INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Las personas naturales o jurídicas que participan del proceso de saneamiento, tienen el derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo a objeto de ejercer, en igualdad de condiciones, las facultades que la ley les confiere en defensa de su propiedad o posesión, debiendo para ello el administrador observar cumplidamente el procedimiento establecido, particularmente el referido a la comunicación procesal, garantizando el debido proceso y el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa, por lo que dicha actividad procesal se torna inexcusable e imprescindible.
"(...) del legajo de saneamiento, identifican a persona distinta como titular del predio sometido a saneamiento, que por los efectos que de él derivan, correspondía al INRA-BENI garantizar su legal comunicación a Roger Rojas Quevedo, mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, que no puede ser subsanado con la publicación del edicto donde se intimaba también a terceras personas interesadas, en razón de haberse identificado el predio que será sometido a saneamiento y por ende corresponde identificar correctamente a su titular que, por los antecedentes descritos, no era desconocido, por lo que la comunicación procesal es de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado la facultad de intervenir en la etapa de relevamiento de información en campo, presentar documentación relativa a su derecho que le asiste, acreditar la posesión y cumplimiento de la FS o FES y realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dichas actuaciones administrativas derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, afectando con ello el debido proceso, lo que implica la ilegalidad de la actuación administrativa".
"Conforme se desprende de la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2015 de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 39 a 41 de legajo de saneamiento, se dispuso la aplicación de procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y/o Función Social en predios afectados por inundaciones conforme prevé el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, estando en dicha situación el predio "El Chocolatal" conforme a lo determinado por el INRA-BENI en el Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 663/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 23 a 28 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la ejecución de las etapas de saneamiento de predio en cuestión, particularmente el relevamiento de información en campo, debe ajustarse a los preceptos contenidos en dicha norma legal, concordante con lo previsto por el art. 177 del D.S. N° 29215, cuyos resultados se plasmarán en el Informe en Conclusiones con las formalidades que la ley prevé para el desarrollo de ésta etapa, desprendiéndose de las mismas que la actividad de verificación en campo se realice "una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre", siendo por tal un procedimiento especial de verificación de la FES o FS, en el que se tomará en cuenta la "información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios", lo que implica una especie de flexibilización en las formalidades y presupuestos que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social prevista en el D.S. N° 29215, puesto que deberá tomarse en cuenta información anterior a la verificación en campo, que precisamente como efecto de la inundación, lo recabado en la actualidad no es un reflejo real y objetivo de lo que pudo ser o fue el predio antes del desastre natural, estando en consecuencia obligado el ente administrativo encargado del saneamiento de tierras a recabar toda la información valedera y útil para asumir la determinación justa, correcta y legal, que además contenga la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible, dada la característica especial que se presenta en los predios que sufrieron inundación por las consecuencias que de él emergen".