SAP-S1-0008-2020

Fecha de resolución: 15-07-2020
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 de los predios denominados “San Julián”, “El Cerrito”, “Los Mangales”, “Pico de Plancha” y “Área Escolar”, ubicados en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal dispone declarar la Ilegalidad de la Posesión por incumplir los requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la Declaración de la Reserva Forestal Guarayos por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, del predio denominado EL CERRITO, declarándose como consecuencia de aquello, Tierra Fiscal no disponible, con el siguiente argumento:

Que en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, no se efectuó ningún análisis ni consideración sobre su derecho de propiedad, que deriva de una compra, teniendo como antecedente el proceso agrario de dotación con expediente N° 30845-B; asimismo, se habría desconocido su posesión legal, vulnerándose la garantía del debido proceso y los artículos 56, 115.II 117.I, 410.II y 393 de la CPE.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado legalmente por el Director Nacional a.i. del INRA, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que la Resolución Suprema impugnada responde a un análisis técnico y jurídico integral efectuado sobre el predio “El Cerrito”. Por lo que, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus representantes legales, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos sería evidente, estableciéndose además que el expediente agrario N° 30846, tiene vicios de nulidad absoluta al haberse tramitado de forma posterior a la creación de la reserva señalada; en este sentido, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, más sus antecedentes.

“(…) es posible evidenciar por un lado, que en la superficie que comprende el predio denominado "El Cerrito", anteriormente se encontraba asentada la "Comunidad 24 de Julio", cuya parcela habría sido transferida a Ramón Ortiz Sánchez, teniendo como data el año 1974; y por otro, de la atenta lectura de los documentos de transferencia se evidencia que ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 "San Julián", el cual sí cuenta con Títulos Ejecutoriales Proindivisos N° PT0037840, PT0037841 y PT0037842, mismos que fueron emitidos a favor de sus titulares iniciales Miriam Monasterios Bello, Alex Torrez y Juan Suarez Arana, contrario sensu, lo que en realidad se afirma reiteradamente y en cada uno de los referidos documentos de compra-venta es la "transferencia de posesión"; ese entendido, se tiene que no obstante encontrarse el predio "El Cerrito" sobrepuesto en un 100% al expediente agrario N° 30845 "San Julián", conforme lo establece el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017, citado precedentemente, éste aspecto no resulta ser suficiente para acreditar que a Georg Walter Maier le asista derecho propietario con tradición agraria con base en el expediente agrario N° 30845 "San Julián", habida cuenta que no cursa en el expediente de saneamiento documentación alguna que acredite que los titulares de la propiedad denominada "San Julián", que cuenta con expediente agrario N° 30845, hayan transferido parte de su derecho propietario individualizándolo como predio "El Cerrito", en ese entendido, se evidencia que no se acreditó que la superficie mensurada en el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Cerrito" tenga tradición civil respecto al tantas veces señalado expediente agrario, toda vez que como se expuso precedentemente, la documentación aportada por Edson Luiz Guntzel representante legal del beneficiario del predio antes señalado, durante el proceso de saneamiento hace referencia a simples posesiones de poder de hecho

(…)

es posible advertir por una parte, que al momento de presentarse Georg Walter Maier a la complementación del Relevamiento de Información en Campo, dispuesta mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 287/2011 de 25 de agosto de 2011 cursante de fs. 877 a 879 de los antecedentes, ya no era propietario del predio "San Julián"; y por otra, que el derecho que alega tener sobre el predio "El Cerrito" deviene de la posesión ejercida por Ramón Ortiz Sánchez, que en su momento fue reconocido por Georg Walter Maier por intermedio de su representante a través de la suscripción del Acta de Conciliación y Compromiso cursante a fs. 153 de antecedentes; infiriéndose en consecuencia, que Georg Walter Maier, al momento de presentarse durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Cerrito", no contaba con tradición agraria en el expediente N° 30845, sino con una simple posesión, conforme se evidencia por el documento sobre cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble de 25 de junio de 2001 cursante de fs. 950 a 951, por el cual Walter Ruiz Gil quien adquirió en calidad de posesión de Ramón Ortiz Sánchez, cede su derecho de posesión a favor del ahora demandante, en la superficie de 47.5000 ha, mismo que fue presentado por Georg Walter Maier al proceso de saneamiento a efectos de acreditar "derecho propietario" respecto al predio "El Cerrito" (…) Asimismo, amerita señalar que la documental presentada no acredita la existencia de sucesión en la posesión en los términos establecidos por el art. 309-III del D.S. N° 29215 (…)puesto que el documento privado de transferencia y derecho de posesión del 30 de abril de 2001 , por el que Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña, transfieren a favor de Walter Ruiz Gil una parcela de terreno con una superficie de 37 ha , no consigna el nombre del predio ni se señala la existencia de alguna posesión anterior en dicha parcela; posteriormente, el 25 junio de 2001, mediante documento de Cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble, Walter Ruiz Gil transfiere a Georg Walter Maier una propiedad con una extensión superficial de 47 ha (la superficie contemplada en ambos documentos es distinta) sin especificar el nombre de dicha propiedad ni hacer referencia a sus anteriores vendedores; ahora bien, en base a lo analizado lineas arriba se evidencia que la posesión de Georg Walter Maier no cumple lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que con respecto a las Posesiones Legales (…)n cuanto a la aplicación del D. S. N° 26075, el art. 2-5 establece que en las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite, entre otros, la dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700; en este contexto, conforme se tiene expuesto en el parágrafo precedente, al evidenciarse que la parte actora no ha acreditado la legalidad de su posesión se establece el incumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, argumento por el cual el predio no puede ser sujeto a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215. (…) En consecuencia, por todo lo señalado precedentemente, no es evidente la vulneración de los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 410-II y 393 de la C.P.E., acusada la parte actora”.

La SAP S1a N° 01/2020 de 15 de julio, se emite en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0458/2019-S2 de 09 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Constitucional, concediendo la tutela solicitada y revocando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 112/2017 de 22 de noviembre de 2017, con el fundamento de que los Magistrados demandados emitieron el fallo, que si bien contó con los dos votos necesarios para hacer resolución, paralelamente existían cuatro votos disidentes, hecho que implicaría un actuado procesal anómalo e irregular en la generación del fallo.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014, con los siguientes argumentos:

  1. No se evidenció que la superficie mensurada en el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Cerrito" tenga tradición civil respecto al expediente agrario N° 30845 "San Julián", ya que ninguno de los documentos de transferencia especifica que el derecho propietario a transferirse deviene del señalado expediente; asimismo, no cursa documentación alguna que acredite que los titulares de la propiedad que cuenta con expediente agrario N° 30845, hubieran transferido parte de su derecho propietario individualizándolo como predio "El Cerrito";
  2. El demandante no acreditó la legalidad de posesión conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, toda vez que de los documentos transferencia presentados se evidenció que los mismos no acreditan la sucesión en la posesión conforme el artículo 309.III del D.S. N° 29215 al no especificar el nombre de la propiedad ni señalar la existencia de una posesión anterior, aspecto que impide que el actor sea sujeto de adjudicación al ser su posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 1:

Para acreditar la sucesión de la posesión y retrotraer la fecha de la antigüedad de la misma al primer ocupante, los documentos de transferencia, deben contener los datos exactos del predio, señalar la existencia de una posesión y que esta sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.


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