AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da N° 046/2020

EXPEDIENTE: 4015 RCN 2020

 

PROCESO: Avasallamiento de tierras

 

DEMANDANTE: Isidora Ovando Avendaño de Ramos

 

DEMANDADOS: Miriam Ovando Avendaño

 

Santos Ramos Ovando

 

Delmira Ramos Ovando

 

DISTRITO: Chuquisaca

 

ASIENTO JUDICIAL: Camargo

PREDIO: "Comunidad Campesina Arpaja Baja Parcela 044"

FECHA: 11 de diciembre de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Habiendo sido interpuesto Recurso de Casación en la forma y en el fondo por Isidora Ovando Avendaño de Ramos, contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de avasallamiento de tierras seguida por la recurrente en contra de Miriam Ovando Avendaño, Santos Ramos Ovando y Delmira Ramos Ovando, los antecedentes de proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Aspectos relevantes de la Resolución recurrida en Casación o Nulidad.

El Juez Agroambiental de Camargo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 25 de obrados, rechaza la demanda de Avasallamiento de Tierras interpuesta por Isidora Ovando Avendaño de Ramos, al considerarla improponible, porque a criterio de la autoridad judicial, una cosa perteneciente a varios propietarios se hallaría en indivisión, sin conocerse con exactitud la porción que le corresponde a cada propietario, siendo imposible la definición concreta de la porción avasallada, haciendo alusión a que por imperio del art. 5 parágrafo I de la Ley N° 477, la demanda de avasallamiento debe ser presentada por el titular afectado acreditando su derecho propietario; de igual manera, cita el art. 158 del Código Civil, en lo que respecta al Régimen de Co-propiedad.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Notificada la parte demandante con el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2020 en fecha 01 de octubre de 2020, dentro del plazo de ley, Recurre en Casación en la forma y en el fondo, sin hacer una clara distinción de ambas figuras juridicas, bajo los siguientes argumentos:

Acusa que, su derecho co-propietario habría sido desconocido por el Juez Agroambiental de Camargo, en lo que respecta a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Arpaja Baja, Parcela 044", clasificada como pequeña propiedad con una superficie de 4.3059 hectáreas, ubicada en la Comunidad de Arpaja Baja, del municipio de Villa Charcas, Provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 1070400007323.

Síndica al Juez Agroambiental de haber vulnerado la ley al declarar improponible su demanda, considerando que se le habría dejado en indefensión, sin poder encontrar justicia en la instancia legal, habiéndola privado del acceso a la justicia, violando el debido proceso y quebrantando el principio de seguridad jurídica.

Indica que la autoridad judicial aplicó erróneamente el art. 5 de la Ley N° 477 y el art. 158 del Código Civil acusándole de haber ejecutado una interpretación limitada de la norma, señalando que la Ley no puede aplicarse de manera parcializada o aislada, habiendo buscado la protección de su posesión y derecho co-propietario, justificando la razón para el planteamiento de la demanda de avasallamiento sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Arpaja Baja, Parcela 044", que por sus características es fuente de recursos de subsistencia familiar, al igual que tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; sin embargo, el Juez no habría considerado estas características según la recurrente, vulnerando su derecho como co-propietaria y poseedora legal del predio, buscando el respeto a su posesión sobre la alícuota parte que le correspondería dentro del predio, derecho reconocido por el Estado con la emisión del Título Ejecutorial N° PPDNAL-798222.

Señala que la Ley N° 477, no sólo protege el derecho propietario, sino también la posesión del co-propietario y que por razones de co-propiedad resultó agraviada por el avasallamiento efectuado por los demás co-propietarios, quienes habrían avasallado la alícuota parte del terreno que siempre habría poseído, extremo que según la recurrente, el Juez Agroambiental no habría alcanzado a comprender.

Por otro lado acusa la inadecuada aplicación del art. 158 del Código Civil, con relación al régimen de copropiedad, así como la falta de aplicación efectiva de las normas vigentes en la materia agroambiental, debiendo la autoridad judicial adecuar su actuar al carácter social que enviste a la materia, en el marco del debido proceso, el principio de dirección, verdad material, legalidad, seguridad jurídica y servicio a la sociedad, habiendo el Juez Agroambiental incumplido lo dispuesto en el art. 213 numeral 3 del Código Procesal Civil.

La recurrente reclama que, el Juez Agroambiental de Camargo habría señalado que no se formuló la demanda de manera adecuada y dentro del marco de la Ley N° 477, rechazándola por improponible, coartándole el acceso a la justicia y poder contar con un fallo definitivo, rechazando su demanda cuando la misma debió ser atendida, no siendo valederas la cita legal ni el razonamiento asumido por el Juez Agroambiental.

Indica que se constataría la falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, contraviniendo los derechos que las personas tienen para acudir a las autoridades jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, constituyendo el actuar del Juez una causal de nulidad prevista en el art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil.

Señala que habría demostrado su pretensión en la demanda, con todas las formalidades de la Ley N° 477, siendo su petición coherente y clara, cumpliendo con lo señalado por el art. 110 de la Ley N° 439, no teniendo certeza la demandante del motivo de la negativa del Juez en la decisión asumida, no habiendo considerado que se cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la demanda, optando por rechazarla de manera ilegal, sin fundamentación ni consideración a los argumentos expuestos.

Con todos los antecedentes expuestos, solicita que se pueda anular obrados a fin de que el Juez Agroambiental de Camargo pueda emitir una nueva resolución y admitir la Demanda de Avasallamiento de Tierras.

I.3. Concesión del recurso de casación.

Al haber el Juez Agroambiental de Camargo, rechazado la demanda por considerarla improponible, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2020, la demanda en si nunca fue corrida en traslado a la parte demandada, al igual que el Recurso de Casación que impugna dicha resolución, concediéndose la misma, a efectos de remitir actuados ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional.

I.4. Actuados relevantes

A fs. 25 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, el cual rechaza la demanda planteada por considerarla improponible.

De fs. 29 a fs. 32 vta. de obrados se encuentra el Recurso de Casación interpuesto en la forma y en el fondo por Isidora Ovando Avendaño de Ramos.

A fs. 34 de obrados, cursa Auto de concesión deL Recurso, mediante el cual se remite el proceso ante este Tribunal Agroambiental.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación elevadas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las Juezas y Jueces Agrarios, ahora Juezas y Jueces Agroambientales, procede el Recurso de Casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274 parágrafo I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme establece el art. 87 parágrafo I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, el art. 271 de la Ley N° 439 parágrafo I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

II.2. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los actuados, se observa que el recurso planteado no cuenta con la técnica recursiva suficiente que respalde sus fundamentos con claridad y precisión; no obstante a ello, en virtud al principio pro actione, este Tribunal emite resolución bajo los siguientes fundamentos:

La parte demandante, ahora recurrente, acusa al Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, de haber interpretado y aplicado erróneamente lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 477 y del art. 158 el Código Civil, no habiendo armonizado dichos artículos con las normas que rigen la materia agroambiental, habiéndola privado del acceso a la justicia para la efectiva protección de su derecho como co-propietaria; al respecto debemos señalar que, la demanda de avasallamiento tiene una propia finalidad, que debe ir en concordancia con la pretensión de la parte demandante, que es el desalojo de una propiedad; sin embargo, en el caso de autos, los demandados no son personas ajenas o extrañas que hubieran ingresado al terreno en cuestión, sino que al igual que la parte demandante, tienen un derecho de co-propiedad equiparable y en igualdad de condiciones al de la recurrente; motivo por el cual, los efectos de la demanda de avasallamiento no podrían ser ejecutados en contra de los también co-propietarios del predio, no ajustándose la pretensión de la demandante a la norma invocada.

El artículo 3 de la Ley N° 477 indica: "(AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". (las negrillas son añadidas).

Del citado artículo precedente, notamos que los demandados acreditan derecho propietario sobre el bien objeto de la litis y que si bien perturban en algún extremo a la posesión de la demandante, es una perturbación a su derecho posesorio sobre una expectaticia alícuota parte porcentual, toda vez que el predio en cuestión no cuenta con una división definida, extremo que impide que la figura de la demanda de avasallamiento pueda ajustarse a la pretensión de la demandante, la cual si bien como señala cumplió con los requisitos formales para la interposición de su pretensión, exponiendo los hechos en los cuales basaba su demanda, no podría utilizar la acción de avasallamiento para pretender desalojar a los demás co-propietarios del terreno, ya que como se indicó anteriormente también tienen un derecho propietario que los ampara, aspecto que no puede ser prescindido por el Juez Agroambiental, al evidenciarse que la parte demandante y demandada tienen un derecho co-propietario forzoso, que emana de una adjudicación que se debió a un proceso de saneamiento, entendiéndose que todos los co-propietarios se encuentran en calidad de titulares del terreno en lo pro-indiviso, existiendo este extremo cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece a varias personas; en el presente caso, una pequeña propiedad.

La co-propiedad en el presente caso no se concreta en una parte exacta del predio, sino en una cuota abstracta que pertenece a cada co-propietario pero que no es definible de manera material.

Respecto a la mala interpretación que habría efectuado el Juez Agroambiental sobre el art. 5 de la Ley N° 477, debemos de reiterar que en el presente caso, el desalojo no podría ser ejecutado en contra de los demandados, en vista de su derecho de co-propiedad; y, como señala la misma demandante en su recurso: "....El Estado resguarda, protege y defiende la propiedad privada de invasiones y ocupaciones de hecho, así también protege la ejecución de trabajos o mejoras, con violencia o sin ella, sea esta temporal o continua, ejecutada por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales o colectivas; norma que como tengo señalado no solo protege el derecho de propiedad, sino también la posesión legal de avasalladores que sin autorización alguna ingresan a la integridad del predio o solo a una fracción . Resaltando que la autoridad de primera instancia no termino de entender que esta ley no solo protege el derecho propietario sino también la posesión del copropietario que por razones de la copropiedad resulto afectado por el avasallamiento de los demás copropietarios que en el caso específico del presente caso,...." (el resaltado es añadido).

Ahora bien, debemos manifestar que la parte recurrente no explica cuál es la base legal de su razonamiento, no fundamentando su posición respecto a la protección de la posesión del derecho co-propietario, el cual es un derecho protegido por diferentes figuras legales e incluso podría acudirse ante otras instancias que pudieran servir de intermediarias para poner solución al conflicto, no habiendo considerado la recurrente que el avasallamiento es normado por la Ley N° 477.

Sobre los efectos de la demanda de avasallamiento, el numeral 7 del art. 5 de la Ley N° 477, señala: "La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA"; es importante expresar que, en el hipotético caso que la pretensión de la demanda hubiese sido admitida por la autoridad judicial, en la práctica no sería posible la ejecución del desalojo, ya que la co-propiedad es una figura jurídica por la que el derecho patrimonial es de dominio común, como ya se explicó de manera precedente; y en el presente caso no existe una división territorial determinada que pudiera considerarse para efectuar el desalojo.

Sobre el incumplimiento del art. 213 parágrafo II numeral 3) del Código Procesal Civil en el que supuestamente habría incurrido el Juez Agroambiental, cabe aclarar que dicho artículo esta referido al contenido de las Sentencias, no teniendo relación alguna con el caso en concreto, motivo por el cual no es pertinente ingresar en el análisis de dicho reclamo ni emitir pronunciamiento alguno.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la que supuestamente hubiera incurrido el Juez Agroambiental de Camargo, debemos indicar que la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R que al respecto señala: "... la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; de lo expuesto podemos concluir que, cada decisión asumida por una autoridad judicial que pretenda poner fin a un proceso, debe de contar con la debida motivación y fundamentación para cumplir con los estándares de administración de justicia dentro de nuestro Estado Constitucional de Derecho, si bien la resolución impugnada no resulta ampulosa, no es evidente que la interpretación y el análisis efectuado por el Juez Agroambiental de Camargo sea incorrecta, llegando a expresar en el fondo una decisión acertada, esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndoles asumir un conocimiento cabal, al haber justificado el Juez Agroambiental su pronunciamiento con una base legal, su motivación resulta suficiente, sustentando su decisión en el caso de autos la cual es acertada, ya que es facultad del Juez ir más allá del análisis del cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, y si bien la recurrente cumplió con los requisitos formales a momento de plantear la acción de avasallamiento, el Juez Agroambiental interpretó acertadamente que la pretensión no era admisible.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedimiento, sino por evidente infundabilidad.

Se habla de improponibilidad, cuando el objeto perseguido por la pretensión está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de los propios hechos en que se funda la demanda, de ahí el razonamiento de que la demanda de avasallamiento entre co-propietarios que tienen un derecho propietario común en lo pro-indiviso sobre la cosa en litigio, no sería admisible.

Se debe comprender que, la demanda planteada, por los fundamentos expuestos en el presente fallo, no sería viable o posible, si bien la decisión del Juez Agroambiental de Camargo resulta algo escueta, la manera en la que se resolvió, resulta correcta y concreta, no existiendo motivo alguno por el cual considerar que se le habría negado a la parte actora el acceso a la justicia, comprendiendose que el medio utilizado por la demandante para conseguir solucionar el conflicto, no es el idóneo, de acuerdo con todo lo precedentemente señalado.

Por todo lo expuesto es que, la demanda de avasallamiento de tierras no puede proceder entre co-propietarios que tengan igual derecho propietario sobre un mismo predio, el cual es objeto de la demanda, al tener un todos ellos un derecho común y conjunto sobre alícuotas partes porcentuales que no están definidas de manera material en el predio objeto de la litis, no siendo la demanda de avasallamiento el mecanismo jurídico idóneo para conseguir el fin buscado por la parte actora recurrente; por consiguiente, este Tribunal no encuentra entre los fundamentos de la demandante, situación alguna que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 25 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camargo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni que se haya dejado en estado de indefensión a la recurrente, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, los artículos 11, 12 y 144 parágrafo I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220 parágrafo II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 29 a 32 vta. de obrados, interpuesto por Isidora Ovando Avendaño de Ramos.

2.Mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 25 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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