AAP-S2-0045-2020

Fecha de resolución: 11-12-2020
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Dentro del proceso de servidumbre de paso, en grado de casación los demandantes, impugnan la Sentencia JAC No. 01/2020 de 28 de septiembre de 2020, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, con los siguientes argumentos:

  1. Se interpretó erróneamente el instituto jurídico de la Servidumbre de Paso Forzoso, así como lo expresamente determinado en las normas sustantivas, al indicar que no se habría demostrado que el camino solicitado o demandado, es un camino público, aplicando erróneamente los artículos 262, 263 y 265 del Código Civil, respecto a las servidumbres de paso;
  2. Que, los puntos de hechos a probar fueron cumplidos; empero el Juez Agroambiental modificó los mismos, pese a haberse dispuesto la participación de peritos y elaboración de informes, interpretando erróneamente los alcances de las normas que regulan la servidumbre de paso forzoso, vulnerando los artículos 145 y 186 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, relativos a la valoración probatoria.

Por lo que solicita se case la Sentencia JAC No. 01/2020 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas y costos.

Corrido en traslado, los demandados – recurridos, contestan negativamente el recurso, con los siguientes argumentos:

  1. Se subsumieron los hechos a la premisa relacionada a la servidumbre, identificándose que el fundo no estaba enclavado, toda vez que existe un camino municipal y natural hacia el camino principal;
  2. Refieren que la autoridad judicial, está facultada para valorar la prueba de manera individual, en conjunto y de manera armoniosa, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, debiendo tomar la realidad cultural en la que se ha generado el medio probatorio; y conforme a la doctrina, bajo los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y la ciencia.

Por lo que solicitan que se establezca como punto de contestación, que los recurrentes, en ningún momento cuestionaron que la Sentencia carecería de motivación o fundamentación como elementos del debido proceso, debiendo declararse improcedente el recurso o en su caso infundado.

“AL PUNTO 1, SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 262, 263 Y 265 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA SENTENCIA JAC N° 01/2020 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (…) las pruebas en el expediente, certifican la existencia de un camino vecinal o municipal que llegaría hasta la puerta del predio "La Alborada", verificándose de esa forma la existencia de un acceso a la vía pública; en consecuencia, lo motivado y fundamentado en la Sentencia JAC No. 01/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020 es correcto, dado que el Juez a quo dio cumplimiento a cabalidad con el art. 262 del Código Civil, comprobando la existencia de una salida de predio "La Alborada" a la vía pública, que no generaría molestias a los predios vecinos, así como gastos excesivos; por su parte, en relación a los arts. 263 y 265 del mismo cuerpo normativo, la cita en forma escrita en la misma Sentencia denunciada, no invalida el análisis y la interpretación realizado sobre el art. 262 del Código Civil; en consecuencia, se constata que la autoridad demandada ha interpretado correctamente las normas procesales en el caso de autos.

(…)

AL PUNTO 2, SOBRE ERROR DE DERECHO, EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (…)

el Juez a quo no incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, dado que dentro de las pruebas admitidas en el proceso, se llegó a demostrar que el predio solicitante de servidumbre de paso no se encontraba enclavado entre otros fundos o predios los cuales perjudicaban su salida a la vía pública; en ese orden, el Juez a quo aplicó de manera acertada al art. 262 del Código Civil, subsumiendo su criterio legal, sobre la no existencia de un fundo enclavado entre otros y que no podía procurarse salida a la vía pública, verificación realizada en la Inspección técnica, los informes periciales y el informe del Municipio de San Javier; punto demandado que no fue enervado por la parte demandante, ahora recurrente, constatándose además, la no existencia de una servidumbre anterior; empero, principalmente el punto relacionado, a que la distancia se hace más corta, entre el predio solicitante "La Alborada" y la vía pública más cercana, acompañado de la prueba que demostró el derecho propietario del predio "San Joaquín" (…)Por consiguiente, de lo argumentado en los puntos anteriormente mencionados, se constata que el Juez A quo en la Sentencia JAC No. 01/2020, no modificó los puntos a probarse, verificándose que los dictámenes periciales, informes para la resolución de la presente causa, y especialmente la inspección en el sitio, no fueron interpretados erróneamente; no existiendo en consecuencia vulneración a los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil”.

Declara INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia JAC No. 01/2020 de 28 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción y condenando en costas y costos a los recurrentes, con las siguientes conclusiones:

  1. Se evidencia que lo motivado y fundamentado en la sentencia es correcto, toda vez que de las pruebas del expediente se acreditó la existencia de un camino vecinal o municipal que llega hasta el predio de los recurrentes, contando con acceso a la vía pública;
  2. El Juez no incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, ni modifico los puntos a probarse, toda vez que no se constató que el predio se encuentre enclavado, ni la existencia de una servidumbre anterior, existiendo una vía pública de acceso más cercana al predio de los recurrentes.

PRECEDENTE 1

Cuando se evidencie que el predio no se encuentra enclavado y que cuenta con una vía de acceso, se tendrá por desestimada la demanda de servidumbre de paso.


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