AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 77/2018

Expediente: Nº 3306/2018

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Jorge Linares Duran y Delina Yáñez Espindola de Linares representados por Víctor Soruco Aparicio.

 

Demandados: Bernarda Benítez Valencia, Alberto Benítez Valencia, Lidia Clementina Valencia y Rosa Valencia

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 303 a 309 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de 2018 cursante de fs. 295 vta. a 296 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Tarija, el cual declara por No Presentada la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "Acción Reivindicatoria", con imposición de costas y costos; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que Víctor Soruco Aparicio en representación de Jorge Linares Duran y Delina Yáñez Espindola de Linares, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de 27 de julio de 2018, argumentando que vulnera las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, que resulta además violatoria de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica, de conformidad con el art. 87-I de la Ley N° 1715.

I.- Recurso de casación en la forma.-

Señala que de conformidad al art. 271 del Código Procesal Civil procederá el recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso y cuando la sentencia o Auto Definitivo haya sido dictada faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales; que en todo proceso judicial debe garantizarse el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, en el presente caso al aplicarse erróneamente la norma procesal que hace a la admisibilidad de la demanda infringió dicha norma, el Juez al haber dispuesto la anulación del Auto de admisión de la demanda y tenerla como no presentada infringió lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439, normativa que es de orden público y de obligado acatamiento conforme lo establecido en los artículos 5 y 6 del mismo cuerpo legal, señala también que habrían cumplido con los requisitos de admisibilidad por dos veces, subsanando las observaciones realizadas por los anteriores jueces, habiendo designado al bien demandado con exactitud; que se realizó la relación precisa de los hechos, el derecho y la petición por el que se admitió la demanda, que al haber retrotraído el procedimiento se habría violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II, 119.I y 178 de la CPE; infracciones sancionadas con la nulidad de la resolución o auto conforme lo señala el art. 218-I núm. 4) de la Ley N° 439, que estas irregularidades dejaría a sus representados en indefensión al no poder accionar en la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, además de invocar el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8, así como a la SC 2798/2010-R de 20 de diciembre y SC 0486/2010-R de 5 julio.

II.- Recurso de casación en el fondo.

Error de derecho en la apreciación de la prueba.-

Manifiesta que de manera a priori el operador de justicia realiza la valoración de la prueba al manifestar que el título no tiene eficacia jurídica vulnerando el debido proceso en su versión a un juez imparcial; asimismo al exigir que se presente documentación idónea que solo puede ser válida la emergente del proceso de saneamiento, únicos títulos idóneos para acreditar derecho propietario sobre la cosa litigiosa, desecha los actuales títulos de propiedad adjuntados al proceso que según el juzgador no tienen valor legal para proseguir con la acción reivindicatoria, ha negado el valor probatorio que la ley asigna, siendo que se acreditó como lo establece el art. 175 de la CPE (anterior), asimismo, señala al art. 393 del D.S. N° 29215 que por error se estaría privando el derecho a la tutela judicial efectiva que resuelva el conflicto planteado entre las partes.

Interpretación errónea de la ley.-

No se habría aplicado correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, que al haber declarado por no presentada la demanda se habría realizado una interpretación errónea de la ley vulnerando la seguridad jurídica, derecho propietario que queda desprotegido ante la privación de acceso a la justicia; que se interpretó erróneamente lo preceptuado en el art. 393 del D.S. N° 29215 en el entendido de que la CPE, la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 no establecen que los Títulos Ejecutoriales expedidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto de Colonización no tengan validez, o que hayan sido declarados nulos, en ese entendimiento siguen siendo válidos mientras no se declare su nulidad por autoridad competente o se emitan nuevos títulos ejecutoriales emergentes del proceso de saneamiento, que en el presente caso todavía se encuentra en trámite de saneamiento, en consecuencia el Testimonio de la Escritura Pública de compra venta (fs. 6 a 9) con registro en DDRR, Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12 a 15) son documentos públicos oponibles a terceros conforme lo establecido en el art. 1538 del Cód. Civ., señala como jurisprudencia a la SCP N° 0757/2015-R que asume como referencia la SC 2655/2010-R de 6 de diciembre que reconoció el derecho a la propiedad privada emergente del Título Revisitario. Siendo que los documentos presentados son idóneos que acreditan el derecho propietario sobre el predio "San José" o "San Plácido", proveniente de un antecedente dominial en un Título Ejecutorial; que por tal razón el Juez incurre también en la causal de recusación previsto en el art. 47 numeral 8) de la Ley N° 439 porque la autoridad judicial habría valorado de manera anticipada la prueba adjunta a la demanda; con lo expuesto pide se tenga por interpuesto el Recurso de Casación en la forma y en el fondo y dicte Auto Nacional Agroambiental anulando el Auto Definitivo de fs. 295 vta. a 296.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, Bernarda Benítez Valencia, Alberto Benítez Valencia y Lidia Clementina Valencia contestan al mismo mediante memorial de fs. 314 a 317 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

I.- Al recurso de casación en la forma.-

Sostienen que el art. 271.I de la Ley N° 439 no establece como causal para la procedencia del recurso de casación en la forma, por violación de las formas esenciales del proceso, como lo expone el abogado de los recurrentes confundiendo con los requisitos establecidos en el art. 254 del abrogado Cód. Proc. Civ.; también manifiestan que al señalar los recurrentes que se aplica de manera incorrecta la norma procesal que hacen a las reglas de admisibilidad de la demanda con relación al art. 110 de la Ley N° 439 (Debido Proceso) por haberse dispuesto la anulación del Auto de Admisión de la demanda y posteriormente tenerla por no presentada; por lo que el recurso no es claro, preciso respecto a las leyes infringidas; aspectos que hacen a la improcedencia del recurso de casación en la forma.

II.- Con relación al recurso de casación en el fondo.-

Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba manifiestan, que los recurrentes entran en contradicción primero al señalar que el operador de justicia realizó valoración anticipada de la prueba para luego señalar que la documental presentada goza de toda la eficacia probatoria establecida por el art. 175 de la anterior CPE y el art. 393 del D.S. N° 29215.

Con relación a la Interpretación errónea de la Ley, manifiesta que el Auto Interlocutorio Definitivo declaró por no presentada la demanda debido a que dentro del plazo fijado por el Juez, la parte recurrente no dio cumplimiento a lo requerido por el Auto Interlocutorio cursante a fs. 286 vta. a 288 vta. de obrados, dejado vencer el plazo, por lo que no puede haber vulneración de los principios rectores que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica y menos afectar el derecho propietario de los recurrentes, cuando se debe a una omisión de ellos mismos.

Finalmente, arguyen que al no haberse demostrado los requisitos establecidos por el art. 274.I-3) de la Ley N° 439, solicitan se declare improcedente el recurso, o en caso de ingresar a analizar los mismos se los declare infundados, con costas y costos, en aplicación del at. 220.I -4) del Cód. Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271.I y 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que los fundamentos del recurso, cuestionan aspectos propios del Auto de 18 de julio cursante a de fs. 286 vta. a 288 vta. de obrados por el cual el Juez A quo resuelve anular obrados hasta la admisión de la demanda y no así contra los fundamentos que hacen al Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de 2018 cursante de fs. 295 vta. a 296 de obrados dictado por el Juez Agroambiental de Tarija en el que se resuelve declarar por no presentada la demanda de conformidad a lo dispuesto por el art. 113.I de la Ley N° 439. Tal aspecto implica necesariamente una falta total a la técnica recursiva necesaria que requiere el recurso de casación, pues en todo caso sus argumentos debieran estar orientados a cuestionar los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo que declara por no presentada la demanda y por tal razón se tiene que tal conducta procesal de la parte recurrente carece de congruencia entre lo denunciado en el recurso de casación y el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones tanto de forma como de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; correspondiendo fallar conforme al art. 220-I de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 303 a 309 de obrados, interpuesto por Víctor Soruco Aparicio en representación de Jorge Linares Duran y Delina Yáñez Espindola de Linares , con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera