AAP-S2-0048-2020

Fecha de resolución: 11-12-2020
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación el demandante, impugnan el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, que declara por no presentada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Que, existe incorrecta valoración de la prueba documental adjunta, ya que el Juez no observó ni valoró la misma, vulnerando el artículo 110 de la Ley N° 439;
  2. El Juez Agroambiental valoró incorrectamente los principios de justicia agraria como el de competencia, vulnerando el artículo 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Por lo que solicitan casar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 y en el fondo se declare probada la demanda.

“…se evidencia la vulneración a la norma procedimental aplicable, al no hacer una correcta valoración de la prueba documental adjunta y consistente de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente: 4793 de fs. 17 de obrados, del Testimonio de Gobierno Autónomo Deptal. de Oruro N° 101/2018 de fs. 18 y vta. de obrados, del Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida de fs. 26 y vta. de obrados, del Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya Expediente Agrario N° 4793 de 18 de agosto de 2020 de fs. 38 a 46 de obrados y del Plano de Inspección Técnica Cochiraya; plano que determina las áreas avasalladas en el predio Cochiraya, documental que acredita los extrememos denunciados que no ha sido valorada objetivamente. En ese sentido, la actividad probatoria incumbe primordialmente a las partes principales que intervienen en el proceso judicial; sobre ellas pesan diversas cargas procesales cuyo incumplimiento las expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos afirmados en sus alegaciones; por consiguiente, la documental antes descrita y que cursa en obrados, demostró los hechos que sirvieron como fundamento de la pretensión jurídica, que en el caso de autos no se valoró correctamente por parte de la Juez Agroambiental de Santa Cruz; siendo que la carga de la prueba constituye una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por lo expuesto, la Juez Agroambiental titular del proceso, en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 no ha dado cumplimiento exacto a la norma legal transcrita, toda vez que no ha realizado una debida valoración de la prueba acompañada por la parte demandante, pese a ser su obligación.

(…)

Asimismo, se tiene que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 recurrida, carece de congruencia, entendida ésta como, el elemento esencial del debido proceso, que en cuanto al ámbito del procedimiento, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 resulta incongruente, ya que entre los fundamentos se indica que el demandado no habría dado cumplimiento a las providencias señaladas precedentemente, previsión contenida en el art. 113 de la Ley N° 439, declarándola por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento. De donde se tiene que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 adolece de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos esenciales del debido proceso establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado”.

El Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020; disponiéndose en consecuencia, la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debiendo proceder conforme corresponda en derecho, con los siguientes fundamentos:

  1. Queda demostrado el error procesal en cuanto a la falta de valoración objetiva de la prueba, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso;
  2. El Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 carece de congruencia, entendida ésta como, el elemento esencial del debido proceso y la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.


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