SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2020

Expediente: Nº 3630/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Vicente Condori Ávila

 

Demandado: Comunidad Villa Esperanza, representada por Eugenio Sánchez Arispe

 

Distrito: Cochabamba

 

Fundo: Comunidad Villa Esperanza

 

Fecha: 23 de julio de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y memorial de subsanación, cursantes de fs. 36 a 40 vta. y a fs. 46 de obrados, respectivamente, interpuesta por Vicente Condori Ávila, memorial de contestación, intervención del tercero interesado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos de la Demanda).- En calidad de antecedentes del derecho propietario y de posesión, la parte actora señala que es propietaria de 7.2775 ha. de terreno, con Título Ejecutorial Individual N° 000482 de 18 de junio de 1986, con Resolución Suprema N° 200796 de 20 de enero de 1986, expediente agrario N° 36310 "A" del ex fundo "Samau o Sayari", cantón Mendoza, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR, el 8 de noviembre de 1988.

Con ese derecho propietario y de posesión, infiere que demanda la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-009261 de 7 de octubre de 2014, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Villa Esperanza", con una superficie de 829.0307 ha., otorgada a favor de la "Comunidad Villa Esperanza", obtenido a consecuencia de un trámite de saneamiento con manifiestos vicios de nulidad, donde el representante de la citada comunidad, Serafín Jaimes Pérez, si bien solicito saneamiento individual, detallando la superficie de cada afiliado, conforme se tiene de fs. 150 a 156 del antecedente; empero, indica que su derecho propietario de 7.2775 ha. no fue tomado en cuenta en los informes posteriores, tales como el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que cursa de fs. 242 a 249 del antecedente, así como tampoco en la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, que cursa de fs. 316 a 320 del antecedente, pues si bien dicha Resolución Final de Saneamiento, en su parte Resolutiva Segunda, dispone dotar a la Comunidad Villa Esperanza, la superficie de 829.9307 ha; manifiesta que la misma recorta su derecho de propiedad en una superficie de 1.3844 ha, del total de 7.2775 ha., consignadas en el Título Ejecutorial Individual emitido por el ex CNRA; aspecto que se evidenciaría por el plano de sobreposición que adjunta a la presente demanda, lo que vulneraria las normas agrarias vigentes, que pasa a detallar:

1.- Vulneración del art. 5-f) de la L. N° 369 (Ley del Adulto Mayor).- Refiere que se atentó su condición de beneficiario de tercera edad, en lo que respecta al proceso de desarrollo económico productivo, toda vez que fue engañado en el proceso de saneamiento, al haberle recortado la superficie de 1.3844 ha, del total de la superficie de 7.2775 ha., consignada en el Título Ejecutorial Individual y para probanza de tal hecho, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0112/2014-S1 de 26 de noviembre de 2014 y 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, conforme se tendría en su Fundamento Jurídico III-1.

2. Vulneración de su derecho propietario y de la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.- Expresa que se ha vulnerado el art. 66-I-1) y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, en lo que respecta a la finalidad del cumplimiento de la Función Social, siempre y cuando esta no atente derechos legales de terceros adquiridos, toda vez que el representante de la "Comunidad Villa Esperanza", arbitrariamente y con artimañas le hubiere afectado la superficie de 1.3844 ha, del total de 7.2775 ha, aspecto que se encontraría demostrado por el plano de sobreposición, que adjunta a la presente demanda; hecho ilegal que precisa vulnera el art. 3 de la L. N° 1715 y los arts. 56-I y II y 397 de la C.P.E., así como el art. 21 de la CAHD, porque las autoridades encargadas de la ejecución del proceso de saneamiento, tenían perfecto conocimiento de que su persona era titular inicial de la superficie de 7.2775 ha., extensión superficial que no habría sido verificada en el terreno durante las pericias de campo en relación a los mojones y las mejoras identificadas en su propiedad, a efectos de acreditar su posesión y cumplimiento de la Función Social, habiéndose por el contrario otorgado a la "Comunidad Villa Esperanza", la superficie de 829.9307 ha, sin que esta haya demostrado derecho propietario y posesión sobre dicha superficie; aspecto que infiere no condice con la verdad histórica de los hechos, dispuesta en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo de 2010; por lo que señala se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

3.- Error esencial en la emisión del Título Ejecutorial colectivo PCM-NAL-009261 de 7 de octubre de 2014.- Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, en lo que respecta al error esencial y reiterando los hechos fácticos señalados líneas precedente, manifiesta que la "Comunidad Villa Esperanza", tenía perfecto conocimiento de la parte afectada que se le realizó a su parcela, habiendo el representante de dicha comunidad, en concomitancia con los funcionarios del INRA, inducido en error a las autoridades del ente administrativo, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que vulneraría la verdad material de los hechos previsto en el art. 180-I de la C.P.E., al haber otorgado a la citada comunidad dicha fracción de terreno, sin tomar en cuenta que su persona es el titular inicial del Título Ejecutorial Individual N° 000482 de 18 de junio de 1986, citando al respecto como jurisprudencia la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010, lo que probaría la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

4.- Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Esperanza.- Mencionando los requisitos esenciales que contempla el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, precisa que la "Comunidad Villa Esperanza", incorporó una parte de su propiedad individual, como si fuera comunal, aspecto que se encuentra contradicho con la realidad, creándose un acto aparente que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad, no guardando relación con la verdadera realidad de los hechos, ya que la citada comunidad sólo presentó su personalidad jurídica, con registro N° 435/2002 de 22 de abril de 2002 y no demostró derecho propietario, posesión y menos cumplimiento de la Función Social, induciendo al INRA le dotara dicha fracción de terreno, siendo este acto administrativo cuestionado, lo que demuestra la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

