SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 10/2020

Expediente: N° 3328/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Víctor René Pacheco Llerena, (representado legalmente por Adán Macoño Cambara) y Hernán Roca Rivero

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: TIERRA FISCAL (CASA GRANDE)

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 20 a 32 y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, interpuesta por Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, el primero representado legalmente por Adán Macoño Cambara, mediante Testimonio Poder N° 740/2019 cursante a fs. 398 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, que rectifica la primera, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígonos N° 116 y 175, correspondiente al predio denominado TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), ubicado en los municipios San Rafael y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resolvió declarar la Ilegalidad de la Posesión y la Improcedencia de Titulación de la Sentencia de 21 de diciembre de 1991, del Expediente Agrario de Dotación N° 58403, emitido a favor de Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, disponiendo el archivo definitivo de obrados sobre el predio denominado CASA GRANDE; Auto de Admisión, cursante a fs. 35 y vta. de obrados; Auto de admisión de la ampliación de la demanda, cursante a fs. 222 de obrados; contestación de la autoridad demandada, cursante de fs. 267 a 272 de obrados; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I: Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa.-

Que la parte actora, como antecedentes del proceso de saneamiento realiza una trascripción textual de lo señalado en los párrafos tercero, décimo y penúltimo de la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015, referidos a las actividades ejecutadas e informes elaborados en el proceso de saneamiento, y en la cual se dispuso la Improcedencia de Titulación respecto a los ahora demandantes; asimismo, describe las actividades que se desarrollan en las etapas del proceso de saneamiento conforme el D.S. N° 29215 y realiza los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

1.- No se identifica el Diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; describiendo las Resoluciones operativas del proceso de saneamiento y transcribiendo textualmente lo expresado en el art. 292.I y II del D.S. N° 29215, indican que no se habría cumplido con lo establecido en los arts. 280, 291, 292 y 293 de la norma legal citada, vulnerando el debido proceso administrativo, amparado por los arts. 109 y 115 de la CPE; toda vez que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, incumpliría con las actividades del Diagnóstico, haciéndolo ineficaz o inexistente, por lo que todas las posteriores actividades se encontrarían viciadas con nulidad absoluta, al ser este la base para la emisión de la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000.

2.- Falta de eficacia y forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; transcribiendo de manera textual los arts. 7 inc. a), 8.I y 70 inc. c) del D.S. N° 29215, indican que la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, no cumpliría la eficacia de la comunicación y la forma establecida en el art. 70 inc. c) de la norma legal citada, toda vez que la publicación del edicto agrario en el periódico La Estrella de la ciudad de Santa Cruz, el 28 de agosto de 2010, no se sabría si es un periódico de alcance nacional y solo referiría a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, de Inicio de Procedimiento; agregan que la factura de difusión del edicto agrario de 27 de agosto de 2010, no certificaría que la publicación haya sido realizada por parte del INRA, ni cuantos pases se realizaron en la radio emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no teniéndose certeza si se referiría a la Resolución supra señalada, por lo que no habría cumplido con comunicar a los beneficiarios e interesados del inicio del procedimiento en el polígono 116; asimismo, señalan que no se advierte la publicación por alguna radio emisora local, de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la rectificación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, que habría sido publicado igualmente en el periódico la Estrella, sin advertirse publicación por alguna emisora local; por lo que existiría un acto pendiente de realización en el proceso de saneamiento, que lo viciaría de nulidad absoluta no susceptible de convalidación.

3.- El Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, sería del mismo día de emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y el Acta de la Campaña Pública sería del 30 de agosto de 2010, existiendo incongruencia; refieren que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 27 de agosto de 2010, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y la publicación del edicto sería del 28 de agosto de 2010; indican que no existiría una explicación de esa coincidencia; en ese sentido se preguntan: ¿todas esas organizaciones sociales o personas ya tenían conocimiento anticipado de la publicación?.

Acusan que el Acta de Campaña Pública, sería del 30 de agosto de 2010, y que existiría incongruencia entre lo publicado o lo resuelto, por lo que no se cumpliría la finalidad y eficacia de la comunicación con las resoluciones de Inicio de Procedimiento y otras, infringiendo lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215, siendo nulas de acuerdo al art. 74 del citado decreto y los arts. 115 y 122 de la CPE.

Señalan que por las omisiones e irregularidades detectadas en el proceso de saneamiento, Víctor Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, como poseedores legales y propietarios no habrían tenido conocimiento de lo ocurrido en la etapa Preparatoria y Campo, vulnerándose su derecho a regularizar su propiedad respecto del predio CASA GRANDE, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715.

4.- De la Carta de Citación, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal; refieren que la citación realizada a Hernán Roca Rivero, estaría firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal, por lo que resultaría ser nula de pleno derecho conforme lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, además referiría ser testigo.

De otra parte, realizan una relación de la Cartas de citación a los colindantes, observando a quiénes se habrían citado (señores N/N) respecto de los predios AFRM2 SAN RAFAEL y AFRM SANTA ANA AREA II, que se encontrarían firmados por Justo Putaré Montalbán, Cacique de Tierra y Territorio, como testigo; observa la Carta de Citación a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez del predio Santa Anita, que la firma del testigo en la citación seria de nombre ilegible y no se sabría a quién se notificó; también se tendría la Carta de Citación de Emma Inés Chávez Silva del predio Ojo de Agua, Carta de Citación de Roque Rufino Villarroel Languidey, Dillo Vaca Justiniano, Bartolome Rondon P. del predio Com. Pamp. Cruz del Norte, a Héctor Anibal, de apellidos ilegibles, del predio Comunidad Campesina San Fermín; indican que al tenerse las Actas de Conformidad de Linderos, el predio CASA GRANDE, no tendría problemas con sus colindantes quienes reconocerían que el predio es de los ahora demandantes.

Refieren que según el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, se habría presentado cédula de identidad, pero no se sabría de quién se presentó y reiterando señalan que el testimonio de poder especial no se encontraría acreditado para el proceso de saneamiento, sino otros trámites, y la designación de representante no se encontraría acreditado, con poder especial para el saneamiento.

Indican que en la Ficha Catastral, en sus observaciones, señalaría poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para que realice trámites agrarios de saneamiento, sino para otros trámites, no habiendo observado el INRA este aspecto, que acreditaría la personaría del representante legal; asimismo, se indicaría que en el predio CASA GRANDE, hecha la verificación, no tendría mejora alguna, preguntándose ¿Cómo los responsables del proceso de saneamiento, verificaron en menos de un día, 16 de septiembre de 2010, las más de 3515.6000 ha?.

Refieren que en el expediente agrario se encontrarían las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el predio CASA GRANDE, no tendría problemas con sus colindantes quienes habrían reconocido que es de propiedad de Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero.

5.- De la verificación de la FES; señalando las fs. 109 a 111, referido al Formulario de Verificación FES de Campo , este indicaría que no existe mejora alguna, preguntándose nuevamente ¿Cómo verificaron las 3515.6000 ha del predio CASA GRANDE?, incongruencia que no se encontraría explicada ni demostrada por el INRA.

Indican que las dos Fotografías de Mejoras , en la casilla de mejoras señalarían 1 y en observaciones referirían la inexistencia de mejoras, lo que sería incongruente.

Indican que en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social , se consignaría como propietario a Hernán Roca Rivero, realizado en computadora y sobrepuesto a pulso o mano alzada el nombre de Víctor, sobre una superficie de 3051.3176 ha en el inciso I. se señalaría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social y observan nuevamente el hecho de que se haya verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha.

Señalan que el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, de análisis multitemporal del predio CASA GRANDE, inferiría que según los datos de pericias de campo (Ficha Catastral y FES), no existirían mejoras, lo cual se podría evidenciar por las fotografías de mejoras adjuntas en la carpeta predial de las cuales no se sabría en qué coordenadas, qué día y hora fueron tomadas; por lo que el análisis basado en las mismas sería irreal; agregan que al observar como el INRA habría verificado en campo todo el predio CASA GRANDE, no habrían verificado en campo en forma directa como exige la norma agraria.

Indican que las imágenes LANDSAT, no reflejarían la actividad del predio CASA GRANDE, al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o verificación directa en campo, no podrían ser consideradas como pruebas reales y efectivas.

Advierten que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo , sería del 18 de septiembre de 2010 y según la Resolución de Inicio de Procedimiento, sería hasta el 30 de septiembre, no existiendo participación de los beneficiarios del predio CASA GRANDE y no se advertiría que hayan sido notificados con el Acta de cierre.

6.- La Socialización de Resultados, no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; indican que el Informe en Conclusiones dispondría la socialización, conforme lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215; sin embargo, el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, no habría sido cumplida, dejando en indefensión a los ahora demandantes e incluso a Emma Inés Chávez Silva, del predio OJO DE AGUA; toda vez que el aviso público para la socialización de resultados a ser ejecutada los días 14 y 15 de marzo de 2013, habría sido publicado el 15 de marzo de 2013, según factura, es decir, el mismo día que debían de comunicarse los resultados del proceso de saneamiento, para que los interesados puedan observar o impugnar; asimismo, agregan que no se tendría certeza de haber sido comunicados vía radio FIDES, en las fechas dispuestas; por lo que el INRA habría incumplido lo establecido por los arts. 71 y 73 del D.S. N° 29215.

Señalan como fundamentación de derecho, la vulneración de los arts. 1, 8, 13, 109, 115, 178, 180, 393, 397, 399-I, 256 y 410 de la CPE respecto al debido proceso en su triple dimensión, vulneración al derecho a la propiedad, derecho a la defensa y acceso a la justicia; asimismo, la vulneración a lo establecido en los arts. 2, 64, 66-I-6 y 67-II de la Ley N° 1715; arts. 70, 72, 73, 280, 291, 292, 293, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215.

La parte actora cita como aspectos doctrinales y jurisprudenciales conceptos de notificación; refiere como jurisprudencia la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; transcribe textualmente los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294 del D.S. N° 29215 e indica, que tendrían relación con el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, respecto a la formalidad a la que está sujeto y obligado a cumplir el ente ejecutor del proceso de saneamiento; asimismo, realiza una relación de lo que se entiende por acto administrativo, invalidez de los actos administrativos y pide se tenga presente la SAN S2a N° 71/2017-B.

Finalmente, piden se anulen la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; consecuentemente, se anulen antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.

Fundamentos del memorial de ampliación de demanda.-

Por memorial de ampliación de demanda, cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, además de reiterar lo señalado en el memorial de demanda; indican que la Radio Emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización oficial para su funcionamiento, conforme a los datos que acompañaría recabados de la página oficial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (no adjunta documentación al respeto), por lo que las certificaciones que hubiera emitido la referida emisora carecerían de validez legal, al efecto, señalan como jurisprudencia la SAP S2a N° 8/2018, la cual sería aplicable al caso, toda vez que la radioemisora local carecería de autorización oficial.

De otra parte, en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, indican que la documentación adjunta, consistente en Certificados de Socio Ganadero de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco "AGASIV" de las propiedades CASA GRANDE y OJO DE AGUA, Registros de marca de la propiedad de Casa Grande y Ojo de Agua, Tres Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, otorgados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria y fotografías, demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera.

Con estos argumentos, reiterando piden anular la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; así como los antecedentes del proceso de saneamiento del predio CASA GRANDE, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el demandado.-

Que, mediante Auto cursante a fs. 35 y vta. de obrados y Auto de admisión de la ampliación de la demanda, cursante a fs. 222 de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, que rectifica la primera, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, se dispone la notificación a Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y a Emma Inés Chávez Silva, a efectos de su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

Que por Informe N° 339/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 382 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se indica que la autoridad demandada fue citada con el auto de ampliación de demanda el 27 de septiembre de 2019, sin que haya contestado la misma y por decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 383 de obrados, se determinó dar por no contestada a la ampliación de demanda.

Que a fs. 392 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Víctor Hugo Añez Bello, como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, el cual mereció el decreto de 03 de enero de 2020, cursante a fs. 395 de obrados, que determinó que el impetrante adjunte documentación en original o fotocopia legalizada para acreditar su personería, por decreto de 11 de febrero de 2020 cursante a fs. 419 y vta. de obrados, se conmina su cumplimiento y por decreto de 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 423 de obrados, se determinó dar por no presentado su apersonamiento, ante el incumplimiento de la ya señalada conminatoria.

Contestación del demandado, Instituto Nacional de Reforma Agraria.-

Por memorial, cursante de fs. 267 a 272 de obrados, remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 252 a 262 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa a la demanda, bajo los siguientes términos:

1.- Con relación a que no existirían las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; indica que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de "2019", habría sido emitido en virtud a los arts. 263 inc. a), 280, 282, 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, en el que se determinó el polígono 116 con una superficie de 214.400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, señalaría las coordenadas del área identificada para el proceso de saneamiento, la identificación de predios con antecedentes en expedientes agrarios del INC y CNRA, cursantes en la Dirección Nacional y departamental del INRA, encontrándose el Expediente Agrario N° 58403 del predio denominado CASA GRANDE, con una superficie de "3515.6" ha; se habría evidenciado actividad agrícola muy reducida, no existirían caminos vecinales de acceso, dificultando el traslado a momento de realizar los trabajos de campo; sin embargo, el terreno se encontraría seco; a lo observado, respecto a la inexistencia de las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; señala que de la verdad material cursante en antecedentes se tendría que se determina y declara área priorizada el área de saneamiento simple de oficio, en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y se habría dispuesto el inicio del proceso de saneamiento por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010, contando para ello con la identificación de expedientes y planificación, señalando las fechas de realización de las pericias de campo.

2.- Con relación a la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento; transcribiendo de manera textual lo establecido por los arts. 70 inc. c) y 294-IV del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010 de Inicio de Procedimiento, habría sido publicada in extenso en el periódico La Estrella y difundida en la radio emisora "Juan XXIII"; indica que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la rectificación de coordenadas y superficie a ser priorizada en el polígono 116, habría sido puesta en conocimiento de los interesados, por el edicto agrario cursante en antecedentes; señala como jurisprudencia con respecto a las notificaciones, a la SCP 0335/2011-R de 7 de abril y la SCP N° 0486/2010-R de 5 de julio.

Indica que por Testimonio N° 243/2005, Víctor René Pacheco Llerena, otorgó poder para que en su representación realice trámites de inscripción del fundo denominado CASA GRANDE, a favor de Hernán Roca Rivero, quien por nota dirigida al Director Departamental del INRA habría designado como representante a Ernesto Ardaya Sevilla, a efectos de que realice el trabajo de saneamiento en el fundo referido ut supra, con Expediente Agrario N° 58403; agrega que sería evidente que las notificaciones llegaron a conocimiento de los interesados, toda vez que el representante habría presentado documentos que solo podrían ser proporcionados por los interesados.

3.- Con relación al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que tendría la misma fecha de la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Acta de Campaña Pública de 30 de agosto de 2010, por lo que existiría incongruencia entre lo resuelto y lo publicado; refiere que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010 en su numeral séptimo dispondría la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y Función Económico Social, del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010, fechas de trabajo que habrían sido cumplidas dentro del proceso de saneamiento y que podrían ser constatados por el Acta de Campaña Publica, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Carta de Citación a Hernán Roca Rivero, dando cumplimiento a la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 263 del D.S. N° 29215, por lo que no existiría incongruencia en las fechas como observan los demandados.

4.- Respecto de la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, realizada a Hernán Roca Rivero, que estaría firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no estaría acreditado como representante; asimismo, con relación a la Ficha Catastral que señalaría en observaciones poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para trámites agrarios de saneamiento sino para otros trámites, aspecto que no habría sido observado por el INRA; indica que en antecedentes cursaría la carta de designación de representante legal, dirigida al Director Departamental del INRA, suscrita por Hernán Roca Rivero, quien habría hecho conocer que se encontraba delicado de salud, delegando a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice el trabajo de saneamiento de la propiedad CASA GRANDE; al efecto, transcribe de manera textual lo establecido en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215 y art. 76 de la Ley N° 1715; agrega además que el INRA no habría omitido observar la personería del represente legal, toda vez que Hernán Roca solicitó considerar a Ernesto Ardaya Sevilla, para que participe en las Pericias de Campo.

5.- Con relación a la Ficha del Cálculo FES, que señalaría a Hernán Roca Rivero en computadora y sobrepuesto a pulso el nombre de Víctor; en el mismo se referiría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social, preguntándose la parte actora como verificaron en unas cuantas horas las 3515.6000 ha, no se habría verificado en campo de forma directa, como exige la norma agraria; señala que la verificación in situ se habría realizado en presencia de autoridades originarias, quienes participaron como Control Social, teniéndose así la Ficha de verificación de la FES de campo que estaría firmada por el representante de Hernán Roca Rivero y el Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel, Jesús Yovico Cuyati; indica que otro medio de comprobación de la realización de la verificación del cumplimiento de la FES seria el Croquis de Mejoras, en el que se plasmarían las coordenadas georeferenciadas y las colindancias del predio, que se lo realiza con los propietarios y colindantes de los predios que se encuentran dentro del polígono de trabajo; los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, cuya información estaría ratificada con las Actas de Conformidad de Linderos; agrega que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, se realiza en base a la información registrada en la Ficha de Verificación de la FES, habiendo el ente administrativo cumplido con el art. 159 del D.S. N° 29215 y por Informe DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, se concluiría que de acuerdo a las imágenes satelitales no existiría mejora alguna dentro de la propiedad ahora denominada TIERRA FISCAL (CASA GRANDE).

6.- Respecto a la Socialización del Informe en Conclusiones, que no habría cumplido lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215, ocasionando indefensión a la parte actora; transcribiendo de manera textual lo establecido en el art. 305-I y II del D.S. N° 29215, indica que por Aviso Publico se habría comunicado a todos los beneficiarios de los predios comprendidos en los polígonos 116 y 175, así como a los representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales, para que se apersonen a la socialización de resultados preliminares del proceso de saneamiento entre los días 14 y 15 de marzo de 2013, a oficinas del INRA Departamental Santa Cruz; agrega que por la factura del Aviso Público, se evidenciaría haberse realizado cuatro lecturas del aviso de socialización durante los días 14 y 15 de marzo de 2013.

Finalmente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, con imposición de costas.

CONSIDERANDO III: Réplica.-

Por Informe N° 339/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 382 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que la parte actora dentro del plazo previsto por ley no ha ejercido su derecho a la réplica, dicho informe mereció el decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 383 de obrados, que determinó dar por precluido el derecho a la réplica y consecuentemente no existe la dúplica.

De fs. 409 a 413 de obrados, cursa memorial presentado por el representante legal de la parte actora, que en lo principal reitera los argumentos de la demanda y memorial de ampliación; agrega que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría otros predios ya saneados y titulados, que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010 de 27 de septiembre de 2010 y en el Informe en Conclusiones, el INRA habría admitido que el área correspondiente al expediente agrario N° 58403 y los predios mensurados CASA GRANDE y OJO DE AGUA, se sobrepondrían a la AFRM Santa Ana Área I y a la AFRM San Rafael, habiendo el INRA efectuado el saneamiento sobre un área ya saneada y titulada.

Indica que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca "Mejía", que no es la misma persona, ya que la firma estampada en dicha Carta de Citación no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero.

Pide se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de diagnóstico.

CONSIDERANDO IV: Tramitación del proceso Contencioso Administrativo en el Tribunal Agroambiental.-

Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, se decretó Autos para sentencia el 10 de marzo de 2020, conforme cursa a fs. 423 del expediente y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente, el 18 de marzo de 2020, como consta a fs. 427 de obrados.

Que, por Decreto Supremo N°4199, de 21 de marzo de 2020, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones de riesgo por cada departamento y municipios; por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó al encontrarse el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) en riesgo alto; y habiéndose emitido el Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, que en su Disposición Final Segunda determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias, a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por las instancias competentes; y que por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación del plazo procesal a partir del 15 de julio de 2020.

CONSIDERANDO V: Fundamentos Jurídicos del Fallo.-

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Inicialmente, es imperativo señalar y precisar que en el memorial de demanda, cursante de fs. 20 a 32 de obrados, así como en el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, no existe una exposición clara de los hechos de la parte actora, que pretende que este Tribunal se pronuncie de manera expresa, razón por la cual se limitará a la sustanciación del mismo, en aplicación del carácter social de la materia agraria y el acceso a la justicia pasando a resolver en los siguientes puntos:

Asimismo, amerita referir la norma aplicable a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), siendo estas la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento; posteriormente, en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215, así como la CPE de 1967, vigente en su momento y la CPE de 2009.

Ahora bien, en el presente caso corresponde analizar si las irregularidades descritas han transgredido la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la publicidad, no siendo suficiente solo señalar la falta o inexistencia del acto administrativo como vicio para que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; en ese contexto, se pasa a resolver los fundamentos de la presente controversia de la siguiente manera:

1.- Con relación a que no se identificaría el Diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; previamente se debe señalar que por D.S. N° 25848, de 18 de julio de 2000 (decreto modificatorio al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento), en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA se estableció: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país , comprendiendo los Departamentos (...), a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años" (las negrillas son agregadas); en cumplimiento al señalado decreto, el INRA departamental de Santa Cruz, emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 23 a 24 de antecedentes, que en la parte de Vistos y Considerando, párrafo cuarto señala: "Que, al haberse emitido el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, el mismo que determina, en su DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, en todo el departamento de Santa Cruz (...)" y en la parte Resolutiva Segunda, se declara área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000, de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 25 a 26 de antecedentes; en ese sentido del antecedente descrito precedentemente, se puede establecer que lo señalado por la parte actora, de que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, sería la base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no resulta evidente, toda vez que el INRA determinó el área, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo señalado ut supra.

Con relación a la falta de las actividades del Diagnóstico, corresponde señalar que el proceso de saneamiento conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, como: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación; por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292, identifica la actividad de: a) Diagnóstico y Determinativa de Área, oportunidad en la cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, estableciendo que: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) distribución poligonal de área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo".

Ahora bien, de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), se tiene que de fs. 29 a 43, cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, donde se puede advertir lo siguiente: en el numeral 6. Sobreposiciones con áreas Clasificadas; no identifica la sobreposición con Áreas Protegidas, Concesiones Mineras, Concesiones Forestales; en el numeral 7. Uso Mayor de la Tierra; indica que el Polígono 116 se encuentra en las categorías de Tierras de Uso Agropecuario Extensivo y Uso Ganadero Extensivo con Manejo de Bosque; en el numeral 8. Identificación de predios con antecedentes en expedientes agrarios (INC-CNRA), que consigna el listado de propiedades con antecedentes agrarios identificados en la Dirección Nacional y Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, resaltando en este numeral que se tiene identificado al predio "CASA GRANDE", con expediente N° 58403; en el numeral 9. Diagnóstico en Campo, señala que se realizaron reuniones en el municipio de San Ignacio de Velasco, San Rafael, Comunidad Santa Ana y comunidades al interior del polígono 116, con dirigentes de ACISIV y autoridades de las diferentes comunidades afiliadas; en el numeral 9.1 Organización Local, se identifica la organización de las comunidades que están afiliadas a la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV (Control Social) y que ésta forma parte de la Organización Indígena Chiquitana - O.I.CH.; en el numeral 9.2 Comunicación a través de radios; identifica a la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco como la de mayor alcance; en el numeral 11. Conclusiones y Sugerencias, indica entre otros aspectos, se dicten medidas precautorias de No Innovar dentro del polígono 116; se realice nueva densificación de puntos Geodésicos; coordinar con la ABT para verificar la legalidad de las Concesiones Forestales; que el cronograma propuesto puede ser ajustado en función de la cantidad de personal y las condiciones climáticas.

Que, en atención a dicho informe y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del D.S. N° 29215, el 27 de agosto de 2010, se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-No.102/2010, cursante de fs. 44 a 47 de antecedentes, que resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con una superficie de 214,400.0541 ha, ubicada en la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz y por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 48 a 52 de antecedentes, se dispone el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116 , del 30 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010.

De lo descrito precedentemente, se concluye que el argumento señalado por la parte actora, no es evidente, en razón a que la autoridad administrativa, en el Informe de Diagnóstico referido ut supra, realizó la evaluación sobre las características del área objeto de saneamiento, identificando los antecedentes en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el INRA, información referida a las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, adopción de medidas precautorias, identificación de organizaciones sociales, las estrategias de comunicación; habiendo emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se establece violación alguna de los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215, como señalan los demandantes.

De otra parte, no menos importante es señalar que sí bien los demandantes observan este aspecto, no relacionan ni menos demuestran cual el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos los extremos señalados que le hubieran permitido a este Tribunal valorar en el control de legalidad, respecto a la situación de los demandantes, con relación a la ejecución de las actividades del proceso de saneamiento, por lo que tampoco se identifica vulneración de los arts. 109 y 115 de la CPE, que invoca la parte actora en el presente caso de autos.

2.- En cuanto a la falta de eficacia y forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010, de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; sobre el particular, de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), se tiene que de fs. 48 a 52 cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010, de 27 de agosto de 2010, que en lo relevante dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del polígono 116, desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010; asimismo, en el marco de lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, se intima a propietarios, beneficiarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso para la mensura y encuesta catastral, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, dentro de los plazos establecidos para el efecto; esta resolución mediante Edicto Agrario, fue publicada en el periódico La Estrella, el 28 de agosto de 2010, cursante a fs. 53 y factura de difusión radial de fs. 54, emitido por la Radio Emisora "JUAN XXIII", de 27 de agosto de 2010.

De fs. 55 a 59 de los antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, de 30 de agosto de 2010, que dispone la rectificación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, ambas del 27 de agosto de 2010, emitida por haberse consignado erróneamente las coordenadas y superficie a ser priorizada del polígono 116, la misma fue publicada a través del edicto agrario en el periódico La Estrella, el 2 de septiembre de 2010, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes.

De fs. 67 a 68 de los antecedentes, cursa Carta de Citación, realizada el 14 de septiembre de 2010, por el INRA departamental Santa Cruz, a Hernán Roca Rivero, para que se apersone en el lugar de su propiedad entre los días 16 y siguientes del mes de septiembre de 2010, con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, esta citación se encuentra firmada por Ernesto Ardaya Sevilla.

A fs. 81 de los antecedentes, cursa Carta de Designación de Representante legal, de 06 de septiembre de 2010, dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, que fue recepcionada el 16 de septiembre de 2010, por el Profesional III Jurídico del INRA, conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, numeral 3, que cursa a fs. 77 de los antecedentes, carta en la cual, Hernán Roca Rivero, señala ser propietario del predio CASA GRANDE, ubicado en el cantón Santa Ana, con Expediente Agrario N° 58403 y hace conocer que por encontrarse delicado de salud, postrado en silla de ruedas, no puede hacerse presente para realizar el saneamiento, razón por la cual, delega a Ernesto Ardaya Sevilla, con C.I. N° 4689042 SC., para que en su representación realice todo el trabajo de saneamiento referente a su propiedad;

De fs. 96 a 98 de los antecedentes, cursa la Ficha Catastral, que consigna como beneficiario del predio a Hernán Roca Rivero y en el Anexo de Beneficiarios (fs. 98) se consigna como copropietario a Víctor René Pacheco Llerena, este formulario se encuentra firmado por Ernesto Ardaya Sevilla.

Asimismo, de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 77, cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de fs. 96 a 98, cursa la Ficha Catastral, de fs. 101 a 108, cursan las Actas de Conformidad de Linderos "A" y de fs. 109 a 112, cursa el Formulario de Verificación FES de Campo, todos estos formularios se encuentran suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla.

Ahora bien, de lo acusado por la parte actora de que no se sabría si el periódico La Estrella, es de circulación nacional, que la difusión del Edicto Agrario, no certificaría que la publicación haya sido realizada por parte del INRA, ni cuantos pases se habrían realizado en la radio emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco y que no se tendría certeza si se referiría a la Resolución de Inicio de Procedimiento o que no se advertiría la publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010; conforme a lo descrito precedentemente, estos aspectos resultan ser observaciones más de carácter formal y no de fondo, toda vez que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), se evidencia por un lado que conforme a lo prescrito por el art. 294-V del D.S. N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, el INRA en el saneamiento del predio en cuestión, otorgó la debida publicidad al proceso, intimando a los interesados, conforme se tiene de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010, de 27 de agosto de 2010 (fs. 48 a 52) y a través de la publicación del Edicto Agrario (fs. 53) publicado el 28 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella", así como el Aviso Radial difundido en la Radio Emisora "JUAN XXIII", de 27 de agosto de 2010 (fs. 54), actuados a través de los cuales los ahora demandantes tomaron el debido conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se demuestra de manera inobjetable puesto que durante el proceso de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), existió plena participación de Ernesto Ardaya Sevilla, como representante legal de Hernán Roca Rivero, a quien, en forma previa se le convocó a participar de la ejecución del mismo, habiendo participado de manera activa de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, con la suscripción de los formularios correspondientes (Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos "A" y Formulario de Verificación FES de Campo); por consiguiente, si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento, la difusión de los edictos y los pases radiales no fueron cumplidos en los términos exactos, establecidos en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, no queda duda alguna que la finalidad sí se cumplió, extremo demostrado fehacientemente por la participación activa del demandante Hernán Roca Rivero, a través de su representante legal Ernesto Ardaya Sevilla, en el proceso de saneamiento, sin que hubiera en el momento oportuno hecho observación alguna a la forma de citación o notificación para su participación, además el referido representante hizo consignar a Víctor René Pacheco Llerena, como copropietario del predio, a momento del Relevamiento de Información en Campo, constando así en el levantamiento de la Ficha Catastral cursante a fs. 98 de los antecedentes; por lo que el reclamo de la ineficacia de la notificación con las resoluciones referidas ut supra, realizada por el referido copropietario, denota una actitud de deslealtad procesal, toda vez que fue consignado como copropietario del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE) y no puede anularse la resolución ahora impugnada solo por un rigorismo formal; por lo que este aspecto resulta intrascendente para determinar la nulidad invocada por la parte accionante; en consecuencia, no se advierte vulneración a lo establecido por los arts. 70 inc. c) y 74 del D.S. N° 29215.

3.- Con relación a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y la Campaña Pública, sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto; conforme se ha desarrollado en el punto uno de la presente resolución, se tiene en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 44 a 47, la Resolución Administrativa DDSC-RA-No.0102/2010, de 27 de agosto de 2010, que declara área priorizada el área conformada por el polígono 116, en la parte resolutiva Tercera señala que el INRA estima un plazo de 30 días para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del Área correspondiente al polígono 116, habiéndose emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA-No.0103/2010, de 27 de agosto de 2010 (fs. 48 a 52), que dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del polígono 116, desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010 ; asimismo, de fs. 61 a 63, cursa el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que dio inicio a las actividades de mensura, encuesta catastral, verificación de Función Social o Función Económico Social, en el correspondiente polígono 116, el día 31 de agosto de 2010 ; de lo descrito, se advierte que la Resolución Administrativa DDSC-RA-No.0102/2010, que declara área priorizada el área conformada por el polígono 116, fue emitida el 27 de agosto de 2010; empero, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, fue realizada el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual se inició el Relevamiento de Información en Campo; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no resulta evidente, toda vez que el Acta señalado ut supra, fue realizado el 31 de agosto de 2010 y no así el 27 de agosto de 2010.

Respecto a la ejecución de la Campaña Pública, el art. 296-I del D.S. N° 29215 indica: "Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, (...); que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento " (las negrillas son agregadas), el art. 297 de referido decreto supremo, expresa que: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo , tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general (...)" (las negrillas son agregadas); en el caso de autos, se tiene de fs. 64 a 66 de los antecedentes, el Acta de Campaña Pública, misma que fue ejecutada el 30 de agosto de 2010, al ser una de las tareas de la actividad del Relevamiento de Información en Campo, se establece que fue realizada conforme a la norma legal citada ut supra; por lo que, no resulta evidente que exista incongruencia entre lo publicado y lo resuelto, como señala la parte accionante, al contrario, la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento cumplió con lo establecido en la norma legal agraria vigente.

Por lo desarrollado en los numerales 2 y 3 del presente considerando V; se concluye que los argumentos desarrollados por la parte demandante, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que éste Tribunal disponga la nulidad de actos basados en la supuesta ineficacia o la falta de forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0107/2010 de 30 de agosto de 2010; al no haber acreditado que los mismos les hubieran causado vulneración de sus derechos; razón por la cual no se advierte violación a lo establecido por los arts. 70 y 74 del D.S. N° 29215, tampoco se advierte la violación a la garantía constitucional del debido proceso, art. 115 de la CPE, toda vez, que durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), existe la participación activa del demandante Hernán Roca Rivero, a través de su representante legal Ernesto Ardaya Sevilla, quien hizo consignar a Víctor René Pacheco Llerena, como copropietario del referido predio; en ese sentido, tampoco corresponde aplicar, al caso los contenidos del art. 122 de la CPE, toda vez que la autoridad administrativa competente para la ejecución del proceso de saneamiento resulta ser el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

4.- Respecto a la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero; la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1. indica que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto . Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo. (...)" (las negrillas son agregadas).

De los antecedentes del proceso de saneamiento se esgrime que cursa de fs. 67 a 68, Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, realizada por el INRA departamental Santa Cruz, a Hernán Roca Rivero, para que se apersone en el lugar de su propiedad entre los días 16 y siguientes del mes de septiembre de 2010, con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, esta citación se encuentra firmada por Ernesto Ardaya Sevilla como testigo; asimismo, a fs. 77 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 16 de septiembre de 2010, firmado por el Profesional III Jurídico del INRA departamental Santa Cruz, que describe la recepción de los siguientes documentos: Cédula de Identidad (3), Testimonio de Poder Especial, Designación de Representante , Testimonio de Sentencia, Testimonio de piezas Procesales, Certificación del INRA, Declaración de Impuesto a la propiedad agraria y Planos, todos en fotocopias simples; toda la documentación presentada cursa de fs. 78 a 95 de los antecedentes; entre estos documentos resalta la Carta de Designación de Representante legal (en original), de 06 de septiembre de 2010 (fs. 81), dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, por el cual, Hernán Roca "Mejía" con C.I. 28001284-SC, señala ser propietario del predio CASA GRANDE, ubicado en el cantón Santa Ana, con Expediente Agrario N° 58403 y hace conocer textualmente que: "(...) por encontrarme delicado de salud y postrado en silla de ruedas no me es posible hacerme presente para realizar el saneamiento. Es por esta razón Señor Director que delego al Señor Ernesto Ardaya Sevilla, con C.I. N° 4689042 - SCZ., para que en mi representación realice todo el trabajo de Saneamiento referente a mi propiedad" sic (las negrillas son agregadas).

Con carácter previo, es preciso señalar que la Carta de Designación de Representante legal (fs. 81), se encuentra firma por Hernán Roca "Mejía", siendo contradictorio con el nombre registrado en la Carta de Citación, como Hernán Roca "Rivero", evidenciándose diferencia en el apellido materno; empero, verificado el número de la Cédula de Identidad cursante a fs. 78 en fotocopia simple, se advierte que el mismo corresponde al consignado en la Carta de Designación de Representante legal, siendo este el N° 28001284-SC , razón por la cual, se advierte que la referida Carta se encuentra firmada por Hernán Roca Rivero.

Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se advierte que Ernesto Ardaya Sevilla, no se encontraba acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, a momento de suscribir la Carta de Citación, el 14 de septiembre de 2010, habiendo suscrito el mismo en calidad de testigo; empero, de manera posterior el 16 de septiembre de 2010, Ernesto Ardaya Sevilla, presenta la Carta de Designación de Representante Legal (fs. 81), por el que, el propio ahora accionante, hace conocer al INRA departamental Santa Cruz, que no podrá participar del proceso de saneamiento por motivos de salud (encontrándose en silla de ruedas), delegando como su representante legal a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice todo el trabajo de saneamiento de la propiedad denominada CASA GRANDE, constando en antecedentes del proceso, su participación activa a momento de realizarse la encuesta catastral (Ficha Catastral de fs.96 a 98), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos "A" (fs. 101 a 108) y el Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 109 a 112), habiendo también presentado la documentación respaldatoria de derecho propietario y las cédulas de identidad correspondientes a los ahora demandantes; por ello, se concluye que Hernán Roca Rivero, tuvo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de su representante legal, en ese entendido determinar la nulidad de la citación no resulta procedente; toda vez que, no se causó indefensión; al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0757/2003-R, resalta que: "la Notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario de lo que infiere que la notificación debe cumplir con la función de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos a fin de tener validez, debiendo ser realizada de la forma que asegure su recepción por parte del destinatario, ya que lo contrario sería provocar una situación de indefensión al procesado, siendo así que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación a las partes asegura el debido proceso"; además, la parte actora al haber intervenido activamente mediante su representante durante el desarrollo del proceso de saneamiento de su predio, convalidó y dio por bien hecho todos los actuados y de existir algún reclamo, tampoco hizo uso de su derecho de observar u objetar de que dicha persona no ejercía ningún tipo de representación, por lo que cualquier reclamo a precluido, en consecuencia no puede alegarse la nulidad de la citación conforme prevé el art. 74 del D.S. N° 29215.

Con relación a las Cartas de Citación a los colindantes del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), la parte actora a más de realizar el detalle de las citaciones que se hicieron a los colindantes, observando en algunas citaciones que no se sabría a quienes se citó y por otro lado señalan que por las Actas de Conformidad de Linderos no tendrían conflicto con sus colindantes, quienes reconocerían que el predio sería de su propiedad; en este punto la parte actora no señala el hecho o acto lesivo ilegal, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones de orden legal.

Respecto al Acta de Apersonamiento y recepción de documentos, que registra las cédulas de identidad y que no se sabría a quién corresponde; cursa a fs. 77 de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Acta referida ut supra que consigna el detalle de la documentación presentada por Ernesto Ardaya Sevilla como representante, encontrándose registrado 3 fotocopias simples de Cédulas de Identidad y a fs. 78, 79 y 82 cursan las Cédulas de Identidad correspondientes a Hernán Roca Rivero, Víctor René Pacheco Llerena (copropietarios) y Ernesto Ardaya Sevilla (representante); ahora bien, considerando que el representante es quien adjunta documentación al proceso de saneamiento y que corresponde a la identificación personal de los beneficiarios, la parte demandante no puede alegar el desconocimiento de la presentación de dicha documentación; razón por la cual, no corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.

En relación a la aseveración de que el Testimonio de Poder N° 243/2005 cursante a fs. 80 y vta. de los antecedentes y la designación de representante cursante a fs. 81 de los antecedentes, no estarían acreditados para el proceso de saneamiento; se debe considerar que en materia agraria rige el PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 que señala: "Dado el carácter eminentemente social de la materia , la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" (las negrillas son agregadas), en ese sentido, no es necesario la exigencia del poder notarial por parte de la autoridad administrativa, por lo que la Carta de Representación en original cursante a fs. 81 de los antecedentes, resulta documento válido, toda vez que identifica a la persona que designa la representación legal y firma el mismo de manera voluntaria; en consecuencia no resulta cierto la observación realizada por la parte demandante.

5.- Con relación a la verificación de la FES

Con relación a las Fotografías de Mejoras; que contendría incongruente relación de hechos; cursa a fs. 114 de los antecedentes Fotografía de Mejoras, en la casilla No. De Mejoras consigna "1" y en observaciones se indica: "El representante Ernesto Ardaya Sevilla en el predio Casa Grande enseñando el abandono o la inexistencia de mejora alguna" sic, en la Fotografía de Mejoras cursante a fs. 115 de los antecedentes, en la casilla No. De Mejoras consigna "2" y en observaciones se señala: "El Sr. Ernesto Ardaya Sevilla (representante) enseña la parte baja del monte alto del predio Casa Grande" sic; ahora bien, de lo descrito no se advierte la existencia de incongruencia en las fotografías señaladas, toda vez que si bien se consigna en el formulario de Fotografía de Mejoras el número, también se aclara en sus observaciones que en el predio CASA GRANDE no se advierte ninguna actividad productiva.

Respecto a la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social , que consignaría como propietario a Hernán Roca Rivero, realizado en computadora y sobrepuesto a pulso o mano alzada el nombre de Víctor; a fs. 183 de los antecedentes cursa la ficha referida; empero, si bien la parte accionante realiza esta observación, más no señala en que le afecta el mismo, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

Con relación a que el INRA no habría realizado la verificación de la Función Económico Social en campo, de forma directa como exige la norma agraria, preguntándose cómo se habría verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa de fs. 96 a 98, Ficha Catastral, levantada el 16 de septiembre de 2010, que en sus Observaciones indica que: "El predio Casa Grande hecha la verificación no tiene mejora alguna"; de fs. 109 a 112 cursa el Formulario de Verificación de Campo, de 16 de septiembre de 2010, que en sus observaciones también señala que: "El predio Casa Grande hecha la verificación en terreno no tiene mejora alguna"; a fs. 113 cursa el Formulario de Registro de Mejoras, en sus observaciones indica: "En el predio Casa Grande no se identificó mejoras"; estas actuaciones denotan que la autoridad administrativa procedió a realizar la verificación de la Función Económica Social de manera directa en el predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), conforme lo dispone la Ley N° 1715, en su art. 2.IV. "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" (las negrillas son agregadas) y por otra, el D.S. Nº 29215 en su art. 159, que expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social , siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" (las negrillas son agregadas); habiendo participado de estas actividades Ernesto Ardaya Sevilla, como representante suscribiendo los formularios levantados al efecto; en consecuencia, lo aseverado por los accionantes de que no se verificó en campo la Función Económico Social, no resulta evidente.

Con relación a que las Imágenes LANDSAT, no reflejarían la actividad del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o verificación directa en campo, que no pueden ser consideradas como pruebas reales y efectivas; corresponde señalar que si bien el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, con Ref. Análisis multitemporal Predio CASA GRANDE, cursante de fs. 184 a 187 de los antecedentes, el cual consideró la información recabada en campo (Ficha Catastral, Fotografías, Formulario FES); se advierte que el mismo fue elaborado para corroborar por este instrumento complementario autorizado de acuerdo al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y lo dispuesto por el art. 159 párrafo segundo del D.S. N° 29215, la existencia o no de mejoras, toda vez que durante el trabajo de campo, no se identificó mejoras en el predio ; por lo que el INRA no consideró solamente este informe como prueba, sino que, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite (fs. 200 a 206), realizó un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, recabados durante el Relevamiento de Información en Campo.

En cuanto al Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 167 de los antecedentes, realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento sería hasta el 30 de septiembre (fs.48 a 52); la observación realizada en este punto no resulta ser argumento de trascendencia jurídica que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas, toda vez durante el Relevamiento de Información en Campo se advierte la participación de Hernán Roca Rivero, a través de su representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien hizo consignar en la Ficha Catastral a Víctor René Pacheco Llerena como copropietario del predio.

6.- Finalmente, con relación al Informe en Conclusiones, de 13 de octubre de 2010, que dispone la Socialización de Resultados, misma que no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; al respecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"; ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, de fs. 200 a 206, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 13 de octubre de 2010, que en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, en el último párrafo señala de manera puntual, que: "(...) deberá procederse a la socialización del presente informe de acuerdo con lo determinado por el Art. 305 del Decreto Supremo No. 29215"; a fs. 231 cursa el Aviso Público, por el que se comunica a interesados, representantes, delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a apersonarse a la socialización de resultados con el que se dará a conocer los resultados preliminares del saneamiento entre los días 14 y 15 de marzo de 2013, mismo que es publicado por Radio Fides Santa Cruz S.R.L. los días 14 y 15 de marzo de 2013, conforme se tiene de la Factura N° 107 que cursa a fs. 232 de los antecedentes; de fs. 240 a 241, cursa el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II. INF. N° 0278/2013, de 20 de marzo de 2013, de Socialización de Resultados de los polígonos 116-175 municipios de San Ignacio de Velasco y San Rafael; en el numeral 3. Análisis. en Observaciones del cuadro, respecto del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), refiere de manera puntual: "Sin apersonamiento por parte de los beneficiarios"; ahora bien, de lo descrito se advierte que la difusión del Aviso Público, para la socialización de resultados fue realizada los mismos días dispuestos para llevar adelante la socialización de resultados, es decir, los días 14 y 15 de marzo de 2013, aspecto que no se constituye en un elemento que amerite dar curso a lo demandado, toda vez que los beneficiarios del predio no cumplen la Función Económico Social, conforme se tiene desarrollado en el numeral 5 de la presente resolución, siendo este el fundamento para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; razón por lo que no corresponde considerar como válido, a efecto de la nulidad de la resolución impugnada, el argumento señalado, de no haberse puesto a su conocimiento los resultados del proceso de saneamiento, máxime considerando que el art. 305-II del D. S. N° 29215, señala: "En los casos de los polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo " (las negrillas son agregadas).

De otra parte, por las razones indicadas precedentemente, tampoco resulta atinente la doctrina y jurisprudencia citadas por la parte actora, SCP 0427/2013 de 3 de abril, y la cual hace referencia a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, que en lo relevante indica: "(...) En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal" (las negrillas son agregadas); en el caso de autos, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el numeral 2 de la presente resolución, los ahora demandantes tomaron conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento toda vez, que existe la participación activa de Ernesto Ardaya Sevilla, como representante legal de Hernán Roca Rivero, otorgando a los ahora demandantes, la garantía de plena e irrestricta participación en el proceso, es decir, no se les causó indefensión alguna, lo cual denota, que no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa.

Asimismo, cabe mencionar que la parte actora, a más de citar la SAP S2a N° 71/2017-B, que invoca la sentencia SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a su vez a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, y de realizar la transcripción de conceptos referidos al acto administrativo, su invalidez y la nulidad de pleno derecho, no efectúa una fundamentación del por qué considera que dichos fallos agroambientales serían análogos al caso de autos, pues no expone los precedentes relevantes aplicables al caso concreto, es decir, que no vincula, no identifica ni delimita la analogía fáctica correspondiente, a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal; por lo que al no explicar el nexo de causalidad, ello impide generar certeza respecto a su vinculación con la causa, siendo los mismos solo referenciales, puesto que una simple transcripción de párrafos de las sentencias o transcribir conceptos no constituyen fundamento ni argumento de la pretensión demandada.

Respecto a los fundamentos del memorial de ampliación de la demanda.-

Con relación a lo observado por la parte actora, en el memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, referido a que conforme a los datos que acompañaría la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización oficial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones para su funcionamiento, por lo que las certificaciones que hubiera emitido no tendrían validez legal; revisado la documentación adjunta al memorial de ampliación de demanda la parte actora no adjunta ninguna documentación que refiera que la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco no cuente con autorización para su funcionamiento; de otra parte, se debe considerar que el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, expresa "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria , por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son agregadas); en ese sentido, se tiene el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 (fs. 29 a 43), que en su numeral 9.2. Comunicación a través de radios, establece que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, es la de mayor alcance; en consecuencia, de lo descrito precedentemente se establece que no resulta requisito necesario que la radio tenga autorización de funcionamiento emitido por la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones, toda vez que es el INRA como autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento quien define cual es la radio de mayor difusión en el área de saneamiento , que en el caso del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), ubicado dentro del polígono 116, resulta ser la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, para realizar la difusión masiva del aviso público. Respecto a la cita de la SAP S2a N° 8/2018, sobre el particular no resulta atinente, toda vez que, la misma refiere a que la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue difundida mediante radio MIX FM 89.5 de la localidad de La Asunta, misma que no se encuentra legalmente registrada, conforme se tiene de la Certificación Oficial, extendida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, situación que no se puede verificar en el caso de autos, toda vez que no cursa en los antecedentes ningún documento que certifique que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, no tenga autorización de funcionamiento, al contrario, de acuerdo al Informe de Diagnóstico (fs. 41) se determinó que tiene mayor alcance en el área de saneamiento del polígono 116.

Respecto a la documentación presentada en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, que a decir de los demandantes demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215; se debe señalar que bajo el principio de verdad material, corresponde el pronunciamiento sobre la documentación adjunta; empero, se advierte que los documentos cursantes en obrados consistentes en: Certificado de Socio Ganadero, emitido por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco "AGASIV" (fs. 182), Registro de Marca (fs. 183) y tres Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa (fs. 185 y 186), refieren al predio OJO DE AGUA , mismo que no es objeto de la presente demanda, por lo que no corresponde pronunciarse sobre los mismos; ahora bien, con relación al Registro de Marca del predio CASA GRANDE, que cursa a fs. 184 de obrados, a más de no cursar en el expediente de saneamiento, la misma, por sí sola no acredita cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera en el predio en cuestión, máxime considerando que el ganado debe ser contado y verificado en campo durante la ejecución del proceso de saneamiento, conforme lo dispone el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. Nº 29215, complementado por el art. 161 del reglamento agrario citado, que indica: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo "; en el caso de autos, la parte actora, no demostró la existencia de actividad ganadera en el predio, evidenciándose por la verificación directa en campo que no existía en el predio ninguna actividad de índole productivo conforme se ha desarrollado en los puntos precedentes; asimismo, el Certificado de Socio Ganadero, emitido por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco "AGASIV" (fs. 181), acredita que los ahora demandantes son socios de dicha institución a partir del 20 de junio de 2017 , resultando ser de fecha posterior a la ejecución de proceso de saneamiento en el predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de 26 de febrero de 2015, y a la Resolución Administrativa rectificatoria, de 20 de marzo de 2017; por cuanto tampoco puede ser considerado fundamento determinante para establecer la nulidad de la Resolución impugnada, evidenciando más al contrario que la actividad ganadera que manifiestan tener sería reciente, desvirtuándose consiguientemente las aseveraciones vertidas en este punto.

De otra parte, con relación al memorial presentado por el representante legal de la parte actora, cursante de fs. 409 a 413 de obrados, corresponde señalar que el mismo fue presentado con posterioridad a la presentación del memorial de contestación del demandado (INRA), y después de haberse dado por precluida la réplica; empero, con base al principio de verdad material, corresponde que este tribunal se pronuncie sobre los extremos referidos en el mismo:

A lo observado que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010 (fs. 29 a 43), no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría a otros predios ya saneados y titulados; se establece que si bien en el Informe citado ut supra, no se advierte que el INRA haya identificado áreas tituladas y clasificadas; empero en el Informe Técnico DDSC-CO-II INF. N° 0247/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 228 a 230 de los antecedentes, con Ref. Validación de vértices de colindancia, en el numeral 3. Observaciones, señala: "El predio TF (Casa Grande) (...) se encuentran dentro del polígono 116 y 175, colindan con predios que se encuentran Titulados y AFRM. Se asumen los vértices mensurados en el trabajo de levantamiento de campo del polígono 129"; coligiéndose que el INRA procedió da reparar la omisión acusada, al asumir los vértices que se encuentran titulados, subsanación que es posible realizar de acuerdo a lo establecido por el art. 267-I del D.S. N° 29215 que expresa: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", vigente en su oportunidad, actualmente modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario; no advirtiéndose que la mencionada omisión hubiera afectado la superficie mensurada del predio TIERRA FISCAL (CASA GRANDE); por lo que se concluye, que este punto tampoco resulta trascendente, para la anulación de la Resolución impugnada, toda vez que los ahora demandantes no acreditaron vulneración a la norma agraria reclamada.

Con relación a que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca "Mejía", no siendo la misma persona y que la firma estampada en la Carta de Citación, no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero; al respecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto 4 de la presente sentencia; y en el caso de la firma, se debe acudir a la vía llamada por ley, no siendo competente este Tribunal para establecer si corresponde o no a la firma del actor.

De los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el proceso de saneamiento del predio CASA GRANDE, ahora denominada TIERRA FISCAL, en estricto apego a la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y su reglamento aprobado por D.S. N° 29215, realizando las actividades previas, de campo y posteriores conforme a lo establecido por los arts. 263 y siguientes del decreto reglamentario citado, otorgando la publicidad debida al proceso, tanto al inicio como a la conclusión del mismo, intimando a los interesados para su apersonamiento durante el Relevamiento de Información en Campo a efecto de acreditar su derecho propietario o posesión legal y demostrar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social, etapa durante la cual los ahora demandantes, no acreditaron el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio en cuestión, al no haber demostrado el desarrollo de actividad productiva alguna, durante la verificación directa en campo, lo cual fue corroborado por instrumentos complementarios a través del Informe de Análisis Multitemporal, insumos que luego fueron objeto de valoración en el Informe en Conclusiones, cuyos resultados preliminares fueron dados a conocer durante la Socialización de Resultados, a través del Informe de Cierre, actividad que contó también con la publicidad debida y luego recogidos en la Resolución Final del proceso; por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, representados legalmente por Adán Macoño Cambara, mediante memorial de fs. 20 a 32 de obrados y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados; por consiguiente se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, que rectifica la primera, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 116 y 175 del predio denominado TIERRA FISCAL (CASA GRANDE), ubicado en los municipios San Rafael y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera