INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Emitidos despues de la ETJ o del IC que recomienden modificar estos resultados
Informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones que recomienden modificar éstos resultados preliminares del saneamiento, deben ser puestos en conocimiento de los interesados, precautelando su derecho a la defensa. (SAP-S1-0124-2019)
3.- Con relación a la ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.
"...el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en diferentes fallos, manteniendo hasta el presente un enfoque uniforme y legalmente fundamentado, en cuanto a la falta de notificación con informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, los cuales recomendarían modificar resultados del saneamiento; en ese sentido y, partiendo de que los resultados preliminares del saneamiento, plasmados en informes que modifican las sugerencias de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, son juntamente con éstos últimos, la base y sustento de toda Resolución Final de Saneamiento, corresponde poner en conocimiento de los interesados tales informes modificatorios, previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento..."
la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 tuvo por efecto la vulneración del derecho a la defensa del ahora actor, toda vez que, no tuvo oportunidad de rebatir lo manifestado en dicho informe pese a que en la demanda contenciosa administrativa cuestiona las conclusiones del Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que, (...); en tal razón, éste Tribunal concluye que la autoridad administrativa omitió notificar al beneficiario con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013".
se evidencia, en el caso concreto, por parte de la autoridad administrativa, la vulneración al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., al no haber notificado al beneficiario del predio "El Novillero", previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2403 y el Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes de saneamiento, mismos que, además de servir como base y sustento para la emisión de la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy impugnada, sugieren modificar las recomendaciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 y el Informe de Cierre cursante de fs. 2316 a 2319 de la carpeta de saneamiento, que tampoco fueron de conocimiento del interesado.
De alcance y contenido sustancial sobre la superficie reconocida
Corresponde la notificación personal y no mediante cédula en el tablero del INRA a la persona interesada con informes cuyo alcance y contenido son sustanciales respecto a la superficie sobre la cual se le reconocen derechos vía adjudicación, existiendo recorte de la superficie mensurada y la consiguiente declaratoria de tierra fiscal, conforme la valoración de cumplimiento de la FES realizada, para que pueda hacer uso de los mecanismos legales que le otorga la ley.
“(…)se advierte el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF. N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, que fue notificado al demandante mediante cédula en el tablero del INRA tal como se constata a fs. 502 de la carpeta de saneamiento, considerando que el Informe Técnico Legal precitado, tiene un alcance y contenido sustancial respecto al reconocimiento vía adjudicación la superficie de 1926,9628 ha en favor de Carlos Leaños Barba y la consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal de la superficie de 4986,7981 ha; es decir, que el INRA, en el mencionado Informe señala que, de acuerdo a las mejoras el beneficiario del predio "Laguna Azul" cumpliría la Función Económica Social únicamente en la superficie de 1926,9628 ha, clasificándola como mediana propiedad con actividad ganadera y determinando su recorte en una superficie de 4986,7981 ha como Tierra Fiscal por incumplimiento de FES; lo que implica que las conclusiones asumidas en el referido Informe fueron determinantes para la emisión de la Resolución Suprema 19357, motivo de impugnación en el caso de autos; razón por la cual correspondía la notificación personal al demandante Carlos Leaños Barba con el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF. N° 4326/2015, a efectos de que el mismo haga uso de los mecanismos legales que le franquea la ley, de donde se colige que la notificación practicada por el INRA es indebida”
De alcance y contenido sustancial sobre la superficie reconocida
Corresponde la notificación personal y no mediante cédula en el tablero del INRA a la persona interesada con informes cuyo alcance y contenido son sustanciales respecto a la superficie sobre la cual se le reconocen derechos vía adjudicación, existiendo recorte de la superficie mensurada y la consiguiente declaratoria de tierra fiscal, conforme la valoración de cumplimiento de la FES realizada, para que pueda hacer uso de los mecanismos legales que le otorga la ley.
“(…)se advierte el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF. N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, que fue notificado al demandante mediante cédula en el tablero del INRA tal como se constata a fs. 502 de la carpeta de saneamiento, considerando que el Informe Técnico Legal precitado, tiene un alcance y contenido sustancial respecto al reconocimiento vía adjudicación la superficie de 1926,9628 ha en favor de Carlos Leaños Barba y la consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal de la superficie de 4986,7981 ha; es decir, que el INRA, en el mencionado Informe señala que, de acuerdo a las mejoras el beneficiario del predio "Laguna Azul" cumpliría la Función Económica Social únicamente en la superficie de 1926,9628 ha, clasificándola como mediana propiedad con actividad ganadera y determinando su recorte en una superficie de 4986,7981 ha como Tierra Fiscal por incumplimiento de FES; lo que implica que las conclusiones asumidas en el referido Informe fueron determinantes para la emisión de la Resolución Suprema 19357, motivo de impugnación en el caso de autos; razón por la cual correspondía la notificación personal al demandante Carlos Leaños Barba con el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF. N° 4326/2015, a efectos de que el mismo haga uso de los mecanismos legales que le franquea la ley, de donde se colige que la notificación practicada por el INRA es indebida”