AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 049/2020

Expediente: N° 3971-RCN-2020

 

Proceso: Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción

 

Partes: Juan Francisco Pantoja Ruiz, en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jáuregui Duran y Ronald Iriarte Plata; contra Pedro Esteban Arancibia Arancibia, Juez Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz y Kwi Won Byon Lee

 

Recurrente: Juan Francisco Pantoja Ruiz, en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jáuregui Duran y Ronald Iriarte Plata

 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de agosto de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 114 a 120 de obrados, interpuesto por Juan Francisco Pantoja Ruiz, en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jáuregui Duran, Ronald Iriarte Plata, contra el Auto Definitivo de 28 de agosto de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz cursante de fs. 111 a 112 y vta. de obrados, dentro del proceso de Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción, interpuesto por Juan Francisco Pantoja Ruiz, en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jáuregui Duran y Ronald Iriarte Plata contra Pedro Esteban Arancibia Arancibia, Juez Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz y Kwi Won Byon Lee.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Juez Agroambiental de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de agosto de 2020 cursante de fs. 111 a 112 vta. de obrados, declara extinguido el proceso de "Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de Derechos Reales", con los siguientes argumentos:

Que por auto de 31 de diciembre de 2019, se admite la referida demanda corriéndose en traslado a los demandados para que contesten dentro del plazo de 15 días calendario, que por mandato del art. 247.I.1 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, se impone a los demandantes la obligación de procurar la citación con la demanda y auto de admisión a los demandados en el plazo de 30 días desde que la fecha en que fue admitida la demanda, debiendo para ello, proveer fotocopias del memorial de demanda, subsanaciones y del auto de admisión. La Secretaría del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, informa que la parte actora no ha gestionado la citación a los demandados habiendo transcurrido más de 30 días y tampoco han provisto las fotocopias respectivas; consiguientemente, señala la resolución recurrida, desde el 31 de diciembre de 2019, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 24 de agosto de 2020, fecha en la que se emite el referido informe, han transcurrido más de 4 meses sin que la parte demandante provea las fotocopias ni transporte para practicar la citación a los demandados, y si bien el apoderado de los demandantes realizó actuaciones en fechas 29 de julio y 11 de agosto de 2020, las mismas no son conducentes a gestionar la citación a los demandados, circunscribiéndose a lo que establece el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil. Si bien en materia agraria, rigen los principios de gratuidad, acceso a la justicia y servicio a la sociedad, no exime a los demandantes de su obligación de proveer fotocopias y transporte para que la notificadora cumpla con realizar la respectiva citación a los demandados y en particular del demandado Kwi Won Byon Lee que tiene domicilio fuera de las 20 cuadras del asiento judicial.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 114 a 120 de obrados, los demandantes Fernando Cabero Bruno, Jorge Jáuregui Durán y Ronald Iriarte Plata, representados por Juan Francisco Pantoja Ruiz, interponen recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de agosto de 2020 cursante de fs. 111 a 112 vta. de obrados, solicitando se Anule obrados hasta fs. 111 a 112 y vta. del expediente del caso de autos, e instando a la Juez de instancia ordenar que la Oficial de Diligencias practique la citación a los demandados y terceros interesados, bajo los siguientes argumentos:

Al amparo de los arts. 24, 115, 119, 180.II, 186 de la Constitución Política del Estado; arts. 76, 78 y 87.I.II.III.IV de la Ley N° 1715 y arts. 1.2, 4, 117.I.II, 247.I.1, 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, señala:

I.2.1. Interpretación errónea de la ley

La parte recurrente aclara que el régimen de supletoriedad por su conceptualización, está condicionado a que los actos y procedimientos, se rigen por las disposiciones del Código Procesal Civil; refiere, que el instituto jurídico de la extinción por inactividad, no es de aplicación inmediata y subjetiva, sino que debe estar sometido a la ratio legis de la normativa agraria; regido por los principios de integralidad, de especialidad, de servicio a la sociedad, de responsabilidad, de equidad y justicia social, de legalidad y seguridad jurídica.

En el caso de autos, la Juez no analizo el alcance del art. 79.II de la Ley N° 1715; es aquí donde la idoneidad de la Juez, debió hacer la diferencia y proceder empleando los institutos jurídicos del derecho agrario, conforme al principio de servicio a la sociedad, dado el carácter social de la materia.

