó una "valoración razonable de la prueba" aportada por la Comunidad "2 de Octubre", vulnerándose uno de los elementos fundamentales del "debido proceso legal", como es el "derecho a la defensa", entendido como el elemento que permite no solo introducir prueba a un proceso, sino como el elemento que obliga a la autoridad jurisdiccional o administrativa a pronunciarse intelectivamente sobre el valor de la misma, sobre los hechos que permita acreditar, debiendo, en caso negativo, exponer las razones por las que se considera que dicha prueba carece de valor probatorio y/o no permite probar los hechos a los cuales va dirigida.

Asimismo, cita nuevamente la SCP 0645/2012 de 23 de julio, referida al debido proceso y los Pueblos Indígena Originario Campesinos, alegan que el INRA, no simplemente afecto el derecho a la defensa que le asiste a la referida comunidad, sino que dicha vulneración se exacerbó por tratarse de una comunidad campesina que, conforme a usos y costumbres, desarrolla distintos actos que, en definitiva son plasmados en documentos que permiten acreditar que los mismos han sido realizados, siendo prueba suficiente para acreditar los extremos que se introducen en ellos, razón por la que, al no haberse considerado los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, no se hace sino eliminar su derecho a la defensa; vulnerándose, no simplemente los arts. 170.I.e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y los arts. 13, 161 y 294.III.c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, así también, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre derechos de los Pueblos Indígenas.

2.2.- Respecto a la incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elemento del debido proceso "legal".-

Nuevamente, refiriéndose al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y transcribiendo su acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social" de la Comunidad "2 de Octubre", sostienen que el INRA, a tiempo de emitir el citado Informe, ingresa en contradicciones y omisiones, que no simplemente vulneran el derecho a la defensa sino también el derecho a la debida fundamentación y/o motivación, al recurrir la entidad administrativa al "análisis de la documentación generada en campo" y concluir que "no se acredita la existencia de mejoras", no obstante de que el Formulario cursante a fs. 2686 de los antecedentes del saneamiento, elaborado por funcionarios del INRA Santa Cruz, señalan que se identificaron áreas de cultivo y áreas comunales; ingresando así en los límites de la incongruencia interna, pues el indicado informe no ajustó sus conclusiones a los datos recabados en campo.

Alegan que el INRA "revisó" y "analizó" la documentación recabada en campo, sin embargo de ello no existe pronunciamiento positivo ni negativo y mucho menos una valoración intelectiva de los documentos de fs. 2702 y vta. (Acta de Fundación de la Comunidad 2 de Octubre) y el de fs. 2706 (Certificación emitida por autoridades de la COPNAG); resultando totalmente incongruente el señalarse que previo análisis y/o revisión de la documentación presentada o generada en campo se llega a determinadas conclusiones, cuando, revisado el contenido del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 (base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento), no se identifica un solo apartado en el que se realice una apreciación, consideración y/o valoración de dicha prueba y tampoco se desconoce a la misma; contradicciones y omisiones que afectando el derecho a la fundamentación y/o motivación, vician el precitado Informe en Conclusiones y por consiguiente la Resolución Administrativa que se impugna.

Citan nuevamente la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, referida a la motivación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, alegan que el INRA a tiempo de efectuar la valoración de la información generada en campo (emisión del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008), omite desarrollar las razones del por qué, no deben ser considerados determinados documentos o siendo considerados, por qué no permiten acreditar lo que su contenido señala, máxime cuando también se omite desarrollar las normas legales que le dan o quitan un valor probatorio; y que dicha omisión, de manera alguna, es suplida en la Resolución Final de Saneamiento que se impugna. Agrega de la misma forma, que el Informe en Conclusiones constituye el marco sustancial de la decisión asumida en la Resolución Administrativa que se impugna, por lo mismo, los vicios e irregularidades que se identifican en aquel, al ser arrastrados vician también lo resuelto por la autoridad administrativa en la Resolución Final de Saneamiento.

3.- Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y del art. 312 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, por errónea consideración de los elementos de prueba.-

Citando los arts. 201 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y 312 del D.S. N° 29215 de 2 de Agosto de 2007, sostienen que la valoración del cumplimiento de la Función Social de las comunidades campesinas, no debe circunscribirse a la identificación de grandes superficies cultivadas y/o destinadas a la agricultura, ni a la existencia de enormes cantidades de ganado mayor o menor, sino también, como señalan las precitadas normas legales, a la identificación de actividades de "uso tradicional o comunitario de recursos naturales" y "acceso tradicional (conforme a usos y costumbres) de la tierra que se posee".

Añaden, que debe entenderse que las comunidades campesinas, al igual que las comunidades indígenas deben ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas y Tribales y por otros Tratados o Convenios sobre derechos de pueblos indígenas y comunidades campesinas.

Manifiestan, que los derechos descritos en el art. 30 de la CPE y similares derechos colectivos reconocidos por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia) no simplemente benefician a quienes se presenten a la vida jurídica en calidad de Pueblos Indígenas Originario Campesinos (en sentido estricto) sino también a toda colectividad que, aun así haya sufrido un proceso de mestizaje, por sus características conserve cualquier elemento de cohesión colectiva; a tal efecto, citan el libro "Jurisdicciones previstas en la Constitución" del MSc. Jorge Daniel Luksic López Videla, Docente de la Maestría en Administración de Justicia; así también, citan la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que refiere a los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos y las comunidades campesinas.

4.- Vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 2 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.-

Citan el art. 2.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, referido a la verificación en campo como el principal medio de comprobación de la Función Social o la Función Económico Social, para acusar al INRA, que de forma simple y llana, en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, sustenta su decisión principal en imágenes satelitales LANDSAT, sin considerar que el mismo Profesional Técnico que analizó dichas imágenes satelitales, es quien señala que las mismas permiten identificar mejoras (imágenes) iguales o superiores a los 30x30 metros, longitudes que impiden identificar mejoras, ejemplificativamente, de 20x20 metros.

Asimismo, resaltan que conforme a lo establecido por los arts. 201 del D.S. N° 25763 y 312 del D.S. N° 29215, el cumplimiento de la Función Social, tratándose de comunidades campesinas, debe valorarse considerando todas las superficies de acceso tradicional y las distintas formas de aprovechamiento comunitario de los recursos naturales y en el marco de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, normas legales que, eliminan la obligación de acreditar el uso intensivo de grandes superficies de tierra, más cuando el aprovechamiento tradicional incluye actividades como la caza y pesca.

Aclaran al respecto, que al haber sido fundada la Comunidad en 1994, sus actividades fueron implementadas paulatinamente y que sus viviendas fueron construidas (al inicio) de forma precaria, con materiales del medio ambiente y en superficies mínimas, considerando que las condiciones climáticas los obligaban a que sus viviendas sean reconstruidas constantemente, por ser el blanco de desastres naturales como inundaciones o lluvias torrenciales, sin que ello signifique que no hayan estado asentados en sus tierras, dedicándose al desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, que de a poco se fueron intensificando; dichos aspectos permitirían corroborar que desde la fecha de su fundación, la comunidad se encontraría en quieta y pacífica posesión de la superficie que el INRA declaró como Tierra Fiscal.

Manifiestan, que el citado Informe en Conclusiones, así como la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, carecen de sustento técnico y/o legal que permitan sostener que de acuerdo a las IMÁGENES LANDSAT de 1996, no se identifica actividad antrópica en las tierras que ocupan, resultando una afirmación técnica que no condice con la verdad material de los hechos, conforme a lo previsto en los arts. 201 del D.S. N° 25763 y 312 del D.S. N° 29215 y lo establecido por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconocen todas las formas de uso y aprovechamiento tradicional de la tierra.

Refieren, que a efectos de corroborar lo señalado ut supra, adjuntan a la presente demanda, Informe de Análisis Multitemporal emitido por el Agrimensor Mauricio Miranda Morón, el cual permite acreditar, que por las características de las imágenes LANDSAT no es posible identificar mejoras de superficies menores (a 30X30 metros), actividades de aprovechamiento tradicional de la tierra, viviendas rústicas de pequeña escala, etc.; resultando por ello, sin sustento técnico el Informe en Conclusiones que constituye la base de lo resuelto por el INRA, máxime si, como se tiene dicho, ya en 1995 se identifican caminos de acceso que van en progreso, no habiendo realizado el INRA, una adecuada valoración de las actividades desarrolladas por la Comunidad "2 de Octubre" desde su fundación. De la misma forma señalan, que el Informe Técnico referido, permite concluir que el INRA no solo vulneró los arts. 201 del D.S. N° 25763 y 312 del D.S. N° 29215 y lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, sino también el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por el art. 2 de la Ley N° 3545, el cual dispone que la Función Social sea verificada de forma directa en campo, no existiendo, según su criterio posibilidad de que dicho aspecto sea considerado a través de elementos de prueba complementarios.

Concluyen expresando, que en resguardo de los derechos colectivos de la Comunidad "2 de Octubre", y al haberse acreditado la vulneración de normas constitucionales, sustantivas y adjetivas vigentes a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento (los trabajos de campo y posteriores actuados), vicios que se hubieran arrastrado hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada; por lo que, solicitan dictar sentencia, declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, declarar nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento de levantarse nuevos formularios de campo y se disponga que el proceso de saneamiento se sustancie conforme a derecho.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda Contenciosa Administrativa.-

Que, admitida la demanda y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa y realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 183 a 187 vta. de obrados, por la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, representada legalmente por Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, en los siguientes términos:

Manifiesta, que de la revisión de la carpeta de saneamiento se puede establecer que tanto los formularios como las notificaciones con las diferentes resoluciones administrativas e informes emitidos dentro del proceso de saneamiento fueron firmados y notificados a los representantes acreditados.

Sostiene, que la Ficha Catastral fue firmada por René Tapia Angulo, representante acreditado, quien además de firmar, estampa el sello de la Comunidad "2 de Octubre" en razón de conformidad. Señala, que mediante cartas dirigidas al Director Departamental del INRA Santa Cruz de 21 de junio de 2006 y 23 de junio, se hace conocer la acreditación de la comisión técnica dirigencial ante el INRA, para la revisión, seguimiento y control social al proceso de saneamiento de tierras en la provincia Guarayos; por la representación de la Comunidad "2 de Octubre" se encontraba René Tapia.

Refiere, que el procedimiento administrativo de saneamiento de tierras, efectuado al interior del predio denominado Comunidad "2 de Octubre", fue ejecutado en resguardo a la norma jurídica vigente sobre la temática en particular. Agrega, que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida en las diferentes etapas y actividades del proceso administrativo de regularización de derecho propietario.

Menciona que, revisada y analizada la documentación generada durante las Pericias de Campo, no demuestran en la mayoría de los predios entre comunidades y predios individuales mejora alguna, por lo tanto, se ha realizado el análisis minucioso en mérito al art. 159, 164 y 166 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la Función Social.

Indica, que los datos técnicos demuestran que el área del polígono 120 se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 309 del Reglamento Agrario; que la documentación presentada y las imágenes satelitales utilizadas como instrumento complementario, no demuestran posesión ni mejora alguna dentro de la superficie total del polígono 120, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), evidenciándose el incumplimiento de la Función Social y Económico Social, y por tanto, la posesión ilegal de todos los predios y comunidades que conforman el referido polígono; confirmándose así, lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 respecto a ocupaciones de hecho y art. 310 del D.S. N° 29215.

Finalmente, por los fundamentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009.

I.3. Pronunciamiento de los Terceros interesados.-

Que, el tercero interesado Rolf Köhler Perrogón, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), fue notificado con la demanda, conforme se evidencia a fs. 137 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.

