INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Falta de respuesta a impugnación en saneamiento
Se vulnera el derecho de petición y a obtener una respuesta formal establecido en el art. 24 de la C.P.E si el INRA no notifica al interesado con la respuesta a la impugnación al Informe en Conclusiones oportunamente y hasta antes de notificarle con la resolución final de saneamiento. (SAP-S1-0046-2019)
Debe notificarse con respuesta a impugnación, así no corresponda en el régimen.
Pese a que el régimen agrario está excluido del procedimiento administrativo contemplado en la Ley Nº 2341 de 23 de abril del 2002 y dentro del régimen legal agrario no está contemplado el recurso de reposición, esto no justifica que en caso de interponerse, no se notifique con la respuesta/informe (que admita o deniegue lo solicitado) al recurrente, porque en ese caso se estaría violando su derecho a la petición.
"(...) Que, el recurso de reposición interpuesto por Ramón Zabala Jare, el 21 de abril de 2008, observando el Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento Fs. 227 a 229 y complementación de 25 de abril de 2008 de Fs. 245 a 246, si bien fue considerado en el informe US-BN /232/2008 de 12 de mayo de 2008, cursante de Fs. 230 a 233, aprobado a Fs.234, empero se constata que no fue notificado el recurrente Ramón Zabale Jare, con ese actuado judicial, evidenciándose que solo existe la notificación con el Informe Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 02759 de Fs. 266 de 26 de abril de 2010, a horas 20:00. El demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA de Fs.79 a 81, al contestar negativamente la demanda expresa:"por otra parte, es necesario ilustrar al demandante que dentro del régimen legal agrario vigente no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en la ley nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo que en su Art. 3ro. (exclusiones y salvedades) parágrafo II, inciso d), el régimen agrario no está sujeto al ámbito de su aplicación debido a que el mismo se rige por una legislación especial relativa a la temática agraria, tal es la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento.", argumentación que no justifica la falta de notificación con el referido informe al demandante, violándose en consecuencia el derecho a la petición Art.7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, Art.24 de la actual Constitución Política del Estado que textualmente expresa:"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (...), que admita o deniegue lo solicitado, lo que debe ser puesto en conocimiento del impetrante."
"Que, el Director del INRA conoce que en todo proceso de saneamiento de tierras por constituir un trámite administrativo, no se aplica lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley Nº 1715 que dispone: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. si estas resoluciones fueren dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez(...)", normativa aplicable en procesos agrarios dentro de la Judicatura Agroambiental, entendiéndose que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples, que causen un daño irreparable, a fin que el Juez o Tribunal que las hubiere dictado las revoque, con la finalidad de sanear o subsanar, el pronunciamiento anterior y reparar el agravio producido por encontrarse contraria a derecho, con la finalidad de evitar dilaciones respondiendo a los principios de celeridad y de economía procesal, en consecuencia, al haber planteado Ramón Zabala Jare, el Recurso de Reposición, si bien no fue conforme a la normativa agraria, en razón, que el Recurso procede exclusivamente en procesos agrarios y no en un proceso de saneamiento de tierras, con el informe que responde, debió notificarse al propietario del predio en forma personal, situación que no consta en obrados, violándose derechos y garantías constitucionales del demandante cortando el derecho de interponer dentro de los plazos establecidos por ley, los recursos ordinarios o extraordinarios, entrando en consecuencia el demandante en un estado completo de indefensión consagrado en el Art.115-II y 119-II de la indicada Constitución Política del Estado Plurinacional."
2. Respecto al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017 y la falta de notificación con dicho actuado
"...de la revisión del referido informe, se evidencia la absoluta carencia de fundamentación sobre los puntos reclamados por el actor, es decir, no se despejan dudas en cuanto a la zona de colonización y su ubicación, aspecto respaldado por la parte actora por jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; tampoco se ofrece una respuesta razonable en cuanto a la aplicación del art. 399-I de la CPE, menos sobre las contradicciones del Informe en Conclusiones, lo que constituye desde todo punto de vista una franca vulneración al derecho de petición y a obtener una respuesta formal establecido en el art. 24 de la C.P.E. y vulnera el debido proceso en su componente de falta motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto al margen de no responderse fundamentadamente las observaciones planteadas por el actor, se vuelve a citar actuados anulados que constituirían parte del fundamento de la toma de decisiones, como ocurre con el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, por lo que corresponde en este sentido, reconducir el proceso, a efectos de que la entidad administrativa otorgue una respuesta motivada y fundamentada, además de oportuna, en cumplimiento del art. 24 constitucional...."
"...A lo descrito, se suma el hecho de que el precitado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, no fue puesto a conocimiento de la parte interesada, vulnerando en este sentido el derecho a la defensa..."
4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018
"...lo que por ende determina la falta de fundamentación y motivación en la Resolución dictada por la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, en este caso el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que no otra cosa podría inferirse cuando la resolución impugnada cita como fundamento informes que carecen de análisis en cuanto a elementos de relevancia ..."