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INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

Si bien los informes no son actos recurribles, no dejan de ser actuados administrativos que constituyen fuente de decisión, por tanto susceptibles de observarse y modificarse, más aún si es que modifican el curso del proceso, por lo que deben ser notificados a las personas interesadas en observancia del derecho a la defensa. 


SAN-S2-0036-2017

"(...) se evidencia que los mencionados informes de 2 de septiembre de 2015 desconocieron el contenido de todas las actuaciones y especialmente de la Ficha Catastral cursante a fs. 52 de los antecedentes y Formulario de Verificación de Campo, en los cuales se expresa con absoluta claridad los resultados y la existencia de actividad agrícola (cumpliendo la función económica social), siembra de arroz en 40 ha., casa construida sobre 100 Mt., galpones, caminos y otras mejoras en el predio "YP II" además se evidencia que todas las actividades del saneamiento fueron realizadas en presencia de actores de control social conforme sale a fs. 131 de los antecedentes del saneamiento, de lo señalado claramente se advierte que el predio cumple la FES, respecto a una superficie de 521.3000 ha, en consecuencia el argumento del INRA de declarar la posesión ilegal respecto a toda la superficie identificada con cumplimiento de la FES en base al erróneo argumento de incumplimiento de los arts. 393 y 397 de la CPE no corresponde, por lo que el INRA vulneró el debido proceso que se constituye como garantía, derecho y principio establecido en el art. 115 de la CPE, al haber inobservado las normas procesales establecidas en los arts. 295 al 305 y 325 a 328 del D.S. N° 29215".

"(...) se cometió error al consignar la fecha de informe en conclusiones por cuanto en el expediente a fs. 182 de los antecedentes del saneamiento, se señalo "14 de julio de 2011" en el informe en conclusiones por otro lado si consideramos la resolución administrativa ahora impugnada, recogió como fundamento las etapas cumplidas del proceso de saneamiento y el contenido del Informe en Conclusiones de fs. 179 a 182 de los antecedentes, estableció claramente la legalidad de la posesión de Sergio Néstor Garnero , estas irregularidades no pueden soslayarse bajo ningún pretexto y por ninguna autoridad, porque vulneran el debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia".

"(...) Sergio Néstor Garnero, no fue notificado en ningún momento con el Informe Legal JRLL-RN-INF N° 68/2015, menos con Informe Técnico JRLL-RN-INF SAN 151/2015, ambos de 2 de septiembre de 2015, cursante a fs. 239 y 240, más allá de su nacionalidad debió ser tratado en el proceso de saneamiento considerando su condición de ser humano y persona con derechos y obligaciones, sin embargo se advierte que no mereció trato igualitario, por ello el ente administrativo en observancia del derecho a la defensa debió notificar al interesado con los mencionados informes, aspecto que en el proceso de saneamiento no se advierte, emitiéndose Resolución Final vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE. Por su parte el INRA en su memorial de respuesta con argumento disimiles y sin asidero legal no desvirtuó por ningún medio las omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del predio "YP II".