SAP-S1-0012-2020

Fecha de resolución: 23-07-2020
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Vicente Condori Ávila, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-009261 de 7 de octubre de 2014, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Villa Esperanza" argumentando:

1.- Vulneración del art. 5-f) de la L. N° 369 (Ley del Adulto Mayor).- Refiere que se atentó su condición de beneficiario de tercera edad, en lo que respecta al proceso de desarrollo económico productivo, toda vez que fue engañado en el proceso de saneamiento, al haberle recortado la superficie de 1.3844 ha, del total de la superficie de 7.2775 ha., consignada en el Título Ejecutorial Individual.

2. Vulneración de su derecho propietario y de la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.- Expresa que se ha vulnerado el art. 66-I-1) y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, en lo que respecta a la finalidad del cumplimiento de la Función Social, toda vez que el representante de la "Comunidad Villa Esperanza", arbitrariamente y con artimañas le hubiere afectado la superficie de 1.3844 ha, del total de 7.2775 ha, aspecto que se encontraría demostrado por el plano de sobreposición, que adjunta a la presente demanda; hecho ilegal que precisa vulnera el art. 3 de la L. N°  1715 y los arts. 56-I y II y 397 de la C.P.E., así como el art. 21 de la CAHD, porque las autoridades encargadas de la ejecución del proceso de saneamiento, tenían perfecto conocimiento de que su persona era titular inicial de la superficie de 7.2775 ha., extensión superficial que no habría sido verificada en el terreno durante las pericias de campo en relación a los mojones y las mejoras identificadas en su propiedad, a efectos de acreditar su posesión y cumplimiento de la Función Social, habiéndose por el contrario otorgado a la "Comunidad Villa Esperanza", la superficie de 829.9307 ha, sin que esta haya demostrado derecho propietario y posesión sobre dicha superficie.

3.- Error esencial en la emisión del Título Ejecutorial colectivo PCM-NAL-009261 de 7 de octubre de 2014.- manifiesta que la "Comunidad Villa Esperanza", tenía perfecto conocimiento de la parte afectada que se le realizó a su parcela, habiendo el representante de dicha comunidad, en concomitancia con los funcionarios del INRA, inducido en error a las autoridades del ente administrativo, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que vulneraría la verdad material de los hechos previsto en el art. 180-I de la C.P.E., al haber otorgado a la citada comunidad dicha fracción de terreno, sin tomar en cuenta que su persona es el titular inicial del Título Ejecutorial Individual N° 000482 de 18 de junio de 1986.

4.- Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Esperanza.- Mencionando los requisitos esenciales que contempla el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, precisa que la "Comunidad Villa  Esperanza", incorporó una parte de su propiedad individual, como si fuera comunal, creándose así un acto aparente que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad, no guardando relación con la verdadera realidad de los hechos, ya que la citada comunidad sólo presentó su personalidad jurídica, con registro N° 435/2002 de 22 de abril de 2002 y no demostró derecho propietario, posesión y menos cumplimiento de la Función Social, induciendo al INRA dotara dicha fracción de terreno, siendo este acto administrativo cuestionado, lo que demuestra la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

5.- Titulación de la "Comunidad Villa Esperanza", con ausencia de causa: Refiere que el INRA actuó sin causa lícita a través de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, viciando de nulidad dicha resolución, pues la posesión legal de la citada comunidad no fue legalmente acreditada, hecho que pone en evidencia la ausencia de causa por ser falsos los derechos y los hechos invocados por la parte ahora demandada, hecho que también prueba la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

6.- Violación de leyes aplicables durante el proceso de saneamiento: Indica que la "Comunidad Villa Esperanza", no tiene posesión ni cumplimiento de la Función Social, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre dicha fracción saneada, aspecto que evidencia la transgresión de derechos legalmente adquiridos por su persona, cuyo resultado es la actual sobreposición existente en su terreno adquirido a través de un Título Ejecutorial Individual N° 482 Serie C-2306, derecho que al presente goza de publicidad, al estar inscrito en DDRR; aspecto que también vulneraría los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E. y en consecuencia caería dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715

El tercero interesado INRA, contesta negativamente la demanda bajo los siguientes términos:

Con relación a la vulneración del art. 5-f) de la L. N° 439, de la afectación del derecho a la propiedad y la violación de Leyes aplicables; indica que en función a los antecedentes del proceso de saneamiento, el Titulo Ejecutorial Colectivo objeto de demanda de nulidad, así como la Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 03497 de 12 de agosto de 2010), complementada por la Resolución Suprema N° 12404 de 30 de julio de 2014, fueron emitidas en mérito a la participación activa del ahora demandante en el trámite del saneamiento, habiendo ?rmado la Ficha Catastral y el Acta de Conformidad de Linderos, conjuntamente los funcionarios del INRA, conforme constaría de fs. 221 a 226 del antecedente, sin que se realice observación alguna.

Con relación a la vulneración del art. 5-f) de la L. N° 439, de la afectación del derecho a la propiedad y la violación de Leyes aplicables; indica que en función a los antecedentes del proceso de saneamiento, el Titulo Ejecutorial Colectivo objeto de demanda de nulidad, así como la Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 03497 de 12 de agosto de 2010), complementada por la Resolución Suprema N° 12404 de 30 de julio de 2014, fueron emitidas en mérito a la participación activa del ahora demandante en el trámite del saneamiento, habiendo ?rmado la Ficha Catastral y el Acta de Conformidad de Linderos, conjuntamente los funcionarios del INRA, conforme constaría de fs. 221 a 226 del antecedente, sin que se realice observación alguna.

“En cuanto a la vulneración al art. 5-f) de la L. N° 369 (Ley del adulto Mayor), al derecho de propiedad, así como la causal de violación aplicable, establecido en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; éste Tribunal constata que no existe ninguna vulneración de los mismos, pues si bien de fs. 1 a 13 de los antecedentes, cursa los antecedentes del Título Ejecutorial Individual de 7.2775 ha., Sentencia, Auto de Vista, así como la Resolución Suprema N° 200796 de 20 de enero de 1986, los cuales acreditarían el derecho propietario del actor; sin embargo, el demandante Vicente Condorí Ávila, desde el momento de las Pericias de Campo, pasando por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el Informe en Conclusiones que sugiere se apruebe los actuados de saneamiento realizados y hasta después de la noti?cación con la Resolución Final de Saneamiento emitido el año 2010, nunca realizó observación alguna sobre la fracción de terreno afectada de 1.3644 ha., del Título Ejecutorial de 7.2775 ha., así como a la modi?cación de su calidad de derecho propietario a poseedor legal del predio denominado antes "Samau o Sayari"; aspecto que se acredita por las Fichas Catastrales de fs. 187 a 188 y de fs. 221 a 222 del antecedente, levantadas en favor de la "Comunidad Villa Esperanza" y para el predio "Condori", los que fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 24 de junio de 2005, que cursa de fs. 242 a 249 del antecedente, al señalar dicho informe que si bien el Relevamiento N° 215/2004, re?ere que la "Comunidad Villa Esperanza" tiene una sobreposición de 0.44% con la Zona E de Colonización; empero, remitiéndose a lo veri?cado en el informe de Pericias de Campo, indica que dicha comunidad, se encuentra sobrepuesto en un 88% a la Zona E de Colonización, por lo que anuló el expediente agrario N° 36310, por vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, porque dotó tierras ?scales en áreas que competían al ex Instituto Nacional de Colonización, en observancia del art. 31 de la C.P.E. y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; para ?nalmente el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugerir se dicte Resolución Suprema Anulatoria del expediente agrario N° 36310 del predio "Samau o Sayari", Título Ejecutorial SERIE C-2306 de 7.2775 ha. de Vicente Condori Ávila, por vicios de nulidad absoluta y a consecuencia de ello determinar se dicte Resolución Administrativa de Dotación en la super?cie de 829.9307 ha. en favor de la "Comunidad Villa Esperanza" y con relación al predio "Condori" en virtud a la nulidad del Título Ejecutorial, se le consideró como poseedor legal y no así con derecho propietario, disponiendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación de 5.8931 ha., al haber demostrado ambos predios posesión y cumplimiento de la Función Social sobre dichas super?cies otorgadas; no habiendo la parte actora observado o reclamado sobre dicha fracción de terreno afectada y a su condición de poseedor legal sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; aspectos que se evidencian por el Aviso Público de 3 de octubre de 2005 del Inicio de la Etapa de la Exposición Pública de Resultados que cursa a fs. 258 del antecedente, el cual fue emitido en virtud del art. 214 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, donde el ahora actor en vez de observar y reclamar su derecho propietario refutando o contradiciendo los resultados obtenidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por el contrario expresa su aceptación de su calidad de poseedor legal y con la fracción de 829.9307 ha. de super?cie otorgada a favor de la "Comunidad Villa Esperanza", "?rmando" el Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, que cursa a fs. 265 del antecedente; así también se constata que expresó su acuerdo con dichos resultados a través de la noti?cación practicada con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio Comunidad Villa Esperanza, que cursa a fs. 330 del antecedente y por la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, que cursa a fs. 331 del antecedente, que también fueron debidamente ?rmados por el ahora actor, el 21 de octubre de 2013, rati?cando no sólo su participación activa en el proceso de saneamiento, sino también su plena conformidad con los resultados del mismo. Asimismo, se debe hacer mención que Vicente Condori Ávila, fue noti?cado con la Resolución Administrativa I-TEC N° 20040/2005 de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 283 a 284 del antecedente, donde se establece el precio de adjudicación por 5.8931 ha. del predio "Condori", habiendo cancelado el monto establecido por la super?cie adjudicada conforme se evidencia de fs. 285 a 287 de los antecedentes.

De donde se colige que no resulta evidente que en su condición de bene?ciario de la tercera edad se haya atentado su derecho a la incorporación al proceso de desarrollo económico productivo, conforme el 5-f) de la L. N° 369 (Ley del Adulto Mayor) y mucho menos su derecho propietario, más al contrario se advierte que la parte actora incurrió en "actos consentidos" , los que en otros términos hacen procedente el principio de convalidación ; no siendo en consecuencia aplicables al presente caso de autos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0112/2014-S1 de 26 de noviembre de 2014 y 0989/2011-R de 22 de junio de 2011 (Fundamento Jurídico III-1), debido que las mismas no tienen ninguna relación de analogía con los argumentos expuestos en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la vulneración del art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; al respecto, es menester señalar que para probar la causal de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento, es imprescindible demostrar que el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, haya sido emitido apartándose de lo estipulado en las normas agrarias y de los preceptos constitucionales, los que deben ser observados en el trámite administrativo ejecutado; es decir que se debe probar que ese acto ?nal en su otorgamiento, haya sido emitido, transgrediendo preceptos normativos que van en contra de derechos de terceros legalmente adquiridos o que se hubieren realizado apartándose de la normativa establecida al efecto; por lo que con base a estos elementos que debe contener la causal de violación de la ley aplicable, subsumiendo y remitiéndonos a los fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, los mismos acreditan que no existe vulneración del art. 3 y 66-I-1) de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modi?cada por la L. N° 3545, el cual concuerda con el art. 309 del D.S. N° 29215, así también se acredita que no existe transgresión del art. 21 de la CAHD ni de los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E., en lo referente a las garantías que otorga el Estado al derecho de la propiedad privada, siempre y cuando cumpla con la Función Social; pues del análisis de la Ficha Catastral de 19 de abril de 2004, del predio "Comunidad Villa Esperanza", que cursa de fs. 187 a 188 del antecedente, se evidencia que la misma en el ítem VIIII PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO, consigna: 180 qq de arroz pico negro, 650 qq de yuca criollo, 1200 qq de naranja criolla, 2500 qq de mandarina criolla, 200 qq de maíz amarillo y 2000 qq de plátano guayaquil; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, registra que la producción corresponde a toda la comunidad y que cumple con la Función Social ; en cuanto a la posesión a fs. 189 del antecedente, cursa Declaración Jurada de Posesión Pací?ca del Predio de 19 de abril de 2004, la misma detalla que la comunidad posee el terreno, desde el 3 de agosto de 1971.

Con relación al predio "Condori", la Ficha Catastral que cursa de fs. 221 a 222 del antecedente, en el ítem VIII FORMA DE PRODUCCIÓN, registra 150 qq de plátano guayaquil, 30 qq de palta criolla y 200 qq de mandarina criolla, siendo esta producción menor a la desarrollada por la "Comunidad Villa Esperanza"; aspectos que acreditan que no existe ninguna transgresión de la ?nalidad del proceso de saneamiento en lo referente a la veri?cación del cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, para posterior titulación, como medio de garantía de la propiedad privada, para adquirir y conservar la propiedad agraria, así tampoco se evidencia vulneración de derechos legales de terceros, como erradamente aduce la parte actora.

Con relación al plano de sobreposición, que cursa a fs. 6 de obrados ; si bien, la parte actora reclama una sobreposición de afectación de super?cie de 1.3844 ha.; sin embargo, se veri?ca que dicho plano constata una sobreposición del total del predio de 7.2775 ha. "Condori", con la "Comunidad Villa Esperanza" de 829.9307 ha.; aspecto que no enerva una supuesta sobreposición, así como desvirtúa la valoración realizada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento de haber anulado los antecedentes del Título Ejecutorial SERIE C-2306 del predio denominado "Samau o Sayari" de 7.2775 ha. a través de la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, por vicios de nulidad absoluta, habiendo extendido a la "Comunidad Villa Esperanza", el plano catastral de 829.9307 ha. que cursa de fs. 239 a 240 del antecedente. y al predio "Condori", el plano catastral de 5.8931 ha. que cursa a fs. 240 del antecedente, los que fueron el resultado de la mensura catastral a través de la identi?cación de linderos y expedidos en proceso de saneamiento por una autoridad competente, en cumplimiento del art. 64 de la L. N° 1715, en virtud a la regularización del derecho propietario y sobre todo no se puede considerar dicho medio probatorio, porque no emerge del proceso de saneamiento, donde se estableció la nulidad del Título Ejecutorial a través del cual se mensuró a Vicente Condori Ávila la super?cie de 5.800 ha. como poseedor legal y porque el ahora actor enmarcó su conducta en actos consentidos", al no observar dicha super?cie otorgada, los que dan lugar al principio de convalidación e incluso al principio de preclusión, como correspondía a través del proceso contencioso administrativo que esta justamente establecido para realizar observaciones a los actuados del proceso de saneamiento y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial como pretende el actor; aspecto que conforme se dijo precedentemente se acredita a través del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, que cursa a fs. 265, por la noti?cación practicada con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio "Comunidad Villa Esperanza", que cursa a fs. 330 y por la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, que cursa a fs. 331 de los antecedentes, ambas debidamente ?rmadas por el ahora actor, el 21 de octubre de 2013; lo que desvirtúa la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2.c) de la L. N° 1715.

Punto 3, en cuanto al error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCMNAL-009261 de 7 de octubre de 2014.- Si bien la parte actora mani?esta que la "Comunidad Villa Esperanza", tenía perfecto conocimiento de la fracción afectada que se le hubiere efectuado a su parcela; que el representante de dicha comunidad, en concomitancia con los funcionarios del INRA, habrían inducido en error a las autoridades del ente administrativo, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; aspecto que vulneraría la verdad material de los hechos previsto en el art. 180-I de la C.P.E., sin tomar en cuenta que su persona es el titular inicial del Título Ejecutorial Individual N° 000482 de 18 de junio de 1986; empero, al respecto cabe señalar que relacionando y concordando con la valoración emitida precedentemente, que es imprescindible realizar una valoración del contenido de la causal de error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-1-1a) de la L. N° 1715, con lo dispuesto en el art. 36-2) de la citada Ley, que establece la competencia del Tribunal Agroambiental de: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; es decir para que proceda todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, entre ellas, la causal de error esencial, al ser el Título Ejecutorial emitido post saneamiento, necesariamente se tiene que valorar el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-009261 de 829.0307 ha. objeto de demanda de nulidad; es decir que se debe veri?car si el acto administrativo que dio lugar al Título Ejecutorial Colectivo cuestionado, verdaderamente indujo en error esencial que destruyó la voluntad; veri?cándose en el caso de autos que tal aspecto no resulta ser evidente, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene valorado precedentemente, incurrió en actos consentidos, al haber ?rmado el Acta de Aceptación Pública de Resultados, el 13 de octubre de 2005, así también convalidó la misma, al haber sido noti?cado con la Resolución Final de Saneamiento y renunciado al plazo de impugnación en proceso contencioso administrativo a efectos de demandar la nulidad de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, el 21 de octubre de 2013 y al haber cancelado el precio de adjudicación sobre 5.800 ha., jurídicamente implica que convalido ese acto administrativo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial de 829.9307 ha. otorgada en favor de la comunidad demandada; así como como también la aceptación del Título Ejecutorial individual que se otorga a Vicente Condori sobre 5.800 ha.; aspectos que prueban que no se evidencia la causal de error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, en razón a que la parte actora convalidó todo lo obrado en el proceso de saneamiento a través de la aceptación de la Exposición Pública de Resultados y al haber renunciado y dejado precluir al derecho de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, en proceso contencioso administrativo, en mérito al art. 68 de la L. N° 1715; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasi?ca el error, en "error de hecho" y "error de derecho", no evidenciándose ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la L. N° 1715; es decir, que en el presente caso, no se evidencia ese error que sea "determinante" y "reconocible"; por lo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", con base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna ; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; veri?cándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Comunidad Villa Esperanza", que fue el 7 de octubre de 2014, conforme se acredita a fs. 4 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 28 de junio de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 36 de obrados, transcurrieron casi cinco años para que el demandante impetre la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, pues el actor sólo se limitó mencionar dicha sentencia, haciendo alusión a los requisitos que debe contener la causal de error esencial, pero sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso de autos; aspectos que de la misma manera desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

Punto 4, con relación a la simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Esperanza.- Al respecto, para que proceda la causal de nulidad de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, modi?cada por la L. N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad; no veri?cándose en el caso de autos que exista simulación absoluta, porque el actor desde el momento de haberse realizado las Pericias de Campo (año 2004), hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (año 2005), donde se lo consideró como poseedor legal y se le reconoció la super?cie de 5.8931 ha., así como determinó dotar a la "Comunidad Villa Esperanza", la extensión super?cial de 829.9307 ha., expreso su conformidad sobre dichos actuados realizados por el ente administrativo a través de la ?rma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, los que fueron rati?cados con la noti?cación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio "Comunidad Villa Esperanza" y con la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento; constituyéndose estos actuados de saneamiento, en actos consentidos, dada la ?rma impuesta por Vicente Condori a ambos documentos, el 21 de octubre de 2013; lo que signi?ca que la "Comunidad Villa Esperanza" al haber demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social en el área reconocida de 829.9307 ha., los cuales no ha desvirtuado el demandante, ello evidencia que la citada comunidad no hizo aparecer como suya una parte de dicha propiedad individual, de manera ilegal y arbitraria como mal re?ere la parte demandante; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad, así como prueban que la comunidad demandada, no estaba obligada a demostrar derecho propietario alguno, al haber sido considerado por el ente administrativo como poseedor legal desde el año 1971 y si bien adjuntó la personalidad jurídica, con registro N° 435/2002 de 22 de abril de 2002; empero, ello obedece a la conminatoria realizada por la Resolución Instructoria R.I N° 0021/04 de 31 de marzo de 2004 que cursa de fs. 42 a 44 del antecedente, que en su parte Resolutiva Primera, inciso e) dispone a los poseedores presentarse, acreditando su identidad y personalidad jurídica, como un requisito exigido en el proceso de saneamiento, no pudiendo este documento ser cuestionado como un causa de simulación absoluta; por lo que tampoco se tiene probado dicha causal contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

Punto 5, titulación de la Comunidad Villa Esperanza, con ausencia de causa.- Al respecto, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos nuevamente a los hechos fácticos descritos precedentemente, sobre la fracción de terreno otorgada a favor de la parte demandada, el cual el actor observa señalando que el INRA hubiere actuado sin causa lícita a través de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, viciando de nulidad dicha resolución, porque la posesión legal no fue legalmente acreditada por la comunidad demandada; empero, conforme a los fundamentado expuestos en los puntos 1, 2, 6, 3 y,4, estos aspectos no fueron observados en sede administrativa de saneamiento, por el contrario se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715 y en ese sentido es que la parte actora, así como la "Comunidad Villa Esperanza", solicitaron al INRA saneamiento de sus tierras; constatándose por el contrario que Vicente Condori Ávila, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de 829.9307 ha., otorgada a la comunidad demandada; por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa, prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

Punto 7, con relación a la respuesta de la Comunidad Villa Esperanza, a través de su Secretario General, Eugenio Sánchez Arispe, quien se allana íntegramente a todas las causales de nulidad acusadas por la parte actora, solicitando se declare probada la demanda y se tenga nulo el Título Ejecutorial Colectivo.- Al respecto, cabe señalar que nos subsumimos a todos fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente; empero, respecto a la confesión judicial espontanea prevista en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal en función del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., resuelve la misma, señalando:

Que, dicho allanamiento a la demanda realizado por el representante de la comunidad demandada, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtúe, la ?rma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, la noti?cación practicada con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 y la renuncia al plazo de impugnación de dicha Resolución Suprema realizadas a la parte actora, los que dan cuenta que Vicente Condori Ávila expreso su conformidad con la super?cie de 829.9307 ha., otorgada a la comunidad demandada; sustento legal, que además se basa en el hecho de que en los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe ningún reclamo u observación a la parte otorgada en favor de la "Comunidad Villa Esperanza" por parte de la comunidad ahora demandada; veri?cándose por el contrario que la citada comunidad, presentó reclamo a través del Acta de Registros de Reclamos u Observaciones, que cursa a fs. 260 del antecedente, solicitando la recti?cación de la Sección Tercera Villa Tunari, cantón Villa Tunari, por la de Sección Segunda, cantón Colomi, así como la modi?cación del nombre de la colindancia oeste Lagunillas por el de Chocolatal, pero no así en lo que respecta sobre la fracción de terreno ahora impugnado de nulidad; constándose asimismo, que la "Comunidad Villa Esperanza", a través de su Secretario General, Teodoro Chui Mamani, también renunció al plazo de impugnación a la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, el 16 de octubre de 2013, el cual se acredita por la ?rma y el sello de la comunidad que cursa a fs. 334 del antecedente; evidenciándose además que la referida comunidad, por el contrario, rati?có todo lo obrado en el proceso de saneamiento, a través de la Resolución Suprema Complementaria N° 13404 de 30 de julio de 2014, que cursa de fs. 349 a 350 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva 1°, complementa el numeral 8 de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, señalando que al encontrarse el predio "Comunidad Villa Esperanza", sobrepuesto dentro del Parque Nacional Carrasco, creado por D.S. N° 22940 de 11 de octubre de 1991, la misma deberá sujetarse a las normas que competen a las Áreas Protegidas; elementos probatorios que al margen de constituir "actos consentidos" de la parte demandada, también enervan y restan valor legal, al art. 404-II (Confesión Judicial Espontanea) del Cód. Pdto. Cic., así también se debe tener presente que el ente administrativo a través de la prueba adjuntada a la demanda demostró la legalidad del proceso de saneamiento realizado en el predio "Villa Esperanza" y probó que no existe ninguna vulneración a la normativa acusada; por lo que la comunidad demandada deberá estar a todo lo valorado en el presente considerando.

En ese sentido, se concluye que la parte actora, así como la parte demandada, no probaron las causales de nulidad acusadas de error esencial, ausencia de causa, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, al haber expresado su conformidad con la super?cie de terreno de 829.9307 ha., otorgada a la "Comunidad Villa Esperanza", así como reconocer la posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre dicha super?cie impugnada, los que en términos jurídicos constituyen "actos consentidos", a consecuencia de las noti?caciones y las renuncias expresadas por ambas partes a impugnar la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, actuados que fueron base para la emisión del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-009261 de 829.9307 ha.; no habiéndose asimismo vulnerado normas agrarias y constitucionales y menos el principio de verdad material contemplado en el art. 180-I de la C.P.E., conforme se tiene en los fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; por lo que corresponde resolver.

Que, ante la emergencia sanitaria existente en el país, por D.S. N°4199 de 21 de marzo de 2020, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020, hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente, mediante DD SS N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se adoptan las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones y según la categoría o niveles de riesgo de infección (Alto, Medio o Moderado) de cada departamento y municipios por el coronavirus.

Por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó, al encontrarse y al haberse dispuesto que el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) se encuentra en la categoría o nivel de riesgo alto de infección con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme a disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Que, el Órgano Judicial del cual forma parte el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, y los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, emite el acuerdo N° T.P. N° 011/2020/2020 de 01 de julio de 2020, a través del cual, se aprueba la Reglamentación para la Reanudación de Actividades y Plazos en el Tribunal Agroambiental y en los Juzgados Agroambientales, el mismo que fue puesto en conocimiento del público litigante en general, mediante el Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria dispuesta y que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación del plazo procesal en el presente caso a partir del 15 de julio de 2020.

Declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial MCP-NAL-009261 de 7 de octubre de 2014, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la vulneración al art. 5-f) de la L. N° 369 y la causal de violación de la ley aplicable: Se evidencia que dentro del proceso de saneamiento se sugirió se anule el expediente agrario N° 36310, considerándose al demandante como poseedor legal al haberse demostrado su posesión y cumplimiento de la función social, sin que realice observación o reclamo sobre la fracción de terreno a adjudicarse; así también se constata que expresó su acuerdo con dichos resultados a través de la notificación practicada con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 y por la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, aspecto que además ratifica no sólo su participación activa en el proceso de saneamiento, incurriendo en actos consentidos, conforme el principio de convalidación y el principio de preclusión;

2) Error esencial: El demandante al haber firmado el Acta de Aceptación Pública de Resultados, haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento, renunciado al plazo de impugnación en proceso contencioso administrativo y haber cancelado el precio de adjudicación, incurrió en actos consentidos, convalidando los actos administrativos, por lo que no se evidencia la causal de error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad;

3) Simulación Absoluta: No se verifica que exista simulación absoluta, porque el actor desde el momento de haberse realizado las Pericias de Campo (año 2004), hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (año 2005), donde se lo consideró como poseedor legal, expreso su conformidad sobre dichos actuados;

4) Ausencia de Causa: Al no haberse observado los actos del proceso de saneamiento, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715;

5) Respecto a la respuesta de la Comunidad Villa Esperanza: Establece que el allanamiento realizado, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtúe, la conformidad expresada por el demandante, ya que en antecedentes no existe ningún reclamo u observación.

PRECEDENTE 1

No existe vulneración de derechos, cuando se constate de los actuados de saneamiento, que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso de saneamiento y pese a ello incurrió en actos consentidos, no realizando reclamo alguno, dejando precluir su derecho y convalidando el acto administrativo.

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

PRECEDENTE 2

Cuando se invoque la causal de Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, el demandante debe demostrar que el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, ha sido emitido apartándose de lo estipulado en las normas agrarias y preceptos constitucionales que deben ser observados en el trámite administrativo ejecutado; es decir que se debe probar que ese acto final en su otorgamiento, ha sido emitido, transgrediendo preceptos normativos.


TEMATICAS RESOLUCIÓN