AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 045/2020

Expediente: Nº 4013 - RCN - 2020

 

Proceso: Servidumbre de Paso.

 

Demandantes: Ana Rosario Vásquez Benegas

 

y Pedro Ángel Benegas Pizarro

 

Demandado: Pablo Mauricio Ramírez Parada

 

y Ana Karina Añez Limpias

 

representados por Jaime Luis

 

Parada Méndez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Propiedad: Sin datos

Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2020.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación y nulidad de fs. 233 a 252 de obrados, interpuesto por Ana Rosario Vásquez Benegas y Pedro Ángel Benegas Pizarro, contra la Sentencia JAC No. 01/2020 de 28 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción, en el proceso de Constitución de Servidumbre de Paso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL RECURSO.

Que, contra la Sentencia JAC No. 01/2020 de 28 de septiembre de 2020 cursante de fs. 191 vta. a 197 vta. de obrados, Ana Rosario Vásquez Benegas y Pedro Ángel Benegas Pizarro interponen Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo, con los argumentos que a continuación se detallan:

1.-Errónea aplicación de los artículos 262, 263 y 265 del Código Civil, en la Sentencia JAC No. 01/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020.- Señala la parte recurrente, que objetivamente se acreditó que el Juez de primera instancia, interpretó erróneamente el instituto jurídico de la Servidumbre de Paso Forzoso, así como lo expresamente determinado en las normas sustantivas contenidas en los artículos 262, 263 y 265 del Código Civil, transgrediendo dichas disposiciones legales, al haberlas aplicado al caso de manera totalmente incongruente e incoherente, dentro del razonamiento jurídico empleado al momento de resolver la demanda; dado que el Considerando VII de dicha Sentencia en relación a la aplicación de los artículos 262, 263 y 265 del Código Civil es falso y arbitrario, indicando que no se habría demostrado que el camino solicitado o demandado, es un camino público, siendo que conforme consta de los datos del proceso, en ningún momento la parte recurrente fundo su pretensión en dicha afirmación y/o situación; y por el contrario, mencionan que se reconoció, que el paso existente por el predio "San Joaquín" se constituía en una Servidumbre de Paso de Hecho, puesto que su apertura y uso eran anteriores a la adquisición del predio "La Alborada", hecho que objetivamente se encuentra probado dentro del proceso; mencionado además que, de manera totalmente incoherente, en base a los artículos 262, 263 y 265 del Código Civil, declara improbada la demanda sobre Constitución de Servidumbre de Paso Forzosa, bajo el único argumento de que, existió el uso del camino por el predio "San Joaquín" con el permiso de sus anteriores propietarios y actual propietario, al existir un camino vecinal o municipal que llega libremente sin impedimentos hasta el predio "La Alborada", el cual es reconocido por el demandante; constatándose por el Informe del Gobierno Municipal de San Javier, que el camino solicitado o demandando como Servidumbre de Paso en el predio "San Joaquín", no es camino público como se demandaba; en ese entendido, sobre los puntos de hecho a probarse determinados en audiencia de 15 de junio de 2020, el Juez de la causa, no consideró, menos valoró o se pronunció, sobre los elementos técnicos y objetivos que determinan el cumplimiento de lo expresamente establecido en los parágrafo I y II del artículo 262 del Código Civil, el cual es, la no salida del predio "La Alborada" a la vía pública; por su parte, y en relación al art. 265 del mismo cuerpo legal, se tiene que, al no haberse constituido de manera formal, la Servidumbre de Paso Forzoso, los alcances de dicha norma no son aplicables al caso; por consiguiente de lo expuesto, aducen que la autoridad demandada ha interpretado erróneamente las normas procesales contenidas en los artículos 262, 263 y 265 del Código Civil.

2.- Error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas.- Señalan que, el artículo 147 del Código Procesal Civil dispone que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el artículo 1286 del Código Civil; con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el Tribunal de Casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley, o cuando erróneamente se consideró probado un hecho; denunciando la parte recurrente que, la equivocación está demostrada con documentos y actos auténticos conforme señala el artículo 271-I del Código Procesal Civil; expresando además que, corresponde considerar que el Juez a quo, estableció puntos de hecho a probar para ambas partes, los cuales fueron incumplidos como sigue: primero, demostrar que el fundo solicitante se encuentra enclavado entre otros, y que el mismo no podía procurarse salida a la vía pública; segundo, si existe o existió Servidumbre de Paso anterior a la solicitada; tercero, si la distancia entre el predio solicitante y la vía pública, era más cercana; cuarto, la demostración de la titularidad o derecho real o posesorio de los predios; quinto, si existió perjuicio por la parte solicitante a la parte solicitada, hecho a probar solo por la parte demandada; sexto, la distancia que existe desde el predio solicitante, que pasa por el fundo solicitado; y séptimo, si existe acceso al fundo solicitante por otra vía que la solicitada; puntos los cuales conforme se tiene de las pruebas documentales, periciales y testificales producidas en el desarrollo del proceso, fueron probadas por la parte recurrente; empero observa que, el Juez A quo en la Sentencia JAC No. 01/2020 modificó los puntos, pese a haberse dispuesto la participación de peritos, y elaboración de informes para la resolución de la presente causa, prescindiendo de los mismos en sentencia, interpretando erróneamente los alcances de las normas sustantivas que regulan la procedencia de la Servidumbre de Paso Forzoso, vulnerando lo dispuesto por los artículos 145 y 186 del Código Procesal Civil, y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; solicitando por último, se conceda el Recurso de Casación interpuesto, sea en aplicación de lo dispuesto por el artículo 220-IV del Código Procesal Civil, casando la Sentencia JAC No. 01/2020 y deliberando en el fondo declarando probada la demanda, con costas y costos.

CONSIDERANDO II

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

Que, el Juez a quo una vez admitido el recurso, corre en traslado a la parte recurrida para su contestación; en ese efecto, Jaime Luis Parada Méndez contesta el recurso de casación de fs. 260 y 263 del legajo de los antecedentes, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la interpretación errónea de la norma sustantiva; es decir de los arts. 262, 263 y 265 del Código Civil, indica la parte recurrida que, la autoridad judicial debe realizar una interpretación siempre y cuando sea meritoria, por ello, el señor Juez al momento de emitir la Sentencia N° 01/2020 de 28 de septiembre de 2020, no ha realizado ninguna interpretación, toda vez que no había necesidad, realizando por el contrario una subsunción a la premisa relacionada a la servidumbre que dice: "...exista un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública..."; subsunción que realizó, con prueba suficiente y contundente que demostró que el fundo "La Alborada" no estaba enclavada, toda vez que hay un camino municipal y natural que lleva directamente sobre el asfalto 3 kilómetros y entrando por tierra otros 3 kilómetros hasta llegar a la propiedad que se pretende calificar como dominante; hechos probados en la inspección ocular de 09 de julio de 2020 que dice: "con la inspección, se procedió a recorrer el ingreso por un camino vecinal transitable (de tierra) cuya distancia aproximada es de seis kilómetros, el cual llega hasta el predio denominado "La Alborada" de propiedad de los demandantes"; acta que esta corroborada por el Informe Pericial, que en su parte 3 conclusiva sostiene que: "hay un primer tramo que es un camino municipal de 6 kilómetros"; extremo que también se confirma en el Informe Técnico 01/2020, elaborado por el Ing. Luder Jiménez Vargas, quien en respuesta a los puntos 3 y 5 de la pericia, establece que: "si existe otra salida mediante un camino público, mismo que se encuentra geográficamente a 5 metros de la puerta principal de ingreso al predio "La Alborada" y la distancia hacia la carretera principal seria de 9.915 kilómetros"; aduciendo además, la existencia de otra prueba que fue valorada por el Juez Agroambiental en la inspección, siendo este, el informe o certificación sobre camino vecinal emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier, que en la parte de conclusiones sostiene que: "se constituye camino vecinal o municipal el cual conduce a la propiedad La Alborada"; informe que fue suscrito por Carlos Montalván Hurtado - Responsable de Catastro y Plan Regulador.

Ahora bien, en relación a que el Juez a quo habría incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba conforme al art. 145 del CPC; indica el recurrido que, la mencionada autoridad está facultado para valorar la prueba de manera individual, en conjunto y de manera armoniosa, de acuerdo a las reglas de la sana critica o prudente criterio, debiendo tomar la realidad cultural en la que se ha generado el medio probatorio; y conforme a la doctrina, menciona que, la valoración de la prueba, se debe hacer bajo los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y la ciencia, toda vez que los recurrentes, si bien transcriben abundante jurisprudencia que no tiene relación con el punto, y hacen cuestionamientos superficiales, pero no hacen apreciaciones de manera clara, concreta y concisa, sobre la errónea valoración de la prueba y de que prueba específicamente se estarían refiriendo y como debió hacerse una valoración correcta; es decir, cuál de los principios de la valoración de la prueba hubiera vulnerado el Juez a quo, o en la hipótesis alternativa, cuál de los medios de prueba no valoró, sin las cuales el Tribunal Agroambiental no podría entrar a analizar el fondo del recurso al tenor del art. 274-1-3 de la Ley N° 439 toda vez que la carga argumentativa corresponde a los recurrentes.

Como tercer elemento, solicitan que se establezca como punto de contestación, que los recurrentes, en ningún momento cuestionaron que la Sentencia carecería de motivación o fundamentación como elementos del debido proceso, lo que hace entender que los recurrentes afirman que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y motiva, solo que estaría errada en la interpretación de la norma sustantiva y la valoración de la prueba; aspectos a los cuales los Magistrados del Tribunal Agroambiental deberán circunscribirse; y por los argumentos expuestos, la parte recurrida solicita a este Tribunal Agroambiental declarar improcedente el recurso, o en su defecto infundado.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, el art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Que, del análisis de los términos del recurso en examen, como de la contestación, compulsados con los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, se tiene lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, la contestación, y los antecedentes del proceso, resolverá sobre los siguientes puntos demandados: 1) Sobre la errónea aplicación de los artículos 262, 263 y 265 del Código Civil, Servidumbre Forzosa de Paso en la Sentencia JAC No. 01/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020; y 2) Sobre error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas.

ANÁLISIS DEL CASO.

Después de revisado los antecedentes del proceso de Servidumbre de Paso, debemos establecer en primera instancia, que la parte recurrente presentó memorial de Recurso de Casación en el Fondo, que en revisión por parte de este Tribunal Agroambiental sobre los puntos recurridos, los mismos son confusos en cuanto a su identificación y pedido, así como la base legal y de los artículos de las normas presuntamente vulneradas, como las sentencias constitucionales y agroambientales señaladas, que no se relacionan en forma directa con los puntos denunciados en casación, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados, resolviendo la causa de la siguiente manera:

AL PUNTO 1, SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 262, 263 Y 265 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA SENTENCIA JAC N° 01/2020 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020.- Analizada la Sentencia JAC No. 01/2020 en relación al punto denunciado, se tiene que decir que, tanto la inspección en el lugar por parte del Juez Agroambiental, así como la evaluación de los dictámenes periciales, los mismos fueron contundentes al establecer que no se cumplía con lo establecido en art. 262 del Código Civil, dado que el propietario del predio "La Alborada", quien fue el demandante en la acción de Servidumbre de Paso, no demostró que su fundo o predio estaba enclavado entre otros, los cuales le impedían procurarse una salida a la vía pública, sin molestias o gastos excesivos, teniendo el derecho, si hubiere sido demostrado este extremo, el de obtener paso por los predios vecinos

Ahora bien, de la prueba en revisión por este Tribunal de cierre, se pudo verificar la existencia de un camino al interior del predio "San Joaquín", el cual beneficiaria al predio de la parte demandante con una servidumbre de paso, pero que no se constituiría en un fundo sirviente al mismo, y por el contrario, este fundo o predio dominante podría beneficiar a otros predios como ser: "Tierras Fiscales" y "La Fortuna", los cuales no fueron solicitantes o demandantes en el proceso de Servidumbre de Paso instaurado por la parte recurrente, camino el cual no era de uso vecinal, ni de eso público; situación así determinado por el mismo Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Santa Cruz.

Por otro lado, las pruebas en el expediente, certifican la existencia de un camino vecinal o municipal que llegaría hasta la puerta del predio "La Alborada", verificándose de esa forma la existencia de un acceso a la vía pública; en consecuencia, lo motivado y fundamentado en la Sentencia JAC No. 01/2020 de fecha 28 de septiembre de 2020 es correcto, dado que el Juez a quo dio cumplimiento a cabalidad con el art. 262 del Código Civil, comprobando la existencia de una salida de predio "La Alborada" a la vía pública, que no generaría molestias a los predios vecinos, así como gastos excesivos; por su parte, en relación a los arts. 263 y 265 del mismo cuerpo normativo, la cita en forma escrita en la misma Sentencia denunciada, no invalida el análisis y la interpretación realizado sobre el art. 262 del Código Civil; en consecuencia, se constata que la autoridad demandada ha interpretado correctamente las normas procesales en el caso de autos.

AL PUNTO 2, SOBRE ERROR DE DERECHO, EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS .- Ahora bien, sobre el error de derecho denunciado, se confirma por el contrario que, el Juez a quo no incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, dado que dentro de las pruebas admitidas en el proceso, se llegó a demostrar que el predio solicitante de servidumbre de paso no se encontraba enclavado entre otros fundos o predios los cuales perjudicaban su salida a la vía pública; en ese orden, el Juez a quo aplicó de manera acertada al art. 262 del Código Civil, subsumiendo su criterio legal, sobre la no existencia de un fundo enclavado entre otros y que no podía procurarse salida a la vía pública, verificación realizada en la Inspección técnica, los informes periciales y el informe del Municipio de San Javier; punto demandado que no fue enervado por la parte demandante, ahora recurrente, constatándose además, la no existencia de una servidumbre anterior; empero, principalmente el punto relacionado, a que la distancia se hace más corta, entre el predio solicitante "La Alborada" y la vía pública más cercana, acompañado de la prueba que demostró el derecho propietario del predio "San Joaquín".

Por otro lado, se ha identificó al mismo tiempo, que el propietario del predio "San Joaquín", ofreció la constitución de una Servidumbre de Paso provisional por su predio, que involucraba también al predio "La Fortuna", hasta que el dueño del predio "La Alborada" pueda construir un puente, que en época de lluvia le impide el paso a la vía publica más cercana, que daría solución a su problema fondo; sin embargo, dicha oferta en definitiva no fue aceptada por la parte recurrente.

Por consiguiente, de lo argumentado en los puntos anteriormente mencionados, se constata que el Juez A quo en la Sentencia JAC No. 01/2020, no modificó los puntos a probarse, verificándose que los dictámenes periciales, informes para la resolución de la presente causa, y especialmente la inspección en el sitio, no fueron interpretados erróneamente; no existiendo en consecuencia vulneración a los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad de fs. 233 a 252 de obrados, interpuesto por Ana Rosario Vásquez Benegas y Pedro Ángel Benegas Pizarro.

2.Se mantiene firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia JAC No. 01/2020 de 28 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de las provincias Guarayos y Ñuflo de Chávez, con asiento judicial en Concepción del departamento de Santa Cruz.

3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223-V-2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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