AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 028/2020

Oruro, 02 de octubre de 2020

VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 12 a 14, proveído de observación a la demanda de fs. 15-15 vlta., memorial de cumple lo ordenado de fs. 22-22 vlta., proveído de observación nuevamente a la demanda de fs. 23 vlta. a 24, memorial de cumple lo ordenado de fs. 28 a 29, proveído de observación nuevamente a la demanda de fs. 30-30 vlta., memorial de cumple lo ordenado de fs. 48-48 vlta. de obrados y demás antecedentes que ver convino; y

CONSIDERANDO: Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto de fecha 03 de septiembre de 2020, cursante a fs. 15-15 vlta. de obrados, mediante el cual se dispuso que la parte actora, con carácter previo a la admisión de la demanda, subsane los siguientes aspectos: 1) Que, el impetrante acredite su derecho propietario del predio denominado "COCHIRAYA", adjuntando para ello su título de propiedad en original, folio real actualizado y plano catastral o de ubicación, debidamente aprobado por la entidad correspondiente; documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, sea en virtud a los presupuestos requeridos para la admisión de una demanda de Desalojo por Avasallamiento dispuesto en el Art. 5 parágrafo I. numeral 1. de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; 2) Señale con precisión la cosa demandada; es decir, determine e identifique con exactitud el sector avasallado objeto de la litis, precisando la relación de los hechos en que se funda su pretensión; en conformidad lo dispuesto en los numerales 5. y 6. del Art. 110 de la Ley Nº 439, normativa aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 3) Establezca si predio denominado "COCHIRAYA", deriva de la actividad agraria, a objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional; asumiendo la orientación de las líneas jurisprudenciales sentadas por el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012, Sucre, 20 de julio de 2012; que estableció: "...De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que: i) El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial; ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada...". (Las negrillas son nuestras) y en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2014, Sucre, 13 noviembre de 2014; que dice: "...De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla...". (Las negrillas son nuestras); concediéndole el plazo de cinco días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, para que subsane la misma; bajo apercibimiento de tenerse la demanda, como no presentada conforme dispone el Art. 113 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, habiendo sido notificado con el precitado decreto el impetrante, el 04 de septiembre de 2020, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 16 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial de subsanación cursante en fs. 22-22 vlta. de obrados, en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien acredita su derecho propietario con documentación original; empero, los mismos no son actualizados, causando susceptibilidad de que el mismo haya sufrido alguna modificación o anulación en los dos años transcurridos; a la vez, que no adjunta plano catastral o de ubicación que identifique con exactitud la propiedad denominado "Cochiraya" objeto de la litis, ni tampoco refiere con precisión el sector avasallado, pues refiere coordenadas (Este-Norte) que solo identifican un punto del sector y no el área total avasallada, haciendo referencia a varios sectores avasallados dentro la propiedad denominada "Cochiraya", causando susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos; por lo que, estando frente a una demanda defectuosa y al no haber cumplido la parte actora con el decreto de fecha 03 septiembre de 2020, cursante a fs. 15-15 vlta. de obrados; se dispuso, que no habiendo el actor subsanado las observaciones efectuadas, se le concede nuevamente el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación, a objeto de que subsane y cumpla a cabalidad lo solicitado; es decir, 1) Acredite su derecho propietario del predio denominado "COCHIRAYA", adjuntando para ello su título de propiedad en original, folio real actualizado y plano catastral o de ubicación, debidamente aprobado por la entidad correspondiente; documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro; en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, en virtud a lo dispuesto en el Art. 5 parágrafo I. numeral 1. de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; 2) Identifique con precisión el sector avasallado objeto de la litis, con coordenadas geográficas UTM, precisando la relación de los hechos en que se funda su pretensión, en conformidad a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del Art. 110 de la Ley Nº 439, normativa aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme lo previene el Art. 113 del Código Procesal Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, habiendo sido notificado con el referido decreto el impetrante, el 15 de septiembre de 2020, en Asesoría Legal de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 25 de obrados, la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial con la suma de cumple lo ordenado cursante de fs. 28 a 29 de obrados; en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien acredita su derecho propietario vigente con una información rápida, extendida por Derechos Reales; empero, en el mismo no se establece sus limites y colindancias, mas al contrario se hace referencia a medidas precautorias que se hubiesen asumido por terceras personas sobre el bien inmueble; a la vez, que no adjunta plano catastral o de ubicación con coordenadas geográficas UTM que identifique su perímetro sobre su derecho de propiedad denominado "Cochiraya", tan solo se limita a presentar un plano de replanteo de la Ex - Hacienda Cochiraya, en el cual no se establecen coordenadas, que den a conocer de forma precisa su perímetro de su derecho de propiedad, tan solo dan a conocer en su memorial coordenadas geográficas UTM del sector avasallado; causando así una susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos; por lo que, estando frente a una demanda defectuosa, en cumplimiento del principio de dirección establecido en el Art. 76 de la Ley N° 1715, en la que instituye que éste principio disciplina el desarrollo del proceso para poder determinar y garantizar el buen desenvolvimiento de todos los actuados procesales, evitando discusiones impertinentes o intrascendentes; el mismo fue observado nuevamente, al no haber cumplido la parte actora con las providencias de fechas 03 y 14 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 15-15 vlta. y 23 vlta. a 24 de obrados; disponiéndose, que el actor subsane las observaciones efectuadas; concediéndosele por ultima vez un plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación, a objeto de que subsane y cumpla a cabalidad lo solicitado; es decir, identifique con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHIRAYA", con coordenadas geográficas UTM, estableciéndose sus limites y colindancias, adjuntando para ello plano catastral o de ubicación debidamente aprobado por la entidad correspondiente, documentación presentada a momento de registrar su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales de este Distrito Judicial de Oruro, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme lo previene el Art. 113 del Código Procesal Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, habiendo sido notificado con el decreto de fecha 23 de septiembre de 2020, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA-ORURO, conforme se evidencia a fs. 31 de obrados; la parte actora adjuntando prueba documental presentó memorial con la suma de cumple lo ordenado cursante de fs. 48-48 vlta. de obrados, en el cual, el impetrante refiere que cumple lo ordenado; empero, no cumple a cabalidad con lo solicitado, siendo que si bien adjunta planos de ubicación geográfica con coordenadas geográficas UTM, estableciéndose sus limites y colindancias de los predios Cochiraya Rocas, Cochiraya Dunas de Arena y Cochiraya Tierras Salitrosas, extendida por un funcionario de la Dirección Departamental del INRA-ORURO; empero, no refiere si el mismo fue presentado a la oficina de Derechos Reales, a momento de registrar su derecho propietario, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; causando así una susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos.

Que, la naturaleza jurídica de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, radica en el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión y desarrollo, tal como prevé el Art. 5 parágrafo I. numeral 1. de la Ley N° 477; al respecto se hace pertinente citar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en su Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, que tuvo el siguiente entendimiento: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio..." (Las negrillas son nuestras). Es decir, que a efectos de la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal. De ahí que, si bien para que opere favorablemente la demanda de avasallamiento el demandante tiene la ineludible obligación de la carga probatoria especifica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció vías de hecho (avasallamiento), aspecto que debe ser demostrado con el título idóneo de propiedad y registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; en el caso de autos, se establece que la parte impetrante, acciona una demanda de Desalojo por Avasallamiento, adjuntando al efecto Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial Individual Nº 611338 del expediente agrario Nº 4793, otorgado a favor del Consejo Nacional de Reforma Agraria hoy Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el cual se le reconoce como propietario del predio denominado "Cochiraya" en una extensión de 4623 hectáreas con 9150 metros cuadrados, ubicado en el Cantón Caracollo de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula 4.01.2.01.0001777 vigente; empero, no adjunta su plano de ubicación geográfica con coordenadas geográficas UTM, estableciéndose sus limites y colindancias, presentado a la oficina de Derechos Reales, a momento de registrar su derecho propietario; en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 100, 101 con relación al Art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004; causando así una susceptibilidad de que exista una sobreposción de derechos a otros ya constituidos en el ex - Fundo Cochiraya.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional; es obligación de los Jueces Agroambientales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como garantía de una correcta administración de justicia.

POR TANTO: En mérito a los argumentos esgrimidos y no habiéndose dado cumplimiento a las providencias señalados precedentemente y estando frente a una demanda defectuosa; en estricto cumplimiento del Art. 113 de la Ley Nº 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se tiene POR NO PRESENTADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento; en consecuencia, por secretaría procédase al desglose de la documentación adjunta por la parte impetrante, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, sea previas las formalidades que impone la Ley.- AL OTROSÍ : Por ratificado el domicilio procesal.- REGÍSTRESE .

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a la parte impetrante.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 048/2020

Expediente: N° 4004-RCN-2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Teodoro Blanco Mollo - Director Departamental Oruro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Fortunato Salvador Condori, Roberto Paniagua - Representante Legal de la Empresa CONSPAR y Otros

Recurrente: Teodoro Blanco Mollo - Director Departamental Oruro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante de fs. 55 a 56 y vta. de obrados, interpuesto por Teodoro Blanco Mollo, Director Departamental Oruro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro cursante de fs. 50 a 52 y vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Teodoro Blanco Mollo - Director Departamental Oruro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Fortunato Salvador Condori, Roberto Paniagua - Representante Legal de la Empresa CONSPAR y Otros.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente señala que habiendo sido notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 y amparado en el art. 76 de la Ley N° 1715, arts. 110, 145, 186, 270 y 271.I de la Ley N° 439, arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 477, interpone recurso de casación, con base a los siguientes argumentos:

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad

Aduce que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Oruro, cursante de fs. 50 a 52 y vta. de obrados, que declara por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no hubiese acreditado derecho propietario del predio Cochiraya, pese a estar inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 4.01.2.01.0001777 y que el INRA se constituye en propietario natural de todos los predios que se encuentran en el área rural y de las tierras fiscales, por determinación de la Ley; 2) Establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tiene la obligación de resguardar el derecho propietario de tierras fiscales, de propiedad de las comunidades, más aun cuando se demuestra con documentación idónea del derecho propietario, no siendo concebible que la autoridad haya rechazado la demanda bajo el argumento que no se hubiera acreditado el derecho propietario de los predios avasallados en el sector de Cochiraya del departamento de Oruro, con actividad eternamente agraria, por lo que acude al Juez Agroambiental de Oruro por tener competencia, conforme así lo determina la Ley N° 477.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 55 a 56 y vta. de obrados, se plantea recurso de casación, pidiendo casar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Oruro y en el fondo se declare probada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación: por violación del art. 110 del Código de Procedimiento Civil, por la incorrecta valoración de la prueba documental adjunta

Manifiesta la parte recurrente, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de presentar la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley N° 439, consistente en: Certificado de Emisión de Título, otorgado a favor del Concejo Nacional de Reforma Agraria, Testimonio 101/2018, de fecha 20 de abril de 2018, referente a cambio de Razón Social suscrita por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tramite realizado ante la Notaria de Gobierno a cargo del Abog. Jorge Medina Quiroga (Notario de Gobierno),...(Sic); documentos que fueron observados y no valorados por el Juez Agroambiental de Oruro, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020, que el en por tanto determina: en mérito a los argumentos esgrimidos y no habiéndose cumplido a las providencias señaladas precedentemente, se tiene por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento, determinación que perjudica y pone en peligro los predios que son de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, determinación que permite el avasallamiento en el sector de Cochiraya, como autoridades tenemos la obligación de velar, cuidad y proteger las tierras fiscales que se encuentran en el área rural; y como institución pública se ha demostrado nuestro derecho propietario, cumpliendo con todas las exigencias conforme a procedimiento establecido en el art. 110 del Código adjetivo civil.

I.2.2. Casación: por violación del art. 76 de la Ley 1715, por la incorrecta valoración de los principios de la justicia agraria

Señala, que los principios de la justicia agraria deben ser garantizados para las partes en conflicto; y que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020, vulneró el desarrollo del proceso y todos los actuados procesales al momento de valorar toda la documentación adjunta, documentación que demuestra que el predio se encuentra avasallado y que se encuentra en el área rural; como así también señala, por el principio de competencia se determina que toda causa debe ser conocida por un juez competente de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes; y no como se pretende, que el Juzgado Agroambiental de Oruro no tiene competencia para conocer la demanda planteada.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

No corresponde realizar mayor énfasis, por no existir contestación al recurso de casación.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. A fs. 12 a 14 de obrados, consta Denuncia de Avasallamiento en predios del Estado - Comunidad de Cochiraya.

I.4.2. A fs. 15 y vta. de obrados, consta proveído de observación a la demanda de 03 de septiembre de 2020.

I.4.3. A fs. 17 de obrados, consta Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente: 4793, otorgado a favor de: Consejo Nacional de Reforma Agraria.

I.4.4. A fs. 18 y vta. de obrados, consta Testimonio de Gobierno Autónomo Deptal. de Oruro Nº 101/2018.

I.4.5. A fs. 26 y vta. de obrados, consta Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida.

I.4.6. A fs. 38 a 46 de obrados, consta Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya Expediente Agrario N° 4793 de 18 de agosto de 2020.

I.4.7. A fs. 47 de obrados, consta Plano de Inspección Técnica Cochiraya, que determina las áreas avasalladas.

I.4.8. A fs. 50 a 52 y vta. de obrados, consta Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020.

I.4.9. A fs. 55 a 56 y vta. de obrados, consta recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

II.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; estableciendo que, cuando se interpone en el fondo, es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

En aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación y nulidad, se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, específicamente en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, considerándose como una demanda nueva de puro derecho en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la argumentación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; pronunciándose conforme dispone el art. 105.II del Código Adjetivo Civil.

De igual forma el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, señala en su art. 220 las formas de resolución del auto que emite el Tribunal Agroambiental, que falla sobre los recursos de casación planteados ante los Jueces Agroambientales.

II.2. Síntesis del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, resolverá lo siguientes temas vinculados a la casación: 1) Por violación del art. 110 del Código de Procedimiento Civil, por la incorrecta valoración de la prueba documental adjunta y 2) Por violación del art. 76 de la Ley 1715, por la incorrecta valoración de los principios de la justicia agraria.

II.3. Normativa legal aplicable

En merito a lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día; 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados; 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos, b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda, c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes; 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales; 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda; 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA; 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda y 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental; II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente; III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que la acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

II.4. Análisis del caso en concreto

En mérito y la atribución conferida al Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 cursante de fs. 50 a 52 y vta. de obrados, vulnerando el debido proceso; al no valorar de manera objetiva la prueba documental, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.

Estando demostrado el error procesal en cuanto a la falta de valoración de la prueba, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en el art. 2 de la Ley N° 439, por el que debe evitar vicios de nulidad procesal, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

De conformidad a lo establecido por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

De la revisión de los antecedentes procesales y analizados el Recurso de Casación, se tiene lo siguiente:

Conforme a la disposición contenida en el art. 213.I de la Ley N° 439, que dice: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . La sentencia es aquel acto del juez o tribunal, que, en virtud de una manifestación volitiva de su espíritu, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y la valoración libre de la prueba. Por su parte, el art. 1286 del Código Civil, establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" . A colación se tiene lo previsto por el art. 145.I. del Código Procesal Civil, que en forma clara indica: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" .

Como así lo establece el art. 3 de la Ley N° 477: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" .

De la revisión de la norma, la competencia se encuentra establecida por la Ley N° 477 - Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras "establece que los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver" .

Por la amplia doctrina y jurisprudencia, se tiene establecido, que el principio de acceso a la justicia, es un derecho constitucional constituido, derechos que se deben proteger y hacer cumplir por los diferentes Órganos del Poder Público en el desarrollo de sus actuaciones, sobre la base del respeto y aplicación de principios ético morales, valores y principios generales, de tal forma que se puedan consolidar los fines del Estado en los diferentes ámbitos. Merced a ello, el Órgano Judicial y por ende los Tribunales y entidades que lo conforman, se regulan por principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 025; como así lo ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0049/2019 de 12 de septiembre de 2019: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los... (Sic)" .

La verdad material, son principios básicos de todo procedimiento, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, inobservando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que se desprende del valor-principio-justicia de verdad material, conforme interpretó la Sentencia Constitucional 2029/2010-R de 9 de noviembre de 2010; que la autoridad no interpreto adecuadamente la garantía del debido proceso, como así lo establece el art. 134 de la Ley Nº 439: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" .

En consecuencia, corresponde señalar que la naturaleza jurídica de lo esencial sobre lo formal, es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

El debido proceso establece que el justiciable está subordinado a las leyes que protegen a las personas. Cuando el justiciable daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley, interpretando como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad y justicia.

Al respecto, se evidencia la vulneración a la norma procedimental aplicable, al no hacer una correcta valoración de la prueba documental adjunta y consistente de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente: 4793 de fs. 17 de obrados, del Testimonio de Gobierno Autónomo Deptal. de Oruro N° 101/2018 de fs. 18 y vta. de obrados, del Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida de fs. 26 y vta. de obrados, del Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya Expediente Agrario N° 4793 de 18 de agosto de 2020 de fs. 38 a 46 de obrados y del Plano de Inspección Técnica Cochiraya; plano que determina las áreas avasalladas en el predio Cochiraya, documental que acredita los extrememos denunciados que no ha sido valorada objetivamente.

En ese sentido, la actividad probatoria incumbe primordialmente a las partes principales que intervienen en el proceso judicial; sobre ellas pesan diversas cargas procesales cuyo incumplimiento las expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos afirmados en sus alegaciones; por consiguiente, la documental antes descrita y que cursa en obrados, demostró los hechos que sirvieron como fundamento de la pretensión jurídica, que en el caso de autos no se valoró correctamente por parte de la Juez Agroambiental de Santa Cruz; siendo que la carga de la prueba constituye una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia.

Por lo expuesto, la Juez Agroambiental titular del proceso, en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 no ha dado cumplimiento exacto a la norma legal transcrita, toda vez que no ha realizado una debida valoración de la prueba acompañada por la parte demandante, pese a ser su obligación. Asimismo, se tiene que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 recurrida, carece de congruencia, entendida ésta como, el elemento esencial del debido proceso, que en cuanto al ámbito del procedimiento, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 resulta incongruente, ya que entre los fundamentos se indica que el demandado no habría dado cumplimiento a las providencias señaladas precedentemente, previsión contenida en el art. 113 de la Ley N° 439, declarándola por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento. De donde se tiene que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020 de 02 de octubre de 2020 adolece de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos esenciales del debido proceso establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a analizar el fondo del recurso de casación planteado, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; ANULA OBRADOS , hasta fs. 50 inclusive, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 028/2020; disponiéndose en consecuencia, la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Teodoro Blanco Mollo - Director Departamental Oruro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda