SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2020

Expediente: Nº 3564-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante (s): Simón Villarroel Vargas, Virginia Crespo de Villarroel, Humberto Villarroel Crespo, María Trifonia Villarroel Crespo, Jorge Villarroel y María Antonieta Orellana de Villarroel.

 

Demandado (s): Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez.

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: OTB Lava Lava Baja Parcelas 377 y 378

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 267 a 273 vta. de obrados, interpuesta por Simón Villarroel Vargas, Virginia Crespo de Villarroel, Humberto Villarroel Crespo, María Trifonia Villarroel Crespo, Jorge Villarroel y María Antonieta Orellana de Villarroel, memoriales de subsanación de fs. 288 a 291, de fs.299 a 300 vta., de fs. 307 a 309 vta. y de fs. 314 a 316 vta. de obrados, impetrando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL - 477791 y PPD-NAL- 477792, ambos del 12 de agosto de 2015, correspondientes a las propiedades denominadas, OTB Lava Lava Baja Parcela 377 y OTB Lava Lava Baja Parcela 378, otorgadas en copropiedad a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, clasificadas como pequeñas propiedades agrícolas, ubicadas en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, dirigiendo la demanda contra los señalados beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales; Auto de admisión de fs. 318 a 319 de obrados, contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo cuanto convido ver, y;

CONSIDERANDO I (Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial).- Que, la parte actora plantea su demanda, bajo los siguientes argumentos:

I. Antecedentes del derecho propietario y posesión.- Manifiestan que tienen derecho propietario y ejercen posesión legal sobre las siguientes tres fracciones de terreno: Primera fracción , lote de terreno de 6.040 m2, cuyo derecho propietario se encontraría registrado en Derechos Reales de Sacaba, bajo Partida N° 2336 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 12 de diciembre de 1985, registrado a nombre de Humberto Villarroel Crespo, María Trifonia Villarroel Crespo, Jorge Villarroel y Hernán Villarroel Crespo, este último fallecido y representado por su esposa María Antonieta Orellana de Villarroel; segunda fracción, lote de terreno con una extensión de 5.020.55 m2 registrado en Derecho Reales, bajo la Partida N° 837 del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare de 24 de marzo de 2000, registrado a nombre de Simón Villarroel Vargas; tercera fracción, lote de 12.361,31 m2, propiedad que habría sido demandada mediante Interdicto de Retener la Posesión contra Flora García Ledezma de Rodríguez, con sentencia ejecutoriada de fecha 17 de marzo de 2006, ante el Juzgado Agrario de la Capital de Cochabamba; asimismo, refieren que en esta misma superficie también se encontraría afectada una superficie de 7.2444,50 m2, de propiedad de Virginia Crespo Pérez, la cual se sumaría a la integridad de los 12.361,31 m2.

II. Ilegal titulación a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez.- Indican que, los ahora demandados en contubernio con el dirigente Nelson Sasari Quinteros, habrían titulado la Parcela N° 378 con Título Ejecutorial N° PPD-NAL -477792 de 12 de agosto de 2015 y la Parcela N° 377 con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477791 de 12 de agosto de 2015; aclarando que serían sus personas quienes estarían en posesión y trabajando dichas parcelas.

Arguyen que, no es discutible el derecho que tienen Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, para acceder a la titulación respecto de los predios indicados, cuyo derecho tiene origen en la transferencia que les hizo Flora García Ledezma de Rodríguez y Eulogio Rodríguez Rodríguez, por documento privado de compra-venta de 03 de julio de 2008, con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública N° 2, Clase N° 2 del Asiento Judicial de Sacaba, cuya base legal de adquisición sería el proceso de usucapión sobre terreno agrícola, documento que cursaría en la carpeta de saneamiento de la Comunidad Lava Lava Bja, expediente N° I-28184; sin embargo, contradictoriamente observan que este documento de transferencia se habría originado ilegalmente, al margen de la norma agraria; toda vez que, "la norma agraria de 1952" (sic.) y la actual L. N° 1715, no admitirían la figura de la usucapión, viciándose de nulidad el mencionado documento de transferencia.

Afirman que, Flora García Ledezma de Rodríguez y Eulogio Rodríguez Rodríguez, durante varios años habrían perturbado su pacífica posesión, prueba de ello, se tendría la sentencia penal a través de la cual la autoridad judicial les habría otorgado protección a su derecho propietario, proceso que fue realizado el año 2003; asimismo, se tendría la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado contra Flora García Ledezma de Rodríguez el año 2006, en el cual se habría emitido una sentencia favorable que les otorgó protección jurídica sobre una parte de sus tres fracciones de terreno.

Seguidamente, relatan supuestas irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento por el dirigente y Presidente del Comité de Saneamiento, Nelson Sasari Quinteros, destacándose que el contenido del Acta de Certificación de la Antigüedad y Legalidad de la Posesión, suscrita por la dirigencia y miembros del Comité de Saneamiento, que se encontraría adjunta a las fichas de Saneamiento Interno, carecería de veracidad al consignarse datos falsos respecto a la posesión de las diferentes parcelas, incurriéndose en fraude en la antigüedad de la posesión; asimismo, indican que Nelson Sasari Quinteros, habría utilizado su cargo de dirigente para forjar una red de loteamientos a través del proceso de saneamiento, induciendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a validar y titular parcelas de forma irregular contraviniendo la norma agraria.

Acusan que los demandados, una vez recibidos los Títulos Ejecutoriales, sin notificarlos como propietarios y a sus colindantes, demandaron a través de un proceso voluntario su posesión judicial, logrando que el Juez Agroambiental de Sacaba, les ministrara posesión.

III. Causales de nulidad invocadas.- De la lectura sucinta del memorial de demanda y memoriales de subsanación, se tiene que los demandantes, invocan las causales de nulidad absoluta, establecidas en el art. 50-I-1 inc. a) y c) (Error Esencial y Simulación Absoluta) y art. 50-I-2 inc. b) y c) (Ausencia de Causa y Violación de la ley aplicable) de la L. N° 1715, mismas que son sustentadas por los siguientes hechos en los que fundan su acción:

1)Que, son propietarios y actuales poseedores de tres lotes de terreno, ubicados en la comunidad denominada "OTB LAVA LAVA BAJA", que se encontrarían sobrepuestos a las Parcelas 377 y 378; 2) Que, su posesión habría sido por muchos años perturbada, inicialmente por Flora García Ledezma de Rodríguez y Eulogio Rodríguez Rodríguez y actualmente por Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, quienes de mala fe habrían logrado la titulación de las Parcelas 377 y 378 afectando su derecho de propiedad; 3) Que, Flora García Ledezma de Rodríguez, mediante proceso de usucapión consolidó una superficie de terreno agrícola, afectando sus tres lotes de terreno, para posteriormente transferirlo a favor de su hija Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, actuales demandados, vulnerando la norma agraria de 1952 y la L. N° 1715, que no reconocerían la figura de la usucapión como una forma de adquirir la propiedad agraria.

Cabe resaltar que, entre los argumentos de la demanda, la parte actora afirma la existencia de irregularidades que supuestamente habrían sido cometidas por Nelson Sasari Quinteros, dirigente de la comunidad y Presidente del Comité de Saneamiento Interno, relacionándolas con personas que no son parte del proceso y parcelas que no son objeto de la litis; por lo que, no serán consideradas en el presente proceso.

Con los fundamentos así expuestos, piden se declare probada su demanda, disponiéndose la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL- 477792 y PPD-NAL- 477791, ambos de 12 de agosto de 2015, correspondientes a las propiedades denominadas: "OTB LAVA LAVA PARCELA 378" y "OTB LAVA LAVA PARCELA 377", otorgados en copropiedad a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez.

CONSIDERANDO II (Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial).- Que, admitida la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de admisión de fs. 318 a 319 de obrados, es respondida mediante memorial cursante de fs. 338 a 341 de obrados, por Luis Alberto Arratia Jiménez en representación legal de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho.

1.Sobre el derecho propietario del demandante.- Manifiesta que, con relación al lote de terreno de 6.040 m2, registrado en Derechos Reales de Sacaba a fs. 2123 y Partida N° 2336 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 12 de diciembre de 1985, se habría sustanciado una demanda de nulidad de documento interpuesta por Flora García Ledezma de Rodríguez, contra los ahora demandantes, habiéndose emitido la sentencia de 30 de junio de 2003, por el Juzgado de Partido de Sacaba, declarándose probada la demanda y nulo el contrato de venta de 16 de julio de 1984, al haberse comprobado la falsificación de la firma del vendedor Claudio García Claros, ordenándose en consecuencia la cancelación de su registro en Derechos Reales; por lo manifestado, considera que la documentación adjuntada a la demanda, es fraudulenta al haber sido anulada por autoridad jurisdiccional; sobre este extremo, hace referencia a la certificación emitida por los dirigentes de la "OTB Lava Lava Baja" de 16 de octubre de 2019, en la cual se evidenciaría que en fecha 10 de junio de 2017, el afiliado Mario Crespo, habría declarado que el año 2000, envió documentos personales y de terrenos pertenecientes a Claudio García, a favor de Jorge Villarroel, quien de mala fe habría falsificado la firma de Claudio García, figurando ventas a favor de Jorge Villarroel y Simón Villarroel; de la misma forma, hace referencia a la Certificación de Pacífica Posesión extendida por Pedro Ribera Hoyos, Secretario General de la OTB Lava Lava Baja, de 13 de agosto de 2002, a través de la cual se advertiría la falsificación de la firma de Claudio García Claros y posterior registro del documento de transferencia en Derechos Reales, causándose daño a Flora García Ledezma de Rodríguez, heredera legítima de Claudio García.

No obstante de ello, solicita que la demanda sea rechazada por obscuridad, contradicción e imprecisión; toda vez que, la parte actora no relacionaría las tres propiedades que reclama fueron afectadas, con las extensiones superficiales consignadas en los Títulos Ejecutoriales que demandan su nulidad.

2.- Con referencia a la ilegal titulación.- Indica que los demandantes habrían admitido que nos es discutible el derecho propietario de sus mandantes, reconociéndose la buena fe en la obtención de los Títulos Ejecutoriales.

Respecto a que no estuviera permitida la usucapión de propiedades agrarias, indica que los demandantes no especifican qué norma estaba vigente el año 1952 y que disposiciones de la L. N° 1715, prohibirían la usucapión de fundos agrarios, observando que, al margen de ello, dicho proceso habría sido desarrollado el año 1995, antes de la promulgación de la L. N° 1715, resultando por tanto impertinente la observación, máxime si la adjudicación se consolido vía proceso de saneamiento, en el cual sus mandantes acreditaron ser poseedores legales, conforme lo establece el art. 283 inc. c) del D.S. N° 29215.

3.- Con referencias a las denuncias realizadas contra el dirigente de Lava Lava Baja.- Indica que las denuncias son impertinentes para las finalidades que persigue la presente acción, toda vez que, se realizan acusaciones que involucran a otras personas que no serían parte del proceso, imposibilitándole contestar a dichas denuncias.

4.- Sobre el acta de antigüedad y legalidad de la posesión.- Manifiesta que los demandantes se limitan a mencionar que el Acta de Antigüedad y Legalidad de la Posesión, otorgado a todos los beneficiarios de la "OTB Lava Lava Baja", contendría datos falsos; sin explicar qué norma agraria se habría vulnerado y en qué consistiría la falsedad de la posesión. Asimismo, aclara que, la adjudicación no se habría basado en el proceso de usucapión, sino en la posesión legal de sus poderconferentes; sin embargo, este proceso constituiría una prueba irrefutable de la posesión legal que ejercían los anteriores propietarios, misma que en su oportunidad habría sido verificada por autoridad judicial, y al haber sus mandantes dado continuidad a dicha posesión, existiría una conjunción de posesiones.

5.- Sobre el derecho de posesión.- Afirma que no sería evidente que los demandantes estén en posesión y trabajando las parcelas 377 y 378, porque serían sus mandantes, quienes efectivamente se encontrarían en los terrenos cumpliendo la Función Social, como se tendría acreditado por la certificación de 20 de noviembre de 2013, otorgada por el Presidente de la "OTB Lava Lava Baja".

Destaca que, en el proceso de saneamiento se habría verificado el cumplimiento de la Función Social, la inexistencia de conflictos de posesión y de propiedad, y en virtud de dicha evidencia, el ente administrativo otorgó los Títulos Ejecutoriales de las parcelas 377 y 378; advirtiéndose que, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento para hacer valer su derecho propietario y cumplimiento de la Función Social que manifiestan tener en la "OTB Lava Lava Baja".

6. Sobre la Función Social.- Refiere que, los demandantes no observan el contenido de la Ficha Catastral que es la base para la constitución y regularización del derecho propietario; documento a través del cual se evidenciaría la posesión pacífica y continuada, el cumplimiento de la Función Social y la inexistencia de conflictos de sobreposición de derecho de propiedad.

7. Con relación a las causales de nulidad.- Manifiesta que, al no existir indicios de la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, no amerita realizar mayor énfasis en su contestación.

Finalmente y en mérito de los antecedentes expuestos solicita se declare improbada la demanda, disponiéndose la vigencia legal de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL- 477792 y PPD-NAL - 477791; sea con condenación de costos, costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III (Contestación de los terceros interesados a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial).- Que, por Auto de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 318 a 319 de obrados, se admite la presente demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose se ponga a conocimiento de Nelson Sasari Quinteros, en su calidad de representante de la comunidad "OTB Lava Lava Baja" y de Roberto Luís Polo Hurtado, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

Que, por memorial cursante a fs. 343 vta. de obrados, Nelson Sasari Quinteros, en su calidad de representante de la Comunidad "OTB Lava Lava Baja", se apersona al proceso respondiendo negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de Saneamiento Interno de la comunidad "OTB Lava Lava Baja", se habría desarrollado cumpliendo las normas agrarias que regulan dicho procedimiento administrativo, el cual fue ampliamente difundido mediante medios de comunicación oral y escrita, siendo de conocimiento público y también de la familia Villarroel, quienes son afiliados a la comunidad.

Manifiesta que, entre otras finalidades del saneamiento interno, se encuentra la conciliación de conflictos, basado en usos y costumbres de las comunidades campesinas, llamándole la atención que los ahora demandantes, no se hayan apersonado ante las autoridades del INRA para hacer valer el derecho de propiedad que reclaman o en su caso, para plantear oposición ante la posible existencia de conflicto con Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez; advirtiendo que por esta razón no se excluyeron del área de saneamiento interno las parcelas observadas por los demandantes.

También refiere, que los terrenos cuyos Títulos Ejecutoriales se cuestionan, siempre han pertenecido a Claudio García, quien es el padre de Flora García de Rodríguez, quien los habría transferido a favor de los afiliados Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez. Al respecto, acota que la comunidad tiene conocimiento de que Jorge Villarroel, habría falsificado firmas para elaborar un documento falso de compra venta, en el que supuestamente Claudio García, transfería los terrenos de su propiedad, aspecto que habría sido denunciado a la comunidad por el comunario Mario Crespo, hermano y tío de los demandantes, quien declaró que habría sido su persona quien le entregó los documentos a Jorge Villarroel para realizar el fraude, y que por esta razón la OTB Lava Lava Baja, habría decidido no expedir ninguna certificación de posesión a favor de la familia Villarroel, sobre los terrenos correspondientes a las parcelas 377 y 378, porque serían legítimamente de propiedad de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez.

Reitera que, en el proceso de Saneamiento Interno, no se habría cometido ninguna irregularidad y que los Títulos Ejecutoriales obtenidos por los demandados fueron tramitados en el marco de la transparencia y publicidad.

Que, por memorial cursante de fs. 451 a 455 vta. de obrados, Roberto Luís Polo Hurtado, Director a.i. del INRA, se apersona al proceso negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relación al derecho propietario y posesión de los demandantes.- Señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidenciaría que después de la presentación del memorial de 19 de septiembre de 2011, en el cual se solicita la ejecución del Saneamiento Simple a Pedido de Parte con aplicación del Saneamiento Interno, se elaboró el Informe Legal SAN SIM N° 425/2011 de 13 de septiembre de 2011, que sugirió la ampliación del Relevamiento de Información de Campo, habiéndose desarrollado el proceso conforme lo establecen los arts. 294-II y 351 del D.S. N° 29215; acotando que con relación a las parcelas 377 y 378, se levantaron los respectivos formularios, consignándose como beneficiarios a Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, registrándose actividad agrícola, cuya fecha de posesión data del 23 de mayo de 1995, los cuales fueron refrendados por la autoridad comunal, quien dio fe de lo declarado y registrado en los formularios de campo, y al no haberse presentado en su momento conflictos de sobreposición o apersonamiento de un tercero que alegue mejor derecho con relación a las citadas parcelas, se presumiría la buena fe de los comunarios y sus autoridades; por lo que posteriormente se habría emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2015 de 20 de mayo de 2015, que resolvió adjudicar las parcelas con posesiones legales, consignándose las parcelas OTB Lava Lava Baja 377 y 378 a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, la primera de 0.6140 ha y la segunda de 1.8579 ha, clasificadas como pequeña con actividad agrícola. Posteriormente, al no existir reclamo u oposición se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL- 477792, ambos de 12 de agosto de 2015.

Por otro lado, destaca que la documentación presentada al INRA por Simón Villarroel Vargas, el 17 de agosto de 2016, fue presentada extemporáneamente al proceso, razón por la cual no habría sido valorada, toda vez que, el proceso ya había concluido el año 2015.

2. Respecto a que se habrían obtenido los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL- 477792, con base a la transferencia con tradición en la usucapión realizada el 03 de julio de 2008.- Indica que, de los antecedentes se puede evidenciar que el proceso se desarrolló conforme lo establecido en el D.S. N° 29215 y el art. 64 de la L. N° 1715, cuyos resultados preliminares fueron socializados, a través del Informe de Cierre, y al no haber existido ninguna observación, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y posterior titulación; por estas razones, considera que no se habría incurrido en los vicios de nulidad señalados en el art. 50-I num. 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.

3. Sobre la supuesta falsedad en la posesión de los demandados y la perturbación al derecho propietario de los demandantes.- Al respecto, señala que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento para reclamar el derecho propietario que manifiestan tener sobre las parcelas 377 y 378, y que al contrario los beneficiarios identificados en el proceso de saneamiento demostraron posesión legal y cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula la C.P.E. en su art. 397, y los arts. 165 y 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; dichos requisitos, que los demandantes no cumplieron para conservar las fracciones de terrenos que reclaman, en razón a que la posesión debe ser pacífica, pública, continuada y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, para que las mejoras sean consideradas; sin embargo, no se habrían apersonado al proceso y demostrado el cumplimiento de la Función Social. Por otro lado, por memorial de 17 de agosto de 2016, habrían manifestado que por una vecina se enteraron de que los demandados tomaron posesión judicial de las parcelas en conflicto, aspecto que le causaría extrañeza, porque si presuntamente ejercen posesión en el lugar, como es que no se percataron de la ejecución del proceso de saneamiento, que fue público.

4. Respecto a la supuesta simulación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social.- Refiere que, los demandantes deben probar que el INRA a tiempo de emitir los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda, no consideró, conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento; acusaciones que no habrían sido demostradas por los demandantes, toda vez que no existiría simulación absoluta, ni ausencia de causa, que hayan incidido negativamente en la voluntad del INRA.

Con relación a que existirían sentencias que les otorgarían protección jurídica, refiere que en antecedentes no cursaría ninguna sentencia judicial que el ente administrativo hubiese omitido valorar.

Concluye indicando, que los argumentos planteados por los accionantes no se ajustarían a las causales de nulidad consignadas en el art. 50 de la L. N° 1715; sin embargo, con base a los antecedentes expuestos en su contestación, los argumentos de los demandantes habrían sido desvirtuados, por lo que solicita se tenga por contestada la demanda declarándola improbada y proceda conforme a derecho y justicia.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, de la revisión de obrados se tiene que la parte actora ejerció su derecho a la réplica por memorial cursante de fs. 445 a 446 vta. de obrados, reiterando los argumentos de la demanda principal; sin embargo, extraña que invoquen solo dos causales de nulidad absoluta (Error esencial y Violación de la Ley Aplicable) de las cuatro causales de nulidad, invocadas en el último memorial de subsanación de fs.314 a 316 vta. de obrados, a través del cual se habría admitido la presente demanda.

A su turno los demandados ejercen su derecho a dúplica, por memorial cursante de fs. 464 a 467 de obrados, reiterando los argumentos de la contestación, adjuntando prueba documental, consistente en fotografías, para demostrar actos de reciente perturbación a su posesión (destrucción de sembradíos de maíz).

CONSIDERANDO V: (Tramitación del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial en el Tribunal Agroambiental).-

Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, se decretó Autos para sentencia el 10 de febrero de 2020, conforme cursa a fs. 478 del expediente y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente, el 21 de febrero de 2020, como consta a fs. 482 de obrados.

Que, por Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declara cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones de riesgo por cada departamento y municipios; por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó al encontrarse el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) en riesgo alto; y habiéndose emitido el Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, que en su Disposición Final Segunda determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias, a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por las instancias competentes; y que por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación del plazo procesal a partir del 15 de julio de 2020.

CONSIDERANDO VI (Del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, fundamentación jurídica y conclusiones).- Que, conforme a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; bajo este entendimiento se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL-477792, ambos emitidos el 12 de agosto de 2015, correspondientes a las propiedades denominadas: OTB Lava Lava Baja Parcela 377 y OTB Lava Lava Baja Parcela 378, amparando su pretensión, en las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1 incs. a) y c) y art. 50-I-2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso.

Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.

Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Error esencial.- El artículo 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la L. N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, que destruya su voluntad.

En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. Tal entendimiento, aplicable al presente caso, ha sido desarrollado por este Tribunal, mediante las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1a N° 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, entre otras.

b) Simulación absoluta.- El artículo 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado, a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

c) Ausencia de causa .- En los términos del artículo 50 parágrafo I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

d) Violación de la ley aplicable.- Respecto a esta causal establecida en el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

Que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda, advirtiéndose inicialmente que los argumentos expuestos no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad invocadas como vulneradas, no habiéndose especificado, como es que se hubiese incurrido en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; dicho de otro modo, no se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 327 num. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, en sentido de no haber realizado una relación entre los hechos y el derecho invocados, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos; sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 24 relacionado con los arts. 115 y 189-2 de la CPE, y el principio "pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada.

Ingresando a los vicios de nulidad invocados por la parte actora y compulsados que han sido los mismos con los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron origen a los Títulos Ejecutoriales cuestionados y demás documentación cursante en el expediente judicial, se tiene lo siguiente:

1.Los demandantes arguyen ser propietarios de tres lotes de terreno, ubicados en la comunidad "OTB Lava Lava Baja", los que se encontrarían sobrepuestos a las Parcelas 377 y 378, en los que aducen encontrarse en posesión legal y cumpliendo la Función Social. Sobre estos hechos y a afectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:

a)De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 04/2009 de 10 de junio de 2009, cursante de fs. 14 a 15, dispuso el inicio del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Lava Lava Baja, intimando a: propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario; a beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, para apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, así como a poseedores para demostrar la legalidad de su posesión; disponiéndose además la realización del Relevamiento de Información en Campo, garantizándose la participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que hubiere demostrado interés legal; Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario, a través de medio de prensa "Opinión", cursante a fs. 19 de los antecedentes del proceso de saneamiento y Aviso Radial de lectura del Edicto Agrario, conforme se evidencia de fs. 17 de los antecedentes; de lo señalado se puede colegir que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ejecutado dentro de los alcances de lo establecido por el art. 351 del D.S N° 29215.

Asimismo, de acuerdo a los datos consignados en el Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 377, cursante a fs.109 de obrados, se consigna como beneficiarios a Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, en una superficie declarada de 0.0400 ha, sobre la cual ejercerían posesión desde el 23 de mayo de 1995, desarrollando actividad agrícola con la siembra de papa; con relación al Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 378, cursante a fs. 112 de obrados, se consigna como beneficiarios a Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, en una superficie declarada de 0.0300 ha, en la cual ejercerían posesión desde el 21 de marzo de 1995, desarrollando actividad agrícola con la siembra de papa; de los antecedentes mencionados, se evidencia únicamente la participación y apersonamiento de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, quienes se encontrarían cumpliendo la Función Social, en calidad de poseedores legales, y no precisamente, Simón Villarroel Vargas, Virginia Crespo de Villarroel, Humberto Villarroel Crespo, María Trifonia Villarroel Crespo, Jorge Villarroel y María Antonieta Orellana de Villarroel, como manifiestan en el memorial de demanda; ahora bien, el Informe en Conclusiones de 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 363 a 370 de los antecedentes del proceso de saneamiento, no refiere sobreposición con otros predios o parcelas, estableciéndose la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de las parcelas 377 y 378, por parte de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, mismo que en virtud del art. 305 del D.S. N° 29215, fue socializado a través del Informe de Cierre, notificado al Secretario General de la Comunidad "OTB Lava Lava Baja", cursante a fs. 378 de los antecedentes; no advirtiéndose a la conclusión de estas actividades la existencia de observaciones, ni reclamos de los ahora demandantes; habiéndose en consecuencia emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2015 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 477 a 480 de los antecedentes, misma que fue notificada a Pedro Alvares Claros, Secretario General de la "OTB Lava Lava Baja" en esa oportunidad.

Que, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emisión de los Títulos Ejecutoriales (un año después), se evidencia el apersonamiento de Simón Villarroel Vargas, quien a través del memorial cursante de fs. 520 a 521 de los antecedentes de saneamiento, refiere ser el actual poseedor sobre tres fracciones de terreno sobrepuestas a las parcelas 377 y 378, señalando textualmente: "...Me apersono aclarando que soy actual propietario y poseedor de los terrenos titulados a través del saneamiento y a fin de estar en derecho y que dicha titulación afecta mi interés legítimo...me apersono dentro del fenecido proceso de saneamiento que realizó la OTB Lava Lava Baja (...)solicitando muy respetuosamente a su autoridad se me otorgue copias fotostáticas de todos los expedientes del saneamiento..." (Sic. Las cursivas nos pertenecen); que, de la documentación presentada por los demandantes, se evidencian actuados del proceso de usucapión, cursantes de fs. 20 a 92 de obrados, seguido por Flora García Ledezma, contra terceros interesados, demanda que fue declarada probada por el Juez de Partido de la provincia Chapare, por Sentencia de 21 de marzo de 1995, al haberse demostrado una posesión continuada por más de diez años; asimismo, de fs. 96 a 184 de obrados, cursan los actuados del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Simón Villarroel Vargas y Virginia Crespo contra Eulogio Rodríguez y Flora García Ledezma, evidenciándose que se emitió Sentencia el 17 de marzo de 2006, declarando probada en parte la demanda; en consecuencia se restituye la primera fracción de una arrobada a los demandantes y en cuanto a los hechos demandados en la segunda parcela (media arrobada) los actores no habrían demostrado actos de despojo, ni mejoras en el área; de lo señalado, se evidencian dos situaciones: 1) Que la única mejora existente se encontraba en una de las dos fracciones de terrenos que reclamaban Simón Villarroel Vargas y Virginia Crespo de Villarroel y habría sido realizadas por Flora García Ledezma; 2) Que dentro del proceso de Usucapión la autoridad judicial únicamente verificó la posesión legal de Flora García Ledezma.

Asimismo, de fs. 218 a 219 vta., se evidencia que los demandados Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez, solicitaron Posesión Judicial sobre las parcelas en conflicto, misma que fue ministrada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba; que de fs. 239 a 240 de obrados, cursa oposición a esta Posesión Judicial, que fue rechazada por el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Auto de 10 de agosto de 2016, cursante a fs. 241 de obrados.

Que, al margen de lo señalado, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene evidenciado que los demandantes durante el Relevamiento de Información en Campo, no se apersonaron, ni demostraron el cumplimiento de la Función Social sobre los predios objeto de litis, conforme lo establece el art. 2-I de la L. N° 1715 y el art. 165 del D.S. N° 29215, tampoco durante la actividad de la Socialización de Resultados hicieron conocer una supuesta sobreposición total o parcial de áreas; que al contrario, cuando se apersonan al proceso por memorial cursante de fs. 520 a 521 de los antecedentes, de manera expresa manifiestan que al ser actuales propietarios y poseedores, se apersonan dentro del fenecido proceso de saneamiento; es decir, que jamás han estado en posesión de los terrenos que reclaman estar sobrepuestos a las parcelas 377 y 378; máxime si no existe documentación idónea que demuestre la posesión legal y cumplimiento de la Función Social como arguyen en la demanda.

2.Ahora bien, los demandantes manifiestan que su posesión por muchos años habría sido perturbada inicialmente por Flora García Ledezma de Rodríguez y Eulogio Rodríguez Rodríguez, amparando dicha posesión en su derecho propietario obtenido por documento de transferencia de 16 de julio de 1984, registrado a fs. 1223, partida 2336 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 12 de diciembre de 1985; que al respecto, de obrados se evidencia que dicho documento de transferencia fue anulado por la Juez de Partido de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a través de la Sentencia de 30 de junio de 2003, como consta del Testimonio, cursante de fs. 326 a 329 vta., adjunto al memorial de contestación a la demanda; asimismo, cursa a fs. 331 Certificación de Posesión Pacífica emitida por el Strio. General de la "OTB Lava Lava Baja", de 15 de agosto de 2002, en el cual se certifica que Jorge Villlarroel y otros, no son afiliados a su organización.

Al respecto, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: 1) Los documentos referidos al proceso de usucapión, proceso penal e Interdicto de Recobrar la Posesión a los que hacen referencia los demandados, no fueron de conocimiento del INRA, por lo que mal podría decirse que los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL-477792, ambos de 12 de agosto de 2015, se encontrarían viciados de nulidad, ya que los vicios de nulidad deben producirse durante el proceso de saneamiento, más aún cuando esta documentación recién fue de conocimiento del INRA, por memorial de 17 de agosto de 2016, después de un año de haber sido emitida la Resolución Final de Saneamiento y los Títulos Ejecutoriales que se demandan de nulidad; 2) Los demandantes no son claros cuando señalan que tienen derecho propietario adquirido por documento privado de compra y venta de 16 de julio de 1984; toda vez que, dicho documento ya habría sido anulado por autoridad judicial competente; para luego cuestionar la transferencia de 03 de julio de 2008, realizada por Flora García Ledezma de Rodríguez y Eulogio Rodríguez Rodríguez a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, arguyendo que la base de adquisición sería un proceso de usucapión sobre terreno agrícola seguido por Flora García Ledezma, y al no estar reconocida esta figura en materia agraria, el documento de transferencia estaría viciado de nulidad; que al respecto corresponde aclarar, que no pueden ser objeto de una Nulidad de Título Ejecutorial, transferencias o sentencias emitidas por autoridad judicial competente o en su caso derechos reconocidos con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, recalcándose que no son objeto de discusión en el actual proceso, sino la supuesta posesión y complimiento de la Función Social sobre tres áreas, sobrepuestas a las Parcelas 377 y 378; al respecto, si bien no se ajustan a las causales de nulidad comprendidas en el art. 50 de la L. N° 1715, cabe manifestar que el proceso de usucapión y la cuestionada transferencia no fueron valoradas en el proceso de saneamiento, toda vez que, Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, son reconocidos como "poseedores legales", al ser su posesión de 1995, anterior a la promulgación de la L.N° 1715.

De lo señalado, se logra entrever que los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque la documentación y certificaciones presentadas por los demandantes, fueron extemporáneamente puestas a conocimiento del INRA, en un proceso que se encontraba fenecido; debiendo además puntualizarse que dicha documentación por sí sola no constituyen elementos suficientes para demostrar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, y por ende la concurrencia de las causales establecidas en los alcances del art. 50-I-1 inc. a) y c) (Error Esencial y Simulación Absoluta) y art. 50- I-2 inc. b) (Ausencia de causa) de la L. N° 1715.

3.Que, en el memorial de subsanación, cursante de fs. 314 a 316 vta. de obrados, los demandantes refieren que la usucapión se encuentra al margen de la normativa agraria, contraviniendo lo establecido por el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715 (Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento); al respecto, corresponde precisar que la Constitución Política del Estado, la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y el D.S. N° 29215, son las normas que han sido aplicadas en el proceso de saneamiento de la "OTB Lava Lava Baja"; en este sentido y conforme a lo establecido por el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715, en la demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, se contrapone o no a las normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho o norma legal vigente a momento de su otorgamiento (Violación de la Ley Aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (Violación a las Formas Esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien cuando por disposición de la ley en consideración a sus fines no correspondía.

Cabe señalar, que en antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 14 a 15 la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 04/2009 de 10 de junio de 2009, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario y Aviso Radial, de lo que se infiere que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y desarrollado de acuerdo a lo establecido por el art. 351 y sgtes. del D.S N° 29215, que regulan el procedimiento de Saneamiento Interno; sin que se evidencie el apersonamiento de los demandantes durante su tramitación, a efectos de demostrar su posesión y el cumplimiento de la Función Social; tampoco existe documentación que demuestre que son miembros afiliados a la comunidad "OTB Lava Lava Baja", como se evidencia de la nómina de afiliados, cursante a fs. 40 de los antecedentes.

Respecto al proceso de usucapión, como se tiene señalado en el punto dos del presente considerando, su validez, no puede ser objeto de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, dicha acusación carece de relevancia a efectos de resolver la controversia planteada; toda vez que, tanto el proceso de usucapión como la transferencia de 03 de julio de 2008 cuestionados, no fueron tomados en cuenta como derecho de propiedad, habiendo el ente administrativo considerado a los beneficiarios de las Parcelas 377 y 378 como poseedores legales, basado en la información generada en el proceso de Saneamiento Interno y en el marco de lo establecido por el art. 309 del D.S N° 29215; observándose además que la posesión y cumplimiento de la Función Social, fue verificada in situ y refrendada por la máxima autoridad de la "OTB Lava Lava Baja".

Finalmente, con relación al conflicto de sobreposición entre los terrenos de los demandantes y las parcelas tituladas, corresponde señalar que durante el proceso de saneamiento no se identificó ninguna controversia entre las partes, ni tampoco posesión de alguno de los demandantes, por lo que no amerita mayor análisis y explicación; con base a los mencionado precedentemente, este Tribunal no advierte la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715, invocada por los demandantes.

Conforme a lo relacionado, se advierte que los demandantes no participaron en el proceso de Saneamiento Interno, no existe evidencia de que hubieran interpuesto oposición o realizado algún reclamo oportuno respecto algún derecho que les asista y tampoco no existe respaldo o documentación idónea que evidencien que ejercen posesión y cumplimiento de la Función Social en los terrenos que reclaman y que se encuentran sobrepuestos a las parcelas 377 y 378; por cuanto, corresponde señalar que los vicios de nulidad invocados por los demandantes (Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación a la Ley Aplicable) no resultan ser evidentes; máxime si el ente administrativo tramitó el proceso de Saneamiento Interno conforme lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215, no ameritando en consecuencia la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL- 477791 y PPD-NAL- 477792, ambos de 12 de agosto de 2015, por los vicios de nulidad señalados en la demanda, , correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E., 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144 -2 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Simón Villarroel Vargas, Virginia Crespo de Villarroel, Humberto Villarroel Crespo, María Trifonia Villarroel Crespo, Jorge Villarroel y María Antonieta Orellana de Villarroel; en tal razón SUBSISTENTE los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL- 477791 y PPD-NAL- 477792 ambos de 12 de agosto de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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