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INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

Pese a que genéricamente los informes son irrecurribles según normativa agraria, si es que estos como actos administrativos constituyen la fuente de la decisión que modifica sustancialmente el curso del proceso de saneamiento, en el marco del principio de favorabilidad y derecho a la defensa, corresponde su notificación al interesado. 


SAN-S2-0041-2015

Si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles conforme dispone el art. 76-II del D.S. N° 29215, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; por lo que debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo.

"(...) la socialización de resultados mediante el informe de cierre fue realizado por el ente administrador en el predio PALMA FLOR el 18 de diciembre de 2010, mas aun cuando el INRA en su memorial de responde afirma que: "Respecto al Informe de Cierre el mismo de conformidad al art. 305 del Decreto Supremo N° 29215 se ha previsto socializar el mismo en fecha 18 de Diciembre de a partir de horas 09:00 en los predios objeto de saneamiento, el INRA no es responsable de que el ahora demandante no se encuentre en su predio para dicho efecto" (textual fs. 60 vta., las negrillas nos corresponden); es decir debe constar en antecedentes algún actuado como se tiene dicho que acredite que el INRA se hizo presente en la parcela PALMA FLOR o que evidencie que el propietario del predio no se encontraba en el mismo tal como afirma en su memorial de responde, a objeto de realizar la socialización del informe de cierre, conforme había señalado en el aviso publico de fs. 140, que el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, al disponer que el informe de cierre deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, así mismo se tiene que no cumplió de forma adecuada con la socialización de los resultados del proceso de saneamiento correspondiente al predio Palma Flor en observancia de lo previsto por el art. 305-I del D.S. N° 29215, por lo que dichas omisiones han coartado al ahora demandante la posibilidad de efectuar observaciones o denuncias en el caso del informe de cierre, peor aún si antes del informe de cierre se ha elaborado el informe cursante de fs. 131 a 132 que sugiere no tomar en cuenta la ficha de registro de FES de 13 de noviembre, que ocurrida esta situación la entidad administrativa debió considerar que si bien, los informes emitidos en el curso del proceso no son recurribles conforme dispone el art. 76-II del D.S. N° 29215, la notificación con el contenido de los mismos, podría generar mayores elementos en pro de disponer lo que mejor corresponda en derecho, toda vez que los informes que se emiten en el curso del proceso contienen valoraciones y sugerencias que pueden ser aceptadas o rechazadas por la autoridad competente a tiempo de emitir la resolución correspondiente; por otro lado se tiene el proveído de 3 de diciembre de 2010 de fs. 133 que deja sin efecto la ficha FES de 13 de noviembre de 2010 y otros actuados, ratificando los demás actuados de relevamiento de información en campo que a la postre fueron base para la elaboración del informe en conclusiones de fs. 135 a 139 y posterior emisión de la resolución final de saneamiento; por lo que debe tomarse en cuenta que dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde los propietarios, poseedores y terceros interesados tienen la facultad y el derecho de realizar sus observaciones y denuncias que vean convenientes durante el desarrollo del procedimiento administrativo, privando con este accionar al actor por parte del ente administrativo la posibilidad de hacer uso de tales facultades, evidenciándose con este hecho la vulneración a lo dispuesto por el art. 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, así como la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, aspectos estos que se encuentran tutelados por la Constitución Política del Estado, siendo evidente lo acusado en esta parte".

SAN-S1-0069-2015

La notificación directa con la resolución final no subsana notificación necesaria anterior.

La naturaleza del proceso de saneamiento demanda la participación en todos sus actos tanto de la entidad administrativa ejecutora como de los administrados beneficiarios de un predio, por lo que el INRA no puede aducir que al haber notificado con la Resolución Final de Saneamiento a los beneficiarios habría subsanado la falta de  notificación con su determinación de anulación de todo el proceso de saneamiento, violando de esta manera el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa del administrado.

“(…) Sin embargo, a ésta circunstancia, no se puede desconocer que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Chaparral" desde el año 2004 hasta el año 2006, cumplió un serie de fases y de etapas legalmente establecidas en el D.S. N° 25763 (norma vigente en ese momento) concluyendo con la fijación de un precio de adjudicación determinado por una entidad externa como fue la Superintendencia Agraria que estableció 0,10 centavos por hectárea, que los titulares del predio cancelan en el año 2006 el cual fue consignado para la pequeña propiedad ganadera establecido en 500.0000 ha. Posteriormente a este hecho el expediente es remitido a la Dirección Nacional del INRA instancia en la cual por más de 6 años, no concluye el proceso de saneamiento, es más a través del control de calidad identifica supuestos vicios del proceso determinando enviar los antecedentes ante una instancia de fiscalización y control, y es en esta instancia, que se determina anular el proceso, de esta simple relación queda claro que en una primera fase del proceso, si se quiere denominar así, los actores participan activamente de todos los actuados administrativos, tomando conocimiento oportuno de los actos administrativos ejecutados, y en esta última fase se identifica que no acontecen los mismos hechos que garantizan el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, dado que incluso al margen de la celeridad que se imprime para la nulidad de todo el proceso tramitado entre el 2004 al 2012, no cursa en ninguna parte del expediente notificación alguna a quienes participaron del proceso de saneamiento, con ninguno de los actuados, situación que evidentemente llama la atención, no solo porque supuestamente en razón a existir vicios y fraudes que aduce el INRA, debió darse la oportunidad a los actores del proceso a emitir criterio alguno al respecto, situación que no se identifica, incluso con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012 que es el acto administrativo que cuestiona todo el proceso ejecutado y concluye anulado el mismo. En tal circunstancia es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria violó el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado al no haberse garantizado la misma participación que en el proceso de saneamiento que se determinó anular, además que no puede el INRA aducir que al habérsele notificado a los beneficiarios con el predio con la Resolución Final de Saneamiento se habría subsanado tal aspecto, esto porque la naturaleza del proceso de saneamiento demanda la participación en todos sus actos tanto de la entidad administrativa ejecutora como de los administrados beneficiarios de un predio."

SAP-S1-0028-2018

“…el art. 76-I del D.S. N° 29215 que a la letra establece: “Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas...”, ahora bien, el parágrafo II del mismo artículo indica la irrecurribilidad de los informes, empero en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo I, en mérito a que los informes no dejan de ser actuados administrativos que constituyen la fuente de la decisión, por tanto son susceptibles de observarse y modificarse, tomando en cuenta el principio de favorabilidad que asiste al administrado, principalmente si el Informe citado precedentemente modificó sustancialmente el curso del proceso de saneamiento. Considerando que el derecho a la defensa se constituye en un derecho fundamental e inviolable establecido en el art. 119-II de la C.P.E., y revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “La Ponderosa”, se tiene constancia de que el demandante no fue notificado legalmente con el Informe emitido después del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, es decir, que posteriormente de haberse generado el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, inmediatamente se emite la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016, sin considerar siquiera la remisión de dicho Informe a la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, para que dicha institución proceda con la notificación al interesado, dejando de este modo al beneficiario del predio antes citado en total indefensión, vulnerado el derecho a la defensa…”