5.- Titulación de la "Comunidad Villa Esperanza", con ausencia de causa: Refiere que el INRA actuó sin causa lícita a través de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, viciando de nulidad dicha resolución, pues la posesión legal de la citada comunidad no fue legalmente acreditada, hecho que pone en evidencia la ausencia de causa por ser falsos los derechos y los hechos invocados por la parte ahora demandada, hecho que también prueba la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

6.- Violación de leyes aplicables durante el proceso de saneamiento: Volviendo a citar el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que concuerdan con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, indica que la "Comunidad Villa Esperanza", no tiene posesión ni cumplimiento de la Función Social, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre dicha fracción saneada, aspecto que evidencia la transgresión de derechos legalmente adquiridos por su persona, cuyo resultado es la actual sobreposición existente en su terreno adquirido a través de un Título Ejecutorial Individual N° 482 Serie C-2306, derecho que al presente goza de publicidad, al estar inscrito en DDRR; aspecto que también vulneraría los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E. y en consecuencia caería dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, nulo el Título Ejecutorial otorgado y por ende se cancele el registro del mismo en DDRR. CONSIDERANDO II (Contestación de la "Comunidad Villa Esperanza").- Que, mediante Auto de 16 de agosto de 2019, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado a la comunidad demandada, así como se ponga en conocimiento del tercero interesado, el Director a.i. del INRA.

Que, de fs. 90 a 91 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, a través del Secretario General de la "Comunidad Villa Esperanza", Eugenio Sánchez Arispe, quien refiere los siguientes argumentos:

Reconoce al actor como dueño absoluto y poseedor de la extensión superficial de 1.3844 ha, donde actualmente se encontraría en posesión y cumpliendo la Función Social, realizando plantaciones de banano, yuca, mandarina, naranja, así como otros productos. Manifiesta, que evidentemente explicaron al INRA, que la parcela era individual, con una extensión de 7.2775 ha, los que estaban amojonados, pero el ente administrativo con la finalidad de apresurar su trabajo, no verificó los mojones in situ, habiendo realizado las actas de conformidad en gabinete, bajo el argumento de que al ser colectivo el terreno, no pagarían impuestos a la propiedad.

Indica que hicieron recorrido del predio, acompañado de un técnico, el cual evidenció que efectivamente existe sobreposición con el predio del actor, en la extensión de 1.3844 ha, en favor de la Comunidad Villa Esperanza.

Con relación a las causales de nulidad acusadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, remitiéndose a los hechos fácticos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora en su memorial de demanda, así como apoyándose en la normativa vulnerada acusada, precisa que se allanan en su integridad a las mismas, en virtud del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., el cual concuerda con lo previsto en el art. 157-III de la L. N° 439; por lo que solicita se declare probada la demanda y se declare nulo el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda.

CONSIDERANDO III (Argumentos del Memorial de Réplica).- Que, a fs. 96 y vta. de obrados, cursa memorial de réplica de la parte actora, refiriendo que al haberse allanado la parte demandada a la acción impuesta, se debe aplicar el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare probada la demanda presentada.

CONSIDERANDO IV (Argumentos del Tercero Interesado).- Que, el Director a.i. del INRA, a través del memorial que cursa de fs. 102 a 107 de obrados, contesta la demanda interpuesta, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Con relación a la vulneración del art. 5-f) de la L. N° 439, de la afectación del derecho a la propiedad y la violación de Leyes aplicables; indica que en función a los antecedentes del proceso de saneamiento, el Titulo Ejecutorial Colectivo objeto de demanda de nulidad, así como la Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 03497 de 12 de agosto de 2010), complementada por la Resolución Suprema N° 12404 de 30 de julio de 2014, fueron emitidas en mérito a la participación activa del ahora demandante en el trámite del saneamiento, habiendo firmado la Ficha Catastral y el Acta de Conformidad de Linderos, conjuntamente los funcionarios del INRA, conforme constaría de fs. 221 a 226 del antecedente, sin que se realice observación alguna.

Que, analizando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 24 de junio de 2005, cursante de fs. 242 a 249 del antecedente, se acredita que el ahora actor fue calificado como poseedor legal, con una superficie a reconocer de 5.8931 ha., clasificada como pequeña propiedad agrícola, a cuyo efecto se sugirió dictar Resolución Administrativa de Adjudicación para la propiedad denominada "Condori"; en lo que respecta a la "Comunidad Villa Esperanza", refiere que se reconoció la superficie de 829.9307 ha., clasificándola como propiedad comunaria, con posesión legal, sugiriendo dictar Resolución de Dotación y Titulación, en mérito a los arts. 66-I-1), 67-I-II-2) y 74 de la L. N° 1715 y los arts. 205, 231-II-d), 232 y 234 de su Reglamento; cursando posteriormente el Certificado de Difusión, Registro de Reclamos y Observaciones, Exposición Pública de Resultados y el Acta de Aceptación de Resultados del Predio "Condori", en los cuales el ahora actor expresó su conformidad con los resultados de saneamiento ejecutados, habiéndosele entregado el Plano Catastral Individual, firmando para constancia el mismo, sin que realizara observación alguna; para finalmente emitirse la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, la cual en su parte Resolutiva 1°, determinó anular el Título Ejecutorial Individual SERIE C-2306 con una superficie de 7.2775 ha., con Resolución Suprema N° 200796 de 20 de enero de 1986, del expediente agrario de dotación N° 36310 "A", del ahora actor, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta; en su parte Resolutiva 2°, estableció dotar a la "Comunidad Villa Esperanza", la superficie de 829.9307 ha., porque acreditó su personalidad jurídica; en su parte Resolutiva 3°, resolvió adjudicar a Vicente Condori Ávila, la superficie de 5.8931 ha.; en su parte Resolutiva 4°, dispuso anular el registro del Libro correlativo de expedientes del ex INC y los datos de ingreso del expediente N° 994-CBBA, así como el registro de datos en el Sistema Integral de Saneamiento y Titulación (SIST) de referido predio; en virtud a la nulidad dispuesta y en su parte Resolutiva 5°, una vez ejecutoriada la resolución, ordenó la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas del Título Ejecutorial Individual N° 482, SERIE C-2306 de 7.2775 ha. y el expediente agrario de dotación N° 36310.

Que, todos estos actuados ejecutados en el proceso de saneamiento y consignados en la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, precisa que fueron notificados al ahora actor, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 330 del antecedente, sin que Vicente Condori Ávila haya realizado observación alguna; cursando por otra parte a fs. 331 del antecedente, renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, los que fueron firmados por el ahora actor.

Que, en virtud al art. 267 del D.S. N° 29215, se emitió la Resolución Suprema N° 12404 de 30 de julio de 2014, que complementa la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, resolución que aclara, tampoco fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo dispuesto de 30 días establecido en el art. 68 de la L. N° 1715; por lo que el actor, no puede alegar "engaño" de todos estos actuados administrativos realizados en el proceso de saneamiento, toda vez que tuvo pleno conocimiento de los mismos y por ende no existe ninguna vulneración de las normas agrarias y constitucionales, citadas por la parte ahora actora.

En cuanto a la causal de error esencial, en la emisión del Título Ejecutorial Colectivo ; manifiesta que el actor debe probar todos estos hechos acusados, porque el ente administrativo en función a los datos recabados en el proceso de saneamiento, dispuso la nulidad del Título Ejecutorial Individual SERIE C-2306 del expediente agrario N° 36310 "A", de Vicente Condori Ávila, estableciéndose que en razón a los vicios de nulidad del Título Ejecutorial presentado, se le reconoció a Vicente Condori Ávila como poseedor legal y no así con derecho propietario; asimismo, en lo que respecta a la "Comunidad Villa Esperanza", conforme los datos recabados en las Pericias de Campo, declaro su posesión legal, desde el 3 de agosto de 1971, sobre dicha fracción de terreno, conforme se tiene a fs. 189 del antecedente; así también se evidencia en la Ficha Catastral de fs. 187 a 188 del antecedente (Ítem VIII), donde se detalla la producción con la que contaba; por lo que señala que tampoco corresponde la causal de nulidad del art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

En relación a la causal de simulación absoluta ; Apoyándose en los aspectos detallados supra, indica que en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, no existirían los elementos esenciales de: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad del mismo; agregándose además que no se evidencia esa relación directa entre el acto aparente y la decisión o el acto administrativo cuestionado, conforme manda el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715; por lo que no puede exigirse a la comunidad demandada, que acredite derecho propietario alguno, al haber sido declarada como poseedor legal, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento, conforme la norma administrativa vigente y cuyos resultados aclara nunca fueron impugnados en proceso contencioso administrativo, los que ahora recién se pretenden desconocer, oponiéndose a los mismos, al demandar la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo.

En lo referente a la causal de ausencia de causa ; señala que conforme los aspectos esgrimidos precedentemente, no existe tal ausencia de causa, debido a que la comunidad demandada, en el trabajo de campo ejecutado, demostró posesión y cumplimiento de la Función Social, en las 829.9307 ha., desde el 3 de agosto de 1971; por lo que los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, fueron realizados conforme a norma agraria, lo que también desvirtúa la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Bajo estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda impuesta y se tenga firme la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, complementada por la Resolución Suprema N° 12404 de 30 de julio de 2014. CONSIDERANDO V (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, la teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta, conforme las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada por la L N 3545, los que deben ser valorados en función a la trámite agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado.

En ese contexto del análisis de las causales de nulidad y fundamentos expuestos en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, los memoriales de contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, con carácter previo, cabe analizar los antecedentes del proceso de saneamiento, en función a los puntos acusados de nulidad:

Con relación al predio Comunidad Villa Esperanza.- De fs. 187 a 188, cursa Ficha Catastral de 19 de abril de 2004, la misma en el ítem VIIII PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO, consigna: 180 qq de arroz pico negro, 650 qq de yuca criolla, 1200 qq de naranja criolla, 2500 qq de mandarina criolla, 200 qq de maíz amarillo y 2000 qq de plátano Guayaquil; superficie declarada 770,0000 ha.; en el ítem XII FORMA DE ADQUISICIÓN, consigna como Poseedor; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, registra: Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio. Personalidad Jurídica. Acta de Conformación de Directorio. Acta de Posesión y Nómina de Afiliados. Resolución Prefectural N° 005/2002 de 9 de abril de 2002. Producción que corresponde a toda la comunidad y que cumple con la Función Social.

A fs. 189, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 19 de abril de 2004, la misma registra que la comunidad posee el terreno, desde el 3 de agosto de 1971.

De fs. 191 a 192 cursa Acta de Conciliación de 25 de mayo de 2005 realizada entre las comunidades "Villa Esperanza" y el "Chocolatal".

Con relación al predio "Condori".- De fs. 221 a 222, cursa Ficha Catastral de 20 de abril de 2004, la misma en el ítem VIII FORMA DE PRODUCCIÓN, registra 150 qq de plátano guayaquil, 30 qq de palta criolla y 200 qq de mandarina criolla; superficie declarada de 7.2775 ha.; en los ítems XII y XIV FORMA DE ADQUISICIÓN y TENENCIA, consigna: Dotación y Derecho Propietario; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala que el ahora actor solicitó cambiar el nombre del predio, por tal razón no se considera el Título Ejecutorial y que cumple la Función Social, no firma la Ficha Catastral, Vicente Condori Ávila.

A fs. 231, cursa Título Ejecutorial de 7.2775 ha. SERIE C-2306 de 18 de junio de 1986, así como a fs. 232 y vta. cursa Resolución Suprema N° 200796 de 20 de enero de 1986, otorgados por el ex CNRA en favor de Vicente Condori Ávila.

Planos Catastrales.- De fs. 238 a 239, cursa plano catastral de la "Comunidad Villa Esperanza" de 829.9307 ha. y a fs. 240, cursa plano catastral del predio "Condori" de 5.8931 ha.

Informe de Evaluación Técnica Jurídica.- De fs. 242 a 249, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 24 de junio de 2005, la misma a fs. 246, haciendo referencia al predio "Comunidad Villa Esperanza" de 829.9307 ha. y al predio "Condori" de 5.8931 ha., en OBSERVACIONES refiere que conforme el Relevamiento N° 215/2004, el Sindicato "Villa Esperanza" tiene una sobreposición de 0.44% con la Zona E de Colonización, pero que de acuerdo a las Pericias de Campo el 88% de dicho Sindicato, se encuentra sobrepuesto a la Zona E de Colonización; con base a la sobreposición señalada, en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, precisa que el expediente agrario N° 36310, tiene vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, porque dotó tierras fiscales en áreas que competían al ex Instituto Nacional de Colonización, en observancia del art. 31 de la C.P.E. y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; para finalmente en el punto CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugerir se dicte Resolución Suprema Anulatoria del expediente agrario N° 36310 del predio "Samau o Sayari", Título Ejecutorial SERIE C-2306 de 7.2775 ha. emitido a favor de Vicente Condori Ávila, por vicios de nulidad absoluta; con relación al predio "Comunidad Villa Esperanza", indica que al haberse verificado la posesión y cumplimiento de la Función Social, se dicte Resolución Administrativa de Dotación en la superficie de 829.9307 ha., y con relación al predio "Condori", se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación de 5.8931 ha., por haber demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre dicha superficie; así también se homologue el acuerdo conciliatorio entre la OTB Sindicato "Villa Esperanza" con el Sindicato "Chocolatal".

Aviso Público.- A fs. 258, cursa aviso público de 3 de octubre de 2005 de Inicio de la Etapa de la Exposición Pública de Resultados, en virtud al art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que se realizaría a partir del 15 de octubre de 2005, a efectos de que los beneficiarios, colindantes y terceros interesados, presenten sus observaciones de errores materiales u omisiones a los resultados del proceso de saneamiento para proceder con la subsanación de las mismas si correspondiere.

Acta de Apertura de Libro de Registro de Reclamos u Observaciones.- A fs. 260, cursa Acta de Registros de Reclamos u Observaciones, misma que sólo consigna el reclamo del representante de la Comunidad Villa Esperanza, solicitando la rectificación de la Sección Tercera Villa Tunari, cantón Villa Tunari, por la de Sección Segunda, cantón Colomi, así como la modificación del nombre de la colindancia oeste Lagunillas por el de Chocolatal; a fs. 260 vta. cursa Acta de Cierre de Reclamos u Observaciones de la Etapa de la Exposición Pública de Resultados ; a fs. 261, cursa Acta de Apertura del Libro de Exposición Pública de Resultados y a fs. 262 vta., cursa Acta de Cierre del Libro de la Exposición Pública de Resultados; finalmente a fs. 265, cursa Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, firmada por el ahora demandante, Vicente Condori Ávila.

Informe en Conclusiones de 28 de octubre de 2005.- De fs. 273 a 276, cursa Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, el cual sugiere se apruebe los actuados de saneamiento realizados, subsanando las observaciones realizadas por el representante de la Comunidad Villa Esperanza.

A fs. 277, cursa decreto de aprobación de 3 de noviembre de 2005; desestimando las observaciones realizadas por la "Comunidad Villa Esperanza", en lo que respecta a la modificación de las colindancias de Lagunillas por Chocolatal y el nombre correcto de la colindancia sud oeste de Lagunillas por Lagunitas, aprobando el Informe en Conclusiones CAT-SAN Plan III N° 114/2005.

Informe de Adecuación CAT-SAN N° 113/2008 de 12 de agosto de 2008.- De fs. 298 a 299, cursa informe, adecuando el D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, el cual da por válidas las actividades cumplidas con el anterior Reglamento, pero considerando las observaciones, cambios y sugerencias que fueron realizadas por el Informe Técnico Legal N° 112/2008 de 7 de agosto de 2008, el cual cursa de fs. 293 a 294, misma que sugiere se corrija el Título Ejecutorial SERIE C-2306, tomando en cuenta el Título Ejecutorial N° 00482; se corrija el concepto de pequeña, por el de pequeña propiedad; el término de acuerdos conciliatorios, por el de organización interna; la sobreposición identificada de la "Comunidad Villa Esperanza" y el predio "Condori", con la Concesión Minera N° 9169, en un 24.28%, así como la sobreposición verificada del Rio Mariposas con la "Comunidad Villa Esperanza" en la superficie de 4.4563 ha. del total de 829.3907 ha.; Informe Técnico Legal que es aprobado mediante decreto de 8 de agosto de 2008, conforme consta a fs. 295 de obrados; aclarando dicho informe que al no tener el predio "Villa Esperanza", datos en el ex INC, de Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, Resolución Interna, Minuta Protocolizada y tampoco superficie, sugiere se lo considere como tramite nuevo en virtud al art. 75-V de la L. N° 1715; así también dicho Informe de Adecuación es aprobado con los cambios y sugerencias realizadas, mediante decreto de 13 de agosto de 2008, conforme se acredita a fs. 300 del antecedente.

Notificación con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010.- A fs. 330, cursa diligencia de notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010 del predio "Comunidad Villa Esperanza", practicada a Vicente Condori Ávila , el 21 de octubre de 2013, actuado en el que firma el ahora actor.

Renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010.- A fs. 331, cursa renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, formulada por Vicente Condori Ávila, en fecha 21 de octubre de 2013.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento expuestos se tiene:

Puntos 1. 2. y 6.- En cuanto a la vulneración al art. 5-f) de la L. N° 369 (Ley del adulto Mayor), al derecho de propiedad, así como la causal de violación aplicable, establecido en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; éste Tribunal constata que no existe ninguna vulneración de los mismos, pues si bien de fs. 1 a 13 de los antecedentes, cursa los antecedentes del Título Ejecutorial Individual de 7.2775 ha., Sentencia, Auto de Vista, así como la Resolución Suprema N° 200796 de 20 de enero de 1986, los cuales acreditarían el derecho propietario del actor; sin embargo, el demandante Vicente Condorí Ávila, desde el momento de las Pericias de Campo, pasando por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el Informe en Conclusiones que sugiere se apruebe los actuados de saneamiento realizados y hasta después de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento emitido el año 2010, nunca realizó observación alguna sobre la fracción de terreno afectada de 1.3644 ha., del Título Ejecutorial de 7.2775 ha., así como a la modificación de su calidad de derecho propietario a poseedor legal del predio denominado antes "Samau o Sayari"; aspecto que se acredita por las Fichas Catastrales de fs. 187 a 188 y de fs. 221 a 222 del antecedente, levantadas en favor de la "Comunidad Villa Esperanza" y para el predio "Condori", los que fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 24 de junio de 2005, que cursa de fs. 242 a 249 del antecedente, al señalar dicho informe que si bien el Relevamiento N° 215/2004, refiere que la "Comunidad Villa Esperanza" tiene una sobreposición de 0.44% con la Zona E de Colonización; empero, remitiéndose a lo verificado en el informe de Pericias de Campo, indica que dicha comunidad, se encuentra sobrepuesto en un 88% a la Zona E de Colonización, por lo que anuló el expediente agrario N° 36310, por vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, porque dotó tierras fiscales en áreas que competían al ex Instituto Nacional de Colonización, en observancia del art. 31 de la C.P.E. y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; para finalmente el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugerir se dicte Resolución Suprema Anulatoria del expediente agrario N° 36310 del predio "Samau o Sayari", Título Ejecutorial SERIE C-2306 de 7.2775 ha. de Vicente Condori Ávila, por vicios de nulidad absoluta y a consecuencia de ello determinar se dicte Resolución Administrativa de Dotación en la superficie de 829.9307 ha. en favor de la "Comunidad Villa Esperanza" y con relación al predio "Condori" en virtud a la nulidad del Título Ejecutorial, se le consideró como poseedor legal y no así con derecho propietario, disponiendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación de 5.8931 ha., al haber demostrado ambos predios posesión y cumplimiento de la Función Social sobre dichas superficies otorgadas; no habiendo la parte actora observado o reclamado sobre dicha fracción de terreno afectada y a su condición de poseedor legal sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; aspectos que se evidencian por el Aviso Público de 3 de octubre de 2005 del Inicio de la Etapa de la Exposición Pública de Resultados que cursa a fs. 258 del antecedente, el cual fue emitido en virtud del art. 214 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, donde el ahora actor en vez de observar y reclamar su derecho propietario refutando o contradiciendo los resultados obtenidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por el contrario expresa su aceptación de su calidad de poseedor legal y con la fracción de 829.9307 ha. de superficie otorgada a favor de la "Comunidad Villa Esperanza", "firmando" el Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, que cursa a fs. 265 del antecedente; así también se constata que expresó su acuerdo con dichos resultados a través de la notificación practicada con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio Comunidad Villa Esperanza, que cursa a fs. 330 del antecedente y por la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, que cursa a fs. 331 del antecedente, que también fueron debidamente firmados por el ahora actor, el 21 de octubre de 2013, ratificando no sólo su participación activa en el proceso de saneamiento, sino también su plena conformidad con los resultados del mismo.

Asimismo, se debe hacer mención que Vicente Condori Ávila, fue notificado con la Resolución Administrativa I-TEC N° 20040/2005 de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 283 a 284 del antecedente, donde se establece el precio de adjudicación por 5.8931 ha. del predio "Condori", habiendo cancelado el monto establecido por la superficie adjudicada conforme se evidencia de fs. 285 a 287 de los antecedentes.

De donde se colige que no resulta evidente que en su condición de beneficiario de la tercera edad se haya atentado su derecho a la incorporación al proceso de desarrollo económico productivo, conforme el 5-f) de la L. N° 369 (Ley del Adulto Mayor) y mucho menos su derecho propietario, más al contrario se advierte que la parte actora incurrió en "actos consentidos" , los que en otros términos hacen procedente el principio de convalidación ; no siendo en consecuencia aplicables al presente caso de autos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0112/2014-S1 de 26 de noviembre de 2014 y 0989/2011-R de 22 de junio de 2011 (Fundamento Jurídico III-1), debido que las mismas no tienen ninguna relación de analogía con los argumentos expuestos en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la vulneración del art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; al respecto, es menester señalar que para probar la causal de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es imprescindible demostrar que el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, haya sido emitido apartándose de lo estipulado en las normas agrarias y de los preceptos constitucionales, los que deben ser observados en el trámite administrativo ejecutado; es decir que se debe probar que ese acto final en su otorgamiento, haya sido emitido, transgrediendo preceptos normativos que van en contra de derechos de terceros legalmente adquiridos o que se hubieren realizado apartándose de la normativa establecida al efecto; por lo que con base a estos elementos que debe contener la causal de violación de la ley aplicable, subsumiendo y remitiéndonos a los fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, los mismos acreditan que no existe vulneración del art. 3 y 66-I-1) de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el cual concuerda con el art. 309 del D.S. N° 29215, así también se acredita que no existe transgresión del art. 21 de la CAHD ni de los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E., en lo referente a las garantías que otorga el Estado al derecho de la propiedad privada, siempre y cuando cumpla con la Función Social; pues del análisis de la Ficha Catastral de 19 de abril de 2004, del predio "Comunidad Villa Esperanza", que cursa de fs. 187 a 188 del antecedente, se evidencia que la misma en el ítem VIIII PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO, consigna: 180 qq de arroz pico negro, 650 qq de yuca criollo, 1200 qq de naranja criolla, 2500 qq de mandarina criolla, 200 qq de maíz amarillo y 2000 qq de plátano guayaquil; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, registra que la producción corresponde a toda la comunidad y que cumple con la Función Social ; en cuanto a la posesión a fs. 189 del antecedente, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 19 de abril de 2004, la misma detalla que la comunidad posee el terreno, desde el 3 de agosto de 1971.

Con relación al predio "Condori", la Ficha Catastral que cursa de fs. 221 a 222 del antecedente, en el ítem VIII FORMA DE PRODUCCIÓN, registra 150 qq de plátano guayaquil, 30 qq de palta criolla y 200 qq de mandarina criolla, siendo esta producción menor a la desarrollada por la "Comunidad Villa Esperanza"; aspectos que acreditan que no existe ninguna transgresión de la finalidad del proceso de saneamiento en lo referente a la verificación del cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, para posterior titulación, como medio de garantía de la propiedad privada, para adquirir y conservar la propiedad agraria, así tampoco se evidencia vulneración de derechos legales de terceros, como erradamente aduce la parte actora.

Con relación al plano de sobreposición, que cursa a fs. 6 de obrados ; si bien, la parte actora reclama una sobreposición de afectación de superficie de 1.3844 ha.; sin embargo, se verifica que dicho plano constata una sobreposición del total del predio de 7.2775 ha. "Condori", con la "Comunidad Villa Esperanza" de 829.9307 ha.; aspecto que no enerva una supuesta sobreposición, así como desvirtúa la valoración realizada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento de haber anulado los antecedentes del Título Ejecutorial SERIE C-2306 del predio denominado "Samau o Sayari" de 7.2775 ha. a través de la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, por vicios de nulidad absoluta, habiendo extendido a la "Comunidad Villa Esperanza", el plano catastral de 829.9307 ha. que cursa de fs. 239 a 240 del antecedente. y al predio "Condori", el plano catastral de 5.8931 ha. que cursa a fs. 240 del antecedente, los que fueron el resultado de la mensura catastral a través de la identificación de linderos y expedidos en proceso de saneamiento por una autoridad competente, en cumplimiento del art. 64 de la L. N° 1715, en virtud a la regularización del derecho propietario y sobre todo no se puede considerar dicho medio probatorio, porque no emerge del proceso de saneamiento, donde se estableció la nulidad del Título Ejecutorial a través del cual se mensuró a Vicente Condori Ávila la superficie de 5.800 ha. como poseedor legal y porque el ahora actor enmarcó su conducta en actos consentidos", al no observar dicha superficie otorgada, los que dan lugar al principio de convalidación e incluso al principio de preclusión, como correspondía a través del proceso contencioso administrativo que esta justamente establecido para realizar observaciones a los actuados del proceso de saneamiento y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial como pretende el actor; aspecto que conforme se dijo precedentemente se acredita a través del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, que cursa a fs. 265, por la notificación practicada con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio "Comunidad Villa Esperanza", que cursa a fs. 330 y por la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, que cursa a fs. 331 de los antecedentes, ambas debidamente firmadas por el ahora actor, el 21 de octubre de 2013; lo que desvirtúa la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2.c) de la L. N° 1715.