Que, mediante Decreto de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 279 de obrados, se tiene por no presentado el memorial cursante de fs. 269 a 270 de obrados, respecto al apersonamiento del tercero interesado Abel Pedro Mamani Marca, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por no haber acreditado su personería, conforme fue dispuesto en los decretos de 31 de octubre de 2018 cursante a fs. 272 y de 27 de noviembre de 2018 cursante a fs. 276 de obrados.

I.4. Trámite Procesal.-

I.4.1. Auto de Admisión.-

A través del Auto de 30 de mayo de 2018 cursante a fs. 96 y vta. de obrados, se Admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los art. 115.II y 119.II de la CPE, se notificó a los terceros interesados, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a efecto de asumir defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y Dúplica.-

Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica; la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, a través de memorial cursante de fs. 192 a 196 de obrados, reiterando los términos de su demanda y refiriendo que el memorial de contestación ingresa en simples afirmaciones generales y de ninguna manera desvirtúa de forma categórica los puntos demandados, limitándose a señalar que se utilizaron los formularios correspondientes y que se desarrolló el proceso de saneamiento acorde a la norma en vigencia.

Que, la autoridad demandada ejerce su derecho a la dúplica a fs. 200 y vta. de obrados, ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y aclarando que la réplica no aporta mayores elementos que correspondan ser valorados por su parte.

I.4.3. Sorteo y suspensión de Plazo (Pandemia).-

Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, y en atención al Auto Constitucional N° 162/2019 de 18 de septiembre y Auto Complementario del 10 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante decreto de 16 de julio de 2020 cursante a fs. 392 de obrados, se dispuso proceder al sorteo de la causa a efectos de dar cumplimiento a los precitados autos constitucionales; en virtud a ello, se realizó el mismo el 28 de julio de 2020, conforme cursa a fs. 396 de obrados.

Que, en razón a los Avisos Municipales del 24 de julio, 31 de julio y 28 de agosto de 2020, respectivamente, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que dispuso el encapsulamiento sanitario en la jurisdicción del Municipio de Sucre con la correspondiente suspensión de actividades públicas y privadas, considerando el nivel de riesgo alto y tipo de cuarentena asumida contra el contagio y propagación de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); el Tribunal Agroambiental mediante los Comunicados N° 04/2020 de 29 de julio, N° 05/2020 de 05 de agosto y N° 06/2020 de 2 de septiembre, suspendió los plazos procesales los días jueves 30 al viernes 31 de julio de 2020, el día viernes 07 de agosto y el día viernes 04 de septiembre de 2020, respectivamente; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria dispuesta y que se ha presentado en el país y especialmente en la ciudad de Sucre donde se encuentra la sede del Tribunal Agroambiental, se emite la presente resolución, considerando la suspensión de los plazos procesales precedentemente descritos.

I.4.4. Resolución Constitucional.-

La demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 73 a 93 de obrados fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2019 de 18 de abril de 2019, cursante de fs. 304 a 324 de obrados, misma que declaró Improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de Acción de Amparo Constitucional por parte de los representantes de la Comunidad "2 de Octubre", emitiéndose en consecuencia por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto N° 162/2019 de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 342 a 347 de obrados, el cual concede parcialmente la tutela y por Auto de 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 348 de obrados, se aclara que se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental referida ut supra, disponiendo que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia en base a los fundamentos del Auto emitido como efecto del amparo constitucional; en virtud a ello por decreto de 16 de julio de 2020 cursante a fs. 392 de obrados, se determina que por Secretaría de Sala Primera se proceda al sorteo del expediente, a efectos de dar cumplimiento al referido Auto Constitucional, habiéndose procedido al sorteo correspondiente el 28 de julio de 2020, conforme consta a fs. 396 de obrados.

Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde en el caso de autos emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, en cumplimiento del Auto N° 162/2019 de 18 de septiembre de 2019, complementado por el Auto de 10 de octubre de 2019, emergentes de la Acción de Amparo Constitucional, que contienen los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a la violación al debido proceso por debida motivación, fundamentación y congruencia externa, por no considerar y exponer los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; refieren que la Resolución Administrativa N° 0521/2009 que declaró la ilegalidad de la posesión de la Comunidad "2 de Octubre", tomó como argumento principal las imágenes satelitales de manera exclusiva, acusando como agravio que no podía considerarse solo esas imágenes satelitales porque en las mismas no es posible verificar el cumplimiento de la Función Social en superficies menores a 30 x 30 metros. Asimismo los accionantes, señalaron que la comunidad se dedicaba a la crianza de animales y otros en pequeños predios los años anteriores a 1996, puesto que recién estaban comenzando a efectuar actos de posesión y cumplimiento de la Función Social, por lo que resultaría ilógico concebir que desde un inicio el trabajo de la tierra debe realizase en grandes superficies de terreno; en ese sentido, los accionantes requerían un pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo sobre el particular; es decir, del porque se da validez a esas imágenes satelitales cuando en dicho medio probatorio (debido a su limitación) no se evidencia la actividad que se desarrolla en la Comunidad "2 de Octubre"; que de la revisión de la resolución cuestionada, se colige que no existe un pronunciamiento sobre ello, habiéndose efectuado otros análisis para concluir que el proceso de saneamiento se llevó de forma correcta. En tal sentido, el Tribunal de Garantías Constitucionales, evidencia la violación del debido proceso por no existir motivación y fundamentación suficiente, situación que conlleva también la lesión al principio de congruencia al no existir la correspondencia entre lo demandado y lo resuelto.

2 y 4.- En cuanto a la acusación de violación del debido proceso por incongruencia de las resoluciones y falta de motivación, por existir contradicciones en la Sentencia cuestionada y no pronunciarse sobre el valor probatorio del Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación emitida por COPNAG; y lesión al derecho a la igualdad efectiva. La parte accionante habría señalado que en otro caso similar al de la Comunidad "2 de Octubre", en el que se analizó la situación de la Comunidad Río Chico (aledaña), se declaró probada la demanda contenciosa administrativa en base a un precedente jurisprudencial que no fue tomado en cuenta en esta oportunidad, citando al efecto la SAP S1a N° 14/2016 de 3 de marzo, que en lo principal señala: "(...) que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215 (...), por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer la posesión, es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 (...)", es decir, que el INRA no puede basar su decisión de declarar la ilegalidad de tierras, solamente en imágenes satelitales, entendiendo los accionantes que éste es el precedente jurisprudencial que no fue tomado en cuenta y que se pretendía que se aplique en el caso de autos.

Refieren que los Magistrados del Tribunal Agroambiental no habrían tomado en cuenta el Acta de Fundación de la Comunidad ni la Certificación emitida por COPNAG, que establece la fecha de inicio de la posesión antes de 1996, documentación que sería vital y relevante para cambiar la decisión asumida en el proceso contencioso administrativo, pretendiendo la parte accionante que se dé una respuesta congruente a su pedido, toda vez que no puede darse mérito probatorio a imágenes satelitales como prueba principal, para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; debiendo tomar en cuenta no solo ese medio probatorio accesorio sino otros como los documentos referidos ut supra, como se habría hecho en el caso de la Comunidad Río Chico.

Concluyendo el Tribunal de Garantías, que en el caso concreto no existe pronunciamiento sobre lo expresado; es decir, no existe la carga argumentativa que dé respuesta positiva o negativa sobre estos puntos, supra señalados, no siendo suficiente señalar de manera superficial que en el caso de la Comunidad Río Chico no tiene los mismos supuestos fácticos, más por el contrario deberá expresarse una carga argumentativa suficiente y material que dé respuesta sobre lo entrañado; por consiguiente es evidente que existe violación al principio de igualdad conforme lo señalado, debiendo existir un pronunciamiento respecto a los puntos referidos precedentemente.

3 y 5.- Respecto a la vulneración al debido proceso, por inadecuada valoración de la prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento del fallo generalizado, la construcción del derecho de la defensa y violación al debido proceso por inadecuada valoración de la prueba, valoración arbitraria, por haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad otorgando un valor diferente; señala que la parte accionante no cumplió con los presupuestos para efectuar una revisión de la labor probatoria desplegada por las autoridades demandas; por ello indican que no corresponde deferir favorablemente en este punto.

6.- Respecto a la violación del debido proceso por inadecuada y errónea aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215, por inadecuada actividad interpretativa, y una errónea valoración del derecho; indica que la parte accionante no cumplió con las subreglas de la doctrina de las autorestricciones para efectuar interpretación de legalidad ordinaria; agrega que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales y el accionante cumpla con ciertos presupuestos.

Determinándose mediante Auto N° 162/2019 de 18 de septiembre de 2019, conceder parcialmente la tutela solicitada solamente en los puntos de coincidencia, resultando ser los numerales 1, 2 y 4 y por el Auto de 10 de octubre de 2019, se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2019 de 18 de abril, disponiéndose que el Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia conforme a los fundamentos expresados en los precitados Autos Constitucionales.

Por lo que, dando cumplimiento al Auto Constitucional señalado, se emite la presente sentencia.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.-

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

III. El caso de exámen.-

Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio Comunidad "2 de Octubre", ha sido ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000; posteriormente en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio Comunidad "2 de Octubre"; por consiguiente se establece lo siguiente:

III.1. Vulneración de los art. 28, 29 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.-

En el caso se considera lo señalado por las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, (respecto al Anexo F-Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004) aprobada por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES.ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004; en tal sentido, se tiene:

a) y e).- En cuanto a la falta de Carta de Citación y Memorándum de Notificación; asimismo con relación a que el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 2685 (foliación inferior no estaría suscrita por los representantes); verificada que fue la carpeta de saneamiento, se advierte que no cursa Carta de Citación ni el Memorándum de Notificación al representante de la Comunidad "2 de Octubre"; al respecto, la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, en su núm. 9.1 señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo (...)"; y en núm. 9.2 refiere: "Este formulario jurídico de saneamiento tiene por finalidad convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba (...)"; de lo precedentemente expuesto, se extracta que la finalidad de la Carta de Citación y del Memorándum de Notificación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el proceso de saneamiento.

En el caso de análisis, conforme se tiene precedentemente señalado, se verifica que efectivamente no cursa la Carta de Citación ni el Memorándum de Notificación, a la comunidad referida, no obstante aquello, de la Ficha Catastral de fs. 2682 a 2683 y las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 2564, 2685 , 2696 y 2760, se advierte que dichos actuados han sido suscritos por René Tapia Angulo, en su condición de Representante de la Comunidad "2 de Octubre", quien fue acreditado mediante notas dirigidas al INRA Santa Cruz, que cursan de fs. 1230 a fs. 1231; de lo que se colige que el representante de la Comunidad "2 de Octubre" sí tomó conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el área y participó activamente del mismo; evidenciándose de manera incontrovertible que, la falta de la Carta de Citación y del Memorándum de Notificación no impidió que la Comunidad presente la documentación de su interés, como lo hizo adjuntado la Nómina de Afiliados a la Comunidad "Dos de Octubre" y Cédulas de Identidad cursantes de fs. 2633 a 2680, así como el Acta de Fundación de la Comunidad de fs. 2702 y la Certificación emitida por COPNAG de fs. 2706 de la carpeta de saneamiento.

De lo expuesto se concluye que no resulta evidente que se hubiera violado el derecho a la defensa de la comunidad, ni que el Acta de Conformidad de Linderos, no este suscrita por representes orgánicos de la Comunidad "2 de Octubre".

b).- En cuanto al Formulario de Designación de Representantes, que no se encontraría debidamente llenado; mismo que cursa de fs. 2631 a 2632 de los antecedentes del proceso de saneamiento, en el cual se advierte que no se encuentra llenado en la parte del encabezado, simplemente aparecen firmas de quienes supuestamente son los representados. Referente a este punto, el numeral "9.6 Otros Formularios de Saneamiento" de la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, establecía: "(...) y Designación de Representante. Estos formularios, serán llenados a solicitud de partes interesadas, orientándolos en el contenido de sus declaraciones, los mismos deberán ser suscritos tanto por el interesado como por el Encuestador Jurídico y con la suscripción del dirigente de su organización; en todos los casos deberá preverse especificar correctamente la identidad del interesado, la colonia u organización a la que pertenece, el número y/o nombre de su parcela y denominación correcta del propósito perseguido. En el caso de la designación del Representante deberá contemplar las firmas de los miembros de su organización. (...)". No obstante lo manifestado, es menester mencionar que de fs. 1230 a fs. 1232, cursan cartas dirigidas al INRA-Santa Cruz, a través de las cuales se hace conocer la acreditación de la Comisión Técnica Dirigencial ante el INRA, para la participación, revisión, seguimiento y control social en el proceso de saneamiento de tierras en la provincia Guarayos, asumiendo la representación de la Comunidad "2 de Octubre" René Tapia Angulo, mismo que firmó la Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, razón por la que, no podría alegarse que dichos documentos carecen de validez y legalidad; así también, a fs. 2633 cursa documento que se titula "Nómina de Afiliados a la Comunidad Dos de Octubre", en el cual se encuentra un listado de 52 personas, entendiéndose que son los integrantes de la citada comunidad y por tanto, son los beneficiarios de la misma, ostentando toda la facultad para intervenir en el proceso de saneamiento de dicha comunidad; constatándose en consecuencia, que existe en los antecedentes de saneamiento, información referente a la acreditación de representantes y de beneficiarios de la referida Comunidad, por lo que, lo cuestionado respecto del Formulario de Designación de Representantes, no tiene trascendencia alguna.

c).- Con relación a que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, cursante a fs. 2681, no se encontraría suscrito por el o los declarantes; se advierte que efectivamente el formulario referido no fue suscrito por las personas citadas como declarantes, Esteban Zambrana Barrientos y Oscar Valtazar, en representación de la Comunidad "2 de Octubre", además de no cursar en antecedentes del proceso de saneamiento, documentación referente a la representación que pudieran tener los precitados respecto a la señalada comunidad; al respecto el núm. 9.4 de la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, refería: "Este formulario debe ser suscrito por las personas poseedoras y avalado por su autoridad natural o administrativa (...)"; en consecuencia resulta evidente la vulneración denunciada, toda vez que es cierto que el formulario señalado no se encuentra suscrito por los declarantes.

d).- Con referencia a que la Ficha Catastral, cursante de fs. 2682 a 2683 de los antecedentes del proceso de saneamiento:

a.1).- Que la referida Ficha no estaría suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la Comunidad "2 de Octubre"; de la revisión de antecedentes de saneamiento, se advierte que la Ficha Catastral supra señalada levantada el 29 de junio de 2006, en el punto "XII. Propietario(a)/ Poseedor(a) del predio o representante", fue firmado por René Tapia Angulo, en su condición de Representante de la Comunidad "2 de Octubre", mismo que fue acreditado mediante notas dirigidas al INRA-Santa Cruz, que cursan de fs. 1230 a 1231; no habiendo demostrado en el presente caso los actores, que René Tapia Angulo no estuviera acreditado para representar a la mencionada Comunidad.

a.2).- Respecto a que no se identificaría, en la Ficha Catastral, el tipo de actividad "AGRÍCOLA", que se desarrolla en el predio; se tiene que, en la misma Ficha Catastral, en el acápite "V. Datos del Predio", numeral "41) Actividad" se encuentra consignado como "Agrícola"; careciendo de sustento fáctico lo aseverado por los actores, con relación a lo cuestionado precedentemente.

a.3).- Con relación a que la Ficha Catastral no contendría datos mínimos, que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento (ETJ conforme al D.S. N° 25763 y/o Informe en Conclusiones de acuerdo al D.S. N° 29215); de la revisión prolija del señalado documento, se constata que se encuentra la siguiente información: Datos del Propietario o Poseedor del Predio (Nombres y Apellidos, Razón Social, C.I. y Fecha de Nacimiento), documentos presentados (Documento de Identidad, Certificado de Asentamiento), Datos del Predio (Nombre, superficie declarada, clase de propiedad y actividad productiva), Forma de Adquisición (Posesión), Tenencia (Poseedor) y Nombre del Representante; información que fue correctamente llenada por el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, no siendo evidente lo acusado por la parte demandante, respecto a que la Ficha Catastral no contiene datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del proceso de saneamiento.

a.4).- En lo concerniente a que en el numeral II.18. de la Ficha Catastral, se habría hecho constar que se presentó Certificado de Asentamiento, no obstante que el mismo no cursaría entre la documentación de campo; al respecto, verificada que fue la Ficha Catastral en cuestión, se evidencia que en su acápite "II. Documentos presentados", numeral 18), efectivamente consta que se presentó el Certificado de Asentamiento; revisados los antecedentes de saneamiento, se advierte que a fs. 2706 cursa dicha Certificación de 15/05/2000, mediante la cual la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", acredita que el Sindicato Agrario "2 de Octubre" se halla asentado en forma pacífica y quieta posesión desde el año 1994; no siendo en consecuencia cierto lo alegado por la parte actora, en sentido de que el Certificado de Asentamiento no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Por todo lo manifestado, se establece solo respecto al Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, recabado durante la ejecución de las Pericias de Campo de la Comunidad "2 de Octubre", el cual no fue suscrito por los declarantes, conforme establece el núm. 9.4 de la Guía del Encuestador Jurídico, que el INRA vulneró los arts. 28, 29 y 145 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y la Guía del Encuestador Jurídico que se encuentra como Anexo F, en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras.

III.2. Respuesta a los puntos 2 y 3, respecto a la vulneración de los arts. 170.I.e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y los arts. 13, 161 y 294.III.c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por haberse restringido el derecho a la defensa, incongruencia y falta de motivación como elementos del debido proceso (legal) y vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y del art. 312 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, por errónea consideración de los elementos de prueba.-

La parte demandante alega, que el INRA en el Informe en Conclusiones, determina que la Comunidad "2 de Octubre" no tiene asentamiento anterior a la Ley N° 1715, a pesar de que reconoció que la referida Comunidad presentó Acta de Fundación y Certificación emitida por COPNAG, que demostraría la posesión y el cumplimiento de la Función Social de dicha Comunidad desde el año 1994; y, que no efectuó una valoración razonable de la prueba, pues, arbitrariamente, desconoce el contenido de los documentos presentados, incurriendo en omisión valorativa, por no pronunciarse positiva ni negativamente respecto a los mismos; vulnerándose los preceptos legales antes citados, así como el derecho a la defensa, consagrada en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

Es pertinente mencionar que en la demanda se citan y transcriben disposiciones legales supuestamente vulneradas, sin especificar, relacionar o vincular con los actos administrativos que el INRA habría vulnerado, razón por la cual, en aplicación del carácter social de la materia agraria y el acceso a la justicia.

En ese entendido, se procedió a revisar la carpeta de saneamiento del predio denominado Comunidad "2 de Octubre", advirtiéndose lo siguiente:

Entre los datos recogidos durante la ejecución de las Pericias de Campo, se encuentra el Formulario denominado "Croquis de Mejoras", levantando por el INRA el 11 de enero de 2007 que cursa a fs. 2686, en el cual se encuentran registradas como mejoras identificadas en la Comunidad "2 de Octubre", un área comunal de 5 ha y un área de cultivo de 594.5383 ha, cuya data es del año 2004; asimismo, a fs. 2702 y vta. de los antecedentes, cursa Acta de Fundación de la Comunidad "2 de Octubre" que señala como fecha de su fundación el año 1994 y a fs. 2706 cursa Certificación emitida por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que señala que el asentamiento de la comunidad se remonta al año 1994 , documentación que fue aportada por el administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, en cumplimiento de algunas de las disposiciones legales citadas como transgredidas, como son los arts. 170.I.e), 147 y 240 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), en concordancia con los arts. 13, 161 y 294.III.c) del D.S. N° 29215.

Por otro lado, de fs. 4527 a 4559 (foliación superior), cursa el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, correspondiente, entre otros, al predio denominado Comunidad "2 de Octubre", que en su numeral 2.1 inciso M) describe la documentación presentada por la parte actora durante la ejecución de las Pericias de Campo, refiriendo: "Nómina de afiliados de la Comunidad (fs. 2633) y fotocopias de sus cédulas de identidad (fs. 2634). Plano de la Comunidad 2 de Octubre con su respectivo Parcelamiento (fs. 2694) y (fs. 2708 sin firma). Fotocopia de la Personalidad Jurídica de la Comunidad 2 de Octubre de fecha 16/02/2004 (fs. 2701). Acta de fundación de la Comunidad 2 de Octubre (fs. 2702). Certificación de fecha 15/05/2000 de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos COPNAG (fs. 2706) (...)" . Asimismo, en el numeral "3 Consideración de Documentación Presentada", inciso C) señala: "(...) Comunidad 2 de Octubre, (...) Todos los predios antes mencionados no adjuntan en ninguna etapa del proceso de saneamiento antecedente de Dotación Agraria por lo que se encontrarían en el Régimen de Poseedores, cuya (...) posesión será verificado en el presente informe en conclusiones". En el cuadro denominado: "Resumen Superficie Calcúlalo FES (ha), consigna respecto al predio Comunidad 2 de Octubre, como Actividad Productiva: Agrícola ". Finalmente, en el numeral "4.2 Variables Legales" acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", literalmente manifiesta: "Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo en mérito al Art. 299 inc. b), donde se indica que la recepción de la documentación y toda otra que intentare valerse el interesado será hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de la información de campo, (...) para la valoración de las posesiones (...) En el artículo 309 parágrafo II del Decreto Supremo Reglamentario 29215, aprobado el 02 de agosto de 2007 señala: Asimismo se consideran como superficies como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios, pequeñas propiedades, solares campesinos y personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área Protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. (...) según la documentación presentada (...), no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todos los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo 120". Por último, en su numeral 5 expresa: "Conclusiones y Sugerencias. En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se constituye las siguientes conclusiones: (...) B) En mérito a los artículos 346, 345 inc. II y 309 del Decreto Reglamentario de la Ley 3545 dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión, (...) de los siguientes predios: (...) Comunidad 2 de Octubre (...)".

De lo precedentemente descrito, se advierte que el INRA, al señalar en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, misma que fue considerada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, ahora impugnada, que revisó y analizó la documentación presentada y obtenida durante el trabajo de campo, arribando a la conclusión de que la Comunidad "2 de Octubre", no cuenta con asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, si bien, describe la documentación presentada y generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, no se advierte en el referido informe las razones por las cuales la autoridad administrativa no valoró la documentación referida al Acta de Fundación de la Comunidad (fs. 2702 y vta.) y la Certificación emitida por la COPNAG (fs. 2706), en los cuales se señala que la posesión de la Comunidad "2 de Octubre" data del año 1994, tampoco valoró la actividad productiva agrícola señalada en el mismo Informe en Conclusiones; es decir, no realizó una valoración integral de los documentos referidos y a la información respecto a la actividad que se desarrolla en el predio, es decir, el cumplimiento de la Función Social, ni efectúo un pronunciamiento expreso fundamentado y motivado, de las razones por las cuales no consideró los mismos, determinando directamente el INRA que según la documentación presentada, no se demuestra ninguna posesión, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, considerando a la mencionada comunidad como Poseedor Ilegal, limitándose simplemente a describirlos como documentos presentados durante la ejecución de las Pericias de Campo, a su vez, ingresa en contradicción, toda vez que en el mismo Informe en Conclusiones se señala la actividad productiva de la Comunidad "2 de Octubre" como agrícola; en ese sentido se debe considerar que el art. 309.II del D.S. N° 29215 establece que: "(...) se consideran como superficies como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios, pequeñas propiedades, solares campesinos y personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área Protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715", disposición legal que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social (...)".

De lo expuesto precedentemente, se establece que la autoridad administrativa INRA, en el Informe en Conclusiones, no ha efectuado la valoración integral de la posesión y del cumplimiento de la Función Social, soslayando lo estipulado por el art. 304.b) del D.S. N° 29215 que señala: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, derecho propietario o la posesión ejercida (...). c)Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social" (el subrayado es agregado), lo cual, evidencia la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandante, así como el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, establecido en el art. 115 y 119.II de la CPE, al no pronunciarse ni valorar los documentos que refieren la fecha de asentamiento o posesión de la comunidad y el cumplimiento de la Función Social, vulnerando lo establecido por los arts. 198, 201, 206 y 237 D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), así como el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 312 del D.S. N° 29215.

III.3 Vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 2 de la Ley N° 3545 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Administrativa que se impugna).-

Los demandantes acusan, que en el Informe en Conclusiones de 2 de Septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559, el INRA sustenta su decisión principal en imágenes satelitales LANDSAT; contraviniendo así el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el cual dispone que la Función Social sea verificada de forma directa en campo, no existiendo posibilidad de que dicho aspecto sea considerado a través de elementos de prueba accesorios o complementarios; razón por la cual, al haberse acreditado el incumplimiento de la Función Social a través de medios complementarios vulnera la precitada norma legal. Asimismo, resaltan que no se habría considerado que el Profesional Técnico que analizó las imágenes satelitales, establece que las mismas no permiten identificar mejoras iguales o superiores a los 30X30 metros, longitudes que impiden identificar mejoras, ejemplificativas de 20X20 metros.

En ese entendido, previamente a resolver, es necesario mencionar que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, citado como transgredido, refiere lo siguiente: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

En ese marco normativo y revisada que fue la carpeta de saneamiento del predio Comunidad "2 de Octubre", en lo que respecta al presente punto demandado, se advierte que, conforme se dijo anteriormente, a fs. 2686 de los antecedentes, cursa Formulario "Croquis de Mejoras", levantando por el INRA durante la ejecución de las Pericias de Campo, en el cual se encuentran registradas como mejoras identificadas en la Comunidad "2 de Octubre", un área comunal de 5 ha y un área de cultivo de 594.5383 ha, cuya data es del año 2004 ; asimismo, a fs. 2702 y vta. de los antecedentes cursa Acta de Fundación de la Comunidad "2 de Octubre" y a fs. 2706 cursa Certificación de COPNAG, mismos que señalan que la posesión de la comunidad es del año 1994 , de igual forma, de fs. 4527 a 4559 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 correspondiente, entre otros, al predio denominado "Comunidad 2 de Octubre", que en su numeral "4.2 Variables Legales" acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", señala: "(...) se realizó el análisis minucioso en mérito al Artículo 159, 164 y 166 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función social (...) por lo tanto según la documentación presentada y a las imágenes satelitales como instrumento complementario reconocido por ley, no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715; es decir antes del 18 de octubre de 1996, (...)" .

Sin embargo, la parte actora a efectos de desvirtuar la conclusión del ente administrativo y demostrar la existencia de actividad antrópica en el área mensurada de la Comunidad "2 de Octubre", adjuntó a la presente demanda, en calidad de prueba el Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales de 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 17 a 22 de obrados, el mismo refiere: "En la imagen visualizada para el año 1995, se puede observar el desarrollo de una vía de comunicación que va de sur a norte y por las características son de tipo herradura y es límite en el lado oeste de la Comunidad 2 de Octubre. En la imagen visualizada para el año 1996 se observa el camino de acceso que va de Sur a Norte se mantiene con un leve cambio. (...) La imagen visualizada para el año 1998 muestra con claridad la vía de comunicación mucho más desarrollada que los años anteriores (...) En la imagen para el año 2002 muestra cambios en cuanto a actividad antrópica con desarrollo de nuevas vías de comunicación y la incursión al centro del área de la comunidad como se resalta en la imagen. En la imagen visualizada para el año 2010 se observa un gran crecimiento en cuanto se refiere a la actividad antrópica con áreas de desmonte fácilmente identificables. En la imagen visualizada para el año 2017 se puede observar claramente que la actividad antrópica fue desarrollada de manera continua, además del empleo de nuevas técnicas y tecnología. Continuando, en el acápite "7. Conclusiones y Sugerencias" del citado Informe, igualmente se indica: "(...) del análisis de las imágenes para los años 1995, 1996 y 1998 se determina que en el área exactamente al lado oeste de la Comunidad 2 de Octubre se visualiza un camino de acceso que va de sur a norte, el mismo que se encuentra en desarrollo, además permite y prueba que existe actividad antrópica en sus inicios y desarrollo futuro, como se aprecia en las áreas señaladas de la imagen para los años 1995, 1996 y 1998 (...)". (las negrillas y subrayado son agregadas).

En este contexto y ante la duda generada por la parte demandante, con relación a la data del asentamiento y de las mejoras dentro del área mensurada de la Comunidad "2 de Octubre", siendo además, deber de este Tribunal, la averiguación de la verdad material de los hechos; se dispuso, en observancia del art. 378 con relación al art. 4.4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe correspondiente; instrucción que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE N° 011/2019 de 07 de marzo de 2019, cursante de fs. 287 a 291 de obrados, en el punto "2.1. Análisis, Interpretación de Imágenes Satelitales Landsat, señala que para la verificación de la existencia o no de mejoras (actividad antrópica) en el predio denominado Comunidad 2 de Octubre, se lo realizó mediante análisis multitemporales en imágenes satelitales Landsat de tipo LT05 de los años 1996, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2007 con resolución de 30 x 30 metros y conbinaciones de bandas RGB 5, 4 y 3" y en el punto 3. Conclusiones señala: 1. De acuerdo a imagen satelital de la gestión 1996, se identifica actividad antrópica (camino) sobre el lindero oeste de la precitada propiedad. 2. En la imagen satelital de la gestión 2000, se identifica actividad antrópica (mejora) al interior de la propiedad denominada 'Comunidad 2 de Octubre'. 3. A partir de la gestión 2002 a 2007 se identifica progresivamente la ampliación de actividades antrópicas (mejoras) al interior de la propiedad denominada 'Comunidad 2 de Octubre' de acuerdo a las imágenes satelitales de las gestiones 2002, 2003, 2004 y 2007". (las negrillas y subrayado son agregadas).

Ahora bien, en consideración a lo descrito, se constata que en lo concerniente a la verificación del cumplimiento de la Función Social de la Comunidad "2 de Octubre", de acuerdo a los Informes de Análisis multitemporal de imágenes satelitales, presentado por la parte actora y el Informe Técnico TA-DTE N° 011/2019 de 07 de marzo de 2019, (fs. 287 a 291) elaborado por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, coinciden en que el año 1996, existía sobre el lindero oeste de la misma comunidad, una vía de acceso o camino , de lo que se advierte que existía actividad antrópica, más aún cuando la parte actora Comunidad "2 de Octubre", expresa que sus actividades fueron implementadas paulatinamente y sus viviendas fueron construidas de forma precaria, con materiales del medio ambiente y en superficies mínimas, considerando que las condiciones climáticas los obligaban a que sus viviendas sean reconstruidas constantemente, por los desastres naturales como las inundaciones o lluvias torrenciales; considerando lo señalado, en el caso de comunidades más aún, se establece que el INRA no podía basar sus conclusiones recurriendo a imágenes satelitales para determinar la actividad antrópica, con la que se habría demostrado que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, máxime considerando que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que no pueden sustituir la información recabada y verificada en campo, entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016, que en lo principal resalta: "(...), por lo que mal puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 (...)", la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre de 2019 refiere: "(...), se advierte que el INRA, no revisó, no analizó, ni valoró la información generada durante la ejecución de las Pericias de campo (...), sino que dicha información la sustituyó por otra que fue obtenida a través de medios complementarios, como lo son las imágenes satelitales, y no en campo (...)" y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 04/2020 de 11 de febrero de 2020, señala: "(...), se establece que el INRA en el Informe en Conclusiones, no valoró la información generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, referentes a la verificación del cumplimiento o no de la Función Social (...), además de que esta información fue reemplazada por otra, que fue obtenida a través de medios complementarios, como lo son las imágenes satelitales, y no en campo (...)"; en consecuencia, el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar la ilegalidad de la posesión de la Comunidad "2 de Octubre", no realizó una valoración integral de la información generada durante el trabajo de Pericias de Campo, vulnerando el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y desconociendo lo preceptuado por el art. 164 del D.S. N° 29215, que establece: "(...), las Propiedades Comunarias (...), cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"; consiguientemente, lo aseverado por la parte demandante en este punto resulta ser evidente.

De otra parte, conforme a lo señalado en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento, se establece que el predio denominado Comunidad "2 de Octubre", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, declarada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969; y, tierras cuya clasificación, según el Plan de Uso del Suelo (PLUS), son: B_2 Tierras de Uso Forestal (Bosque Permanente de Producción y Bosque de Manejo Sostenible en la Reserva Forestal El Chore y Guarayos) y AI_2 Tierras de Uso Agropecuario Intensivo (Uso Agropecuario Intensivo y Agropecuaria Intensiva); por lo cual, el ejercicio o uso de todo predio ubicado al interior de la misma, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida (Reserva Forestal), y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3 inciso n), 162 y 163 y a la Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, así también conforme a la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992, al Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo N° 24781 de 31 de julio de 1997, a la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010 "Ley de Derechos de la Madre Tierra" y a la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien"; debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, promoviendo la gobernabilidad del Estado en la prenombrada Reserva Forestal para su manejo bajo criterios técnicos y gestión integral sostenible y sustentable compartida sobre bosques y tierra, realizando acciones y medidas pertinentes para su conservación, preservación, protección, reparación o restauración, así como el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas.

Conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente, respecto a los puntos demandados contenido en los acápites III.1 inc. c), III.2 y III.3 ; así como a los razonamientos esgrimidos en el Auto N° 162/2019 de 18 de septiembre de 2019 y Auto de 10 de octubre de 2019 cursantes de fs. 342 a 348 de obrados, emitidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; se evidencia que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento INRA, al momento de recabar el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la etapa de Pericias de Campo, actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo, así como la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y reflejada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, al haber basado sus conclusiones recurriendo a imágenes satelitales que determinan la actividad antrópica existente en el predio, con la que se sustenta que la posesión de dicha comunidad es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, vulneró el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, pues no recabó adecuadamente la información respecto a la antigüedad de la posesión ni realizó una valoración integral de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad "2 de Octubre", vulnerando de la misma manera el núm. 9.4 de la Guía del Encuestador Jurídico y lo previsto por los arts. 28, 29, 145, 198, 201, 206 y 237 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 312 del D.S. N° 29215; por lo que, corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga art. 189-3 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Comunidad "2 de Octubre", representada legalmente por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla, cursante de fs. 73 a 93 de obrados, contra el Director Nacional del INRA y en consecuencia NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y se dispone anular obrados hasta el vicio más antiguo, fs. 2688 del antecedente del proceso de saneamiento, debiendo el INRA emitir las Resoluciones que correspondan a efectos de reaperturar el plazo de las Pericias de Campo (actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo) únicamente para recabar la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, dando continuidad a las demás etapas de saneamiento hasta su conclusión, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo; conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

1