SAP-S1-0009-2020

Fecha de resolución: 15-07-2020
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 050/2019 de 17 de julio de 2019, la cual fue emitida en razón del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017, con el siguiente argumento:

Que la Resolución Ministerial FOR N° 050/2019 de 17 de julio de 2019, no se habría pronunciado respecto a la ilegalidad de la notificación con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017, limitándose la instancia ministerial a argumentar sobre la preclusión del derecho a recurrir vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y el derecho a la defensa, así como el artículo 33 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, referente a la obligación de notificación con todas las resoluciones y actos administrativos y artículo 45 del D.S. N° 27113.

Por lo que solicitan se revoque totalmente la Resolución Ministerial FOR N° 50/2019, dejándola sin efecto y retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017.

 

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que los demandantes hicieron uso del recurso jerárquico el 3 de mayo de 2019, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de 11 de agosto de 2017 y mediante Resolución Ministerial FOR N° 50/2017 de 17 de julio de 2019, se desestimó el mismo en aplicación del artículo 49.c del D.S. N° 26389 modificado por D.S. N° 27171, toda vez que el recurso jerárquico habría sido interpuesto fuera del plazo establecido en la norma, por lo que la instancia ministerial no apertura su competencia, pues no se podría retrotraer una etapa procesal si es que no se hizo uso de la facultad impugnatoria dentro el plazo, lo contrario implicaría vulneración de la seguridad jurídica.

“se advierte que en la misma se realiza una relación del proceso administrativo sancionador en sus distintas etapas, habiendo consignado específicamente la notificación extrañada con la Resolución Administrativa (…) en ese mismo sentido, la merituada Resolución Ministerial se refiere al contenido del Informe Legal DGMBT-057-2019 de 17 de abril, el cual a su vez cita al Informe Técnico IT-USI-0023-2019 de 15 de abril, ambos del 2019, ofrecidos por los entonces administrados ahora demandantes, los cuales dan cuenta de las notificaciones practicadas en las direcciones de correos electrónicos ofrecidas de forma libre y espontánea por los ahora demandantes, discriminando inclusive el rechazo de la notificación enviada en una de las direcciones electrónicas y el recibo satisfactorio en el correo electrónico vampi_J@hotmail.com, resaltando además que el ofrecimiento de dichos correos electrónicos fue indistinto de parte de los ahora demandantes; razón por la que es posible afirmar que la instancia administrativa, a través de la Resolución Ministerial FOR N° 50 de 17 de julio de 2019, no omitió pronunciarse con relación a una supuesta ilegal notificación; menos podrá aducirse entonces que las notificaciones con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017, no llegaron a los correos electrónicos voluntariamente ofrecidos por los ahora recurrentes, aspecto que resulta conteste con el Informe Legal mencionado ut supra (…) no resulta evidente que haya existido una omisión de pronunciamiento por parte del MMAyA, respecto a lo que los ahora demandantes denominan una notificación ilegal, menos podrán entonces aducir la falta de notificación con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017

(…)

la Resolución Ministerial FOR N° 50 de 17 de julio de 2019, evidentemente se pronunció sobre la preclusión del derecho a recurrir de los administrados, ahora demandantes del contencioso administrativo, extremo que de ninguna manera supone una interpretación limitativa de la sede administrativa, por el contrario, aplicó correctamente el principio de preclusión en respeto del debido proceso que se encuentra consagrado en la C.P.E., supra constitucionalmente y en la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo a través del principio de sometimiento pleno a la ley, resolviendo coherentemente y de manera motivada, al considerar al instituto jurídico de la preclusión, como un principio procesal que encuentra sustento en la seguridad jurídica a efecto de que la administración de justicia en cualquiera de sus sedes se ejecute sin dilaciones de ninguna naturaleza, ni retrotrayendo etapas ni momentos procesales (…) determinación asumida en función a que los ahora demandantes no hicieron uso del recurso jerárquico antes del 8 de noviembre del 2017, fecha de vencimiento para la interposición del merituado recurso (…)no existió vulneración alguna al debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y derecho a la defensa

(…)

la notificación realizada mediante el correo electrónico institucional con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de 11 de agosto de 2017, desde el correo electrónico institucional mquispe@abt.gob.bo, fue practicada cumpliendo los requisitos mínimos exigibles a ese fin en los correos electrónicos cámara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com, los cuales fueron libre y espontáneamente ofrecidos como domicilio especial por los entonces administrados, ahora demandantes y que por cierto, fueron aprobados y ratificados por la ABT mediante Auto Administrativo de 8 de junio de 2015, cursante a fs. 141 de los antecedentes, conforme dispone el art. 21 del D.S. N° 27171; no obstante de ello, cabe referir que la actual pretensión del registro de constitución de domicilio mediante acta a efectos de la validez de la notificación, representa un contra sentido a los principios de eficacia, simplicidad e informalismo establecidos por el art. 4 de la L. N° 2341, pues se entiende que la diligencia de notificación practicada logró su finalidad y evitó el formalismo innecesario del acta para la validez de notificación, puesto que no resulta esencial para los entonces administrados, ahora demandantes Juan Carlos Chávez Llanque y Javier Chávez Patana, que se labre el indicado acta a efecto de cortar el procedimiento administrativo y retraer etapas que se encuentran debidamente cumplidas, máxime si ambos ya fueron notificados personalmente; participaron y sabían de la existencia del proceso administrativo sancionador instaurado en su contra. (…) no es posible alegar indefensión en un proceso administrativo sancionador cuando la incomparecencia al indicado proceso causó la supuesta falta de defensa, conforme ocurrió en el caso de sub lite”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 17 de julio de 2019, con los siguientes argumentos:

  1. La Resolución Ministerial impugnada se pronunció sobre la notificación realizada, misma que cumplió los requisitos mínimos exigibles a ese fin, cumpliendo su finalidad, máxime si los demandantes fueron notificados personalmente y participaron del proceso administrativo sancionador instaurado en su contra;
  2. Los ahora demandantes no hicieron uso del recurso jerárquico antes de que venza el plazo para su interposición, no existiendo vulneración alguna al debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y derecho a la defensa, aplicándose correctamente el principio de preclusión como un principio procesal que encuentra sustento en la seguridad jurídica a efecto de que la administración de justicia en cualquiera de sus sedes se ejecute sin dilaciones de ninguna naturaleza, ni retrotrayendo etapas ni momentos procesales.

PRECEDENTE 1:

No se podrá alegar indefensión cuando la notificación con la decisión que se emita en la fase de impugnación hubiera cumplido su finalidad, máxime si los demandantes participaron del proceso administrativo sancionador instaurado en su contra.

PRECEDENTE 2:

El recurso jerárquico debe ser interpuesto en el plazo perentorio previsto en la norma, al ser extemporáneo se tendrá por no ejercido ese derecho en atención al principio de preclusión.


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