Punto 3, en cuanto al error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-009261 de 7 de octubre de 2014.- Si bien la parte actora manifiesta que la "Comunidad Villa Esperanza", tenía perfecto conocimiento de la fracción afectada que se le hubiere efectuado a su parcela; que el representante de dicha comunidad, en concomitancia con los funcionarios del INRA, habrían inducido en error a las autoridades del ente administrativo, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; aspecto que vulneraría la verdad material de los hechos previsto en el art. 180-I de la C.P.E., sin tomar en cuenta que su persona es el titular inicial del Título Ejecutorial Individual N° 000482 de 18 de junio de 1986; empero, al respecto cabe señalar que relacionando y concordando con la valoración emitida precedentemente, que es imprescindible realizar una valoración del contenido de la causal de error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-1-1-a) de la L. N° 1715, con lo dispuesto en el art. 36-2) de la citada Ley, que establece la competencia del Tribunal Agroambiental de: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; es decir para que proceda todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, entre ellas, la causal de error esencial, al ser el Título Ejecutorial emitido post saneamiento, necesariamente se tiene que valorar el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-009261 de 829.0307 ha. objeto de demanda de nulidad; es decir que se debe verificar si el acto administrativo que dio lugar al Título Ejecutorial Colectivo cuestionado, verdaderamente indujo en error esencial que destruyó la voluntad; verificándose en el caso de autos que tal aspecto no resulta ser evidente, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene valorado precedentemente, incurrió en actos consentidos, al haber firmado el Acta de Aceptación Pública de Resultados, el 13 de octubre de 2005, así también convalidó la misma, al haber sido notificado con la Resolución Final de Saneamiento y renunciado al plazo de impugnación en proceso contencioso administrativo a efectos de demandar la nulidad de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, el 21 de octubre de 2013 y al haber cancelado el precio de adjudicación sobre 5.800 ha., jurídicamente implica que convalido ese acto administrativo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial de 829.9307 ha. otorgada en favor de la comunidad demandada; así como como también la aceptación del Título Ejecutorial individual que se otorga a Vicente Condori sobre 5.800 ha.; aspectos que prueban que no se evidencia la causal de error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, en razón a que la parte actora convalidó todo lo obrado en el proceso de saneamiento a través de la aceptación de la Exposición Pública de Resultados y al haber renunciado y dejado precluir al derecho de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, en proceso contencioso administrativo, en mérito al art. 68 de la L. N° 1715; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", no evidenciándose ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la L. N° 1715; es decir, que en el presente caso, no se evidencia ese error que sea "determinante" y "reconocible"; por lo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", con base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna ; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Comunidad Villa Esperanza", que fue el 7 de octubre de 2014, conforme se acredita a fs. 4 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 28 de junio de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 36 de obrados, transcurrieron casi cinco años para que el demandante impetre la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, pues el actor sólo se limitó mencionar dicha sentencia, haciendo alusión a los requisitos que debe contener la causal de error esencial, pero sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso de autos; aspectos que de la misma manera desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

Punto 4, con relación a la simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la Comunidad Villa Esperanza.- Al respecto, para que proceda la causal de nulidad de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad; no verificándose en el caso de autos que exista simulación absoluta, porque el actor desde el momento de haberse realizado las Pericias de Campo (año 2004), hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (año 2005), donde se lo consideró como poseedor legal y se le reconoció la superficie de 5.8931 ha., así como determinó dotar a la "Comunidad Villa Esperanza", la extensión superficial de 829.9307 ha., expreso su conformidad sobre dichos actuados realizados por el ente administrativo a través de la firma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, los que fueron ratificados con la notificación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio "Comunidad Villa Esperanza" y con la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento; constituyéndose estos actuados de saneamiento, en actos consentidos, dada la firma impuesta por Vicente Condori a ambos documentos, el 21 de octubre de 2013; lo que significa que la "Comunidad Villa Esperanza" al haber demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social en el área reconocida de 829.9307 ha., los cuales no ha desvirtuado el demandante, ello evidencia que la citada comunidad no hizo aparecer como suya una parte de dicha propiedad individual, de manera ilegal y arbitraria como mal refiere la parte demandante; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad, así como prueban que la comunidad demandada, no estaba obligada a demostrar derecho propietario alguno, al haber sido considerado por el ente administrativo como poseedor legal desde el año 1971 y si bien adjuntó la personalidad jurídica, con registro N° 435/2002 de 22 de abril de 2002; empero, ello obedece a la conminatoria realizada por la Resolución Instructoria R.I N° 0021/04 de 31 de marzo de 2004 que cursa de fs. 42 a 44 del antecedente, que en su parte Resolutiva Primera, inciso e) dispone a los poseedores presentarse, acreditando su identidad y personalidad jurídica, como un requisito exigido en el proceso de saneamiento, no pudiendo este documento ser cuestionado como un causa de simulación absoluta; por lo que tampoco se tiene probado dicha causal contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

Punto 5, titulación de la Comunidad Villa Esperanza, con ausencia de causa.- Al respecto, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos nuevamente a los hechos fácticos descritos precedentemente, sobre la fracción de terreno otorgada a favor de la parte demandada, el cual el actor observa señalando que el INRA hubiere actuado sin causa lícita a través de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, viciando de nulidad dicha resolución, porque la posesión legal no fue legalmente acreditada por la comunidad demandada; empero, conforme a los fundamentado expuestos en los puntos 1, 2, 6, 3 y,4, estos aspectos no fueron observados en sede administrativa de saneamiento, por el contrario se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715 y en ese sentido es que la parte actora, así como la "Comunidad Villa Esperanza", solicitaron al INRA saneamiento de sus tierras; constatándose por el contrario que Vicente Condori Ávila, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de 829.9307 ha., otorgada a la comunidad demandada; por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa, prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

Punto 7, con relación a la respuesta de la Comunidad Villa Esperanza, a través de su Secretario General, Eugenio Sánchez Arispe, quien se allana íntegramente a todas las causales de nulidad acusadas por la parte actora, solicitando se declare probada la demanda y se tenga nulo el Título Ejecutorial Colectivo.- Al respecto, cabe señalar que nos subsumimos a todos fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente; empero, respecto a la confesión judicial espontanea prevista en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal en función del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., resuelve la misma, señalando:

Que, dicho allanamiento a la demanda realizado por el representante de la comunidad demandada, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtúe, la firma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, la notificación practicada con la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 y la renuncia al plazo de impugnación de dicha Resolución Suprema realizadas a la parte actora, los que dan cuenta que Vicente Condori Ávila expreso su conformidad con la superficie de 829.9307 ha., otorgada a la comunidad demandada; sustento legal, que además se basa en el hecho de que en los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe ningún reclamo u observación a la parte otorgada en favor de la "Comunidad Villa Esperanza" por parte de la comunidad ahora demandada; verificándose por el contrario que la citada comunidad, presentó reclamo a través del Acta de Registros de Reclamos u Observaciones, que cursa a fs. 260 del antecedente, solicitando la rectificación de la Sección Tercera Villa Tunari, cantón Villa Tunari, por la de Sección Segunda, cantón Colomi, así como la modificación del nombre de la colindancia oeste Lagunillas por el de Chocolatal, pero no así en lo que respecta sobre la fracción de terreno ahora impugnado de nulidad; constándose asimismo, que la "Comunidad Villa Esperanza", a través de su Secretario General, Teodoro Chui Mamani, también renunció al plazo de impugnación a la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, el 16 de octubre de 2013, el cual se acredita por la firma y el sello de la comunidad que cursa a fs. 334 del antecedente; evidenciándose además que la referida comunidad, por el contrario, ratificó todo lo obrado en el proceso de saneamiento, a través de la Resolución Suprema Complementaria N° 13404 de 30 de julio de 2014, que cursa de fs. 349 a 350 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva 1°, complementa el numeral 8 de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010, señalando que al encontrarse el predio "Comunidad Villa Esperanza", sobrepuesto dentro del Parque Nacional Carrasco, creado por D.S. N° 22940 de 11 de octubre de 1991, la misma deberá sujetarse a las normas que competen a las Áreas Protegidas; elementos probatorios que al margen de constituir "actos consentidos" de la parte demandada, también enervan y restan valor legal, al art. 404-II (Confesión Judicial Espontanea) del Cód. Pdto. Cic., así también se debe tener presente que el ente administrativo a través de la prueba adjuntada a la demanda demostró la legalidad del proceso de saneamiento realizado en el predio "Villa Esperanza" y probó que no existe ninguna vulneración a la normativa acusada; por lo que la comunidad demandada deberá estar a todo lo valorado en el presente considerando.

En ese sentido, se concluye que la parte actora, así como la parte demandada, no probaron las causales de nulidad acusadas de error esencial, ausencia de causa, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, al haber expresado su conformidad con la superficie de terreno de 829.9307 ha., otorgada a la "Comunidad Villa Esperanza", así como reconocer la posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre dicha superficie impugnada, los que en términos jurídicos constituyen "actos consentidos", a consecuencia de las notificaciones y las renuncias expresadas por ambas partes a impugnar la Resolución Final de Saneamiento de 12 de agosto de 2010, actuados que fueron base para la emisión del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-009261 de 829.9307 ha.; no habiéndose asimismo vulnerado normas agrarias y constitucionales y menos el principio de verdad material contemplado en el art. 180-I de la C.P.E., conforme se tiene en los fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; por lo que corresponde resolver.

Que, ante la emergencia sanitaria existente en el país, por D.S. N°4199 de 21 de marzo de 2020, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020, hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente, mediante DD SS N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se adoptan las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones y según la categoría o niveles de riesgo de infección (Alto, Medio o Moderado) de cada departamento y municipios por el coronavirus.

Por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó, al encontrarse y al haberse dispuesto que el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) se encuentra en la categoría o nivel de riesgo alto de infección con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme a disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Que, el Órgano Judicial del cual forma parte el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, y los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, emite el acuerdo N° T.P. N° 011/2020/2020 de 01 de julio de 2020, a través del cual, se aprueba la Reglamentación para la Reanudación de Actividades y Plazos en el Tribunal Agroambiental y en los Juzgados Agroambientales, el mismo que fue puesto en conocimiento del público litigante en general, mediante el Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria dispuesta y que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación del plazo procesal en el presente caso a partir del 15 de julio de 2020.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N°715, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 36 a 40 vta. y memorial de subsanación de fs. 46 de obrados, interpuesta por Vicente Condori Ávila contra la "Comunidad Villa Esperanza"; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial MCP-NAL-009261 de 7 de octubre de 2014, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo quedar en su lugar copias digitales de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera