AAP-S2-0049-2020

Fecha de resolución: 11-12-2020
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Dentro del proceso de Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción, en grado de casación en la forma, los demandantes, impugnan el Auto Definitivo de 28 de agosto de 2020, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declara extinguido el por falta de requisitos esenciales en los registros de Derechos Reales, con los siguientes argumentos:

  1. La Juez no analizó el alcance del artículo 79.II de la Ley N° 1715, referente a la admisión de la demanda; ni aplicó el impulso de oficio establecido en el art. 3.l del D.S. N° 29215, interpretando erróneamente de la Ley y vulnerando el derecho al debido proceso en vertiente de seguridad jurídica, legalidad, servicio a la sociedad y especialidad del derecho agrario;
  2. Al declarar extinguido el proceso, la Juez Agroambiental, aplicó indebidamente el artículo 70 de la Ley N° 439 y el artículo 78 de la Ley N° 1715, al aducir que la parte demandante no provee las fotocopias del memorial de demanda.

Por lo que solicitan se anule obrados, instando a la Juez de instancia ordenar que la Oficial de Diligencias practique la citación a los demandados y terceros interesados.

“…si bien la parte actora debe efectuar las gestiones que le corresponda a fin de logar la citación a los demandados y terceros interesados, no es menos evidente que por el carácter social del derecho agrario y sus institutos jurídicos, es de preferencia la aplicación de la normativa agraria, observándose las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa, tal cual prevé el art. 3.b del D.S. N° 29215; por ello, el impulso de oficio a los procesos jurisdiccionales, sobre todo, en lo relativo a las citaciones y notificaciones de inicio de los procesos con la demanda, constituye una labor imprescindible de la autoridad jurisdiccional en materia agroambiental, conforme prevé el inciso l) de dicha norma legal. Normativa que no fue debidamente observada por la Juez de instancia, en razón de que el parágrafo II del art. 117 del Código Procesal Civil, establece que la citación se practicara bajo responsabilidad, carga procesal que no es atribuible de manera exclusiva a la parte actora, sino más bien al operador de justicia, quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas procesales como directora del proceso que no fue ejercido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que la presentación del memorial de 11 de agosto de 2020 cursante a fs. 99 y vta. de obrados, por la que los nombrados demandantes, representados por Juan Francisco Pantoja Ruiz, hacen conocer a la autoridad jurisdiccional las inconsistencias y observaciones a información emitida por Derechos Reales solicitando se oficie a Derechos Reales, mereciendo decreto de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 100 de obrados, correspondió ser considerado por la Juez de instancia como actuado válido que tiende a efectuar trámites para la continuidad del proceso y no como simple petitorio sin efecto alguno como lo considera la Juez Agroambiental de Santa Cruz en el auto interlocutorio motivo de impugnación, que determinó se efectúe cómputo errado del plazo de 30 días que prevé la Ley para declarar extinguida la acción, al haber transcurrido sólo 16 días computables a partir de dicho actuado procesal; debiendo haberse considerado además, el Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, cursante a fs. 102 de obrados, en la que informa que el domicilio del codemandado Kwi Won Byon Lee "no es exacto", lo que ameritaba en derecho y a fin de logar la citación del mismo, su aclaración correspondiente por parte de los demandantes otorgándole plazo razonable para ello. Asimismo, no consideró en su accionar los principios de dirección, verdad material, servicio a la sociedad y la verdadera dimensión del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en relación al acceso a la justicia pronta y oportuna que debe ser "efectiva" y "gratuita". (…) De otro lado, la falta de recaudos de ley para efectuar las diligencias de comunicación procesal, como viene a ser la citación con la demanda, no es causal suficiente para declarar extinguida la acción”.

Declara ANULAR OBRADOS debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz, disponer que la parte actora señale con exactitud y precisión el domicilio del codemandado, a fin de lograr la citación del mismo con la demanda, otorgándole para ello plazo razonable. Asimismo, intimar a la parte actora a que efectúe las gestiones pertinentes para efectivizar las citaciones a todos los demandados, dentro de los plazos de ley, con el siguiente fundamento:

El impulso de oficio a los procesos jurisdiccionales, sobre todo, en lo relativo a las citaciones y notificaciones de inicio de los procesos con la demanda, constituye una labor imprescindible de la autoridad jurisdiccional en materia agroambiental, al ser quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas procesales como directora del proceso, aspecto que no fue ejercido por la Juez Agroambiental, así como tampoco consideró los principios de dirección, verdad material, servicio a la sociedad y la verdadera dimensión del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en relación al acceso a la justicia pronta y oportuna.


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