SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2020

Expediente: Nº 3590/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Simón Sarmiento Perca

 

Demandado: Sindical Campesina Nueva Orinoca representada por el Secretario General, Raúl Aira Fiesta

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050"

 

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas 45 a 50 (en adelante fs.), subsanada por memoriales de fs. 57 a 58 y 62 a 64 vuelta (en adelante vta.) de obrados, interpuesta por Simón Sarmiento Perca, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 de 12 de noviembre de 2010, de dotación, otorgado a favor de la Sindical Campesina Nueva Orinoca, por el predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", representada anteriormente por Gabriel Soto Velarde y actualmente por Raúl Aira Fiesta en su calidad de Secretario General, con una superficie de 21.0313 hectáreas (en adelante ha), ubicada en la provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, clasificada como propiedad comunaria, cuyo Título Ejecutorial en original cursa a fs. 1 de obrados; Auto de admisión de fs. 67 y vta. de obrados, contestación a la demanda, renuncia a réplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I: Argumentos de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial. -

Que la parte actora, a manera de antecedentes, indica que su persona por razones de necesidad de tierra y subsistencia, en 1992 migró a la provincia Chapare para radicar en la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca ocupando y cumpliendo la Función Social en la Parcela 050, habiéndose desempeñado como Secretario de Vialidad desde 1993; sin embargo, por diferencias orgánicas con los nuevos dirigentes habría dejado de asistir a las reuniones ordinarias del sindicato, dedicándose exclusivamente a trabajar su parcela, a efectos de salvaguardar su derecho de propiedad, en la forma determinada por el artículo 397 (en adelante art.) de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); refiere que esta habría sido la razón para que los dirigentes lo sancionaran y excluyeran del proceso de Saneamiento Interno de la comunidad, incumpliendo las autoridades comunales lo dispuesto por el art. 351.II y V. d) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante D.S. N° 29215, Ley N° 1715 y Ley N° 3545), referido al deber de promover la conciliación.

Continúa señalando que, no existe ningún actuado que demuestre que hubiera sido citado para participar en el proceso de saneamiento interno, provocando su indefensión, al no habérsele permitido demostrar su posesión y cumplimiento de la Función Social; vulnerándose su derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, induciéndose en error a las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), con actos simulados y fraudulentos; aspectos que conllevarían la vulneración de los arts. 70, 71 y 72 del D.S. N° 29215.

Refiere que, la prueba de la actuación dolosa de los dirigentes que proporcionaron datos falsos respecto a la Parcela 050, sería la certificación emitida en mérito a una Orden Judicial, por el actual Secretario General de la comunidad, en el cual se señalaría que su persona es quien está en posesión y cumpliendo la Función Social en la parcela de referencia.

Como antecedentes que demostrarían su hipótesis, cita los siguientes documentos adjuntos:

a)Memorial de 16 de abril de 2010, cursante a fs. 61 del expediente I-17837, presentado al INRA departamental Cochabamba, en el cual la dirigencia se comprometía a resolver los conflictos internos y entregar documentos a sus afiliados; ambos aspectos habrían sido incumplidos con relación a su persona. Asimismo, a fs. 68 cursaría el memorándum de notificación, con la fecha de inicio de los trabajos de campo, el cual no fue puesto a su conocimiento, poniendo en duda que se hubiese realizado en el Relevamiento de Información en Campo respecto a su parcela; por lo que no sería cierto que haya participado en el proceso de saneamiento, como habrían señalado los técnicos del INRA en el punto 9 del Informe de Trabajo de Campo; toda vez que, no habrían ingresado a su parcela para verificar su posesión y cumplimiento de la Función Social.

b)Copia notariada de la relación nominal de afiliados al "Sindicato Nueva Orinoca", en la cual se encontraría registrado su nombre y el de los responsables del proceso de saneamiento interno; de igual forma, en el acta de reunión ordinaria de 06 de enero de 1997, en la cual se constataría que las sanciones por inasistencia, indisciplina o desobediencia a reunión sindical, son aplicadas económicamente y no a través de medidas de confiscación o afectación de derechos de posesión.

c)Declaración jurada de dos de sus vecinos, Carlos Urista Llave y Saúl Sandoval Montaño, a través de la cual se da fe de que Simón Sarmiento Perca es afiliado al "Sindicato Nueva Orinoca" desde 1992, que es poseedor de la Parcela 050 desde 1992, que vive y trabaja actualmente en la referida parcela y que por decisión de los dirigentes anteriores y no así de la comunidad habría sido marginado del saneamiento.

d)Refiere que los datos, antes mencionados, demostrarían que la dirigencia incumplió los compromisos asumidos ante el INRA a través de los memoriales de 16 de abril y 04 de julio ambos del 2010, provocando se originen vicios de nulidad respecto a la Parcela 050.

e)Acta de inspección judicial expedida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, a través de la cual se verificaría que a pesar de que el Título Ejecutorial fue extendido a favor de la "Comunidad Sindical de Nueva Orinoca", es su persona quien tendría posesión y cumpliría la Función Social en la Parcela 050, misma que se encontraría refrendada por la Juez Agroambiental, el Secretario General del Sindicato, el impetrante y sus colindantes; resaltando que en ningún momento el Secretario General del Sindicato, hubiese manifestado que la Parcela 050 fuera de uso comunal o que las mejoras existentes correspondieran a la comunidad.

II. Causales de nulidad absoluta invocadas. - Con base a los antecedentes expuestos, invoca las causales de Nulidad del Título Ejecutorial.

1.Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Refiere que la voluntad del INRA en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 con base en la RA-ST N° 0215/2010 de 03 de septiembre de 2010, a través del cual se habría dotado la Parcela 050 a favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, fue viciada de nulidad al estar basada en una falsa presunción de que dicha comunidad estaría en posesión de la Parcela 050 y en una falsa noción de que era la Comunidad Sindical Campesina la que estaba trabajando y cumpliendo la Función Social, acomodándose los hechos a lo establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, que configuran la existencia de error esencial.

2.Simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715. - Indica que su persona es quien siempre ha poseído y está desarrollando actividad productiva en la Parcela 050, a pesar de que los dirigentes del Saneamiento Interno hayan logrado titularla a favor de la comunidad, a través de un acto simulado de posesión y cumplimiento de la Función Social, cuando en los hechos no sería evidente y no correspondería a ninguna operación real; en cuyo contexto, el acto jurídico de dotación y titulación dejaría de ser eficaz por determinación del art. 543 del Código Civil (en adelante C.C.) y no produciría efecto jurídico válido para el INRA, ni para la comunidad sindical, ni contra terceros perjudicados, de acuerdo a lo establecido por el art. 544 del C.C.

3.- Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715. - Indica para que un acto sea válido y produzca efectos jurídicos, debe reunir todos los requisitos exigidos por ley; toda vez que, en ausencia de uno solo, el acto jurídico se refuta de ineficaz, como en el presente caso, donde la ausencia de causa se verificaría por existencia de actos simulados, fraudulentos y engañosos, que exteriorizaron los dirigentes responsables del saneamiento interno para pedir y conseguir la titulación de la Parcela 050 a favor de la "Comunidad Campesina Nueva Orinoca".

4.- Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715. - Manifiesta que el principio de legalidad que constituye una garantía de carácter jurisdiccional, demanda que el hecho reprochable (de la indisciplina o desobediencia presunta y la sanción) deriven en un pronunciamiento de la jurisdicción agroambiental o de una decisión expresa de la jurisdicción indígena originaria campesina, que esté vigente y forme parte del cuaderno de saneamiento interno; sin embargo, en su caso, la resolución de sanción sería inexistente, lo que permitiría colegir que el supuesto acto de sanción fue utilizado como un pretexto y a sola discreción de los dirigentes para evitar dar cumplimiento a los arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, vulnerándose la garantía establecida en el art. 115.II de la CPE, distorsionando además la finalidad específica del saneamiento previsto en el art. 66.I de la Ley N° 1715; indica que en esta línea la Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2018-S1 de 12 de septiembre de 2018 y la Sentencia Constitucional 0034/2006-R de 10 de mayo, citando a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre (en adelante SCP y SC), se habrían pronunciado respecto al principio de legalidad, en el sentido de que constituye el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica; por tanto, los poderes públicos o instituciones de la administración pública como de los particulares, deberán ser desarrollados de acuerdo a la norma, por lo que la práctica de los usos y costumbres comunitarios no podrían encontrase al margen de lo establecido por este principio.

Indica que, al haber sido víctima de la vulneración de su derecho a la defensa, inobservancia del debido proceso y los beneficios que le dan su posesión y cumplimiento de la Función Social, además de la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, legalidad, transparencia y publicidad, se habría incurrido en la vulneración de los arts. 393 y 397 de la CPE, que no fueron aplicados correctamente; en consecuencia, el acto de dotación y titulación recaería en la nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Agrega, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0009/2013 de 03 de enero de 2013, habría definido que en previsión del art. 50 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental, tiene competencia para declarar la nulidad de Títulos Ejecutoriales de cualquier tipo o clase y que declarada su nulidad la propiedad se revertiría al Estado, como si nunca hubiesen salido de su dominio; por lo que en previsión de lo establecido por los arts. 36.2) y 50.I.1.a) y c); art. 50.I.2.b) y c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en la vía ordinaria de puro derecho demanda la nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL- 004923 de dotación de la Parcela 050, de una extensión superficial de 21.0313 ha, contra la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, disponiéndose la cancelación de su registro en Derechos Reales de Sacaba- Cochabamba (Matrícula N° 3104010014268, bajo el Asiento A-1 del 30 de mayo de 2011), solicitando se declare probada la demanda.

Por memoriales de subsanación a la demanda cursante de fs. 57 a 58 y 62 a 64 vta. reitera de manera inextensa los argumentos de la demanda principal, ratificándose en el petitorio.

CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. - Que, admitida la demanda mediante Auto de 26 de julio de 2019, cursante a fs. 67 y vta. de obrados, es contestada por Gabriel Soto Velarde, en su calidad de Secretario General del "Sindicato Agrario Nueva Orinoca", allanándose a la misma, manifestando su conformidad con la petición contenida en la demanda; expresada en los siguientes términos:

Indica, que por conflictos con dirigentes de la comunidad, el ahora demandante, habría recibido sanciones como el no reconocimiento de sus derechos sobre la Parcela 050, siendo la causa para que no tenga participación en la ejecución del proceso de Saneamiento Interno y por lo que no sería posible encontrar ningún actuado en el proceso que demuestre que hubiera sido citado, notificado personalmente o por cédula para su participación, habiéndolo dejado en indefensión sin ejercer su derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y legalidad, induciendo en error al INRA con actos simulados y fraudulentos; razón por la cual, la Sindical Campesina Nueva Orinoca, aparecería como dueña de la Parcela 050, sin que haya sido área de uso común o colectivo y el que estaría trabajando desde hace 27 años habría sido ignorado por la arbitrariedad y la acción dolosa de los dirigentes responsables del Saneamiento Interno, degenerando la finalidad del proceso de saneamiento establecido por el art. 66.I de la Ley N° 1715.

Señala que, sería evidente que Simón Sarmiento Perca, es comunario y afiliado del "Sindicato Nueva Orinoca" desde el año 1992, viviendo y trabajando en la Parcela 050, la cual habría sido dotada por el INRA a su comunidad, en virtud de sanciones disciplinarias que le habrían fijado los responsables de la ejecución del Saneamiento Interno de la comunidad, no existiendo ninguna constancia de que hubiese existido otro motivo; asimismo, reconoce que esa no fue una medida adecuada, toda vez que se privó de su derecho al demandante y su familia quienes ocupan la parcela objeto de la litis; por lo manifestado, solicita que el Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir su correspondiente fallo, tenga presente lo expresado, en función a que reflejaría la posición general de la comunidad.

Pronunciamiento del Tercero Interesado. - Cursa memorial de fs. 147 a 152 y vta. de obrados, conteniendo la contestación a la demanda, por el tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, manifestando lo siguiente:

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Error Esencial que Destruye la Voluntad ; sostiene que conforme el proceso de saneamiento quienes cumplirían la Función Social en la Parcela 050, serían los miembros de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca y con base a dicha información el INRA habría emitido el Título Ejecutorial, razón por la que no se identificaría error esencial y/o simulación absoluta, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento de la decisión no podría haberse asumido una posición distinta, porque en antecedentes no existirían elementos que denoten que quien cumple con la Función Social, sea la parte actora.

Respecto a la causal de nulidad relativa a la Simulación Absoluta ; refiere que la parte demandante justificaría su ausencia en el proceso de saneamiento por falta de notificación, siendo que en el proceso se evidenciaría la publicación en medios de comunicación oral y escrito, de las Resoluciones Operativas, así como de la Resolución Administrativa RA-TCOS CBB N° 0004/2010 de 17 de junio de 2010, además de cursar el Acta de Inicio de Saneamiento Interno y talleres de capacitación donde se demostraría que el demandado como la comunidad tenían conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento; indica que la comunidad avaló y dio fe de la autenticidad de la información proporcionada por los beneficiarios y sus colindantes, reflejado en el Informe en Conclusiones, que respecto a la Parcela 050 referiría que se verificó el cumplimiento de Función Social sobre una pequeña propiedad agrícola comunitaria destinada al bienestar de la comunidad, sin que haya existido oposición, por lo que no podría alegar desconocimiento del proceso y vulneración del derecho a la defensa.

Con relación a la causal de nulidad por Ausencia de Causa ; indica que del proceso realizado con aplicación del Saneamiento Interno se evidenciaría la posesión de la Parcela 050 y el cumplimiento de la Función Social en el marco de lo establecido por los arts. 164, 165.b), 351 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; respecto a que el demandante referiría que la comunidad hubiera brindado datos falsos en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, señala que este reclamo debió haber hecho notar ante las autoridades de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, quienes estaban facultados como instrumento de conciliación de conflictos, basados en usos y costumbres conforme el art. 351.II del D.S. N° 29215, y ante su negativa debió acudir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento o activar los recursos administrativos que el procedimiento agrario le faculta.

Con referencia a la causal de nulidad por Violación de la Ley Aplicable ; señala que el proceso de saneamiento se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Sub-Central del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro-Sécure TIPNIS, aplicando en el polígono 614, el procedimiento de Saneamiento Interno regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, en mérito a ello la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, habría designado a sus representantes y delegados para que actúen en representación de la comunidad, otorgándoles incluso facultades para notificarse a nombre de los integrantes del Sindicato; señala que el Relevamiento de Información en Campo fue realizado por la misma comunidad aplicando sus usos y costumbres, cuyas actividades habrían sido registradas en el Libro de Actas, el cual fue revisado y validado por el INRA; agrega que no se evidenciaría apersonamiento de Simón Sarmiento Perca, en el proceso de saneamiento donde haga conocer sus quejas o presente documentación idónea que demuestre posesión legal u oposición al saneamiento de la parcela 50, por lo que no se demostraría la causal de nulidad denunciada.

Por lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho y justicia.

CONSIDERANDO III: Argumentos de la Réplica y Dúplica. - Que, de la revisión de obrados se tiene que la parte actora, por memorial cursante a fs. 140, hace renuncia a su derecho a réplica; no ejerciéndose, en consecuencia, el derecho a dúplica por el demandado.

CONSIDERANDO IV: De la Tramitación del proceso Contencioso Administrativo en el Tribunal Agroambiental. - Corresponde señalar que el sorteo del expediente 3590/2019, realizado el 21 de enero de 2020, fue anulado mediante Auto de 18 de febrero de 2020, cursante a fs. 163 y vta., con la finalidad de sanear el proceso y no incurrir en nulidades, a efecto de que la parte demandada presente Acta de Elección y Posesión del representante de la Sindical Campesina Nueva Orinoca y documento idóneo que ratifique o no lo expresado en el memorial de contestación a la demanda, sea en originales o fotocopias legalizadas; por memorial de 12 de marzo de 2020 cursante a fs. 171 de obrados, Raúl Aira Fiesta, señala que por el Acta de Elección y Posesión que adjunta, acredita ser el nuevo Secretario General de la Sindical Campesina Nueva Orinoca, situada en Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; asimismo, ratifica los fundamentos de la contestación a la demanda realizada por el entonces Secretario General, Gabriel Soto Velarde, expresando que "(...) nos corresponde ratificar los fundamentos de la contestación a la demanda del compañero Gabriel Soto Velarde entonces Secretario General de la Sindical Campesina Nueva Orinoca", para el efecto adjunta en copias legalizadas Acta de Reunión Ordinaria y el Acta de Posesión, ambas de fecha 6 de diciembre de 2019 y Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de 2020 cursantes de fs. 165 a 170 de obrados, memorial que mereció el Decreto de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 173 de obrados, que determinó su apersonamiento y se decretó Autos para Sentencia; efectuándose por consiguiente, un nuevo sorteo el 17 de julio de 2020, conforme consta a fs. 177 de obrados.

Que, por D.S. N°4199 de 21 de marzo de 2020, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente, mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo, N° 4229 de 29 de abril y N° 4245 de 28 de mayo, todos del 2020, se adoptan las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones y según la categoría o niveles de riesgo de infección (Alto, Medio o Moderado) de cada departamento y municipios, por el coronavirus.

Por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, fueron suspendidos hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó, al encontrarse y al haberse dispuesto que el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) se encuentra en la categoría o nivel de riesgo alto de infección con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme a disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Que, el Órgano Judicial del cual forma parte el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, y los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. N° 4276 de 26 de junio de 2020, emite el acuerdo N° T.P. N° 011/07/2020 de 01 de julio de 2020, a través del cual, se aprueba la Reglamentación para la Reanudación de Actividades y Plazos en el Tribunal Agroambiental y en los Juzgados Agroambientales, el mismo que fue puesto en conocimiento del público litigante en general, mediante el Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, el cual determina la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria dispuesta y que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación del plazo procesal en el presente caso a partir del 15 de julio de 2020.

CONSIDERANDO V: Fundamentos Jurídicos del Fallo. - Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 11 y 144.2) de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025); son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Que, conforme a los términos de la demanda, la parte actora acusa la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 de 12 de noviembre de 2010, refiriendo la concurrencia de las causales comprendidas en la Ley N° 1715, art. 50.I.1.a) y c) y, numeral 2.b) y c), norma que textualmente dispone: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; ... c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... b) Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; ... c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora, cuales son:

1) Error Esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715) ; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, entre otras.

2) Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

3) Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715) ; referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4) Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715) ; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

Que, bajo ese contexto y de la compulsa de los términos de la demanda interpuesta, las causales de nulidad acusadas, los antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, la norma legal aplicable al caso, prueba adjunta y demás antecedentes, este Tribunal a efectos de mejor resolver, con carácter previo pasa a describir los antecedentes del proceso de saneamiento:

A fs. 86 cursa Acta de Conformidad de Linderos B (REGISTRO DE BENEFICIARIOS, REGISTRO DE DATOS JURIDICOS, DEL RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO) que consigna como beneficiario del predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" a la: Sindical Campesina Nueva Orinoca, superficie: 17.0000 ha, clase de propiedad: pequeña, forma de adquisición: posesión; fecha de posesión: 1995; Observaciones: Sede Sindical; a fs. 209 y 210 como documentos presentados cursa, Personalidad Jurídica de la Sindical Campesina Nueva Orinoca y plano; de fs. 294 a 316, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión, en el acápite 2. Relación de Pericias de Campo, a fs. 300 registra: "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", Libro de Saneamiento Interno y Personalidad Jurídica, con fecha de asentamiento 01/01/1995; en el acápite 4. Conclusiones y Sugerencias, a fs. 316 registra respecto del predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", como poseedor a la Sindical Campesina Nueva Orinoca con una superficie de 21.0313 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad otros; de fs. 328 a 331 cursa el Informe de Cierre que fue notificado a Rufino Porco Mamani, como Secretario General; a fs. 379, cursa Plano Catastral del predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050"; de fs. 488 a 492, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0215/2010 de 03 de septiembre de 2010, la cual en su parte Resolutiva Segunda, determina Dotar a favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, el predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", con una superficie de 21.0313 ha.

Asimismo, contrastando lo desarrollado en el proceso de saneamiento, con las pruebas cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene de fs. 1 a 3-A, cursan Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real (originales), de fs. 10 a 37, actuados de Medida Preparatoria, para realizar inspección Judicial y recabar Certificación de la Comunidad, admitida por Auto de 15 de marzo de 2019 cursante a fs. 14, donde se señala audiencia a desarrollarse en el lugar del predio a objeto de realizar inspección, de igual manera dispone notificar a Gabriel Soto Velarde en calidad de Secretario General del "Sindicato Agrario Nueva Orinoca", para que certifique respecto a: "1) Si el Sr. Simón Sarmiento Perca, con C.I. N° 3809438 Cbba., radicó junto a su familia en la Comunidad Agraria Nueva Orinoca, desde el año 1992, como afiliado a esa Organización Sindical. 2) Si el Sr. Simón Sarmiento Perca es poseedor de la parcela N° 50, donde vive y trabaja en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, cumpliendo con la función social exigida por ley. 3) Y porque causa, razón o motivo, la parcela N° 50 no fue titulado a su nombre del Sr. Simón Sarmiento Perca, y ocurre titularse a nombre del Sindicato Agrario Nueva Orinoca" (sic); en ese sentido, del Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 27 a 28 de obrados, en el párrafo 6 se indica: "(...) se procedió con la inspección del predio agrario, misma que colinda al lado Este con el Sr. Saúl Sandoval Montaño, Al lado Oeste con el Sr. Carlos Urista Llave, Al lado Norte con el Sindicato Alasca y Al lado Sud con el Sindicato Norte (...)"; asimismo, en el párrafo 7 señala que: "(...) se observa una planta de mandarina criolla con data antigua, al cual el Sr. Carlos Urista Llave, quien es vecino colindante al predio (...) manifiesta que dicha planta criolla de mandarina es usada como linde entre su terreno y el terreno del Sr. Simón Sarmiento Perca (...)"; a fs. 29 cursa Certificación emitida por Gabriel Soto Velarde, Secretario General del Sindicato Agrario Nueva Orinoca, el 26 de marzo de 2019, en el cual certifica que: "(..) Simón Sarmiento Perca (...) es afiliado al Sindicato Agrario Nueva Orinoca, desde el año 1992 hasta la fecha, vive y trabaja en su lote número 50, junto a su familia, produce cítricos, coca, arroz, palta, yuca, maíz, papaya y piña, para alimentación de su familia, no abandona y cumple con la función social de acuerdo a ley (...) no ha sido titulado, como castigo, por problemas que ha tenido con los dirigentes cuando saneábamos las tierras (...)"; a fs. 36 cursa Declaración Jurada realizada por Saúl Sandoval Montaño el 25 de abril de 2019, por el que declara: "soy ex Secretario General del Sindicato Nueva Orinoca, ocupe dicho cargo durante las gestiones 2017 y 2018, declaro que conozco personalmente al Sr. Simón Sarmiento Perca, es afiliado al Sindicato Nueva Orinoca y me consta que es poseedor del lote No. 50 desde 1992, lote donde siempre a vivido y trabajado con el apoyo de su familia, cumpliendo la Función Social, (...) es evidente, él no recibió el Título Ejecutorial del I.N.R.A., porque los dirigentes de entonces decidieron eso, como sanción por los problemas que ocasionaba en el sindicato (...)" (sic), y a fs. 37 cursa Declaración Jurada realizada por Carlos Urista Llave el 08 de abril de 2019, por el que declara: "(...) conozco al Sr. Simón Sarmiento Perca (...) sé que es el poseedor de la parcela número 50; él vive y trabaja con su familia en esta parcela de 20 hectáreas, desde el año 1992 cumpliendo la función social, sin abandonar (...) por su parcela no recibió Título Ejecutorial del INRA, porque decidieron así los dirigentes, como una forma de sanción por haber ocasionado varios problemas en el sindicato (...)" (sic).

Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y con base al precedente jurídico señalado, se pasa a analizar las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, a efectos de verificar si el Título Ejecutorial, contiene vicios de nulidad, como refiere la parte actora, en ese sentido, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- En cuanto a la causal de nulidad referida al "error esencial" , la parte actora refiere que la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004923, estaría viciada de nulidad al estar basada en la falsa presunción de que la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca estaría en posesión del predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", en la falsa noción de que era la que estaba trabajando y cumpliendo la Función Social; al respecto, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los representantes del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca", Eufracio Marca, Presidente, Rufino Porco, Vicepresidente, Germán Choque, Secretario de Actas, Genaro Yapura, Vocal y Rufino Mamani, Vocal, de acuerdo al Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en el "Sindicato Nueva Orinoca" cursante a fs. 75 vta. de los antecedentes, en ningún momento del Saneamiento Interno efectuado dentro de la etapa de Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, hicieron mención a que el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", estuviere siendo saneado a nombre de la referida comunidad y no a nombre de Simón Sarmiento Perca, por diferencias orgánicas con los dirigentes, en razón a que éste habría sido sancionado y excluido del proceso de saneamiento, conforme se puede apreciar a momento de presentar los documentos correspondientes a la comunidad en el predio referido ut supra, constando de fs. 209 a 210 de los antecedentes del saneamiento, únicamente la Personalidad Jurídica de la comunidad y plano referencial; asimismo, se advierte que los resultados del Informe en Conclusiones cursante de fs. 294 a 316, a través del Informe de Cierre cursante de fs. 328 a 331 de los indicados antecedentes, fueron socializados a Rufino Porco Mamani, en calidad de Secretario General, como consta de la diligencia de notificación a fs. 333 de los antecedentes, sin que dicho dirigente haya realizado ninguna observación o aclaración respecto a quién estaba cumpliendo la Función Social, con cuyos antecedentes se emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0215/2010 de 03 de septiembre de 2010 que cursa de fs. 488 a 492 de la carpeta de saneamiento, que resuelve reconocer la posesión legal de la referida comunidad, con una superficie de 21.0313 ha; empero, corresponde advertir de acuerdo a lo descrito supra respecto a los documentos presentados, que la parte actora adjunta a su demanda en calidad de prueba, el Título Ejecutorial y Plano Catastral, emitidos por el INRA en original, así como el Folio Real cuyo primer registro fue realizado por el INRA, aspecto que denota que Simón Sarmiento Perca es el tenedor de los documentos originales.

El Acta de Audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 27 a 28 de obrados, que refiere en lo relevante: "(...) Continuando con el recorrido se observa plantaciones de cítricos, plátano, manga, papa mora, típico del lugar, yuca, coca, pacay, palta, piña y plantas forestales con data antigua como ser palo maría y entre otras. Asimismo se observa una planta de mandarina criolla con data antigua, al cual el Sr. Carlos Urista Llave, quien es vecino colindante al predio objeto de inspección, con el uso de la palabra manifiesta: que dicha planta criolla de mandarina es usada como linde entre su terreno y el terreno del Sr. Simón Sarmiento Perca, ya que indica que es él quien lo habría plantado dicha planta con esa finalidad de delimitar su terreno con el terreno de su vecino que es el Sr. Simón Sarmiento Perca (...)" (sic) y la Certificación emitida por Gabriel Soto Velarde, anterior Secretario General de la Sindical Campesina Nueva Orinoca, el 26 de marzo de 2019, cursante a fs. 29 del expediente, por el que certifica que: "(..) Simón Sarmiento Perca (...) es afiliado al Sindicato Agrario Nueva Orinoca, desde el año 1992 hasta la fecha, vive y trabaja en su lote número 50, junto a su familia (...) no ha sido titulado, como castigo, por problemas que ha tenido con los dirigentes cuando saneábamos las tierras (...)", pruebas que en el actual proceso en mérito al principio de verdad material corresponde valorar, ante el reconocimiento de que Simón Sarmiento Perca es el que se encuentra en posesión real y efectiva desde 1992, cumpliendo la Función Social, en el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", como lo afirmó el demandado en su demanda, aspecto que también se encuentra respaldado por las Declaraciones Juradas Notariadas (fs. 36 a 37) realizadas por Saúl Sandoval Montaño y Carlos Urista Llave, quienes de manera uniforme señalan que Simón Sarmiento Perca, es el poseedor del predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" desde 1992 y que no recibió el Titulo Ejecutorial como una forma de sanción por haber ocasionado varios problemas en el Sindicato; asimismo, la posesión y cumplimiento de la Función Social del demandante se encuentran respaldadas por el memorial de contestación cursante de fs. 135 a 136 de obrados, presentado por Gabriel Soto Velarde anterior Secretario General, cuyo contenido refleja la posición generalizada de la comunidad sindical, situación que fue aprobada por las bases de la comunidad de acuerdo al Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de 2020 cursante de fs. 165 a 170 de obrados que señala: "SOBRE LA NULIDAD DEL TITULO EJECUTORIAL DE LA PARCELA N° 050 el secretario General saliente Gabriel Soto Velarde ha pedido que en esta reunión se autorice al nuevo Secretario General del Sindicato Nueva Orinoca compañero RAUL AIRA FIESTA para que ratifique la contestación que hizo a la demanda del afiliado Simón Sarmiento Perca en el Tribunal Agroambiental para que el Tribunal dicte ya la sentencia y ANULE el título ejecutorial por el fraude y el engaño que se ha hecho para que el título ejecutorial salga a nombre de la comunidad las bases aprueban unánimemente que el Secretario General compañero RAUL AIRA FIESTA haga conocer de esta decisión y aprobación al Tribunal Agroambiental" sic., el cual fue adjunto al memorial de 12 de marzo de 2020, cursante a fs. 171 de obrados, que ratifica los fundamentos de la contestación a la demanda realizada por el actual Secretario General, Raúl Aira Fiesta.

Conforme lo señalado, se constata que el demandante ha comprobado mediante prueba idónea consistente en el Acta de Inspección Judicial, Certificación emitida por el Secretario General de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca y el Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de 2020, que efectivamente al momento de ejecutarse el Saneamiento Interno, se incurrió en una falsa representación de los hechos, que implica la concurrencia del error esencial, al registrar como verdad el cumplimiento de la Función Social de la referida comunidad, sin que la misma haya estado en realidad en posesión del predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", sobre la cual durante la verificación en el predio realizada por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, el 25 de marzo de 2019, se constató que quién posee el predio referido supra desde 1992, es el ahora demandante, quien además conforme a certificación del anterior dirigente Gabriel Soto Velarde y el Acta de 6 de marzo de 2020 referidas supra, cumple efectivamente la Función Social, estando en consecuencia acreditado el error esencial en que se hizo incurrir a la autoridad administrativa, la cual basada en dicha falsa representación de los hechos, el ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, tituló al ahora demandado el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" sobre la cual no ejercía posesión y menos habría cumplido la Función Social; por consiguiente, se encuentra demostrada conforme a derecho la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta"; al respecto, la parte demandante sostiene que los dirigentes del Saneamiento Interno, al haber hecho titular a favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", siendo que su persona sería el que ha estado en posesión y desarrollando actividades productivas, hecho que implicaría un acto simulado de posesión y cumplimiento de la Función Social; conforme lo desarrollado en el punto precedente, de los actuados del proceso de saneamiento, se constata que durante la ejecución del proceso de saneamiento, los representantes del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, no hicieron conocer que Simón Sarmiento Perca, estaba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", al contrario declararon que quien se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social era la Sindical Campesina Nueva Orinoca, razón por la cual la autoridad administrativa consideró como cierto y/o evidente una posesión colectiva que no correspondía a la realidad; empero de acuerdo a la documentación presentada referida al Acta de Inspección Judicial, Certificación emitida por el Secretario General de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca y el Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de 2020, se acredita que resultó ser inexistente la posesión de la comunidad, advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, siendo cierto por consiguiente la existencia de un acto simulado que se contrapone a la realidad; lo que demuestra de manera fehaciente que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra viciado de nulidad, conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

3.- Con relación a la "Ausencia de causa" ; la parte actora acusa que por actos simulados, fraudulentos y engañosos, que exteriorizaron los dirigentes responsables del saneamiento interno, hicieron titular el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" a favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca sin que sea poseedora; remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, al haber aducido que la comunidad posee el predio desde el año 1995, sin hacer conocer que Simón Sarmiento Perca, por diferencias orgánicas con los dirigentes habría sido sancionado y excluido del proceso de saneamiento, ello confirma que la Sindical Campesina Nueva Orinoca declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden, pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos" (Las negrillas son agregadas); elemento determinante que hizo que el ente administrativo tome en cuenta y valore en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", para otorgarle el Título Ejecutorial; de donde se concluye que son ciertas y evidentes las afirmaciones vertidas por la parte demandante, respecto a que los dirigentes del Saneamiento Interno de la Comunidad declararon como verdadera una posesión inexistente, porque nunca existió posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de la comunidad ejercida en el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" y de haber existido se habría establecido como ilegal por no ser anterior a 1996 conforme lo establecido por el art. 309.I del D.S. N° 29215, siendo que la posesión legal la ejerce el ahora demandante desde el 1992; resultando evidente el vicio de nulidad del Título Ejecutorial, conforme lo expresa el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

4.- En cuanto a la causal de "violación de la ley aplicable" ; la parte actora sostiene que se hubiere incurrido en violación de la ley aplicable, en razón a que la resolución de sanción, sería inexistente y habría sido utilizada como pretexto por los dirigentes evitando dar cumplimiento a los arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, vulnerándose el art. 115.II de la CPE y art. 66.I de la L. N° 1715; al respecto, corresponde referir que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme lo establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, extremo que no se cumplió en el caso de autos, toda vez que se llegó a titular el predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050" a favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, la cual no acreditó la posesión legal ni cumplimiento de la Función Social, conforme lo demuestran las literales señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de la presente resolución; en ese sentido, se cumplió con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referida, al haberse conculcado el ejercicio del derecho de posesión del ahora demandante, afectando a la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que se encuentren cumpliendo la Función Social, en los términos establecidos por el art. 397 de la CPE, así como la vulneración a las garantías fundamentales reconocidas por el art. 115.II de la citada norma; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, es menester dejar presente que al haber Gabriel Soto Velarde, el entonces Secretario General de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, reconocido a través de su memorial de contestación, que Simón Sarmiento Perca, es miembro de la referida comunidad y que desde el año 1992 hasta la fecha, sigue asumiendo su condición de afiliado de la comunidad, viviendo y trabajando en el predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", la cual fue dotada por el INRA a la Sindical Campesina Nueva Orinoca, en virtud de sanciones disciplinarias que le habrían fijado los responsables de la ejecución del Saneamiento Interno de la comunidad, no existiendo ninguna constancia de que hubiese existido otro motivo; asimismo, al reconocer que esa no fue una medida adecuada, toda vez que se privó de su derecho al demandante y a su familia, quienes ocupan la parcela objeto de la litis y que no se oponen a la decisión que tenga que adoptarse; solicitando finalmente que este Tribunal a tiempo de emitir el fallo correspondiente, tenga presente lo expresado, en función a que reflejaría la posición generalizada de la comunidad sindical, fundamentos que fueron ratificados por el actual Secretario General, Raúl Aira Fiesta, mediante el memorial de 12 de marzo de 2020, cursante a fs. 171 de obrados, en atención al Acta de Reunión Ordinaria y Acta de Posesión, ambas de fecha 6 de diciembre de 2019 y el Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de 2020 cursantes de fs. 165 a 170 de obrados, el mismo que fue apersonado al proceso por Decreto de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 173 de obrados; de lo descrito y desarrollado debe considerarse que esta contestación, importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo establecido por el art. 347 del entonces Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.), disponía que: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados.", actualmente el art. 127 del Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) dispone que: "I. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora. II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás."; normas que concuerdan con lo previsto por el art. 404 del Cód. Pdto. Civ., actualmente conforme disponen los arts. 157 y 159 de la Ley N° 439; dichas afirmaciones se constituyen en Confesión Judicial Espontánea, en consecuencia, ciertas las causales de nulidad aducidas por la parte actora, referidas a que la parte demandada logró la titulación del predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", vulnerando la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, toda vez que Simón Sarmiento Perca es el que se encuentra en posesión y cumpliendo de la Función Social en el predio referido.

Del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 de 12 de noviembre de 2010, en razón a que la titulación del demandado, se basó en una inexistente posesión sobre el predio denominado "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", con una superficie de 21.0313 ha y en un supuesto cumplimiento de la Función Social, soslayando los alcances de lo estipulado por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 (Finalidades), que expresa: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...)" y la Disposición Transitoria Octava de la norma legal citada modificada por la Ley N° 3545, teniéndose bajo los argumentos desarrollados precedentemente que la finalidad del saneamiento citada no ha sido cumplida, resultando de este modo vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE, en este sentido corresponderá al ente administrativo reconducir y reencausar el proceso de saneamiento conforme a sus atribuciones pudiendo ser desde el Relevamiento de Información en Campo, aspecto considerado en la jurisprudencia emitida por este tribunal en las sentencias SAP S1a N° 07/2020 de 20 de febrero, SAP S1a N° 132/2019 de 5 de diciembre, SAP S1a N° 36/2018 de 8 de agosto, SAN S1a N° 38/2013 de 7 de noviembre, complementada por el Auto de 27 de noviembre de 2013, que aclara y complementa la reconducción del proceso agrario y la SAN S1a N° 41/2013 de 27 de noviembre, complementada por el Auto de 6 de enero de 2014, que dispone la reconducción del proceso de saneamiento debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previstos en los arts. 115.II y 178.I y 180.I de la CPE, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 45 a 50, subsanada por memoriales de fs. 57 a 58 y 62 a 64 vta. de obrados, interpuesta por Simón Sarmiento Perca, contra la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, representada legamente por Raúl Aira Fiesta; por consiguiente, se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 de 12 de noviembre de 2010, emitido a título de dotación, respecto a la propiedad denominada "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", en favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, sobre una superficie de 21.0313 ha, ubicada en el cantón Villa Tunari, sección Tercera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, y nulo el proceso de Saneamiento que le dio origen, sólo con relación al predio "Sindical Campesina Nueva Orinoca Parcela 050", hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, a partir de la emisión de las resoluciones administrativas que correspondan, conforme al Reglamento Agrario en vigencia; asimismo, en ejecución de sentencia se dispone la cancelación del registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 de 12 de noviembre de 2010, con matrícula 3.10.4.01.0014268, bajo el Asiento A-1 del 30 de mayo de 2011.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Notifíquese con la presente Sentencia al INRA, a los efectos legales consiguientes.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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