SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N°09/2020

Expediente: N° 3676/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Javier Chávez Patana y Juan Carlos Chávez Llanque.

 

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2020

 

Magistrada Relatora : María Tereza Garrón Yucra

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 22 a 26 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 64 a 72 vta. de obrados, la Resolución Ministerial FOR N° 50/2019 de 17 de julio de 2019 impugnada, demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I.- Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa. - Que, Javier Chávez Patana y Juan Carlos Chávez Llanque, en su calidad de directos administrados se apersonan ante esta instancia judicial a objeto de interponer demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 050/2019 de 17 de julio de 2019, la cual fue emitida en razón del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017.

Señalan como antecedentes que en fecha 23 de julio de 2019, se les notificó con la Resolución Ministerial ahora impugnada, vía correo electrónico, la cual resolvió desestimar el recurso jerárquico y confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017, por la infracción de "almacenamiento ilegal"; Resolución Ministerial que no se ajusta a derecho por resultar violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, trabajo e inocencia, así como la violación de los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador, como los son el de legalidad, tipicidad, responsabilidad, verdad material, punibilidad, jerarquía normativa, proporcionalidad y sometimiento pleno a la ley.

Como hechos, relacionan que de acuerdo al Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-145-2013 de 28 de mayo, se pone de manifiesto la realización de tres allanamientos en fecha 10 de mayo de 2013, debido a la fuga de un camión que transportaba producto forestal presuntamente ilegal, el cual se encontraría almacenado en inmuebles ubicados en el barrio Marevi de la ciudad de Cochabamba; que uno de los allanamientos practicados tuvo lugar en la carpintería de Lúis Felipe Flores Martínez; asimismo, el indicado Informe sostiene que en la oportunidad, el producto forestal almacenado fue intervenido por no contar con el Certificado Forestal de Origen (CFO), ni licencia de funcionamiento, levantándose el Acta de Decomiso Provisional N° 002583 y Depósito Provisional N° 005182, designándoseles como depositarios y conminándoles a los propietarios se hagan presentes en oficinas de la ABT para estar a derecho.

Añaden que mediante Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS047/2013 de 5 de junio, el Director Departamental de la ABT Cochabamba dispuso el inicio del sumario administrativo en contra suya, acto notificado de manera personal en la misma fecha, habiendo presentado descargos que representan prueba plena de que Luis Felipe Flores Martínez es propietario de la maquinaria intervenida en el decomiso, así como de la carpintería y del recurso forestal.

Indican que mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014, se los declaró responsables junto con Luis Felipe Flores Martínez por almacenamiento ilegal de manera aserrada con motosierra de las especies: Crespito, en una cantidad de 39 piezas equivalente a 751,75 Pt.; Roble, en una cantidad de 132 piezas equivalente a 2758,92 Pt.; Tejeyeque, en una cantidad de 70 piezas equivalente a 1523,08 Pt.; haciendo un volumen total de 5033,75 Pt., y por ende determinado su corresponsabilidad, el decomiso de producto y la imposición de la multa solidaria mas reincidencias de Bs.269408,40.-, y otras determinaciones consistentes en multas arbitrarias.

Manifiestan que el 22 de diciembre de 2014, presentaron recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014, recurso que fue admitido mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-116-2015 de 3 de junio de 2015; por otro lado, sostienen que el 2 de mayo de 2019, interpusieron el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017 de 11 de agosto, por el cual solicitaron la nulidad de la notificación con la merituada Resolución Administrativa, notificación que fue supuestamente realizada mediante el correo electrónico institucional mquispe@abt.gob.bo.

Sostienen que el 23 de julio de 2019 fueron notificados vía correo electrónico con la Resolución Ministerial N° 50/2019 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), por la cual se desestima el recurso jerárquico y se confirma la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017.

Argumentos de la demanda.

Relatan que:

1. A fines de marzo de 2019, les fue informado que sus cuentas bancarias fueron congeladas mediante orden judicial, razón por la que se apersonaron a oficinas de la ABT Cochabamba y se les informó que el 17 de octubre de 2017, se les notificó vía correos electrónicos camara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com, los cuales se encontraban consignados en el recurso de revocatoria, con las Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017, y en virtud a ello solicitaron una copia legalizada de la indicada Resolución y de la constancia de notificación (fs. 10).

2. Aclaran que dentro del recurso de revocatoria y conforme a la documentación que adjuntan, de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la L. N° 2341 y art. 20 del D.S. N° 27171, señalaron como domicilio especial los correos citados anteriormente, los cuales fueron aprobados y ratificados por la ABT mediante Auto Administrativo de 8 de julio de 2015, señalando que alternativamente se les haría conocer futuras actuaciones.

3. Sostienen que, conocido el hecho se apersonaron ante su abogado y también a la Cámara Forestal de Cochabamba, verificando la inexistencia de notificación con la indicada Resolución Administrativa o cualquier otro acto administrativo a nombre de sus personas.

4. Que, conforme a la documentación adjunta de fs. 12 a 14 del expediente, se puede apreciar que la notificación de 17 de octubre de 2017, con la Resolución Administrativa N° 124/2017, no llegó a los correos electrónicos designados a tal efecto.

5. Que el 29 de marzo de 2019, presentaron memorial a la ABT Nacional, solicitando saneamiento procesal y explicando los extremos de la notificación ilegal con la Resolución Administrativa N° 124/2017, dado el grave perjuicio causado con la misma y la vulneración de garantías constitucionales.

6. En fecha 18 de abril de 2019, se les notificó mediante correo electrónico con el Informe Legal DGMBT-057-2019 de 17 de abril, el cual hace referencia al Informe Técnico del Responsable de la Unidad de Sistemas de la ABT, por el que se puede observar que el correo electrónico camara_forestal@yahoo.com rechazó el enviado por mquispe@abt.gob.bo, por el tamaño del archivo, extremo que no ocurrió con el correo vampi_J@hotmail.com, dirección que recibió satisfactoriamente el mensaje que le fue enviado y en razón de ello, el Informe concluye que no existe justificativo alguno para practicar una nueva diligencia de notificación.

7. El 2 de mayo de 2019, presentaron el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017, por el cual solicitaron la nulidad de la notificación, bajo el argumento de haberse vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, extremo que les causa un estado de indefensión absoluta; no obstante de ello, se limitaron a señalar que el derecho para interponer el mencionado recurso habría precluido.

8. Reiteran que no realizaron ninguna actuación de defensa contra la emisión de la Resolución Administrativa ABT N°124/2017, pues no tuvieron conocimiento legítimo de la misma.

9. Sostienen que de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la L. N° 2341, es obligación de la administración pública notificar a los interesados con todas las resoluciones y actos administrativos que les afectan, ya sea de manera personal, cédula o edicto en el domicilio especial designado y en mérito a los principios de eficacia, gratuidad, economía, simplicidad, celeridad e impulso de oficio.

10. Que la norma administrativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio, imperativo e inexcusable.

11. Refiriendo el alcance del art. 45 del D.S. N° 27113 que reglamenta la L. N° 2341, relativo a las notificaciones vía correo electrónico, argumentan sobre la inexistencia del acta para la habilitación de registro de correos electrónicos, debiendo existir una constancia de haber existido dicha notificación mediante otro correo, extremo que nunca aconteció conforme se podrá verificar.

12. Manifiestan que la vulneración flagrante del procedimiento administrativo provocó su indefensión absoluta, evitando el conocimiento de la merituada Resolución que afecta a sus derechos e intereses legítimos, como lo son las medidas precautorias tramitadas en su contra, extremo que es totalmente ilegal y abusivo.

13. Denuncian que en la tramitación del proceso administrativo, se cometieron una serie de irregularidades como la falta de valoración de pruebas de descargo a efecto de aplicar las reincidencias que datan de hace más de 4 años, a efecto de aplicar multas con fundamentos ilegales y contrarios a la C.P.E.; no obstante, solicitan la nulidad de la notificación para poderse defender y estar a derecho.

14. Refieren los alcances contemplados en el art. 115.II de la C.P.E., así como los arts. 13 y 35 del D.S. N° 27171 concordantes con los arts. 52 y 55 del D.S. N° 27113, relativos a la nulidad de los actos administrativos inadecuados al procedimiento y que hubieren causado indefensión.

Por lo manifestado, sostienen que el MMAyA no se pronunció respecto a la ilegalidad de la notificación, limitándose a afirmar sobre la preclusión de su derecho y olvidando que los actos ilegales no causan estado, aspecto que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, inocencia y defensa; correspondiendo dejar nulo el acto viciado y retrotraer el mismo hasta la vigencia de dicho acto, debiendo subsumirse a lo dispuesto por los arts. 153 y 154 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

A mayor abundamiento, señalan también que las personas particulares y jurídicas deben someterse a la C.P.E., a objeto de alcanzar el principio del "vivir bien", cánones que han sido olvidados cuando en materia agroambiental administrativa se debe respetar el principio de servicio a la sociedad.

Finalmente, refieren la jurisprudencia contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales . S1a N° 38/2015, S1a N° 68/2014 y S2 a N° 120/2017, referidas - según indican - a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y la no realización del proceso administrativo conforme a derecho; por otro lado, citan jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales N° 2777/2010-R, 665/2015-S1 y 876/2012, referidas al derecho a la defensa y la formalidad de las notificaciones.

Reiterando los alcances de los arts. 45 y 55 del D.S. N° 27113; arts. 109, 110, 115 y 119 de la C.P.E. y arts. 35 y 36 de la L. N° 2341, solicitan se revoque totalmente la Resolución Ministerial FOR N° 50/2019, dejándola sin efecto y retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017.

CONSIDERANDO II: Respuesta del demandado a la demanda contenciosa administrativa.

Mediante Testimonio de Poder N° 0106/2019, otorgado por Carlos René Ortuño Yañez, en su condición de Ministro de Medio Ambiente y Agua, en representación del Ministro, se apersona Carlos Félix Gómez García Dalenz, quien al momento de responder negativamente la demanda cursante de fs. 64 a 72 vta., de obrados, precisa como argumentos de la contestación:

A tiempo de hacer una relación del Proceso Administrativo Sancionador, refiere que mediante Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-145-2013 de 28 de mayo, se realizaron tres órdenes de allanamiento por fuga de camión con producto forestal presuntamente ilegal en el barrio Marevi, en tal oportunidad los funcionarios de la ABT se constituyeron en la carpintería de Luis Felipe Flores Martínez, procediéndose al decomiso del producto y designándolos a los ahora demandantes como depositarios; indica que mediante citación de 21 de mayo de 2013, se conminó a los propietarios del producto forestal y medios de perpetración intervenidos a efecto de que se hagan presentes en oficinas de la ABT y así responder por la infracción de almacenamiento ilegal de producto forestal sin respaldo de Certificado Forestal de Origen (CFO) ni licencia de funcionamiento. Sostiene que mediante Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-047/2013 de 5 de junio, se resolvió iniciar el sumario administrativo contra los ahora demandantes y contra el propietario de la carpintería, por la presunta contravención forestal de almacenamiento ilegal, de conformidad a lo establecido por el art. 41 de la Ley Forestal concordante con el art. 96 del D.S. N° 24453; asimismo, se aperturó el periodo de prueba y señalamiento de domicilio en la Secretaría Departamental de la ABT de la ciudad de Cochabamba, acto administrativo notificado de manera personal a los sumariados el 11 y 24 de junio de 2013, respectivamente.

Relaciona que por Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014 de 13 de noviembre, se resolvió entre otros aspectos, declarar responsables a los sumariados por la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de 39 piezas con un volumen de 751,75 pt de la especie Crespito, 132 piezas con un volumen de 2758,92 pt de la especie Roble y 70 piezas con un volumen de 1523,08 pt de la especie Tejeyeque, de conformidad al art. 41 de la L. N° 1700 concordante con los arts. 95 y 96.V del D.S. N° 24453, sancionándolos con una multa de Bs.89.802,80.- (Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Dos Bolivianos con Ochenta centavos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, además de otras dos sumas iguales por concepto de reincidencia atribuibles a los ahora demandantes, haciendo un total de Bs.269.408,40.- (Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ocho 40/100 Bolivianos con Cuarenta centavos), debiendo ser cancelados a tercer día de la ejecutoria de la Resolución Administrativa, advirtiéndoseles sobre la duplicación de multas por concepto de reincidencia y la existencia de diez días hábiles para la interposición del recurso de revocatoria; acto administrativo que fue legalmente notificado en la Secretaría de la Dirección Departamental de Cochabamba de la ABT, el 13 de noviembre de 2014; finalmente, aclara que mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-324-2014 de 17 de diciembre, se modificó el anterior en cuanto al número de la cédula de identidad de Javier Chávez Patana, manteniéndose firmes y subsistentes las demás disposiciones asumidas en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014, mismo que fue notificado el 17 de diciembre de 2014.

En cuanto a la fase recursiva sostiene que el 23 de diciembre de 2014, los ahora demandantes interponen recurso de revocatoria ante la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014 de 13 de noviembre, recurso que a su vez mereció la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de 11 de agosto de 2017, que resolvió confirmar la tantas veces nombrada Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014 de 13 de noviembre; que dicho acto fue notificado a Juan Carlos Chávez Llanque y Javier Chávez Patana el 17 de octubre de 2017, en el domicilio especial señalado, es decir, en cámara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com.

Asevera que los entonces sumariados ahora demandantes, hicieron uso del recurso jerárquico el 3 de mayo de 2019, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 el 11 de agosto de 2017, consecutivamente mediante Resolución Ministerial FOR N° 50 de 17 julio de 2019 el MMAyA resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto, en aplicación de lo establecido por el art. 49 inc. c) del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171; acto administrativo que también fue notificado en el domicilio especial señalado.

Respecto a la acusación de falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad de la notificación y haberse limitado a declarar la preclusión del derecho, extremo que supone la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y defensa; aduce que el recurso de impugnación en sede administrativa requiere del cumplimiento de requisitos formales, en ese contexto tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico deben interponerse con los requisitos de admisibilidad y dentro de los plazos establecidos (15 días hábiles administrativos), conforme a lo establecido por los arts. 16 y 40.I del D.S. N° 26389, modificado el primero de ellos mediante el art. 4 del D.S. N° 27171; en el presente caso mediante Resolución Administrativa ABT N° 184/2018 de 11 de septiembre, el Director Ejecutivo de la ABT resolvió confirmar la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014 de 13 de noviembre, en virtud a lo establecido por el art. 37 inc. a) del D.S. N° 26389, otorgando además la posibilidad de que la mencionada Resolución sea impugnada a través del recurso jerárquico de conformidad a lo estipulado por el art. 40 del D.S. N° 26389 concordante con el art. 11 del D.S. N° 0071, dicho acto administrativo fue notificado a los ahora demandantes en sus domicilios especiales señalados (correos electrónicos).

Alega que de conformidad a lo estatuido por el art. 21.II de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, el término para la presentación del recurso jerárquico se computa desde la última notificación practicada al recurrente, es decir, que en el caso de autos sería el 18 de octubre de 2017, por lo que el día de su vencimiento debió ser el 8 de noviembre de 2017, no obstante el recurso jerárquico fue presentado el 3 de mayo de 2019, es decir, 16 meses después de habérsele notificado con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017. Alegan también que cursa en antecedentes el Informe Legal DGMBT-057-2019 de 17 de abril, evacuado por la Profesional de Apoyo Jurídico de la Jefatura Nacional de Recursos y Procedimientos Administrativos - ABT Cochabamba, mismo que a su vez se basa en el Informe Técnico IT-USI-0023-2019 de 15 de abril, el cual sostiene que efectivamente el 17 de octubre de 2017, desde el correo electrónico institucional mquispe@abt.gob.bo, se realizó la notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de 11 de agosto y de la providencia administrativa de 17 de octubre del mismo año a los correos electrónicos cámara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com, que fueron libre y espontáneamente ofrecidos por los recurrentes y que si bien en el primero de los nombrados el mensaje enviado fue rechazado en razón de espacio, no es menos cierto que en el último se recibió satisfactoriamente la información enviada, además que dicho ofrecimiento fue realizado de manera indistinta, extremo específicamente señalado a través de la providencia administrativa de 8 de julio de 2015.

Refiere también los alcances y efectos sobre el principio de preclusión establecidos por la doctrina y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 11 de 22 de marzo de 2012 y la SC N° 1369/2011-R de 30 de septiembre.

En relación a la inobservancia en la aplicación del art. 45 del D.S. N° 27113, aduce que el recurso revocatorio interpuesto por los ahora demandantes, estos de manera voluntaria señalaron y registraron como domicilio especial los correos electrónicos cámara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com, mismos que fueron aprobados y ratificados por la ABT mediante Auto Administrativo de 8 de julio de 2015, es decir, que se dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 21 del D.S. N° 27171, el cual resulta de aplicación preferente al caso, razón por la que no se causó indefensión a los administrados.

Explica que en ese contexto histórico y normativo, la instancia ministerial no aperturó su competencia, pues no se puede retrotraer una etapa procesal si es que no se hizo uso de la facultad impugnatoria dentro del plazo previsto, lo contrario implicaría la vulneración de la seguridad jurídica.

Aclara que las resoluciones en materia administrativa adquieren validez jurídica a partir de su notificación conforme a lo establecido por el art. 32.I de la L. N° 2341, extremo que aconteció en el caso de autos con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017.

Aduce también los alcances del principio de legalidad establecidos por el art. 232 de la C.P.E., art. 4 inc. c) de la L. N° 2341; los cuales deben regir para la administración pública, así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1420/2014 de 7 de julio.

Por otro lado, realiza una relación de las normas por las que la Resolución Ministerial impugnada, no resulta vulneratoria del debido proceso, derecho a la defensa; por el contrario, la misma - según dice - resguarda la Constitución Política del Estado, la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, la L. N° 1700 Ley Forestal, el D.S. N° 26389 Reglamento de procedimientos administrativos del SIRENARE y sus modificatorios D.S. N° 27171 y D.S. N° 429 y citando doctrina del proceso contencioso administrativo, señala que, éste tipo de acción ha evolucionado, conforme lo desarrolla la SC N° 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la idoneidad del proceso y la protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, puntualizan que este tipo de acción tiene como objetivo, al margen de discernir sobre el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial, reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma, donde es relevante que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa.

Nuevamente citando los principios generales del derecho, como el principio de legalidad, verdad material y debido proceso, sus alcances y efectos, referidos por la jurisprudencia constitucional, concluye que las actuaciones en sede administrativa evidencian que no se inobservó principios y garantías constitucionales.

Por los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda, toda vez que la entidad administrativa habría actuado dentro del marco de sus competencias, sin vulnerar ninguna norma ni derecho, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sana crítica en la valoración de los antecedentes presentados velando por el debido proceso y derecho a la defensa.

CONSIDERANDO III. - Argumentos de la Réplica y de la Dúplica.

Mediante memorial cursante de fs. 77 a 79 de obrados, la parte actora tiene a bien ejercitar el derecho a la réplica , refiriendo concretamente que existe incumplimiento del acto administrativo de notificar a los interesados con las resoluciones y actos que afectan a sus derechos e intereses de conformidad a los principios consagrados en el art. 33 de la L. N° 2341, extremo que - a decir suyo - les provocó un estado de indefensión absoluta.

Reiteran que no recibieron notificación alguna en los domicilios especiales proporcionados, que tampoco existe el registro o acta de constitución de dichos domicilios de los tantas veces mencionados correos electrónicos para finalmente referir normativa relativa a la nulidad de los actos administrativos y jurisprudencia referida a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, el derecho a la defensa y a la verdad material.

En relación al derecho a la dúplica, los demandados no ejercitaron el mismo, pese a su legal notificación, conforme es posible evidenciar de la diligencia correspondiente cursante de fs. 88 y fs. 89 de obrados, extremo que resulta conteste con el Informe que cursa a fs. 94 y vta. del expediente.

CONSIDERANDO IV. - Tramitación del proceso contencioso administrativo en el Tribunal Agroambiental.

Que dado el estado de tramitación de la presente causa, se decretó autos para sentencia el 3 de marzo de 2020 conforme consta a fs. 95 de obrados y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente el 18 de marzo de 2020 conforme se puede evidenciar a fs. 99 de obrados.

Que por D.S. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, emitido por la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se declara cuarentena total en todo el territorio nacional, a partir del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus - COVID 19. Asimismo, por Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, se dio a conocer a la población litigante que los plazos procesales en las causas radicadas ante esta instancia quedan suspendidos.

Finalmente y conforme a los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. 4276, se determina el reinicio de actividades y cómputo de plazos procesales desde el 15 de julio del 2020, conforme al comunicado N° 003/2020 de 2 de julio de 2020, pudiéndose colegir que la presente resolución es dictada dentro del plazo legal establecido.

CONSIDERANDO V: Fundamentos Jurídicos de la Resolución.

Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, cuyas características se equiparan a un proceso ordinario de puro derecho, de donde se infiere que el conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, dada la naturaleza de la materia involucrada, de exclusiva competencia del Tribunal Agroambiental en una de sus Salas especializadas, por mandato de lo dispuesto en el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado C.P.E., en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, aplicado a la materia por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 439, dados los antecedentes fácticos y argumentos jurídicos expuestos, el agotamiento del trámite en la fase administrativa en todas sus instancias; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y si evidentemente existe la violación a los principios y garantías constitucionales que señala, debiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA).

Los demandantes en el presente proceso contencioso administrativo, acusan: 1) la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua respecto a la ilegalidad de la notificación con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017, notificación que no habría llegado a los correos electrónicos proporcionados; 2) la limitación de la instancia ministerial a argumentar sobre la preclusión del derecho a recurrir, aspecto que supondría la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y derecho a la defensa; y 3) el incumplimiento de los principios consagrados en el art. 33 de la L. N° 2341 y art. 45 del D.S. N° 27113.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, de manera ordenada y reagrupada se considerará:

V.1. La falta de pronunciamiento por parte del MMAyA con relación a la ilegalidad de la notificación con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017, cuya notificación no fue recibida por parte de los administrados.

Al respecto, se tiene que de fs. 257 a 263 de antecedentes, cursa la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 17 de julio de 2019, misma que los ahora demandantes Javier Chávez Patana y Juan Carlos Chávez Llanque, acusan de ser omisiva por no haberse pronunciado respecto a la ilegalidad de la notificación con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017; de una somera revisión de la Resolución Ministerial ahora impugnada, se advierte que en la misma se realiza una relación del proceso administrativo sancionador en sus distintas etapas, habiendo consignado específicamente la notificación extrañada con la Resolución Administrativa al haber especificado en la misma que: " ... el 23 de diciembre de 2014 (Fs. 124-126), mediante memorial el señor Javier Chávez Patana y Juan Carlos Chávez Llanque, interponen Recurso de Revocatoria ante la Dirección Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - Cochabamba contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014 de 13 de noviembre de 2014.

Que mediante Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de 11 de agosto de 2017 (Fs. 184-194), el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, Resolvió: ´PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-2454-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, en virtud de lo establecido en el artículo 37 inc. a) del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 20º3. (...)´. Acto administrativo notificado a los señores Juan Carlos Chávez Llanque y Javier Chávez Patana en fecha 17 de octubre de 2017, en su domicilio especial señalado: cámara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com, conforme cursa en actuados a Fs. 196. " (sic)(resaltado adicionado), por otro lado la Resolución Ministerial ahora impugnada también consignó que: "(...) de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, el término para que presente el Recurso Jerárquico comenzó a correr de la última notificación practicada al recurrente, es decir a partir del día 18 de octubre de 2017 , debiendo haberlo presentado hasta la última hora del día 08 de noviembre de 2017 (día de su vencimiento); sin embargo los recurrentes presentan el Recurso Jerárquico el 03 de mayo de 2019 ante el Director Ejecutivo de la ABT (Fs. 206-208), es decir más de (16) dieciséis meses después de habérsele notificado con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 ..."; en ese mismo sentido, la merituada Resolución Ministerial se refiere al contenido del Informe Legal DGMBT-057-2019 de 17 de abril, el cual a su vez cita al Informe Técnico IT-USI-0023-2019 de 15 de abril, ambos del 2019, ofrecidos por los entonces administrados ahora demandantes, los cuales dan cuenta de las notificaciones practicadas en las direcciones de correos electrónicos ofrecidas de forma libre y espontánea por los ahora demandantes, discriminando inclusive el rechazo de la notificación enviada en una de las direcciones electrónicas y el recibo satisfactorio en el correo electrónico vampi_J@hotmail.com, resaltando además que el ofrecimiento de dichos correos electrónicos fue indistinto de parte de los ahora demandantes; razón por la que es posible afirmar que la instancia administrativa, a través de la Resolución Ministerial FOR N° 50 de 17 de julio de 2019, no omitió pronunciarse con relación a una supuesta ilegal notificación; menos podrá aducirse entonces que las notificaciones con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017, no llegaron a los correos electrónicos voluntariamente ofrecidos por los ahora recurrentes, aspecto que resulta conteste con el Informe Legal mencionado ut supra y que da cuenta de: "... que efectivamente en fecha 17 de octubre de 2017, desde el correo electrónico institucional mquispe@abt.gob.bo, se realizó la notificación de la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de fecha 11 de agosto de 2017, y de la Providencia Administrativa de fecha 17 de octubre de 2017 a los correos electrónicos cámara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com, que libre y espontáneamente fueron ofrecidos por los recurrentes..." (fs. 219 a 220 vta. de antecedentes).

Es decir, que no resulta evidente que haya existido una omisión de pronunciamiento por parte del MMAyA, respecto a lo que los ahora demandantes denominan una notificación ilegal, menos podrán entonces aducir la falta de notificación con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017.

V.2. La limitación por parte del MMAyA de argumentar sobre la preclusión del derecho a recurrir de los administrados, aspecto que supone la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y derecho a la defensa.

En principio, se debe referir que el art. 115.II de la C.P. E. prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así como en el art. 117.I de la misma Norma Constitucional, en lo pertinente señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El debido proceso, se encuentra también consagrado en normas supra constitucionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece en su art. 8 inc. 1) que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Similar alcance e interpretación se encuentra regulado en el art. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil" y en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que puntualiza: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

En ese contexto normativo constitucional y supra constitucional y a objeto de verificar el cumplimiento de los principios propios de la actividad en sede administrativa es menester resaltar los consagrados en el art. 4 de la L. N° 2341, específicamente los consignados en los incisos: "... c) Principio de sometimiento pleno a la ley : La Administración Pública emitirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; ... e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo; ... g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar plenamente sometidas a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; ...j) Principio de eficacia : Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; k) Principio de economía, simplicidad y celeridad : Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; y el inc. l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo...". Ahora bien, conforme a las previsiones realizadas en el punto anterior (IV.1) de la presente Resolución, el MMAyA al emitir la Resolución Ministerial FOR N° 50 de 17 de julio de 2019, evidentemente se pronunció sobre la preclusión del derecho a recurrir de los administrados, ahora demandantes del contencioso administrativo, extremo que de ninguna manera supone una interpretación limitativa de la sede administrativa, por el contrario, aplicó correctamente el principio de preclusión en respeto del debido proceso que se encuentra consagrado en la C.P.E., supra constitucionalmente y en la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo a través del principio de sometimiento pleno a la ley, resolviendo coherentemente y de manera motivada, al considerar al instituto jurídico de la preclusión, como un principio procesal que encuentra sustento en la seguridad jurídica a efecto de que la administración de justicia en cualquiera de sus sedes se ejecute sin dilaciones de ninguna naturaleza, ni retrotrayendo etapas ni momentos procesales, es decir que el MMAyA resolvió: "...DESESTIMAR el Recurso Jerárquico interpuesto por Juan Carlos Chávez Llanque y Javier Chávez Patana, contra la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de 11 de agosto de 2017, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en aplicación de lo establecido en el Inciso c) del Artículo 49 del Decreto Supremo N° 26389 del 08 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 del 15 de septiembre de 2003..." (fs. 257 a 263 de antecedentes); determinación asumida en función a que los ahora demandantes no hicieron uso del recurso jerárquico antes del 8 de noviembre del 2017, fecha de vencimiento para la interposición del merituado recurso.

A mayor abundamiento también corresponde referir que la afirmación de los ahora demandantes en sentido de que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se limitó a argumentar sobre la preclusión de su derecho a recurrir, es a todas luces sesgado e inclusive contradictorio a los principios consagrados en el art. 4 de la L. N° 2341, siendo por tanto posible afirmar que no existió vulneración alguna al debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y derecho a la defensa.

V.3. La vulneración de los arts. 33 de la L. N° 2341 y 45 del D.S. N° 27113.

Con carácter previo se debe precisar que el art. 33 de la L. N° 2341, se encuentra consignado dentro del Capítulo IV (validez y eficacia de los actos administrativos) y se refiere específicamente a la notificación, en lo pertinente el parágrafo II del indicado artículo, establece: "... Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III, IV, V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley..." (sic) (subrayado agregado) y el parágrafo VII de la norma citada, sostiene: "Las notificaciones por correo, fax y cualquier medio electrónico de comunicación, podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa ." (sic)(negrillas agregadas); por otro lado el art. 45 del D.S. N° 27113, establece: "La autoridad administrativa podrá disponer notificaciones mediante correo electrónico, siempre que los administrados lo hubieran registrado voluntariamente. El registro se habilitará mediante acta en la que conste la conformidad del administrado. La confirmación de envío al interesado, incorporada al expediente, acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada el día de envío del correo electrónico".(sic)(negrillas agregadas).

En ese orden de análisis de la normativa descrita se tiene entonces que, las notificaciones a realizarse en sede administrativa están sujetas a las condiciones establecidas por la normativa precedentemente señalada, que en el caso de autos y al tratarse de un procedimiento administrativo sancionador, en relación a un sistema de administración de recursos naturales renovables como lo es el forestal, corresponde la aplicación de los preceptos legales citos ut supra, coligiéndose además que la notificación realizada mediante el correo electrónico institucional con la Resolución Administrativa ABT N° 124/2017 de 11 de agosto de 2017, desde el correo electrónico institucional mquispe@abt.gob.bo, fue practicada cumpliendo los requisitos mínimos exigibles a ese fin en los correos electrónicos cámara_forestal@yahoo.com y vampi_J@hotmail.com, los cuales fueron libre y espontáneamente ofrecidos como domicilio especial por los entonces administrados, ahora demandantes y que por cierto, fueron aprobados y ratificados por la ABT mediante Auto Administrativo de 8 de junio de 2015, cursante a fs. 141 de los antecedentes, conforme dispone el art. 21 del D.S. N° 27171; no obstante de ello, cabe referir que la actual pretensión del registro de constitución de domicilio mediante acta a efectos de la validez de la notificación, representa un contra sentido a los principios de eficacia, simplicidad e informalismo establecidos por el art. 4 de la L. N° 2341, pues se entiende que la diligencia de notificación practicada logró su finalidad y evitó el formalismo innecesario del acta para la validez de notificación, puesto que no resulta esencial para los entonces administrados, ahora demandantes Juan Carlos Chávez Llanque y Javier Chávez Patana, que se labre el indicado acta a efecto de cortar el procedimiento administrativo y retraer etapas que se encuentran debidamente cumplidas, máxime si ambos ya fueron notificados personalmente; participaron y sabían de la existencia del proceso administrativo sancionador instaurado en su contra.

Finalmente, cabe referir que no es posible alegar indefensión en un proceso administrativo sancionador cuando la incomparecencia al indicado proceso causó la supuesta falta de defensa, conforme ocurrió en el caso de sub lite, presentando el recurso jerárquico 16 meses posteriores al vencimiento para hacerlo, en ese mismo sentido se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2019.

En síntesis, la autoridad jerárquica al haber emitido la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 17 de julio de 2019, se pronunció de manera congruente y motivada respecto a la ilegalidad de la notificación con la Resolución Administrativa Nacional N° 124/2017, a decir del demandante, habiendo concluido correctamente sobre la preclusión del derecho a recurrir de los ahora demandantes, aspecto que de ninguna manera supone la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, inocencia y derecho a la defensa; y menos el incumplimiento de los principios consagrados en el art. 33 de la L. N° 2341 y art. 45 del D.S. N° 27113.

De lo manifestado precedentemente y toda vez que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, efectuó un correcto análisis y aplicación de la norma legal que regula la administración pública y, siendo que, en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se identificó ni demostró que las acusaciones vertidas por la parte actora sean ciertas, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3 de la C.P.E., art.- 36-3) de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 144 numeral 4 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 26 de obrados; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 17 de julio de 2019.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera