SAP-S1-0013-2020

Fecha de resolución: 18-08-2020
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Simón Sarmiento Perca, contra Sindical Campesina Nueva Orinoca representada por el Secretario General, Raúl Aira Fiesta, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL- 004923 de 12 de noviembre de 2010,  con una superficie de 21.0313 ha, clasificada como propiedad Comunaria, ubicada en la provincia Chapare, del departamento de Cochabamba,; invocando las causales de nulidad: Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable; solicitando se declare probada la demanda.

Corrido en traslado, los demandados a través de su representante, contestan negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos: Indica, que por conflictos con dirigentes de la comunidad, el ahora demandante, habría recibido sanciones como el no reconocimiento de sus derechos sobre la Parcela 050, por lo que no habría participado del proceso de saneamiento, habiéndolo dejado en indefensión sin ejercer su derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y legalidad, induciendo en error al INRA con actos simulados fraudulentos, toda vez que el demandante  es comunario y afiliado del "Sindicato Nueva Orinoca", viviendo y trabajando dicha parcela, la cual habría sido dotada por el INRA a su comunidad; por lo manifestado, solicita que el Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir su correspondiente fallo, tenga presente lo expresado, en función a que reflejaría la posición general de la comunidad.

“1.- En cuanto a la causal de nulidad referida al "error esencial" (…)  Conforme lo señalado, se constata que el demandante ha comprobado mediante prueba idónea consistente en el Acta de Inspección Judicial, Certificación emitida por el Secretario General de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca y el Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de 2020, que efectivamente al momento de ejecutarse el Saneamiento Interno, se incurrió en una falsa representación de los hechos, que implica la concurrencia del error esencial, al registrar como verdad el cumplimiento de la Función Social de la referida comunidad, sin que la misma haya estado en realidad en posesión del predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", sobre la cual durante la verificación en el predio realizada por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, el 25 de marzo de 2019, se constató que quién posee el predio referido supra desde 1992, es el ahora demandante, quien además conforme a certificación del anterior dirigente Gabriel Soto Velarde y el Acta de 6 de marzo de 2020 referidas supra, cumple efectivamente la Función Social, estando en consecuencia acreditado el error esencial en que se hizo incurrir a la autoridad administrativa, la cual basada en dicha falsa representación de los hechos, el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, tituló al ahora demandado el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" sobre la cual no ejercía posesión y menos habría cumplido la Función Social; por consiguiente, se encuentra demostrada conforme a derecho la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

(…)

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" (…) de los actuados del proceso de saneamiento, se constata que durante la ejecución del proceso de saneamiento, los representantes del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, no hicieron conocer que Simón Sarmiento Perca, estaba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", al contrario declararon que quien se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social era la Sindical Campesina Nueva Orinoca, razón por la cual la autoridad administrativa consideró como cierto y/o evidente una posesión colectiva que no correspondía a la realidad; empero de acuerdo a la documentación presentada referida al Acta de Inspección Judicial, Certificación emitida por el Secretario General de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca y el Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de 2020, se acredita que resultó ser inexistente la posesión de la comunidad, advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, siendo cierto por consiguiente la existencia de un acto simulado que se contrapone a la realidad; lo que demuestra de manera fehaciente que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra viciado de nulidad, conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

(…)

3.- Con relación a la "Ausencia de causa" (…) al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, al haber aducido que la comunidad posee el predio desde el año 1995, sin hacer conocer que Simón Sarmiento Perca, por diferencias orgánicas con los dirigentes habría sido sancionado y excluido del proceso de saneamiento, ello confirma que la Sindical Campesina Nueva Orinoca declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden, pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos" (Las negrillas son agregadas); elemento determinante que hizo que el ente administrativo tome en cuenta y valore en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", para otorgarle el Título Ejecutorial; de donde se concluye que son ciertas y evidentes las afirmaciones vertidas por la parte demandante (…) resultando evidente el vicio de nulidad del Título Ejecutorial, conforme lo expresa el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

(…)

4.- En cuanto a la causal de "violación de la ley aplicable" (…) una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme lo establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, extremo que no se cumplió en el caso de autos, toda vez que se llegó a titular el predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" a favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, la cual no acreditó la posesión legal ni cumplimiento de la Función Social (…) en ese sentido, se cumplió con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referida, al haberse conculcado el ejercicio del derecho de posesión del ahora demandante, afectando a la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que se encuentren cumpliendo la Función Social, en los términos establecidos por el art. 397 de la CPE, así como la vulneración a las garantías fundamentales reconocidas por el art. 115.II de la citada norma; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.”

Declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;  por consiguiente, se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 de 12 de noviembre de 2010, emitido a título de dotación, respecto a la propiedad denominada "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", en favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, sobre una superficie de 21.0313 ha, ubicada en el cantón Villa Tunari, sección Tercera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, y nulo el proceso de Saneamiento que le dio origen, sólo con relación al predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, a partir de la emisión de las resoluciones administrativas que correspondan, conforme al Reglamento Agrario en vigencia; asimismo, en ejecución de sentencia se dispone la cancelación del registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 de 12 de noviembre de 2010, con matrícula 3.10.4.01.0014268, bajo el Asiento A-1 del 30 de mayo de 201, bajo los siguientes fundamentos:

1) Error Esencial: El demandante ha demostrado mediante prueba idónea, que a momento de ejecutarse el saneamiento interno, se incurrió en falsa representación de los hechos haciendo incurrir en error a la autoridad administrativa, toda vez que se registró que la comunidad sería quien cumple la función social en el predio objeto de litis, cuando en realidad es el demandante quien se encuentra en posesión y cumpliendo la función social;

2) Simulación absoluta: Se constata que durante la ejecución del proceso de saneamiento, los representantes del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, no hicieron conocer que el demandante, estaba en posesión y cumpliendo la función social en el predio, al contrario declararon que quien se encontraba en posesión y cumpliendo la función social era la Sindical Campesina Nueva Orinoca, razón por la cual la autoridad administrativa consideró como cierto y/o evidente una posesión colectiva que no correspondía a la realidad;

3) Ausencia de Causa: Se determina la existencia de ausencia de causa, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la función social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, en base a un derecho inexistente, que no correspondía porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido;

4) Violación de la Ley Aplicable: Al haberse conculcado el ejercicio del derecho de posesión del ahora demandante, afectando a la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que se encuentren cumpliendo la Función Social, así como la vulneración a las garantías fundamentales reconocidas por el art. 115.II de la CPE, se acredita la procedencia de esta causal.

ERROR ESENCIAL

PRECEDENTE 1:

Existe la concurrencia de error esencial, cuando se crea una falsa representación de los hechos, en este caso el cumplimiento de la Función Social, haciendo incurrir a la autoridad administrativa en error.

SIMULACIÓN ABSOLUTA

PRECEDENTE 2:

Se tendrá por probada la causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se evidencie de los antecedentes del proceso de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial, que se incurrió en falso cumplimiento de la Función Social y legalidad de la Posesión de la propiedad agraria.

AUSENCIA DE CAUSA

PRECEDENTE 3:

Existe ausencia de causa al haber el ente administrativo emitido el título ejecutorial, validando una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto que fue creado por los beneficiarios del título ejecutorial.

Error Esencial:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2020 de 18 de agosto diciembre de 2020, para la causal de error esencial, ha recogido el entendimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, que señala: “…cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir”; reiterada mediante reiterada mediante Sentencia Nacional

Agroambiental S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, entre otras.

Simulación Absoluta:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2020 de 18 de agosto diciembre de 2020, para la causal de simulación absoluta, ha recogido el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".


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