AAP-S2-0046-2020

Fecha de resolución: 11-12-2020
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Dentro del proceso de avasallamiento de tierras, en grado de casación en el fondo y la forma, la demandante impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, que rechaza la demanda, al considerarla improponible, porque una cosa perteneciente a varios propietarios se hallaría en indivisión, sin conocerse con exactitud la porción que le corresponde a cada propietario, siendo imposible la definición concreta de la porción avasallada, con el siguiente fundamento:

  1. Al declarar improponible su demanda, se le habría dejado en indefensión, privándole del acceso a la justicia, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica;
  2. El Juez Agroambiental realizó una interpretación limitada de la norma, aplicando erróneamente el artículo 5 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y el artículo 158 del Código Civil, vulnerando su derecho como copropietaria y poseedora legal del predio;
  3. Refiere que su alícuota parte de terreno, resultó afectada por el avasallamiento de los demás copropietarios, sin que el Juez valore que la Ley N° 477, no sólo protege el derecho propietario, sino también la posesión;
  4. La resolución contendría falta de fundamentación y motivación, vulnerando el artículo 213.II.3 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil.

Por lo que solicita se anule obrados a fin de que el Juez Agroambiental de Camargo pueda emitir una nueva resolución y admitir la demanda de Avasallamiento de Tierras.

“…los demandados acreditan derecho propietario sobre el bien objeto de la litis y que si bien perturban en algún extremo a la posesión de la demandante, es una perturbación a su derecho posesorio sobre una expectaticia alícuota parte porcentual, toda vez que el predio en cuestión no cuenta con una división definida, extremo que impide que la figura de la demanda de avasallamiento pueda ajustarse a la pretensión de la demandante, la cual si bien como señala cumplió con los requisitos formales para la interposición de su pretensión, exponiendo los hechos en los cuales basaba su demanda, no podría utilizar la acción de avasallamiento para pretender desalojar a los demás co-propietarios del terreno, ya que como se indicó anteriormente también tienen un derecho propietario que los ampara, aspecto que no puede ser prescindido por el Juez Agroambiental, al evidenciarse que la parte demandante y demandada tienen un derecho co-propietario forzoso, que emana de una adjudicación que se debió a un proceso de saneamiento, entendiéndose que todos los co-propietarios se encuentran en calidad de titulares del terreno en lo pro-indiviso, existiendo este extremo cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece a varias personas; en el presente caso, una pequeña propiedad. (…) Respecto a la mala interpretación que habría efectuado el Juez Agroambiental sobre el art. 5 de la Ley N° 477, debemos de reiterar que en el presente caso, el desalojo no podría ser ejecutado en contra de los demandados, en vista de su derecho de co-propiedad;

(…)

Sobre el incumplimiento del art. 213 parágrafo II numeral 3) del Código Procesal Civil en el que supuestamente habría incurrido el Juez Agroambiental, cabe aclarar que dicho artículo esta referido al contenido de las Sentencias, no teniendo relación alguna con el caso en concreto, motivo por el cual no es pertinente ingresar en el análisis de dicho reclamo ni emitir pronunciamiento alguno.(…) si bien la resolución impugnada no resulta ampulosa, no es evidente que la interpretación y el análisis efectuado por el Juez Agroambiental de Camargo sea incorrecta, llegando a expresar en el fondo una decisión acertada, esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndoles asumir un conocimiento cabal, al haber justificado el Juez Agroambiental su pronunciamiento con una base legal, su motivación resulta suficiente, sustentando su decisión en el caso de autos la cual es acertada, ya que es facultad del Juez ir más allá del análisis del cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, y si bien la recurrente cumplió con los requisitos formales a momento de plantear la acción de avasallamiento, el Juez Agroambiental interpretó acertadamente que la pretensión no era admisible”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 25 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, con los siguientes argumentos:

  1. Determina que la demanda de avasallamiento de tierras, no procede entre copropietarios que tengan igual derecho propietario sobre un mismo predio, al tener todos un derecho común y conjunto sobre alícuotas partes y que no cuenten con una división definida, situación que impediría activar la demanda de avasallamiento;
  2. Se evidencia que la interpretación y el análisis efectuado por el Juez, es clara y acertada, respecto a la procedencia de la pretensión, motivando su resolución en base a la norma legal.

PRECEDENTE 1

La copropiedad sobre una propiedad agraria que no se encuentre con una división definida, imposibilita a un copropietario demandar el desalojo por avasallamiento del bien común sobre el cual se tiene igual derecho de propiedad.

Demanda / improponibilidad

Respecto a la improponibilidad de las demandas, el Autor argentino Peyrano, señala que: “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso”.


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