Como así también señala que, el impulso de oficio, se encuentra establecido en el art. 3.l del D.S. N° 29215, cuyo precepto legal constituye una garantía jurisdiccional, al igual que el principio de especialidad y forman parte del derecho del debido proceso, porque no debieron ser desconocidos por la Juez al momento de dictar el Auto Definitivo, debiendo diferenciar entre el impulso de oficio que está integrado al carácter social del derecho agrario y el impulso procesal previsto en el art. 2 de la Ley N° 439, el primero tiende a agilizar y encaminar el proceso con la citación con la demanda aún de oficio y el segundo a otorgarle celeridad al proceso a objeto de su finalización, encontrándose en correspondencia por la consideración positiva de la Juez al informe elaborado por la Oficial de Diligencias y a la nota redactada por la Secretaría del Juzgado, siendo contradictorio a la ratio legis y esencia del derecho agrario por haber aplicado erróneamente al art. 78 de la Ley N° 1715, con relación a los arts. 117.II y 247.I.1 de la Ley N° 439, con el único y subjetivo propósito de extinguir el proceso; efecto que ha transgredido el derecho al debido proceso en vertiente de seguridad jurídica, legalidad, servicio a la sociedad y especialidad del derecho agrario.

I.2.2. Aplicación indebida de la ley

Señala, que el Auto Definitivo de 28 de agosto 2020, al declarar extinguido el proceso de declaración judicial de nulidad de la inscripción por falta de requisitos esenciales, determinación que pone en evidencia que la Juez a cargo los aplico indebidamente, al valorar el informe elaborado por la oficial de diligencias, por aducir que la parte demandante no provee las fotocopias del memorial de demanda, para citar a Derechos Reales, que en el presente caso, refuta la afirmación por ser contrario al principio de probidad, porque al momento de presentar tanto la demanda como los memoriales de subsanación, se lo realiza con dos copias, conforme al art. 70 de la Ley N° 439 y art. 78 de la Ley N° 1715, siendo de cumplimiento obligatorio porque no ingresan memoriales a los juzgados sin las señaladas copias.

Así también, refiere a la nota redactada por la Secretaria del juzgado, por la que el demandante no habría gestionado la citación a la parte demandada con el auto de admisión y que han transcurrido más de 30 días, lo que se adecua al art. 247.I.1 del CPC.

Asimismo refiere, la valoración jurídica que le otorgó la Juez al informe de fecha 19 de agosto de 2020 y a la nota expedida por la secretaría generaron la extinción por inactividad procesal, en contra del Auto de Admisión de la demanda que en ningún acápite establece cuales son las obligaciones del demandante y sin tomar en cuenta de manera integral el desarrollo del proceso, por no haber observado de manera correcta el procedimiento, la doctrina, la jurisprudencia, aplicando indebidamente los arts. 117.II y 247.I.1 de la Ley N° 439, vulnerando el derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, probidad y seguridad jurídica.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

No corresponde efectuar resumen alguno, por no existir contestación al recurso de casación.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. A fs. 10 a 12 y vta. de obrados, consta Demanda Declaratoria Judicial de Nulidad de Inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de Derechos Reales.

I.4.2. A fs. 14 y vta. de obrados, consta auto de 20 de noviembre de 2018.

I.4.3. A fs. 31 a 34 y vta. de obrados, consta Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 015/2019.

I.4.4. A fs. 39 y vta. de obrados, consta memorial de solicitud de cumplimiento de Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 015/2019.

I.4.5. A fs. 40 y vta. de obrados, consta Auto de 14 de junio de 2019.

I.4.6. A fs. 42 a 45 y vta. de obrados, consta Recurso de Reposición.

I.4.7. A fs. 46 a 47 de obrados, consta Auto de 11 de julio de 2019.

I.4.8. A fs. 55 a 56 y vta. de obrados, consta recurso de casación.

I.4.9. A fs. 65 y vta. de obrados, consta Auto de 04 de septiembre de 2019.

I.4.10. A fs. 67 a 70 de obrados, consta Recurso de Casación.

I.4.11. A fs. 83 a 86 y vta. de obrados, consta Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 081/2019.

I.4.12. A fs. 111 a 112 y vta. de obrados, consta Auto Definitivo de 28 de agosto de 2020.

I.4.13. A fs. 114 a 120 de obrados, consta Recurso de Casación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; estableciendo que, cuando se interpone en el fondo, es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelve el fondo del litigio. Cuando es en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando se hubieren vulnerado formas esenciales del proceso que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley.

Por ello, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación y nulidad, se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, específicamente en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma; se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, considerándose como una demanda nueva de puro derecho en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la argumentación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; pronunciándose conforme dispone el art. 105.II del Código Adjetivo Civil. De igual forma el Código Procesal Civil, en su art. 220 señala las formas de resolución del auto que emite el Tribunal Agroambiental, al fallar respecto de los recursos de casación planteados ante los Jueces Agroambientales.

II.2. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, resolverá el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte actora, vinculado a los siguientes temas: 1) Interpretación errónea de la Ley; y 2) Aplicación indebida de la Ley, al haber la Juez de instancia declarado extinguido el proceso de "Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de Derechos Reales", en razón de no haber provisto los actores las fotocopias y transporte para practicar la citación a los demandados dentro del plazo de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda

II.3. Normativa legal aplicable

La competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, esto con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439, siendo aplicable supletoriamente ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por otra parte, el art. 271.II del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

La tramitación de la presente acción, está sujeta a las reglas establecidas para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, considerando que todo acto procesal tiene trascendencia e importancia en el proceso, para llegar a una sentencia justa, clara y equitativa.

II.4. Análisis del caso concreto

De los actuados del caso de autos, se desprende que la decisión de la Juez Agroambiental de Santa Cruz, de declarar extinguida la demanda de Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de Derechos Reales", bajo el argumento de que, al no haber los demandantes procurado la citación con la demanda y auto de admisión a los demandados en el plazo de 30 días desde que la fecha en que fue admitida la demanda, debiendo para ello, proveer fotocopias del memorial de demanda, subsanaciones y del auto de admisión, sin que las actuaciones efectuadas por los actores en fechas 29 de julio y 11 de agosto de 2020 sean conducentes a gestionar la citación a los demandados, circunscribiéndose a lo que establece el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil; asimismo, no eximiría a los actores dicha obligación pese a los principios de gratuidad, acceso a la justicia y servicio a la sociedad que rige la materia agraria, resultan atentatorias a las normas que hacen al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.

En efecto, si bien la parte actora debe efectuar las gestiones que le corresponda a fin de logar la citación a los demandados y terceros interesados, no es menos evidente que por el carácter social del derecho agrario y sus institutos jurídicos, es de preferencia la aplicación de la normativa agraria, observándose las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa, tal cual prevé el art. 3.b del D.S. N° 29215; por ello, el impulso de oficio a los procesos jurisdiccionales, sobre todo, en lo relativo a las citaciones y notificaciones de inicio de los procesos con la demanda, constituye una labor imprescindible de la autoridad jurisdiccional en materia agroambiental, conforme prevé el inciso l) de dicha norma legal. Normativa que no fue debidamente observada por la Juez de instancia, en razón de que el parágrafo II del art. 117 del Código Procesal Civil, establece que la citación se practicara bajo responsabilidad, carga procesal que no es atribuible de manera exclusiva a la parte actora, sino más bien al operador de justicia, quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas procesales como directora del proceso que no fue ejercido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que la presentación del memorial de 11 de agosto de 2020 cursante a fs. 99 y vta. de obrados, por la que los nombrados demandantes, representados por Juan Francisco Pantoja Ruiz, hacen conocer a la autoridad jurisdiccional las inconsistencias y observaciones a información emitida por Derechos Reales solicitando se oficie a Derechos Reales, mereciendo decreto de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 100 de obrados, correspondió ser considerado por la Juez de instancia como actuado válido que tiende a efectuar trámites para la continuidad del proceso y no como simple petitorio sin efecto alguno como lo considera la Juez Agroambiental de Santa Cruz en el auto interlocutorio motivo de impugnación, que determinó se efectúe cómputo errado del plazo de 30 días que prevé la Ley para declarar extinguida la acción, al haber transcurrido sólo 16 días computables a partir de dicho actuado procesal; debiendo haberse considerado además, el Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, cursante a fs. 102 de obrados, en la que informa que el domicilio del codemandado Kwi Won Byon Lee "no es exacto", lo que ameritaba en derecho y a fin de logar la citación del mismo, su aclaración correspondiente por parte de los demandantes otorgándole plazo razonable para ello. Asimismo, no consideró en su accionar los principios de dirección, verdad material, servicio a la sociedad y la verdadera dimensión del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en relación al acceso a la justicia pronta y oportuna que debe ser "efectiva" y "gratuita".

De otro lado, la falta de recaudos de ley para efectuar las diligencias de comunicación procesal, como viene a ser la citación con la demanda, no es causal suficiente para declarar extinguida la acción, conforme al entendimiento expresado en la SC. N° 483/2013, al referir: FJ.III.4. "En el caso de autos, del informe del Secretario de Cámara de la Sala Segunda Liquidadora, se evidencia que la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, sobre nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales fue admitida mediante Auto de 12 de julio de 2011 y el 22 de agosto del mismo año fue ampliada contra terceros interesados, misma que también fue admitida. Posteriormente a ello, al existir el nombramiento de un nuevo Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, -Edgar Hugo Valeriano Apaza- mediante memorial dirigido a los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, el 3 de noviembre del referido año se apersonó, solicitando que después de ser aceptada la misma se hagan conocer ulteriores providencias a dictarse dentro del presente proceso, el mismo que por providencia fue aceptado y notificado por cédula y el 27 de enero de 2012, ante las mismas autoridades judiciales solicitó fotocopias de todo el proceso contencioso administrativo, que también fue aceptado por decreto de 27 del mismo mes y año y notificado por cédula el 28 de febrero de 2012, demostrando así, el accionante que no abandono dicho proceso. Sin embargo a ello, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental conformada en ese entonces por Miriam Gloria Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, ahora demandados, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, declararon la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial incoado por el Viceministerio de Tierras, disponiendo el correspondiente archivo de obrados, con el argumento de que el accionante no cumplió con lo ordenado en los Autos de Admisión y ampliación de la demanda referidos a la citación a los demandados mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio y abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses prevista por el art. 309 del CPC. Al respecto y en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011, que en su parte considerativa refiere que: "Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses. En ese contexto cabe señalar que la perención será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses, no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado". Siendo así que nos permite distinguir tres condiciones para que haya caducidad. Ellas son: la instancia, inactividad procesal y abandono y, el tiempo señalado por la ley y lo que ocurrió en el presente caso, existen memoriales de apersonamiento y solicitud de fotocopias que fueron presentadas por el nuevo Viceministro de Tierras, así como providencias y diligencias de notificación, actuados que de acuerdo al Auto Supremo 62 interrumpieron el plazo de la perención de instancia. En ese sentido tomando en cuenta que el último actuado en el proceso, constituye precisamente la notificación por cédula de 28 de febrero de 2012, realizado a Edgar Hugo Valeriano Apaza, en representación de Viceministerio de Tierras en tablero de Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental en presencia de testigo (fs. 22), como la solicitud de fotocopias de todo el proceso contencioso administrativo que hizo el Viceministro de Tierras al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 20 y vta.), fue presentada el 27 de enero de 2012, se establece que hasta ese momento no trascurrió el plazo previsto por el art. 309 del CPC; no correspondiendo en consecuencia declarar la perención de instancia, como incorrectamente dispusieron las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, porque no se cumplieron los presupuestos señalados en el mencionado artículo. Siendo así, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional corresponde conceder la tutela solicitada" .

En ese contexto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la C.P.E., los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), así como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, incumpliéndose de éste modo, los principios que rigen, careciendo por tal, el fallo recurrido en casación de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, ya que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, en su alcance general y abstracto, incurre en vulneración del debido proceso por aplicación indebida de la ley, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión; ese entendimiento lo expresó la Sentencia Constitucional N° 0759/2010-R de 2 de agosto de 2010, al determinar que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" .

De igual forma, respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció el siguiente criterio jurisprudencial: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: "...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes..."; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas..." . Concordante con lo anterior, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una de construcción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, refiere el siguiente criterio: "...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial" (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras) .

Finalmente, si tiene que el principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes (eficiencia), y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley (eficacia), donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal compelida la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora)", como así lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2012 de 16 de marzo de 2012.

Siguiendo la tendencia moderna, el principio de dirección, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple "convidado de piedra"; recogiendo este principio, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales...(Sic)"; en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, referido dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída... dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... (Sic)".

Por lo analizado precedentemente, se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo, que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de directora del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106.I del Código Procesal Civil por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1)ANULAR OBRADOS , hasta fs. 111 inclusive; debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz, disponer que la parte actora señale con exactitud y precisión el domicilio del codemandado Kwi Won Byon Lee, a fin de lograr la citación del mismo con la demanda, otorgándole para ello plazo razonable. Asimismo, intimar a la parte actora a que efectúe las gestiones pertinentes para efectivizar las citaciones a todos los demandados, dentro de los plazos de ley

2)Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz la multa de Bs. 200,oo.- (DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), que serán descontados de sus haberes, para tal efecto, debiendo remitirse el presente Auto Agroambiental Plurinacional a la Dirección Administrativa Financiera para fines consiguientes.

3)Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda