SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2020

Expediente: Nº 1592/2015

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Georg Walter Maier representado legalmente por Vilbar Ascencio Quispe Mamani y Lydia Maier

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: EL CERRITO

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, respuestas de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, réplica, dúplica, alegatos de los terceros interesados, Sentencia Constitucional Plurinacional 0458/2019-S2, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Que, por memorial de demanda cursante de fs. 76 a 96 y memoriales de subsanaciones de fs. 106 a 109, 111 a 113, 120 y vta., 136 a 137, 141 a 142 y modificación a la demanda cursante de fs. 141 a 142 de obrados, Georg Walter Maier, representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en mérito a la documental cursante de fs. 124 a 135 de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 de los predios denominados "San Julián", "El Cerrito", "Los Mangales", "Pico de Plancha" y "Área Escolar", ubicados en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal dispone declarar la Ilegalidad de la Posesión por incumplir los requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la Declaración de la Reserva Forestal Guarayos por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, del predio denominado EL CERRITO, declarándose como consecuencia de aquello, Tierra Fiscal no disponible; la parte actora refiere los siguientes argumentos a ser considerados:

1. Bajo el epígrafe, omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento

Señala que el art. 166-II del D.S. N° 25763, vigente al momento del inicio del Proceso de Saneamiento del predio "El Cerrito", establecía que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento debe ser emitida con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales; sin embargo, indica, que este aspecto formal e imperativamente ordenado por la citada norma, no fue cumplido por el INRA, por cuanto, nunca se habría comunicado (notificado) la indicada Resolución Determinativa a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, habiéndose vulnerando el citado art. 166 del D.S. N° 25763, con respecto al debido proceso, garantizado por el art. 16 de la C.P.E. anterior, además de los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2. Bajo el rótulo, omisión del INRA en la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre

Haciendo una descripción, de manera textual, de los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, manifiesta que en el predio "El Cerrito" no existe conflicto alguno, ni sobreposición de derechos en relación a otros predios titulados; no obstante, el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento, vulnerando el art. 303 del D.S. N° 29215 y el principio constitucional del debido proceso, consagrado por el art. 115-II y 117-I de la C.P.E.; asimismo, señala que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, expedidos dentro del proceso de saneamiento del referido predio, nunca fueron puestos en conocimiento de la parte actora, para poder, en su caso, cuestionarlo y desvirtuarlo; de la misma manera, agrega que ésta situación desembocó en el desconocimiento del derecho de propiedad y la posesión legal de la parte actora, así como del cumplimiento de la F.E.S. en el predio señalado, vulnerándose los arts. 56-I-II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E. e infringiéndose el art. 305-I del D.S. N° 29215.

3. Bajo el título, inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215

Citando de manera textual el art. 266 del D.S. N° 29215, alega que el INRA nunca efectuó Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento, antes del pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, ahora impugnada; asimismo, señala que no obstante que la norma citada es imperativa, en cuanto a la obligación, tanto de la Dirección Nacional del INRA, como también de su Dirección Departamental de Santa Cruz, de ejecutar controles de calidad, supervisión y seguimiento para reconducir los procesos de saneamiento irregulares, no fue cumplido y que prueba de ello constituirían la persistencia y la ratificación del INRA, respecto a los actuados irregulares y omisiones de forma y de fondo, afectando el derecho de propiedad de la parte actora sobre el predio "El Cerrito" e infringiendo los arts. 56-II, 115-II, 117-I y 393 de la C.P.E.

4. Bajo el rótulo, omisión del INRA, en la consideración del derecho de propiedad agraria de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"

Refiere que el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre, no efectuaron análisis ni consideración alguna sobre el derecho de propiedad agraria de la parte actora, el mismo que constituiría parte de la superficie del predio "San Julián", que deriva por compra, teniendo como antecedente la Sentencia de 28 de septiembre de 1973, Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, Resolución Suprema y Título Ejecutorial N° 650824, emergente del proceso agrario de dotación con expediente N° 30845-B, aspecto que no fue considerado por el INRA en el Informe en Conclusiones ni en el Informe de Cierre y menos en la Resolución Suprema N° 13179 ahora objetada; añade que en los informes sólo se hizo referencia al documento de cesión de derecho a título oneroso suscrito entre Walter Ruiz Gil y Georg Walter Maier, el mismo que fue exhibido de forma adicional a la documentación presentada al inicio del proceso de saneamiento, por tanto ya existente en la carpeta de saneamiento; sin embargo, indica que el INRA, no consideró lo señalado en dicho documento; haciendo una descripción de lo señalado en la cláusula primera, sostiene que, esta afirmación sumada a las documentales de transferencia presentadas al inicio del proceso de saneamiento, demostrarían que Georg Walter Maier en ese tiempo, no sólo era propietario por compra, del predio "San Julián", sino también dentro de su superficie territorial, de la parte denominada "El Cerrito", constituyendo este último una parte de la superficie del primero, habiéndose presentado al inicio del proceso de saneamiento, documentos de transferencia que acreditarían su derecho propietario; siendo este hecho corroborado por el transferente de la posesión de la parcela "El Cerrito", al haber afirmado que se encontraba en dicha parcela únicamente a título de detentador y que el derecho propietario le correspondía a Georg Walter Maier, aspecto que no habría sido considerado por el INRA e indica que esta omisión no pudo ser reclamada oportunamente, toda vez que el ente administrativo no puso a conocimiento de la parte actora el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre, vulnerándose los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, y 393, de la C.P.E.

5. Bajo el epígrafe, incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos Nos. 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974

1. Manifiesta que el INRA aplicó de manera errónea el D.S. N° 12268 de 29 de febrero de 1975, en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, toda vez que el predio "El Cerrito" constituye una parte de la superficie del predio "San Julián", así como su antecedente de dominio, correspondiente al predio también denominado "San Julián", posee trámite agrario de dotación N° 30845 y Título Ejecutorial proindiviso N° 650824, y señala que dichas superficies no se encontrarían sobrepuestas a la Reserva Forestal "Guarayos".

Asimismo, refiere que la Sentencia que otorga el derecho propietario sobre el predio "San Julián" a sus titulares iniciales, dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", fue emitida el 28 de septiembre de 1973 y aprobada por Auto de Vista el 13 de mayo de 1974, de donde se tiene que ambos pronunciamientos del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria son de data anterior a la fecha de vigencia del citado D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y que el INRA, al haber determinado la nulidad aplicó retroactivamente el mismo, siendo que el art. 123 de la C.P.E. establece que: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, (...)" y que de igual forma establecía el art. 33 de la C.P.E. abrogada; por tal razón sostiene que la entidad administrativa no debió aplicar retroactivamente el D.S. N° 12268; sin embargo, con exceso de poder y de forma ilegal, apartándose de los principios de objetividad y razonabilidad e irretroactividad de la ley, aplicó el citado decreto, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso, a la irretroactividad de la Ley y a la seguridad jurídica, transgrediendo de esta manera los arts. 9-4, 56, 393 y 123 relacionados con los arts. 115-II y 117-I, todos de la C.P.E.; al respecto, cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.

2. Señala que la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito", con la "Zona de Ampliación F de Colonización", creada por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, en su art. 2 refiere que la "Reserva Forestal Guarayos" queda incluida parcialmente en la "Zona de Ampliación F de Colonización", modificando el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; empero, indica, que el propio D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, en su art. 4 dispone respetar los asentamientos existentes al 2 de julio de 1974, adecuándolos a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización y aclara que el citado Decreto Supremo determina el respeto a aquellos predios donde se ejerce inclusive sólo posesión y que con mayor preponderancia se debe respetar los derechos de propiedad agraria como es el caso del predio "El Cerrito" que constituiría ser parte territorial del predio "San Julián".

Reitera manifestando que la ley rige sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; por lo que no podría aplicarse el art. 3 ni la última parte del art. 4 del D.S. N° 11615, en perjuicio de derechos de propiedad agraria constituidos con anterioridad a su vigencia, como pretendería el INRA en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012.

Sostiene que con ese irracional accionar, el INRA vulneró el derecho de propiedad, la garantía constitucional al debido proceso, a la irretroactividad de la ley y a la seguridad jurídica, transgrediendo los arts. 9-4, 56-I y II, 393 y 123 en relación con los arts. 115-II y 117-I todos de la C.P.E.

3. Manifiesta que, resulta incongruente que el INRA no haya considerado su propio Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003, a través del cual establece que, los DD. SS. Nos. 11615 de 2 de julio de 1974 y 12268 de 28 de febrero de 1975, referidos a los asentamientos en la "Reserva Forestal Guarayos" creada por D.S. N° 08660, no afecta a los procesos de saneamiento de predios cuyas solicitudes de dotación hayan sido admitidas antes del 2 de julio de 1974 y menos a las que a esa fecha tengan sentencia de dotación, como es el caso del predio "San Julián" que constituye antecedente de dominio del predio también denominado "San Julián" dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", cuya solicitud de dotación no sólo fue admitida el 13 de julio de 1973, sino que además cuenta con Sentencia de 28 de septiembre de 1973 y Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, todas ellas anteriores al 2 de julio de 1974; asimismo, refiere que el Viceministerio de Tierras mediante Oficio MDS-VT-N° 330/2003 de 19 de agosto de 2003, aprobó el citado Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003, disponiendo su aplicación a todos los procesos de saneamiento que son ejecutados en la zona; empero, expresa, lo dispuesto por el Viceministerio de Tierras, no fue aplicado por el INRA dentro del proceso de saneamiento.

6. Bajo el título de incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la "Reserva Forestal Guarayos"

Sostiene que la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada en base al Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012, estableció erróneamente que el predio "El Cerrito", se encontraría en sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos", de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos de índole técnico y legal:

6.1. Indica que el INRA no realizó una correcta identificación del límite Sud Este de la "Reserva Forestal Guarayos" al no sujetarse a lo previsto por el D.S. N° 08660 de su creación; en tal razón, la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito", no contaría con sustento técnico ni jurídico, siendo su aplicación arbitraria, subjetiva y alejada de la legalidad; citando a continuación la documental adjuntada a la demanda contencioso administrativa, en calidad de prueba, siendo éstas las siguientes: Nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, expedida por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, expedido por la Jefatura de Unidad de Manejo y Conservación de Bosques DGGyDF-VMABCCGDF del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; asimismo, manifiesta que inicialmente acudió al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) solicitando la cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos" habiendo obtenido, mediante nota SERNAP-DMA-148-CAR/13, la respuesta de que dicha institución no tiene competencia en relación a Reservas Forestales y que se acuda a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), e indica que en varias oportunidades, acudió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo, dicha Institución, mediante Informes DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 322/2012 de 27 de marzo de 2013 y, DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, deslindó competencia para realizar y otorgar la graficación del área de cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos", de acuerdo a los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación; sostiene que de igual forma, acudió al Viceministerio de Tierras, el cual mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013 de 10 de abril de 2013, estableció que no tiene competencia para realizar ni otorgar la graficación del área de cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos", de acuerdo a los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación, habiendo recomendado se acuda al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Arguye que ante las respuestas de falta de competencia tanto del SERNAP, como del INRA y del Viceministerio de Tierras, respecto a la cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos", acudió a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), la cual mediante Nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, señaló textualmente: "Por lo expuesto la entidad precisa ajustar la cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos" de acuerdo a los lineamientos de la base legal expuesta, tarea que debe desarrollarse en coordinación con el INRA, lo que significa que se debe realizar los siguientes trabajos (...)". De lo cual se desprende, que ante la solicitud de la cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos", la ABT señaló que no cuenta con dicha cobertura, la cual adolecería de imprecisiones y que tendría que ser reajustada.

Asimismo, refiere que conforme a la recomendación del Viceministerio de Tierras, acudió al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el cual a través de la Jefatura de la Unidad de Manejo y Conservación de Bosques y mediante el también señalado Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, dieron respuesta a la solicitud de plano georeferenciado de la citada "Reserva Forestal Guarayos", determinando que "Una vez realizado relevamiento de información en gabinete, no se ha podido concluir el trabajo ya que existe variación en los límites del lado Sud Este del polígono que describe el Decreto Supremo vía Información gráfica de la Reserva Forestal Guarayos (...)".

Señalando al respecto, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Dirección General de Gestión y Desarrollo Forestal a través de la Jefatura de la Unidad de Manejo y Conservación de Bosques, establecieron que la cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos" que existe y es utilizada oficialmente tendría variaciones en los límites Sud, Este, con relación a su base legal del D.S. N° 08660, siendo en consecuencia su ubicación irreal, lo que hace que la misma sea inaplicable dentro del proceso de saneamiento; en tal razón, sostiene la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con la citada Reserva Forestal, no cuenta con sustento técnico ni jurídico alguno, quedando demostrado que el INRA aplicó una cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos" que técnicamente no podría ser definida con exactitud por la existencia de variación en los límites Sud, Este, entre lo graficado y lo legal, como establecieron las citadas instituciones.

Por lo cual sostiene que se habrían vulnerado derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y al cumplimiento de la Función Económico Social, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 46-I-1, 56-I y II, 115-II, 117-I, 393 y 397-I de la C.P.E.; citando a continuación como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.

6.2 . Reiterando lo manifestado respecto a la inexistencia de sobreposición del predio "El Cerrito" con la "Reserva Forestal Guarayos" creada por D.S. N° 08660, adjunta como prueba Informe Técnico y Plano expedidos por el Instituto Geográfico Militar (IGM), y señala que los mismos tendrían todo el efecto probatorio que le otorga la ley, por cuanto, inicialmente se solicitó plano de la referida Reserva Forestal al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como al Viceministerio de Tierras, instituciones que deslindaron competencia con relación a otorgar planos de la "Reserva Forestal Guarayos"; que, en mérito a lo establecido por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), acudió al Instituto Geográfico Militar (IGM), solicitando se extienda el plano de cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos", emitiendo al efecto dicha institución el Informe Técnico de 26 de marzo de 2013, la nota Ases. Jur. N° 05/13 y el plano georeferenciado; Informe Técnico, que textualmente establecería: "A.- Considerando que el Decreto Supremo 08660 de 19 de febrero de 1969, y comparando los datos técnicos de este decreto vemos de que no coinciden con las distancias y los azimuts. B.- también creo que no se puede contradecir un decreto, es por eso que tuve que diseñar el polígono de acuerdo a las distancias y los azimuts, dentro de los límites del decreto (...)".

Reiterando nuevamente que de acuerdo a la citada información técnica, se acreditaría y demostraría que los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de creación de la "Reserva Forestal Guarayos" adolecen de imprecisiones, razón por la cual de ninguna forma se podría desconocer derechos de propiedad agraria, con una cobertura que es imprecisa, siendo por tanto inaplicable dentro del proceso de saneamiento; y al haber aplicado el INRA y determinado una supuesta, irreal e infundada sobreposición del predio "El Cerrito" con la "Reserva Forestal Guarayos", vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 46-I-1, 56, 115-II y 393 de la C.P.E.

6.3. Alega que el Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014, acreditaría que el D.S. N° 08660 de creación de la "Reserva Forestal Guarayos" adolece de imprecisiones; por cuanto, los datos técnicos que contiene son insuficientes, estableciendo la imposibilidad de determinar con precisión la delimitación exacta de dicha Reserva Forestal; razón por la cual, concluiría que no podría aplicarse para establecer sobreposiciones; señalando nuevamente como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.

7. Bajo el rótulo de inexistencia dentro de la carpeta de saneamiento, de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la "Reserva Forestal Guarayos"

Manifiesta que el INRA, en ninguno de los informes técnicos expedidos dentro del proceso de saneamiento, realizó razonamiento intelectivo técnico jurídico sobre cómo y por qué llegó a establecer la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con la "Reserva Forestal Guarayos", limitándose a concluir la existencia de una supuesta sobreposición, sin realizar trabajo técnico alguno de graficación del área de cobertura de la citada Reserva que tenga relación con los datos geográficos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación, es decir, que dicho trabajo técnico nunca fue realizado por el INRA, siendo inexistente en la carpeta de saneamiento.

Al respecto, cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, señalando que el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.Nº 202/2012 de 27 de julio de 2012, con relación a la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con la "Reserva Forestal Guarayos", establece conclusiones erradas que no condicen con la realidad ni con los datos técnicos verdaderos, vulnerando el derecho al debido proceso, al trabajo y al cumplimiento de la Función Económico Social como fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 46-I-1, 56-I y II, 115-II, 117-I, 393 y 397-I de la C.P.E.

8. Bajo el título, arbitrario desconocimiento de la posesión legal y del derecho propietario de George Walter Maier, sobre el predio "El Cerrito" por omisión del INRA en la aplicación de la norma, respecto al cambio de uso de suelo de la "Reserva Forestal Guarayos"

Sostiene que el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, que determina el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz (PLUS-SANTA CRUZ), elevado a rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de 2002, no reconocería a la "Reserva Forestal Guarayos" como Área Protegida y por el contrario mediante el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, establece a la citada Reserva como Tierras de Producción Forestal Permanente e indica que dicha categoría de Reserva Forestal fue cambiada por la de Tierras de Producción Forestal Permanente, permitiéndose en dicha área constituir derechos de propiedad agraria por dotación y adjudicación, conforme lo establece el art. 2-5) del D.S. N° 26075; que, en efecto por la jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E., la Ley N° 2553, debió aplicarse con preferencia al D.S. N° 08660 e inclusive al D.S. N° 12268, que erróneamente aplicó el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito".

Asimismo, señala que la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, no debió desconocer el derecho de propiedad de la parte actora ni declarar la ilegalidad de su posesión por la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con un área que no tendría la categoría de Reserva Forestal, habiéndose vulnerado la garantía del debido proceso por desconocimiento de las normas aplicables, la jerarquía normativa y en su efecto, la posesión legal y el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido predio, reconocidos por los arts. 56, 115-II, 117-I, 410-II y 393 de la C.P.E.; citando nuevamente como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a 040/2014 de 17 de septiembre de 2014.

9. Bajo el rótulo, incongruencia en la Resolución Final de Saneamiento, en su parte considerativa respecto a la resolutiva

Señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, como precedente jurisprudencial estableció que la congruencia tanto de las resoluciones administrativas como judiciales, forma parte del debido proceso; siendo ésta entendida como la correspondencia y coherencia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de las resoluciones.

Sostiene que la Resolución Suprema, ahora cuestionada, a fin de desconocer la posesión legal y el derecho de propiedad con el argumento de que el predio "El Cerrito" se encuentra sobrepuesto a la "Reserva Forestal Guarayos", se sustenta, entre otros, en el Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, el cual señala que el INRA no proporcionó la información sobre el área de cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos" y en el Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013, el cual haría referencia al avasallamiento del predio "San Julián", dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", y al incumplimiento de las medidas precautorias por los avasalladores, por lo que dichos informes serían impertinentes por no tener ninguna correspondencia con lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, indica que el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, el cual acreditaría que el predio "El Cerrito" no se encuentra sobrepuesto a la "Reserva Forestal Guarayos", puesto que los datos técnicos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación no son precisos en el límite Sud y Este; empero, paradójicamente, en su parte Considerativa, la Resolución Suprema impugnada, lo utilizaría como fundamento para establecer lo contrario en la parte Resolutiva; aspecto -indica- que sería incongruente y lo cual vulnera el debido proceso en su componente de congruencia y en su efecto también transgrede la posesión legal y el derecho de propiedad agraria de la parte actora, establecidos en los arts. 56-I- II, 115-II, 117-I y 393 de la C.P.E.

10. Bajo el epígrafe, omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la FES y su protección

Manifiesta que de acuerdo a lo establecido en la Etapa de Pericias de Campo, se cumpliría al 100% la F.E.S. en el predio "El Cerrito" y que al ser propietario con posesión legal, inversiones realizadas en el citado predio, deberían merecer la protección que ordena la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715, así como los Tratados Internacionales, como en el presente caso es el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987, sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital.

Citando de manera textual el art. 393 de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715 y refiriéndose a que el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987, sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, en su art. 4-1 establecería que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; manifiesta que el Estado Plurinacional de Bolivia tendría la ineludible obligación de cumplir con los referidos mandatos constitucionales y tratados internacionales, reconociendo, protegiendo y garantizando el trabajo como fuente fundamental para adquirir el derecho propietario sobre el predio "El Cerrito", considerando que cumpliría al 100% con la F.E.S., al existir pasto cultivado en toda la superficie del citado predio. Que, el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.Nº 202/2012 de 27 de julio de 2012 y la Resolución Suprema impugnada, vulneraron los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715.

Con base a los argumentos expuestos, solicita se declare probada la demanda, dejándose sin efecto la Resolución Suprema N° 13179, únicamente en relación al predio "El Cerrito", disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento, conforme a disposiciones legales.

CONSIDERANDO II: ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA POR LOS DEMANDADOS Y TERCEROS INTERESADOS

Que, por Auto de 6 de enero de 2016, cursante a fs. 139 y vta. y Auto de modificación de demanda de 15 de febrero de 2016, cursante a fs. 144 todos de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados, Pedro Orellana Poquiviqui (Predio Los Mangales), Celso Soliz Hurtado (Predio Pico de Plancha) y Ángel Copa Martínez en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente (Predio Área Escolar).

Contestación de los demandados

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial cursante de fs. 403 a 406 de obrados, contestó la demanda bajo los siguientes términos:

Señala que, de la revisión del Informe en Conclusiones se tiene que el mismo se pronunció con relación a los predios denominados "San Julián, El Cerrito, Área Escolar, Los Mangales y Pico de Plancha", aspecto que no vulneraría el art. 303-b) del D.S. N° 29215, citando de manera textual dicho artículo, sostienen que la norma dispone que los Informes en Conclusiones se deben efectuar de manera independiente por cada proceso agrario titulado, y de la revisión de obrados se evidenciaría que todos los predios a los que hace mención el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012, se encontrarían titulados y tienen un mismo proceso agrario que corresponde al Expediente N° 30804, en tal razón el INRA habría dado cabal cumplimiento al citado artículo.

Respecto a la falta de notificación con el Informe de Cierre, señala que se remiten a la carpeta de saneamiento en el cual cursa publicación del Edicto Agrario, mediante el cual se hizo conocer el Informe de Cierre del predio "El Cerrito" e indican que el hecho de que la parte actora no se haya apersonado a efectos de conocer el Informe de Cierre y dar su conformidad o desacuerdo con el mismo, escaparía de la voluntad del INRA; citando al respecto como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S1a N° 10/2015 de 23 de febrero de 2015, en su parte pertinente y señalan que no se evidencia vulneración al art. 305 del D.S. N° 29215, más aun cuando la parte actora participó de manera activa dentro del proceso de saneamiento a través de sus representantes.

Con relación al Control de Calidad, expresa que el art. 266-I (no indica la norma), no sería de carácter imperativo, al establecer la posibilidad o no de efectuar algún control dentro de los procesos de saneamiento, dejando tal decisión al Director Nacional del INRA; en ese entendido -refiere- el argumento utilizado por la parte actora para justificar una falta de reclamo en su debido momento al no haber sido notificado con el Informe de Cierre y el Informe en Conclusiones, carece de fundamento legal; que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que la parte actora presentó dentro del proceso de saneamiento documento de transferencia de un fundo rústico denominado "San Julián", sobre una superficie de 47.0000 ha suscrito entre Walter Ruiz Gil y Georg Walter Maier el 25 de junio de 2001, así como un Documento Privado de Transferencia y Derecho de Posesión de un terreno rústico de una superficie de 37.5000 ha suscrito entre Félix Ortiz Ruiz, Ortencia Sánchez Mamiña, Ramón Ortiz Sánchez y Walter Ruiz Gil, Nancy Paz de Ruiz el 30 de abril de 2001, documental que habría sido considerada y valorada en la elaboración del Informe en Conclusiones, identificándose sobreposición con el expediente agrario titulado N° 30845, que se sobrepondría también a la Reserva Forestal Guarayos, evidenciándose además vicios de nulidad absoluta del citado expediente.

Sostiene que el INRA y el Viceministerio de Tierras concluyeron que la sobreposición del predio con la Reserva Forestal Guarayos sería evidente, siendo plasmado en el Informe en Conclusiones y estableciéndose además que el Expediente Agrario N° 30846 denominado "San Julián", tiene vicios de nulidad absoluta al incumplimiento de normas de creación de la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que el citado Expediente Agrario fue tramitado de forma posterior a la creación de la reserva y de forma anterior a la Zona "F" de Ampliación de Colonización, aspecto que sería corroborado por la parte actora en el memorial de demanda, al referir que la solicitud de dotación fue admitida el 13 de julio de 1973, cuya Sentencia data de 25 de septiembre de 1973 y Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, cuando el Decreto Supremo N° 08660, de creación de la citada Reserva Forestal data de 19 de febrero de 1969, evidenciándose -indica- lo argumentado por el INRA para establecer los vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 30845, correspondiente al predio "San Julián" (El Cerrito).

Con relación a la supuesta incongruencia en la Resolución Final de Saneamiento, sostiene que si bien dentro de la misma se hizo mención a los informes: DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013 y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013; dichos informes no serían contradictorios a lo resuelto en la Resolución, ya que no se pronuncian con relación a que el predio no se encontraría dentro de la Reserva Forestal Guarayos o que dicha Reserva hubiere sido creada con posterioridad a la dotación del predio "San Julián"; agrega, que si bien el Informe MMAyA/VMABCCDGDF/DGGyDF/N° 096/2013, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, señala que no se habría podido concluir con el trabajo; empero, tampoco señalaría que el predio no se encuentre dentro de la Reserva Forestal Guarayos, y que por el contrario éste indicaría que el trabajo debe ser realizado en coordinación con el INRA y el Viceministerio de Tierras, las cuales ya se habrían pronunciado con relación a la sobreposición del predio con la citada reserva, dando como resultado la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, más sus antecedentes.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 487 a 491 vta. de obrados, se apersonó al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Con relación a que el INRA omitió notificar a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; señala que siendo la Resolución Determinativa de carácter general, la notificación debe realizarse en un medio de prensa de circulación nacional, conforme el art. 44 del D.S. N° 25763; que, en resguardo al debido proceso, dicha formalidad habría sido cumplida, pudiendo ser corroborada tal situación por el Edicto Agrario publicado en el periódico Estrella del Oriente el 12 de diciembre de 2000, cursante a fs. 52 de la carpeta de saneamiento; y citando de manera textual el art. 166 D.S. N° 25763, que señala: "... La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales", expresa que no se dispondría la notificación a las Comisiones Agrarias Departamentales, sino sólo se tendría que anoticiar a la misma, siendo tal extremo cumplido con la publicación del Edicto Agrario. Asimismo, cita de manera textual el art. 18 del D.S. N° 25763 y sostiene que las Comisiones Agrarias Departamentales, entre otros, estarían compuestas también por el Director Departamental del INRA, como Secretario Permanente y miembro activo de la citada Comisión, e indica que el mismo en todo momento habría tomado conocimiento de los actos realizados dentro del proceso de saneamiento del predio "San Julián", por ello no podría alegarse falta de notificación a dicha Comisión, citando al respecto como jurisprudencia constitucional la Sentencia SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, que en su parte pertinente señala: "... la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario". Así también, se indica en la SC 0486/2010-R de fecha 05 de julio, que señala: "... aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida".

En cuanto a la inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, sostiene que ésta afirmación no condice con la verdad material cursante en los antecedentes, por lo que no se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215; e indica que en el hipotético caso de que no se hubiera aplicado la citada disposición legal, no se podría pretender desvirtuar todo un proceso de saneamiento de tierras, pues debe quedar claro que esta actividad es facultativa del administrador y de ninguna manera es imperativa o de cumplimiento obligatorio.

Refiere que producto del Control de Calidad, se complementó el trabajo de campo en el polígono del predio "San Julián", identificándose la existencia de predios no saneados, entre ellos el predio "El Cerrito".

Acerca de la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974, siendo los mismos inaplicables al predio "El Cerrito" por constituir parte de la superficie del predio "San Julián", con trámite agrario de dotación N° 30845 y Título Ejecutorial Proindiviso N° 650824, y el incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión, por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos; señala que la Resolución Suprema impugnada responde a un análisis técnico y jurídico integral efectuado sobre el predio "El Cerrito", ratificándose en toda la prueba literal de orden técnico cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación a la sobreposición a la Reserva Guarayos, indica que al estar vigente el D.S. N° 12268, se ratifica en los informes técnicos adjuntos a la carpeta de saneamiento; de la misma manera, en relación a la posesión, señala que se ratifica en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012.

Respecto a la omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. y su protección; señala que en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, se estableció el cumplimiento total de la F.E.S. conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 163, 164 y 166 del D.S. N° 29215; sin embargo -indica- la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, funda sus resultados en la posesión ilegal de Georg Maier, por ser ésta posterior a la declaración de la Reserva Forestal Guarayos, establecida en el D.S. N° 12268 de "19 de febrero de 1969"; asimismo, refiere que se habría valorado la calidad de ciudadano extranjero de Georg Walter Maier y según el art. 396-II de la C.P.E., no podría ser sujeto de adjudicación.

Arguye que el proceso de saneamiento del predio "San Julián" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes; realizando el INRA la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema impugnada, misma que se traduciría en los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; además, señala que la parte actora procuraría justificar con información no oficial ni reconocida por el INRA que el predio se encontraría fuera de la Reserva Forestal Guarayos, siendo que el ente administrativo habría actuado bajo el principio de razonabilidad y congruencia, precautelando no viciar de nulidad sus actos procesales, en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones en prueba material y objetiva que es de orden público y oficial.

Con estos argumentos solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Terceros Interesados

Que, Pedro Orellana Poquiviqui, Celso Soliz Hurtado y Ángel Copa Martínez, éste último en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de El Puente, pese haber sido notificados, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 480 y vta. de obrados, no se apersonaron al presente proceso; consiguientemente, dentro de la misma no se cuenta con la intervención de terceros interesados.

CONSIDERANDO III: ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA Y DÚPLICA Y OTROS ACTUADOS

Que, por memoriales de fs. 495 a 506 y de fs. 515 a 525 de obrados respectivamente, la parte actora ejerce el derecho a la réplica, con relación a la respuesta del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; agrega y aclara de que no fue notificado con el Edicto Agrario, toda vez que en el mismo se consignó con relación al predio "El Cerrito" a Wolfgang Maier, siendo que el beneficiario es Georg Walter Maier, razón por la cual no habría podido ejercer su derecho de observar los resultados preliminares del proceso de saneamiento conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, en tal razón añade, que dentro del proceso de saneamiento, no cursa ninguna notificación a Georg Walter Maier con el Informe de Cierre y menos con el Informe en Conclusiones correspondiente al predio "El Cerrito", causándole de esta manera indefensión.

Con relación a la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, aclara que el tenor del art. 44-II del D.S. N° 25763, se remite al art. 79 de la misma norma legal, artículo que no fue aplicado por el INRA, al no haberse publicado la citada Resolución Determinativa en una radioemisora de alcance nacional o local y que la sola publicación del Edicto Agrario, sin la correspondiente difusión radial, carecería de validez legal siendo la notificación nula de pleno derecho conforme el art. 48 del D.S. N° 25763.

Que, por memorial cursante a fs. 529 y vta. de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, ejerció el derecho a dúplica , señalando que la Sentencia Agroambiental S1a N° 22/2013, que citó la parte actora con relación al Control de Calidad, no sería aplicable al caso de autos, toda vez que no se trataría de la obligación que tuviere el INRA a efectuar el Control de Calidad.

Por memorial cursante de fs. 542 a 544 de obrados, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, ejerció el derecho a dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 1 de marzo de 2017, cursante a fs. 613 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe, de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud amparada en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO IV: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda, en el modo referido precedentemente, con la contestación y demás actuados procesales, cabe mencionar que el proceso fue dilucidado y resuelto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 112/2017 de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 797 a 812 de obrados, misma que declaró Improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por parte de Georg Walter Maier, emitiéndose al efecto la Resolución Constitucional SFNA N° 09/2018 de 26 de julio de 2018, cursante de fs. 834 a 843 de obrados, por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, la cual denegó la tutela de Acción de Amparo.

Que, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP N° 0458/2019-S2 de 09 de julio de 2019, cursante de fs. 847 a 860 de obrados, que resuelve revocar en parte la Resolución 09/2018 de 26 de julio, siendo el fundamento en lo esencial: "(...) la conculcación al debido proceso en su triple dimensión; es decir, como derecho, principio y garantía de la parte accionante, tutelado por la acción de amparo constitucional como la acción de defensa básica de todas las garantías constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y en los pactos y tratados internacionales, pues los Magistrados demandados emitieron un fallo, que si bien contó con los dos votos necesarios, para hacer resolución, paralelamente existían cuatro votos disidentes, contrarios a éste, implicando ello un actuado procesal anómalo e irregular en la generación del fallo que se examina, circunstancias que ameritan se conceda la tutela impetrada. Haciendo notar, que no se ingresó en el análisis de la sentencia cuestionada, en lo que hace al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, relativo a los argumentos que motivaron la demanda contenciosa administrativa y los esbozados por los magistrados que suscriben la indicada Resolución, debido a lo argüido líneas arriba.

En conclusión, lo expuesto amerita la reconducción del proceso contencioso administrativo del cual emergió la Sentencia cuestionada, debiendo los nuevos Magistrados de la Sala del Tribunal Agroambiental emitir nueva sentencia, en el marco de los parámetros esbozado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que a la conformación de un fallo se refiere, claro adecuando ello a la nueva organización del Tribunal Agroambiental que en la presente gestión cuenta con solo cinco miembros (...)"; en consecuencia, concede en parte la tutela solicitada, solo respecto del debido proceso en su triple dimensión, en los términos resueltos en el fallo; disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 112/2017 de 22 de noviembre de 2017, debiendo dictarse nueva sentencia.

CONSIDERANDO V: TRAMITACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Que, dado el estado de tramitación de la causa, se decretó Autos para Sentencia el 03 de febrero de 2020, conforme consta a fs. 898 de obrados y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente el 21 de febrero de 2020, como se puede evidenciar a fs. 902 de obrados.

Por Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020, N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se refuerza y fortalece las medidas contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones de riesgo por cada departamento y municipios; por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó al encontrarse el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) en Riesgo Alto; y habiéndose emitido el D.S. N° 4276 de 26 de junio de 2020, que en su Disposición Final Segunda determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias, a su Reglamentación Interna aprobada y emitida por las instancias competentes; por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año, consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria que se ha presentado en el País, se emite la presente resolución, pudiendo colegir que la misma es dictada dentro del plazo legal establecido, considerando la reanudación del plazo procesal dispuesto a partir del 15 de julio de 2020.

CONSIDERANDO VI: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Que, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0458/2019-S2 de 09 de julio de 2019, así como el análisis de los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establecen los siguientes aspectos:

Respecto al punto 1: La omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, vulnerando el art. 166-II del D.S. N° 25763.

Al respecto, cabe puntualizar lo siguiente: de la revisión de la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que cursa de fs. 36 a 37 la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No.-15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, la cual fue emitida, entre otros, por el Ing. Jorge Aguilera Bejarano en su calidad de Director Departamental del INRA - Santa Cruz, en vigencia del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000; disponiendo en la parte principal, determinar Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la extensión superficial de 3477.8839 ha correspondiente al predio denominado "San Julián" ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

El art. 166 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, en la parte pertinente establece: "La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales".

En ese contexto, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, si bien resulta evidente que no cursa alguna constancia de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No.-15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, a la Comisión Agraria Departamental, correspondiente al distrito de Santa Cruz, no obstante de aquello, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el art. 18.II del D.S. N° 25763, que refiere: "El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones del Secretario Permanente de la comisión Agraria Departamental (...)".

Es así que, en el caso de autos, al ser el Ing. Jorge Aguilera Bejarano quien suscribe la aludida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No.-15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, conforme a la norma glosada anteriormente, es evidente que recae en la misma persona la función como Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental; por consiguiente, tenía pleno conocimiento de la citada Resolución.

En ese sentido, no se advierte la falta de notificación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No.-15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, a la Comisión Agraria Departamental, en razón que al ser el Ing. Jorge Aguilera Bejarano Director Departamental del INRA Santa Cruz y al fungir al mismo tiempo como miembro de la Comisión Agraria Departamental no se evidencia que la entidad administrativa haya contravenido el art. 166.II del D.S. N° 25763, máxime cuando la parte actora no identifica ni explica el nexo de causalidad entre el hecho descrito y el perjuicio o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales a la parte demandante.

Además de lo señalado, es pertinente agregar que conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No.-15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, así como la Resolución Instructoria R.I. N° 00157/2000 de 11 de diciembre de 2000 cursantes de fs. 36 a 37 y de fs. 40 a 41 de los antecedentes del saneamiento, es posible evidenciar que el proceso de regularización de derecho propietario se inició a pedido de parte de Georg Walter Maier representado por Raúl Rojas Ascarrunz, respecto al predio denominado "San Julián" en su calidad de propietario y que posteriormente dicho predio fue transferido a favor de Wolfgang Maier, aspecto que se tiene acreditado mediante nota de 30 de junio de 2004 presentada al INRA cursante a fs. 295 de la carpeta de saneamiento, quien en su oportunidad solicitó el cambio de nombre del predio antes referido, a su favor.

En concomitancia a esta precisión, cursa a fs. 280 y vta. de la carpeta de saneamiento memorial de 10 de enero de 2001, mediante el cual Georg Walter Maier a través de su apoderado, se apersonó al INRA a efectos de remitir Informe Final de las Pericias de Campo del predio "San Julián", (cabe hacer notar que de manera posterior, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011 y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 287/2011 de 25 de agosto de 2011 cursantes de fs. 793 a 801 y de fs. 877 a 880 de los antecedentes del saneamiento, respectivamente, se instruyó la complementación del Relevamiento de Información en Campo al interior del predio denominado "San Julián"; actividad a la que Georg Walter Maier se apersonó a través de su representante Edson Luís Guntzel, en esta ocasión con relación al predio denominado "El Cerrito"); situación que acredita de manera incontrovertible que el ahora demandante, se apersonó y tuvo una participación activa en el proceso de saneamiento a través de su representante, no habiendo objetado la forma en la que se dio inicio al saneamiento, en una primera instancia, con respecto al predio "San Julián" y posteriormente en relación al predio "El Cerrito", en cuanto a la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No.-15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, habiendo asumido en consecuencia el proceso, en el estado en el cual se encontraba; operándose la convalidación e inclusive la preclusión al no haber observado la validez del acto ahora cuestionado.

Respecto al punto 2: Que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento, omitiendo notificar con el mismo y con el Informe de Cierre a la parte actora, vulnerando los arts. 303, 305-I del D.S. N° 29215 y los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.

Amerita señalar que de fs. 36 a 37 de los antecedentes cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No.-15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, la cual en su parte resolutiva señala: "Determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión superficial de 3477.8839 Ha, correspondiente al predio denominado "San Julián" (...) solicitado por Raúl Rojas Ascarrunz, en representación de Georg Walter Maier; Lidya Maier"; consecutivamente, se emite la Resolución Instructoria R.I. N° 00157/2000 de 11 de diciembre de 2000, cursante de fs. 40 a 41 de la carpeta de saneamiento, la cual en su parte resolutiva intima a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo; posteriormente, en mérito a la existencia de otros asentamientos dentro de dicha área, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 771 a 779 de la carpeta de saneamiento, la cual en la parte Resolutiva Segunda establece: "Se instruye a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz realizar la complementación inmediata del relevamiento de información en campo con la ejecución de las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Económico Social o Función Social, según corresponda, en el área de las parcelas de Pedro Orellana Poquiviqui y Celso Soliz Hurtado, asimismo en el área de la parcela inicialmente poseída por Ramón Ortiz Sánchez, donde se identificó además un área escolar; así como de otros posibles asentamientos anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 al interior del área mensurada del predio "San Julián" para su posterior valoración en la etapa correspondiente (...)"; finalmente, se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 287/2011 de 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 877 a 879 de los antecedentes, mediante la cual se dispone que: "En cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011, se instruye la complementación del relevamiento de información en campo con la ejecución de las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Económica Social y Función Social (...) al interior del área mensurada del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) del predio denominado "San Julián", con una superficie aproximada de 2418.1343 ha. (...)".

De lo señalado precedentemente, se advierte que el predio "San Julián" fue sujeto a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, habiéndose establecido como polígono de Saneamiento el N° 142 respecto a los predios "San Julián", "El Cerrito", "Área Escolar", "Los Mangales" y "Pico de Plancha", emitiéndose en su mérito el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de la carpeta de saneamiento, identificándose en el mismo a cada uno de los predios y beneficiarios de los asentamientos que se encuentran dentro del polígono de saneamiento, entre éstos "El Cerrito", conforme a lo verificado e informado dentro de las actividades que se desarrollaron en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, no siendo evidente, en consecuencia, que el INRA hubiera incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215, que establece: "Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello implique ampliación de plazos a nivel poligonal"; como señala la parte actora, máxime cuando no existe norma alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado durante el Relevamiento de Información en Campo; al margen de lo expuesto, es pertinente también señalar que lo denunciado resulta ser un aspecto netamente formal y no sustancial que afecte lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, puesto que si el citado Informe en Conclusiones contiene información circunstanciada del predio, relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias; resulta intrascendente que en un solo informe se analice técnica y jurídicamente la situación legal de cada predio al proceso de saneamiento de forma conjunta, peor aun cuando la parte actora no especifica el nexo de causalidad entre este hecho y la vulneración de alguno de sus derechos, es decir, no se tiene acreditada la existencia de un perjuicio irreparable.

En relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; amerita señalar que a fs. 1165 del expediente de saneamiento, cursa Edicto de 27 de julio de 2012, el cual fue publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 28 de julio de 2012, mediante el cual el INRA comunica que el Informe de Cierre elaborado durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito", será puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados el 30 de julio de 2012; asimismo, el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1140 a 1151 de la carpeta de saneamiento) en lo pertinente, expresa: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...), en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...), a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios (...)" (las negrillas nos corresponden); de cuya lectura se concluye que, dicha actividad conlleva la obligación de socializar los resultados alcanzados hasta ese momento en el proceso de saneamiento sin que la asistencia o no de los directamente interesados invalide el acto.

En correspondencia a lo señalado como precedente vinculante, es pertinente citar como jurisprudencia la SAN S1a N° 10/2015 de 23 de febrero de 2015, que a letra estableció: "(...) Que, mediante publicación de Edicto Agrario publicitado el 26 de noviembre de 2010 mediante el periódico La Estrella cursante a fs. 156 de la carpeta de saneamiento, se pone en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y organizaciones sociales la socialización de los resultados del proceso de saneamiento mediante el Informe de Cierre, habiéndose procedido a realizar un listado de las propiedades comprendidas dentro de las que se encuentra el predio "San Silvestre" (...) en este entendido se evidencia que el ente administrativo cumplió con lo establecido en el art. 305 del D. S. Nº 29215, consiguientemente el no apersonamiento de la parte demandante a fin de proceder a la impugnación u observación de los resultados del saneamiento establecido en el Informe de Cierre, no es atribuible al INRA".

Por otro lado, al margen de lo referido precedentemente cabe señalar, que el predio "El Cerrito" fue sujeto a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y siendo el solicitante de éste saneamiento el beneficiario del referido predio, Georg Walter Maier, de lo que se advierte que el mismo tenía conocimiento de los actuados que se desarrollaban dentro del proceso de saneamiento, puesto que fue instaurado a pedido de su persona, teniendo la obligación de hacer seguimiento al mismo.

Por lo expuesto, se advierte que la entidad administrativa acomodó sus actos a lo regulado por los arts. 303 y 305 del D.S. N° 29215, no siendo evidente la transgresión de los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.

Respecto al punto 3: Omisión por parte de la entidad administrativa de efectuar Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215.

Al respecto el art. 266 parágrafos I y III del D.S. N° 29215 vigente en su oportunidad (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento), señala:

"I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales (Las negrillas son agregadas).

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas" (Las negrillas son agregadas).

Del marco normativo señalado precedentemente, vigente en su oportunidad, se advierte que el citado artículo tiene carácter potestativo más no imperativo, al señalar que el ente administrativo "podrá" disponer controles de calidad, es decir, que el INRA puede o no disponer se realicen los citados controles de calidad de los actuados realizados en un proceso de saneamiento de oficio, estableciendo o desestimando la pertinencia del mismo, conforme al caso concreto; por lo que, la entidad administrativa no se encuentra en la obligación de realizarlo; no obstante, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 1902, cursa nota DDSC-SAN-CC.CARP N° 060/2014 de 17 de julio de 2014, mediante la cual la Responsable de Saneamiento INRA-Santa Cruz, remite al Jefe de Región Llanos a.i. del INRA Nacional, los expedientes de saneamiento del predio "El Cerrito", entre otros, con el fin de que se realice el Control de Calidad, en consecuencia de fs. 1949 a 1950 de los antecedentes del saneamiento cursa el Informe Legal JRLL-SCN-INF N° 397/2014 de 14 de agosto de 2014, que evidencia de manera inobjetable que la entidad administrativa efectuó el Control de Calidad extrañado por la parte actora; no resultando evidente que el INRA haya vulnerado el art. 266 del D.S. N° 29215, máxime considerando que, conforme se tiene precedentemente precisado, la ejecución del Control de Calidad es facultativa y no imperativa, como erradamente afirma la parte actora.

Respecto a los puntos 4 y 8: La omisión del INRA en la consideración del derecho de propiedad agraria y el desconocimiento de la posesión legal de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito" por omisión del INRA en la aplicación de la norma respecto al cambio de uso de suelo de la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 393 y 410-II de la C.P.E.

Amerita señalar que de la revisión y compulsa de la carpeta del proceso de saneamiento, se advierte lo siguiente:

- A fs. 153 y vta. cursa Acta de Conciliación y Compromiso (no cuenta con fecha) que señala: "En la propiedad de San Julián...de propiedad del Sr. Georg Walter Maier, representado en este Acto por el abogado Raúl Rojas Ascarrunz. en virtud a que dentro del fundo denominado San Julián se encuentran en posesión: 1.- El Sr. Ramón Ortiz Sánchez, con una superficie aproximada de 47 hectáreas en las que tiene mejoras introducidas (...) Haciendo notar que las parcelas referidas se encuentran actualmente delimitadas y alambradas por alambre de púas. Al mantener una reunión tanto el representante del propietario como los posesionarios, se llega al siguiente acuerdo: (...) 4.- Es de aclarar de igual modo que el propietario les extenderá las Minutas de Transferencias de las parcelas referidas sin costo alguno para los posesionarios, al igual que estos reconocen que dicho fundo es de propiedad del Sr. Georg Walter Maier (...)".

- De fs. 266 a 271 cursa Informe Circunstanciado Técnico de Campo INF-S.T.G.S.-00001/2001 de 8 de enero de 2001, que en el punto 13. Conclusiones refiere: "Al interior del predio existe asentamiento de tres familias utilizando una superficie de 72 ha, los mismos que se encuentran completamente deslindadas...en reunión efectuada en el campamento del predio San Julián, en la cual participaron los representantes de las familias y el Sr. Raúl Rojas en representación de George Walter Maier propietario del predio San Julián, el mismo que se compromete una vez concluido el Saneamiento del predio, extenderles minuta de transferencia individual a las siguiente personas: Ramón Ortiz Sánchez con una superficie de 47 ha..." (el subrayado es nuestro); situación que se reitera en el Informe de Campo N° 05/2001 de 9 de enero de 2001 cursante de fs. 272 a 275 de los antecedentes.

- De fs. 558 a 563 y vta. cursa Acta de Inspección Ocular de 13 de enero de 2011, de fs. 649 a 654 cursa Informe de Inspección Ocular UCSS N° 007/2011 de 20 de enero de 2011, el cual en el punto 2-c) Transcripción del Acta de Inspección Ocular, señala: "Ramón Ortiz Orellana, señaló que tenía una parcela al interior del predio SAN JULIÁN, que data de 1974 siendo parte de una antigua comunidad denominada de 24 de "Junio", cuyos miembros habrían transferido sus parcelas, dejando el lugar. De igual manera aclara que su participación en la inspección ocular se debe a que habría sido notificado para dicho acto, acotando sin embargo que ya habría sido transferida su parcela. Habiéndose verificado en la referida parcela la existencia de árboles frutales. Por otro lado los miembros del Control Social señalaron: que antiguamente existía una comunidad denominada 24 de junio asentada en el área, así como una escuela ubicada en la parcela de Ramón Ortiz. Se aclara que el nombre correcto es Ramón Ortiz Sánchez. Asimismo se aclara que la comunidad es 24 de Julio (...)".

- A fs. 697 cursa Documento Privado de Transferencia de Mejoras de Derecho Posesorio de Terreno Agrario de 22 de mayo de 2006 , el cual indica: " (...) Yo: Ramón Ortiz Sánchez (...) declaro a la fecha ser propietario del derecho posesorio y mejoras de un terreno agrario, ubicado a 11 km con dirección Sud de la plaza principal de El Puente, denominado Cerrito, cuya superficie es de 6.00 Hectáreas (...) A la fecha (...) doy en calidad de transferencia real y enajenación perpetua a título de venta, todo el derecho posesorio y mejoras del terreno (...) en la suma de 1800 Sus (...) suma que declaro haber recibido en su totalidad (...) de Pilar Manrique Rojas (...)". (las negrillas son agregadas).

- De fs. 950 a 951, cursa documento sobre cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble de 25 de junio de 2001 , que señala: " PRIMERA.-...yo, WALTER RUIZ GIL, en la fecha declaro encontrarme en posesión a título de detentador, de una parcela dentro de la propiedad denominada San Julián de propiedad del Sr. Georg Walter Maier, en una extensión superficial de 47 Hectáreas con 5.000 Mtrs2. Aproximadamente, parcela ésta que se encuentra dentro de la propiedad general del Sr. Georg Walter Maier y debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del propietario, parcela ésta que la adquirió en calidad de compra de posesión del Sr. Ramón Ortiz (...) SEGUNDA.- Al presente de mi voluntad (...) hago entrega de dicho bien inmueble (...) cesión de derecho a titulo "honroso", que la efectúo en favor del propietario a título honeroso (...) por concepto de retribución y compensación, total a la y devolución de la parcela y sesión de derecho de posesión (...) SEPTIMA.- nosotros, WALTER RUIZ GIL, por una parte y GEORG WALTER MAIER, por la otra, damos nuestra conformidad, en todo lo establecido en el presente documento (...)". (las negrillas son agregadas)

- A fs. 953 y vta. cursa Documento Privado de Transferencia y Derecho de Posesión de 30 de abril de 2001 , que señala: "PRIMERA.- Yo: FELIX ORTIZ RUIZ ... declaro en la fecha ser único y legítimo propietario junto a mi señora esposa ORTENCIA SANCHEZ MAMIÑA, de una propiedad rústica sobre el Rio San Julián...con ese mi derecho propietario que me asiste...damos en calidad de venta real y enajenación perpetua dicha parcela de terreno a favor del señor WALTER RUIZ GIL...SEXTA.- Nosotros Walter Ruiz Gil y Nancy Paz de Ruiz como compradores y por otro Félix Ortiz aceptamos el tenor íntegro con la presente transferencia y derecho de posesión realizada a nuestro favor (...)". (las negrillas son agregadas).

De otra parte, de la revisión de obrados cursa de fs. 618 a 621, Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017, que en su numeral 3. Conclusiones - Punto Uno, estableció: "El predio denominado 'EL CERRITO' (TIERRA FISCAL) de GEORG WALTER MAIER resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM Pol. 142, se encuentra sobrepuesto en 100% al plano de fs. 7 y 8 del expediente Agrario N° 30845 "SAN JULIÁN" (...)".

De la documental citada precedentemente, es posible evidenciar por un lado, que en la superficie que comprende el predio denominado "El Cerrito", anteriormente se encontraba asentada la "Comunidad 24 de Julio", cuya parcela habría sido transferida a Ramón Ortiz Sánchez, teniendo como data el año 1974; y por otro, de la atenta lectura de los documentos de transferencia se evidencia que ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 "San Julián", el cual sí cuenta con Títulos Ejecutoriales Proindivisos N° PT0037840, PT0037841 y PT0037842, mismos que fueron emitidos a favor de sus titulares iniciales Miriam Monasterios Bello, Alex Torrez y Juan Suarez Arana, contrario sensu, lo que en realidad se afirma reiteradamente y en cada uno de los referidos documentos de compra-venta es la "transferencia de posesión"; en ese entendido, se tiene que no obstante encontrarse el predio "El Cerrito" sobrepuesto en un 100% al expediente agrario N° 30845 "San Julián", conforme lo establece el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017, citado precedentemente, éste aspecto no resulta ser suficiente para acreditar que a Georg Walter Maier le asista derecho propietario con tradición agraria con base en el expediente agrario N° 30845 "San Julián", habida cuenta que no cursa en el expediente de saneamiento documentación alguna que acredite que los titulares de la propiedad denominada "San Julián", que cuenta con expediente agrario N° 30845, hayan transferido parte de su derecho propietario individualizándolo como predio "El Cerrito", en ese entendido, se evidencia que no se acreditó que la superficie mensurada en el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Cerrito" tenga tradición civil respecto al tantas veces señalado expediente agrario, toda vez que como se expuso precedentemente, la documentación aportada por Edson Luiz Guntzel representante legal del beneficiario del predio antes señalado, durante el proceso de saneamiento hace referencia a simples posesiones de poder de hecho.

Cabe también agregar, respecto al Acta de Conciliación y Compromiso suscrito por Raúl Rojas Ascarrunz- representante de Georg Walter Maier- Ramón Ortiz Sánchez, Pedro Orellana Poquiviqui y Froilan Soliz, cursante a fs.153 de la carpeta de saneamiento, que Georg Walter Maier a través de su representante, reconoce de forma expresa la posesión de los prenombrados dentro del predio "San Julián".

Asimismo, es imperativo señalar que Georg Walter Maier se apersonó a las Pericias de Campo del predio "San Julián" presentando documentación de derecho propietario respecto al expediente N° 30845 -San Julián- quien posteriormente transfirió todo el predio "San Julián" a favor de Wolfgang Maier, conforme se tiene del documento de fusión de 18 de enero de 2002, reconocido en sus firmas y rúbricas, cursante a fs. 296 y vta. y 297 de la carpeta de saneamiento, habiendo éste último mediante nota de 30 de junio de 2004 cursante de fs. 295 de los antecedentes, solicitado al Director Departamental del INRA, la actualización de datos en el proceso de saneamiento del predio "San Julián" a objeto de que se proceda al cambio de nombre a su favor; es decir de Wolfgang Maier.

De lo señalado precedentemente, es posible advertir por una parte, que al momento de presentarse Georg Walter Maier a la complementación del Relevamiento de Información en Campo, dispuesta mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 287/2011 de 25 de agosto de 2011 cursante de fs. 877 a 879 de los antecedentes, ya no era propietario del predio "San Julián"; y por otra, que el derecho que alega tener sobre el predio "El Cerrito" deviene de la posesión ejercida por Ramón Ortiz Sánchez, que en su momento fue reconocido por Georg Walter Maier por intermedio de su representante a través de la suscripción del Acta de Conciliación y Compromiso cursante a fs. 153 de antecedentes; infiriéndose en consecuencia, que Georg Walter Maier, al momento de presentarse durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Cerrito", no contaba con tradición agraria en el expediente N° 30845, sino con una simple posesión, conforme se evidencia por el documento sobre cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble de 25 de junio de 2001 cursante de fs. 950 a 951, por el cual Walter Ruiz Gil quien adquirió en calidad de posesión de Ramón Ortiz Sánchez, cede su derecho de posesión a favor del ahora demandante, en la superficie de 47.5000 ha, mismo que fue presentado por Georg Walter Maier al proceso de saneamiento a efectos de acreditar "derecho propietario" respecto al predio "El Cerrito".

Asimismo, amerita señalar que la documental presentada no acredita la existencia de sucesión en la posesión en los términos establecidos por el art. 309-III del D.S. N° 29215, que a la letra reza: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejora o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; puesto que el documento privado de transferencia y derecho de posesión del 30 de abril de 2001 , por el que Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña, transfieren a favor de Walter Ruiz Gil una parcela de terreno con una superficie de 37 ha , no consigna el nombre del predio ni se señala la existencia de alguna posesión anterior en dicha parcela; posteriormente, el 25 junio de 2001, mediante documento de Cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble, Walter Ruiz Gil transfiere a Georg Walter Maier una propiedad con una extensión superficial de 47 ha (la superficie contemplada en ambos documentos es distinta) sin especificar el nombre de dicha propiedad ni hacer referencia a sus anteriores vendedores; ahora bien, en base a lo analizado lineas arriba se evidencia que la posesión de Georg Walter Maier no cumple lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que con respecto a las Posesiones Legales establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos (...)". (Las negrillas son agregadas).

Por otra parte, es primordial señalar que el Documento Privado de Transferencia de Mejoras de Derecho Posesorio de Terreno Agrario de 22 de mayo de 2006, por el que Ramón Ortiz Sánchez transfiere a favor de Pilar Manrique Rojas la superficie de 6 ha (superficie totalmente distinta a las consignadas en los otros documentos de transferencia), cursante a fs. 697 de los antecedentes, es el único documento en el cual se hace referencia de manera expresa como objeto de la transferencia al predio "Cerrito" cuya posesión dataría aproximadamente de 1974, en mérito a una transferencia de parcelas efectuada por la "Comunidad 24 de Julio"; no obstante, no se demuestra vinculación alguna entre el predio objeto de la venta supra señalada con el predio objeto del caso de autos.

En cuanto a la aplicación del D. S. N° 26075, el art. 2-5 establece que en las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite, entre otros, la dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700; en este contexto, conforme se tiene expuesto en el parágrafo precedente, al evidenciarse que la parte actora no ha acreditado la legalidad de su posesión se establece el incumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, argumento por el cual el predio no puede ser sujeto a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.

En consecuencia, por todo lo señalado precedentemente, no es evidente la vulneración de los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 410-II y 393 de la C.P.E., acusada la parte actora.

Respecto a los puntos 5, 6 y 7: Del incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos; incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y N° 11615 de 2 de julio de 1974; y la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la indicada Reserva, vulnerando los arts. 9-4), 46-I-1, 56-I y II, 115-II, 117-I , 123, 393 y 397-I de la C.P.E.

Al respecto, el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 618 a 621 de obrados, en el numeral 3. Conclusiones - Punto Tres: señala: "El predio denominado "EL CERRITO" (TIERRA FISCAL) de GEORG WALTER MAIER (INRA), resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM Pol. 142, no se encuentra sobrepuestos a la Reserva Forestal Guarayos Decreto Supremos N° 08660 tampoco a la Ampliación de la Zona "F" colonización Decreto Supremo N° 11615 de acuerdo a datos técnicos contenidos en los citados Decretos (...)".

De lo señalado precedentemente, se evidencia que el predio "El Cerrito", no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos ni a la ampliación de la Zona "F" de Colonización; en tal razón, se advierte que el INRA al aseverar en el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de Julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, en el numeral 5. Análisis Técnico Legal que el citado predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos en un 67.56 %, se advierte que no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados tanto en el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, así como en el Decreto Supremo N° 08660; sin embargo de lo establecido, resulta imprescindible enfatizar, en este punto, que el hecho de que el predio "El Cerrito", no se encuentre sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos carece de relevancia en el caso de autos; toda vez que conforme se tiene fundamentado en el acápite "Respecto a los puntos 4 y 8" del presente Considerando, por la documental cursante en la carpeta de saneamiento se evidenció la ilegalidad de la posesión del ahora demandante Georg Walter Maier, transgrediendo ineludiblemente lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese sentido, se advierte que la parte actora no puede ser sujeta a adjudicación simple conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que para la procedencia de la adjudicación del predio en favor del apersonado al proceso de saneamiento, en materia agraria deben coexistir dos presupuestos, los cuales son: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió en relación al primer presupuesto.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes del saneamiento, en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012 cursante a fs. 1149 de los antecedentes, en el punto referido a "Otras Consideraciones Legales", se verifica que el INRA valoró la situación de extranjería de Georg Walter Maier, al señalar: "Con referencia a la situación legal de los interesados de los predios denominados (San Julián) a nombre de Wolfgang Maier con Cédula de Identidad para Extranjeros N° 5821624, de nacionalidad Alemana y (El Cerrito) a nombre de Georg Walter Maier con Cédula de Identidad para Extranjeros N°4584051 al considerarse estos en calidad de poseedores y al ser extranjeros en aplicación de la normativa agraria vigente no pueden ser sujetos a adjudicación alguna de la propiedad agraria tal como lo establece expresamente la Ley No. 1715 (...)"; aspecto que este Tribunal advierte, que se tiene corroborado por la documental del proceso de saneamiento cursante a fs. 9, 18 y vta., 51, 104, 318, 420, 599, 643, 946 y 948, entre otros documentos; así como de haberse constatado la misma situación, en obrados del proceso contencioso administrativo cursante a fs. 1 y vta., y 130.

Respecto a la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal Guarayos; de la revisión de los antecedentes, se advierte que cursa de fs. 749 a 758 el Informe Técnico UCSS N° 010/2011 de 26 de enero de 2011, emitido por la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA Nacional, mediante el cual el ente administrativo realizó la sobreposición del predio "San Julián" con la mencionada Reserva Forestal; que si bien dicho informe adolece de un análisis técnico-legal adecuado, observándose simplemente una sobreposición de figuras que no están debidamente graficadas en planos ni contienen datos técnicos georeferenciados contemplados en el art. 1 del D.S. N° 08660, misma que además, sólo es referente al predio "San Julián" y que dentro del antecedente agrario del referido predio se encontraba el predio "El Cerrito"; no obstante, por el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se llegó a establecer que el predio "El Cerrito", no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, situación, como se dijo precedentemente el mismo carece de relevancia en el caso de autos, toda vez que tal situación no puede cambiar el resultado del proceso de saneamiento a favor de la parte actora, por el incumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y en razón de estar comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto por el art. 396-II de la C.P.E. y el art. 46 de la L. N° 1715.

Al respecto, conforme a lo precedentemente mencionado, que la infracción acusada por la parte demandante no contiene la suficiente incidencia o relevancia para modificar el resultado del proceso de saneamiento y obtener un cambio diametralmente opuesto a la primera; cabe hacer cita al precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la SCP 0014/2018 de 28 de febrero de 2018, que señaló: "...a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

Con relación a la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y N° 11615 de 2 de julio de 1974, que observa la parte actora; se tiene, que al evidenciarse por el Informe Técnico emitido por el Geodesta de este Tribunal, que el predio "El Cerrito" no se encuentra sobrepuesto a la Ampliación de la zona "F" de Colonización ni a la Reserva Forestal Guarayos y siendo que el citado predio no deviene de un antecedente agrario como se tiene superabundantemente manifestado ut supra en el acápite "Respecto a los puntos 4 y 8" del presente Considerando; este Tribunal, por las razones expuestas, considera irrelevante emitir pronunciamiento al respecto.

Por lo supra señalado, se concluye que no se advierte vulneración de los arts. 9-4), 46-I-1, 56-I y II, 115-II, 117-I , 123, 393 y 397-I de la C.P.E. , como arguye la parte actora.

Respecto al punto 9: De la incongruencia de la Resolución Final de Saneamiento, entre su parte considerativa y la resolutiva, lo cual vulneró el debido proceso en su componente de congruencia transgrediendo los arts. 56-I- II, 115-II, 117-I y 393 de la C.P.E.

De la lectura de la Resolución Suprema impugnada, se advierte que si bien los informes aludidos por la parte actora: Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013 e Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, hacen referencia, el primero de los citados a que el INRA no hubiera proporcionado información sobre el área de cobertura de la Reserva Forestal Guarayos; el segundo, del avasallamiento del predio "San Julián" dentro del cual se encontraría el predio "El Cerrito" y al incumplimiento de las medidas precautorias, y el tercero, que los datos técnicos contenidos en el D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal Guarayos, no son precisos en el límite Sud y Este, se encuentran consignados en la parte considerativa de la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 1963 a 1969 de la carpeta de saneamiento y que a decir del ahora demandante, los mismos hubieran servido de fundamento para establecer lo contrario en la parte resolutiva; los mismos, no fueron los únicos informes técnico-legales consignados en la Resolución Final de Saneamiento, puesto que se evidencia el señalamiento en dicha Resolución del Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, Informe de Cierre, Informe Técnico de 13 de agosto de 2012, Informe Legal DDSC-COR G-Ñ.CH.INF. N° 1019/2014 de 10 de julio de 2014 e Informe Legal JRLL-SCN-INF N° 397/2014 de 14 de agosto de 2014.

Ahora bien, al respecto amerita señalar que, al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52-III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", estableciendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada; por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia y vulneración a los arts. 56-I- II, 115-II, 117-I y 393 de la C.P.E. por parte de la entidad administrativa al emitir Resolución Final de Saneamiento cuestionada; razonamiento que se tiene sentado por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2019 de 02 de mayo de 2019, entre otras.

Respecto al punto 10: A la omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. y su protección por la C.P.E., la Ley N° 1715 y el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital.

En principio es pertinente señalar que, conforme a lo constatado por la entidad administrativa en la Ficha Catastral cursante de fs. 954 a 955, Formulario de Verificación FES de Campo que cursa de fs. 956 a 958 y Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 965 a 966, de los antecedentes del proceso de saneamiento, es posible advertir que en el predio "El Cerrito" solo existe pasto cultivado, no verificándose la existencia de ganado o infraestructura alguna relacionado con el art. 2-VII, de la L. N° 1715 y arts. 164 y 165-I-a) del D.S. N° 29215; así también, cursa de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.N° 202/2012 de 27 de julio de 2012, el cual señala en el acápite Valoración de la Función Social o Económico Social que según los datos proporcionados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se estableció el cumplimiento de la Función Social, del predio; en consecuencia, se advierte que la entidad administrativa en ningún momento desconoció lo verificado en campo en el predio "El Cerrito". Ahora bien, la parte actora hace mención al Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, que en su art. 4-1 establece que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; instrumento legal por la cual el trabajo de la parte demandante debería ser protegido y garantizado; al respecto, amerita señalar que al evidenciarse en el predio "El Cerrito", solo pasto sembrado actividad concerniente a la Función Social, la cual está relacionada con lo dispuesto en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 164 del D.S. N° 29215, normas que refieren que la pequeña propiedad cumple la función social, con el uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinadas a lograr el bienestar familiar o desarrollo familiar o comunitario; es evidente que lo verificado "in situ", en el predio "El Cerrito", no requiere de gran inversión de capital dado que existiría una Función Social, vinculada a la pequeña propiedad; resultando de esta manera, incongruente que la parte actora sustente su acusación en un Tratado Internacional que tiene como finalidad la inversión extranjera, que conforme a bases de reciprocidad, está diseñado para el fomento y la protección jurídica de flujos de capital destinados al sector productivo en empresas; máxime como se señaló líneas arriba, en el predio "El Cerrito" sólo se evidenció la existencia de pasto cultivado y no así ganado o infraestructura.

En ese contexto, se evidencia que el INRA no vulneró el art. 2-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., como arguye la parte actora.

Por otro lado, en cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 040/2014 de 17 de septiembre, citada reiteradamente por la parte actora, cabe señalar que la misma quedó sin efecto en mérito a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 062/2015 de 30 de diciembre de 2015, confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 220/2016-S1 de 18 de febrero, por lo que el precedente invocado no puede ser aplicable en el caso de autos.

De acuerdo a lo desarrollado en los puntos precedentes, se establece que la Resolución ahora impugnada contiene la debida motivación y fundamentación tanto fáctica como normativa, al mencionar en su contenido los actuados del proceso y normas agrarias que fueron consideradas para declarar la ilegalidad de la posesión de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"; no evidenciándose omisión por parte de la autoridad administrativa: en la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en la elaboración del Informe en Conclusiones y notificación con el Informe de Cierre, en efectuar Control de Calidad, en la consideración del derecho de propiedad y del cambio de uso de suelo de la Reserva Forestal Guarayos, en la aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y N° 11615 de 2 de julio de 1974, incongruencia de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento y la consideración del Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital.

Asimismo, dado que si bien el predio "El Cerrito", no se encontraría sobrepuesto dentro de la Reserva Forestal Guarayos, por los fundamentos esbozados en la presente Sentencia, se ha establecido la ilegalidad de la posesión por no acreditarse posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y además de la condición de extranjero de la parte actora, conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215, art. 46 de la L. N° 1715 y art. 396-II de la C.P.E., respectivamente, en consecuencia, no se evidencia vulneración de normas adjetivas, sustantivas o preceptos constitucionales ni conculcación al debido proceso en sus componentes de fundamentación y/o congruencia y a la defensa, este último en el entendido que si bien se ha evidenciado que el INRA no ha determinado de forma correcta la sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal Guarayos, esta falta de precisión técnica no contiene la suficiente relevancia como para modificar la situación jurídica del ahora demandante lo cual conllevaría a una modificación del resultado del proceso de saneamiento, dado que el mismo no acreditó la legalidad de la posesión y su condición de no ser extranjero; correspondiendo en consecuencia fallar en este sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 76 a 96, subsanaciones de fs. 106 a 109, 111 a 113, 120 y vta., 136 a 137, 141 a 142 y modificación a la demanda cursante de fs. 141 a 142 todos de obrados, interpuesta por Georg Walter Maier representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en su mérito, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera