AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 47/2020

Expediente : Nº 3974-RCN-2020

Proceso : Resarcimiento de daños y perjuicios

Partes : Industrias Agrícolas de Bermejo

Sociedad Anónima - IABSA, contra

Edgar Jaime Ortíz Rodríguez y otros

Recurrentes : Raúl Paniagua Colque y otros, María E.

Duran de Navarro y Francisca Lerma A.

Resolución recurrida : Sentencia N° 01/2020 de 14 de agosto,

pronunciada por el Juez Agroambiental

de Bermejo

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Bermejo

Propiedad : "El Salado"

Fecha : Sucre, 11 de diciembre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los recursos de casación de fs. 923 a 928, y de fs. 932 a 936 de obrados, interpuestos contra la Sentencia N° 01/2020 de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 903 a 912 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima - IABSA, representada por Richard Claure Ayala, Presidente del Directorio de IABSA y Williams René Angles Córdova, Secretario del Directorio de IABSA, en contra de Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, Oscar Jaime Casso Torrez, Jorge Luis Fernández Terrazas, María Esther Alba Duran de Navarro, Richard Marcelo Castro Rodríguez, Judith del Carmen Arrieta Aban, Franz Williams Sagredo Vaca, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Francisca Lerma Aparicio de Fuentes y David Castillo Rivero.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.

La Sentencia N° 01/2020 de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 903 a 912 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, declara probada la demanda de fs. 334 a 339 y del memorial de subsanación de fs. 343 a 344 de obrados, interpuesta por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima - IABSA, representado legalmente por Richard Claure Ayala, Presidente del Directorio de IABSA y Williams René Angles Córdova, Secretario del Directorio de IABSA, sancionando a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios por el monto de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Cinco 59/100 Bolivianos (7.248.755,59 Bs.), concediendo un plazo de sesenta (60) días para que se haga efectivo el cumplimiento del resarcimiento de los daños y perjuicios, dejando sin efecto la medida cautelar, tramitada en calidad de diligencia preparatoria interpuesta por IABSA, cursante de fs. 1 a 220 de obrados, cuyos fundamentos se tienen expuestos en el Considerando IV del referido fallo, en el que se efectúa una diferenciación de lo que se entiende por "paro" y "bloqueo", así como de los elementos y requisitos de la figura jurídica del "daño", habiéndose basado principalmente en presupuestos de la medida precautoria, (cautelar genérica) llevada a cabo como diligencia preparatoria y en base al dictamen pericial efectuado por el profesional técnico de apoyo jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija.

I.2. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por los demandados: Raúl Paniagua Colque, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, Oscar Casso Torrez, Judith del Carmen Arrieta Aban, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Franz Williams Sagredo Vaca y Walter Américo Romero Rivera.

Por memorial cursante de fs. 923 a 928 de obrados, los demandados mencionados, interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, exponiendo como fundamentos, la falta de capacidad de los representantes de la empresa IABSA y la falta de un correcto análisis respecto al origen del problema por parte del Juez de la causa, controversia que se originó de los desacuerdos suscitados en la relación obrero patronal, en el que, el Juez Agroambiental de Bermejo, no tendría competencia en razón de la materia por tratarse de temas laborales, por lo que según los recurrentes no correspondía llevar a cabo la medida cautelar planteada por los demandantes.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por los demandados: María Esther Alba Duran de Navarro y Francisca Lerma Aparicio.

Por memorial cursante de fs. 932 a 936 de obrados, las demandadas mencionadas interponen el recurso de casación contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo pidiendo se anule obrados o en su defecto se case la sentencia recurrida bajo los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que la sentencia que declara probada la demanda contiene errores de hecho y de derecho, al no analizar correctamente los elementos de prueba para determinar la competencia del juez, aclarando que lo que hubo fue un paro laboral de los trabajadores de IABSA, el mismo que fue declarado legal por el Ministerio del Trabajo.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION.

Por memorial cursante de fs. 948 a 953 de obrados, la empresa demandante IABSA responde a los recursos de casación planteados por los demandados, pidiendo se declaren improcedentes por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento; o en su defecto, Infundados por no haber demostrado ninguna violación a la ley en la tramitación de la causa, cuyos fundamentos se tienen expuestos en el memorial señalado, incidiendo en que en ambos recursos, no se expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, existiendo contradicción en los recurso planteados por los demandados.

I.4. TRAMITE PROCESAL.

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Presentados los recursos de casación mencionados, el Juez de la causa mediante Auto de 09 de septiembre de 2020 cursante a fs. 955 de obrados, concede los mismos, ordenados se remita el expediente, con citación y emplazamiento de partes, ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

En fecha 01 de octubre de 2020, se emite el decreto de autos para resolución cursante a fs. 962 de obrados

I.4.3. Sorteo.

En fecha 25 de noviembre de 2020, mediante decreto que cursa a fs. 1027 de obrados, se señala sorteo para el 26 de noviembre de 2020.

I.4.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de los actuados realizados en el presente proceso, se tienen identificados como relevantes los siguientes:

De fs. 36 a 38 vta. de obrados, cursa memorial de medida precautoria genérica de apertura del Ingenio Azucarero de Bermejo - IABSA, presenta por la parte actora como acción preparatoria.

De fs. 122 a 127 de obrados, cursa acta de audiencia de inspección judicial en el que se establece que la acción futura a interponerse será de resarcimiento de daños y perjuicios o en su caso demanda de reparación de daños.

De fs. 139 a 144 vta. de obrados, cursa auto de 14 de junio de 2019 por el que se dispone como medida cautelar genérica la apertura de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima, ordenando quede libre y expedito el ingreso a la empresa agrícola IABSA.

De fs. 193 a 198 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019 de 2 de agosto de 2019, por el que se declara infundado el recurso de casación interpuestos por los demandados.

De fs. 334 a 339 de obrados, cursa memorial por el que se formaliza la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

A fs. 341 de obrados, cursa decreto por el que se observa la demanda.

De fs. 343 a 344 de obrados, cursa memorial por el que se solicita admisión de demanda.

A fs. 345 de obrados, cursa el auto de 28 de octubre de 2019 por el que se admite la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

De fs. 707 de obrados, cursa acta de reinstalación de audiencia en el que se emite el auto por el que se fijan los puntos de hecho a probar para las partes.

De fs. 773 a 777 de obrados, cursa Informe del trabajo pericial efectuado por el Ing. Agrónomo Tomas Vizacho Daza, profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija.

De fs. 903 a 912 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 01/2020 de 14 de agosto de 2020, por el que se declara probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

II. FUNAMENTOS JURIDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso de autos, se aborda al recurso de casación, considerándolo como un medio de impugnación que impone a esta Sala Especializada del Tribunal Agroambiental, efectuar de oficio la revisión de las actuaciones procesales en la tramitación del proceso, función jurisdiccional que emerge de la norma contenida en el art. 186 de la Constitución Política del Estado y encuentra su base de sustentación en lo dispuesto por el art. 115 de la misma Norma Suprema, cuyo texto establece en el parágrafo I lo siguiente: "Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. (garantía de seguridad jurídica) y II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (garantía de legalidad)"; siendo esta segunda dimensión del art. 115 Constitucional, la que se sustenta principalmente en el debido proceso, que por definición, comprende el conjunto de requisitos que debe observar la autoridad judicial en las instancias procesales conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados, convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley.

En mérito a lo expuesto, examinada la tramitación de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios planteada por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima - IABSA, se evidencian una cadena de actuaciones procesales defectuosas e inconsistentes que vician de nulidad todo el proceso y que inciden en aspectos que interesan al orden público; en ese entendido, el presente fallo tiene por fundamentos lo siguiente:

II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. (Premisa Normativa)

Por mandato de lo establecido en el parágrafo I del art. 17 de la Ley N° 025, primera parte del parágrafo II del art. 105 y el parágrafo I de art. 106 de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, esta Sala Especializada del Tribunal Agroambiental, constituida en Tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso tramitado por el Juez Agroambiental de instancia, con la finalidad de verificar si la autoridad judicial y los funcionarios de apoyo jurisdiccional, observaron el cumplimiento de los plazos y la aplicación de leyes que regulan la tramitación del proceso; y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver anulando obrados hasta el vicio más antiguo, conforme dispone la última parte el art. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con la primera parte del art. 105 parágrafo II del Código Adjetivo Civil.

En ese entendido el art. 4 de la Ley N° 439, respecto del derecho al debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley".

Asimismo, el art. 5 de la Ley N° 439 establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes".

De la misma forma, el art. 24 en su numeral 3 del mencionado cuerpo normativo establece que la autoridad judicial tiene el poder de: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes".

Por otra parte, el art. 110 de la Ley N° 439 establece que la demanda deberá reunir requisitos de forma y contenido, siendo entre otros los siguientes: "... (Núm.5) El bien demandado designándolo con toda exactitud y (Núm. 7) La invocación del derecho en que se funda". Asimismo, el art. 111 de la misma norma adjetiva establece que: "I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión".

A su vez, el art. 113 de la mencionada norma señala que: "I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada".

En tanto que el art. 135-I de la referida Ley N° 439 señala: "Las afirmaciones de hecho efectuadas, por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas".

Finalmente, el art. 136-III de la Ley N° 439, estable "La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial".

II.4. MOTIVACION FACTICA. (Premisa Fáctica)

Por los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, este Tribunal de casación, no puede soslayar el deber de examinar la tramitación del proceso motivo de la Litis, en el que se evidencian defectos procesales que interesan al orden público, identificándose vicios que son observados en resguardo de los derechos, principios y garantías constitucionales.

II.4.1. Examen concreto del caso.

En la presente causa, Richard Claure Ayala, Presidente del Directorio de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima y Williams René Angles Córdova, Secretario del Directorio de IABSA, plantean demanda de resarcimiento de daños y perjuicios (por la interrupción de la etapa del ciclo de producción denominado pre-zafra 2019); con el argumento de que el bloqueo efectuado por algunos trabajadores de la empresa IABSA les ocasionó un daño económico patrimonial, que se traduce en una pérdida económica para el Ingenio Azucarero al que representan, lo que significa que el presente caso tuvo su origen en un aspecto netamente laboral y no precisamente en una actividad agraria; por ello, cabe dejar claramente establecido que los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer y resolver medidas cautelares; conforme señala el art. 39 parágrafo I núm. 8 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, fundamento jurídico que sustenta la actuación del Juez Agroambiental de Bermejo a tiempo de conocer y disponer la medida cautelar genérica, solicitada por Industrias Agrícolas Bermejo Sociedad Anónima - IABSA, en mérito a que la naturaleza jurídica de una medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse en contra de un derecho, lo que significa que al emitirse la medida cautelar no juzga ni prejuzga sobre el derecho del peticionante; en ese entendido, en el caso de análisis se tiene que la medida cautelar dispuesta por el Juez Agroambiental de Bermejo, tenía por objeto garantizar y preservar la producción agrícola de la caña de azúcar, como elemento principal de la cadena productiva para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la seguridad alimentaria establecida en el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Si bien mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019 de 02 de agosto de 2019, se ha establecido que los Jueces Agroambientales tienen competencia para disponer medidas cautelares genéricas; sin embargo, también en dicho Auto se aclaró que dichas medidas cautelares de ninguna manera se constituyen en una demanda, por ser de carácter provisional, ya que esta medida puede ser sujeto a modificación en cualquier momento, al ser de carácter preventivo, ya que no juzga ni prejuzga sobre el derecho del peticionante; por lo tanto, no se constituye en un hecho principal, sino únicamente, accesorio, además corresponde dejar claramente establecido que la norma civil adjetiva en su art. 313 va más allá, al determinar que las medidas establecidas por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiese sido ordenado conforme la normativa vigente.

Ahora bien, ingresando al examen del proceso principal de resarcimiento de daños y perjuicios, se observa que la demanda que cursa de fs. 334 a 339 de obrados, no fue planteada conforme los requisitos legales establecidos por los arts. 110 numerales 5 y 7; y art. 111-I de la Ley N° 439, habiendo el Juez de la causa omitido efectuar el debido análisis de la demanda, debiendo haberse establecido con claridad en ese momento procesal, los fundamentos legales en los que descansa su competencia, facultad que no es un ejercicio mecánico del conocimiento de un litigio, sino también se constituye un derecho de las partes a no ser juzgados por una autoridad jurisdiccional cuyos actos son susceptibles de nulidad. En el presente caso de autos, el Juez de la causa incumplió con uno de los principios fundamentales de la administración de justicia como lo es el de "dirección" previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido por los arts. 1 núm. 4 y 24 núm. 3 de la Ley N° 439. Afirmación que se desprende de la revisión de antecedentes, toda vez que el demandante acompaña a su pretensión en calidad de prueba extractos de noticias publicadas en periódicos de circulación nacional y en los portales digitales de noticias de la época del conflicto, los que refieren que la causa de la protesta del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera Bermejo deviene de un conflicto laboral entre IABSA con trabajadores del ingenio azucarero , por lo que al ser un "paro laboral", "bloqueo de la puerta principal de acceso al ingenio" o "restricción de ingreso a la industria azucarera" el hecho generador del perjuicio alegado, por lo que el motivo de la litis, deviene de un conflicto laboral , por tanto debe ser valorado bajo los principio propios del derecho laboral y a la luz del catálogo de derechos fundamentales desarrollado por la Constitución Política del Estado y en el marco de normas socio-laborales.

En ese entendido, al tener la presente controversia un origen de tipo laboral, la autoridad jurisdiccional debió tomar en cuenta este extremo antes de admitir la demanda, para tener certeza respecto a la determinación competencial de la causa; sin embargo, en la presente demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental de Bermejo admitió la causa sin establecer ni analizar debidamente su competencia con relación al tipo de demanda presentada, aspecto que correspondía ser aclarado por la parte actora, lo cual no se hizo, ni en la demanda propiamente dicha o en el memorial de subsanación, no siendo advertido en su debida oportunidad o estación procesal, no obstante que en todo proceso judicial la demanda y su admisión se constituyen en actuados procesales de trascendental importancia, siendo determinantes para la prosecución de la causa hasta su resolución con el correspondiente pronunciamiento de la autoridad judicial que ponga fin al litigio mediante sentencia. En esa relevancia jurídica estos actuados deben estar exentos de vicios de nulidad en resguardo de los derechos y garantías de las partes, los fundamentos de la demanda son imprecisos en lo que se refiere al bien demandado y la invocación del derecho en que se funda, ya que de la relación dialéctica de causa-efecto, se tiene que el efecto deriva del incumplimiento al reconocimiento previo de los derechos laborales.

En cuanto a lo regulado por el numeral 5 del art. 110 de la norma adjetiva civil, esta disposición prevé que el demandante debe señalar con exactitud el bien jurídico alegado; al respecto, de la lectura del memorial de demanda, se advierte que dicha exigencia legal no fue cumplida por la parte actora, puesto que en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, motivo del análisis, no se señala con exactitud el bien jurídico protegido, limitándose a invocar como base legal el art. 984 del Código Civil, disposición cuyo nombre jurídico es: Resarcimiento por Hecho Ilícito, lo que la hace confusa e imprecisa. La demanda presentada por los representantes de la empresa IABSA argumenta en principio, la existencia de un "bloqueo ilegal", sin aclarar ni establecer con certeza quienes son los responsables de dicho bloqueo, si son o no trabajadores que pertenecen algún sindicato asociado a la empresa, sosteniendo que algunas personas individualmente habrían cometido un bloqueo ilegal, adjuntando contrariamente reportes de prensa local de circulación nacional en calidad de prueba, que refieren que el accionar de los "bloqueadores" deviene de una demanda social.

Con relación a lo previsto por el numeral 7 del referido art. 110 del CPC, se advierte que en la demanda no se invoca claramente el derecho en que funda la acción, omisión que tampoco fue advertida por la autoridad jurisdiccional, toda vez que como se tiene expuesto precedentemente, de los antecedentes se evidencia que la demanda se origina por la falta de pago de salarios y beneficios sociales a los trabajadores de la empresa IABSA, aspecto que no habiendo sido aclarado por la empresa demandante, el juez de la causa efectuó una interpretación tácita de la pretensión de la parte actora, lo cual ocasionó que el proceso se tramite con vicios de nulidad desde su inicio, evidenciándose que la demanda adolecía de imprecisiones en su planteamiento.

A más de ello corresponde también resaltar que la demanda fue presentada sin contar con la debida prueba pre-constituida que sustente la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtiéndose que los argumentos descritos en el contenido del memorial referido, son contradictorios con relación a la documentación adjuntada, que cursa de fs. 221 a 333 de obrados, puesto que la parte actora funda su demanda en lo dispuesto en el art. 984 del Código Civil, inmerso en el Título VII denominado de los Hechos Ilícitos, en los que figuran institutos jurídicos como la legitima defensa, el estado de necesidad y el daño causado por persona inimputable, entre otros; esto demuestra, a la luz del derecho que la base legal invocada no se subsume a la relación fáctica de la demanda ni a las pruebas que acompaña el demandante, en este sentido la doctrina refiere que el instituto del resarcimiento del hecho ilícito nace del incumplimiento de una obligación extracontractual, entre las partes (demandantes y demandados), en la que rige la premisa "si hay culpa del perjudicado no hay responsabilidad", según el sistema clásico del derecho, que sigue nuestro Código Civil, referencia citada por el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert 1982; de lo que se infiere en el caso de análisis que el efecto del bloqueo del ingreso al ingenio azucarero fue a causa de la reclamación de derechos sociales, situación de relevancia que no fue advertida al inicio del proceso, tramitándose el proceso desde un principio, con vicios de nulidad insubsanables, como se dijo anteriormente, vulneran derechos, principios y garantías como el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

En ese sentido, sobre el derecho al debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, citando como jurisprudencia la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales, instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). (...) La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes ".

En cuanto al principio de legalidad y seguridad jurídica, en relación a la aplicación y observancia objetiva de la ley o norma jurídica que se considere omitida, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, haciendo mención a la SC 0034/2006-R de 10 de mayo, cita la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, estableciendo que "...el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica...", siendo que el principio de seguridad jurídica, permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal- válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones, que entre diversas acepciones doctrinales puede ser concebida como: "Un valor estrechamente ligado a los Estados de derecho que se concretan en exigencias objetivas de corrección estructural (formulación adecuada de las normas en el ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos de su aplicación). Junto con esa dimensión objetiva, la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva, encarnada por la certeza del derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales...". En este sentido, la seguridad jurídica, permite a partir de la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas , la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social, que se verá consolidada con el cumplimiento del derecho positivo. Así, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, sostuvo respecto al principio de seguridad jurídica que: "De acuerdo al nuevo orden constitucional, ha sido definido como: "...un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho", conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas . La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA); por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal..." (SC 0070/2010-R de 3 de mayo).

De igual manera, cabe señalar que la apreciación de la prueba reviste una labor jurisdiccional imprescindible, enmarcada en el principio de verdad material por el que "la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes..." conforme establece el art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439, principio que no fue observado por el Juez de la causa, puesto que desde el inicio del proceso ante la interposición de una demanda defectuosa, tuvo como lógica consecuencia la emisión de una sentencia que no cumple con lo dispuesto en el Código Procesal Civil en su art. 213-3 (Sentencia) que prescribe: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo de pena de nulidad".

Por otra parte, el Juez a quo, si bien asumió el conocimiento de la causa, a pesar de estar entredicha su competencia, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 136-III del Código Adjetivo Civil, por iniciativa probatoria debió disponer la elaboración de un informe pericial, por parte de un perito especializado en materia financiera - contable, hecho que no sucedió, toda vez que la autoridad jurisdiccional se limitó a designar al Ingeniero Agrónomo Tomas Vizacho Daza, personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Bermejo para realizar un informe dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios zafra - 2019, cuyos objetivos eran el de: "determinar y/o cuantificar el daño o perjuicio causado a la industria por el supuesto bloqueo en la zafra 2019", conforme los siguientes puntos: a) Determinar la cantidad de azúcar que se dejó de producir por el no ingreso de caña de azúcar a la industria, y b) Determinar mediante cálculo el daño y perjuicio causado por el bloqueo a IABSA.

No obstante, en el caso de autos, por la naturaleza del informe técnico elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado, siendo el mismo un profesional cuya formación no le permite evaluar datos económicos, como los que se precisaba, debieron ser realizados por un profesional en auditoria, contaduría o ramas afines. Este hecho pone de manifiesto que el informe realizado por el Ing. Tomas Vizacho Daza, para el caso de autos no reunía las características esenciales de un dictamen pericial del cual emerja la cuantificación del daño o perjuicio alegado, esto por la naturaleza jurídica de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, lo que inviabiliza que el Informe elaborado por personal técnico del juzgado, se constituya en prueba fehaciente con valor probatorio para ser evaluado por el juzgador, conforme los antecedentes originados de la falta de pago de salarios, siguiendo el principio de verdad material de los hechos y peor aún, el Juez de la causa, dicho informe técnico, no puso en conocimiento de las partes, tal cual señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016, que establece, que todo informe debe ser puesto en conocimiento de las partes, lo que no ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la fundamentación de la Sentencia 01/2020 de 14 de agosto de 2020 cursante de fs. 903 a 912 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Bermejo, se aprecia que en la misma no se ha cumplido con lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "(...) la sentencia pone fin al litigio en primera instancia y contendrá decisiones positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", norma cuya observancia es de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador; evidenciándose que en caso de autos no sólo se vulneró normas adjetivas, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la Norma Suprema, cuando instituye: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".

En base al entendimiento expuesto en los acápites anteriores, efectuada la subsunción de la norma al caso concreto, este Tribunal considera que, si bien el Juez de la causa admite la demanda en base a lo establecido por el art. 39-8) de la Ley N° 1715, que prevé: "conocer otras acciones, reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"; sin embargo, no observó debidamente los fundamentos y antecedentes de la demanda, lo cual ocasionó que en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios se tramite con vicios de nulidad desde su inicio, derivando, ante tal inobservancia, en el incumplimiento de las normas procesales que son de orden público, lo cual vulnera el derecho de las partes a un debido proceso, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional expuesta precedentemente, cuyo razonamiento es recogido por esta jurisdicción agroambiental en el presente fallo, el mismo que no fue tomado en cuenta por el Juez Agroambiental de Bermejo.

II.4.2. Conclusión.

De la argumentación fáctica expuesta líneas arriba, corresponde precisar que si bien en el caso de autos, la parte actora, al amparo de lo previsto por el art. 984 del Código Civil, demandó el resarcimiento de daños y perjuicios que presumiblemente hubiera derivado de la actuación indebida de los demandados, este Tribunal de casación, luego del análisis exhaustivo del caso, evidencia que la imprecisión en la demanda interpuesta, originó una cadena de defectos procesales en la tramitación de la misma, vicios que no sólo significan transgresión de la norma adjetiva procesal, sino principalmente la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, lo que vicia de nulidad las actuaciones procesales en el presente caso.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 345 inclusive; es decir, hasta el auto de admisión de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, debiendo el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, observar la demanda conforme al entendimiento dispuesto en el presente Auto y determinar lo que corresponda en derecho.

2.En aplicación de lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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