S E N T E N C I A Nº 02/2020

Expediente: Nº 798

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: José María Cortez Vargas en representación de Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier.

Demandados: Dionicia Romero Aguilar de Cruz y Pablo Cruz Contreras.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.

Fecha: 30 de septiembre de 2020.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública, a horas catorce en treinta de septiembre de dos mil veinte, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de desalojo por avasallamiento, interpuesto por José María Cortez Vargas en representación de Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier contra Dionicia Romero Aguilar de Cruz y Pablo Cruz contreras, con relación a la pequeña propiedad agrícola, denominada "COMUNIDAD CAMPESINA MARAGUA PARCELA 311", con una superficie de dos mil quinientos un metros cuadrados, sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital, cantón Maragua.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 7 a 8, los actuados y pruebas realizadas en la audiencia cursantes a fs. 39 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O I

José María Cortez Vargas en representación de Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier mediante poder cursante de fs. 5 a 6, indica en su petitorio saliente de fs. 7 a 9, manifiesta:

Por la documentación adjunta consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-166455, demuestra que sus representados Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier, son propietarios de una pequeña propiedad agrícola en la comunidad campesina Maragua, parcela 311, con una superficie de 0.2501 hectáreas, adquirida a título de adjudicación, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital, cantón Maragua, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula N° 1.01.1.13.0000845, Asiento A-1 de Titularidad, de 9 de septiembre de 2013.

Indica que, en fojas dos, el Plano Catastral NP: 01010114524311, CAT SAN, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ratifica lo expresado en el Título de propiedad, acreditando la extensión y los límites de la propiedad de sus representados.

Hechos: continúa indicando que, los colindantes que responden a los nombres de Dionicia Romero y Pablo Cruz, han realizado la ocupación de hecho de una parte de la propiedad de sus representados, procediendo a sembrar de una manera abusiva en el terreno, sin la autorización de sus propietarios.

Que, sin pedir permiso alguno y sin hacer caso a los reclamos de sus representados, que les señalaron que están entrándose a su propiedad, Dionicia Romero y Pablo Cruz, procedieron a invadir y ocupar una porción de su propiedad, ejecutando trabajos y sembrado en dicha Proción, pese a reclamo reiterado de sus propietarios legales.

Que, realizaron el reclamo correspondiente a los dirigentes de la comunidad, quienes convocaros a los invasores del terreno de propiedad de sus representados, pidiendo a los invasores que presenten sus Título y el plano de saneamiento, ante lo cual habrían señalado que sus documentos se encontraban en el banco. Ante lo manifestado por Dionicia Romero y Pablo Cruz, los dirigentes les pidieron que soliciten una copia de los mismos al bando, habiéndose acordado una próxima reunión para que presenten sus documentos, pero sólo habrían puesto pretextos para no arreglar su acto avasallador.

Que, como señala la Constitución, la pequeña propiedad es inembargable y por lo mismo consideran que lo único que se pretende con dicha evasión a presentar sus documentos es continuar avasallando el derecho propietario de sus representados.

Que, los demandados siempre evadieron la posibilidad de dar solución amigable que dejen su terreno, pues los avasalladores de manera mal intencionada buscan usurpar su propiedad, no presentando su plano ante las autoridades del lugar, como son los dirigentes, pues bien saben que el plano del INRA define claramente sus colindancias y su derecho propietario.

Que, se evidencia en los hechos relatados, los vecinos avasalladores no tienen la más mínima intensión de solucionar este conflicto, es así que, en los últimos días, el pasado fin de semana, han procedido a realizar el barbecho de la tierra de su propiedad y han dispuesto abonar la tierra nuevamente para sembrar, pese a los reclamos, ante lo cual actúan de manera prepotente, intentando mantenerse en posesión de la fracción de terreno de sus representados.

Que Dionicia romero y Pablo Cruz trabajan en una fracción de la propiedad, para sembrarla, abusando de la humildad de sus clientes representados, sin hacer caso a sus reclamos y al pedido de los dirigentes para que acrediten derecho de propiedad.

Concluye indicando que: en mérito a la prueba presentada y los hechos descritos, al amparo del art. 1 al 7 de la Ley N° 477, pidiendo en representación de sus mandantes se admita la demanda de avasallamiento y en sentencia declarar probada la misma, disponiendo el desalojo voluntario de la fracción de su propiedad que ocupan los demandados, más el pago de costas y costes.

C O N S I D E R A N D O II

Admitida la demanda, mediante Auto cursante a fs. 9, corrida en traslado, los demandados Dionicia Romero y Pablo Cruz, se presentan en la audiencia señalada para el efecto asistidos de su respectiva abogada, quien realiza una defensa verbal en audiencia.

C O N S I D E R A N D O III

Conforme el art. 5.I. de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se señala audiencia.

Al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo en estudio, se instala la audiencia, desarrollándose los actos previstos para el efecto en la Ley Nº 477, intentando el desalojo voluntario y la correspondiente conciliación, la misma no prospero ante lo irreconciliable de las pretensiones de las partes, escuchándose los hechos y fundamento de las partes, la parte actora se ratificó en los términos de la demanda, los demandados por intermedio de su abogada, realizo la defensa oral indicando que lo que pretenden sus clientes es que se respete el Título Ejecutorial de los demandados y los puntos divisorios señalados en el plano de propiedad sus clientes, asimismo plantearon incidente de extinción de demanda, la misma que es resuelta conforme a procedimiento en audiencia.

Continuando con la audiencia, se recorrió el predio, admitiéndose la prueba documental ofrecida por los actores y los documentos presentados por los demandados, consistente en el Plano y Título Ejecutorial de propiedad de Dionicia Romero Aguilar de Cruz y Pablo Cruz Contreras (fs. 35 y 36).

C O N S I D E R A N D O IV

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencian los siguientes hechos:

Prueba de cargo : los actores mediante la documental saliente de fs. 1 a 3, prueban su derecho propietario de la pequeña propiedad agrícola, denominada "COMUNIDAD CAMPESINA MARAGUA PARCELA 311", con una superficie de dos mil quinientos un metros cuadrados, sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital, cantón Maragua.

Asimismo, del recorrido del predio, queda probado el ingreso de los demandados a parte del terreno en cuestión en una superficie de 0.0348 hectáreas, como así se tiene del informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 41 a 46.

Prueba de descargo : Los demandados presentan prueba documental de descargo consistente en el Título Ejecutorial que prueba el derecho propietario de la pequeña propiedad agrícola "COMUNIDAD CAMPESINA MARAGUA PARCELA 213", la misma que es colindante con la propiedad de los actores, que no está dentro del proceso, por lo que no la se toma en cuenta.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de la parcela, se evidencia que parte del terreno en cuestión se encuentra preparado (barbecho) para la siembra, trabajo realizado por los demandados, en una superficie de 0.0348 hectáreas, hecho que se encuentra respaldado por el informe del Técnico, saliente de fs. 39 a 45, asimismo se evidencia que la propiedad de los actores colindan con la propiedad de los demandados, lo que ocasionó que los demandados entren en parte de la propiedad de los actores realizando trabajos de preparado de terreno.

Con el objeto de evitar posibles nulidades, corresponde realizar un análisis respecto al procedimiento a desarrollar en la Jurisdicción Agroambiental en cuanto al sumario de desalojo, previsto en la Ley N° 477; es así que las previsiones del art. 5.I-2) y 3), de la nombrada Ley, prescribe plazos cortos, sin tener presente los arts. 109, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que prevén que: se deben respetar los derechos reconocidos por esta Constitución; como ser el derecho al debido proceso, dentro de este principio se encuentra el derecho a la defensa, desarrollados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3-12) de la Ley N° 25; motivo por el cual, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, es imposible aplicar los plazos procesales previstos en la Ley N° 477, causa por lo que se trata de cumplir de la mejor forma posible los cortos plazos previstos para el procedimiento de avasallamiento previsto en la Ley Nº 477, en la Jurisdicción Agroambiental, sin vulnerar los principios que sustentan nuestra legislación como ser la legítima defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión fáctica:

HECHOS PROBADOS: Se tiene probado que los actores son propietarios de la pequeña propiedad agrícola en cuestión; resultado de la emisión del Título: SPD-NAL-166455, a favor de Paulina Cruz Mamani de Javier y Eugenio Javier zeballos (fs. 1), hecho comprobado en la audiencia de inspección.

Asimismo, en la inspección se evidencia que los demandados ingresaron a la propiedad avasallando una superficie de tres cientos cuarenta y ocho metros cuadrados, que está respaldado por el informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 41 a 46.

HECHOS NO PROBADOS: Los demandados no han probado el derecho propietario de los 348 metros cuadrados de la superficie de terreno que fueron avasalladas.

El art. 64 de la Ley N° 1715, dispone: (Objeto). "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", consiguientemente, habiéndose extendido por el INRA el Título Ejecutorial a favor de los actores, se encuentra perfeccionado su derecho propietario.

C O N S I D E R A N D O VI

Que, el numeral 9) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agroambientales conocer otras acciones que señalen las leyes; por esta razón, el art. 4 de la Ley N° 477, otorga competencia a los jueces agroambientales para tramitar y resolver el desalojo de predios rústicos ante el avasallamiento o invasiones que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.

Que, la finalidad de la Ley N° 477, prevista en el art. 2. Es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Que el art. 3 de la ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, estipula que: "Se entiende por avasallamiento las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes patrimoniales del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Del estudio de este artículo podemos afirmar que, el ingreso a parte de la propiedad de los actores, por parte de los demandados y proceder a preparar el terreno para la siembra, como así se evidencia en la inspección realizada en la audiencia, estos hechos se subsume en la prescripción del art. 3 de la Ley N° 477, constituyéndose avasallamiento de parte de la propiedad agrícola, puesto que los demandados han invadido y ocupado de hecho la propiedad de los actores, y el hecho de haber realizado el trabajo de preparar el terreno para siembra, constituye un avasallamiento, cumpliendo los requerimientos necesarios previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, para la procedencia de la demanda por avasallamiento y correspondiente desalojo de un fundo agrario.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 9) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545; arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 477, falla declarando PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier contra los demandados Dionicia Romero Aguilar de Cruz y Pablo Cruz Contreras, por haberse probado el avasallamiento de parte de la pequeña propiedad agrícolas, denominada "Comunidad Campesina Maragua Parcela 311", por parte de los demandados, consiguientemente, se dispone que los demandados en un plazo de noventa y seis horas, computables de su legal notificación, desalojen la superficie de 0.0348 hectáreas avasalladas, en forma voluntaria, de no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispondrá el uso de la fuerza pública de ser necesario y aplicarse la disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2020

Expediente: N° 4007/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier Representados por José María Cortez Vargas

Demandados: Dionicia Romero Aguilar de Cruz y Pablo Cruz Contreras

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Predio: "Comunidad Campesina Maragua Parcela 311"

Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2020

Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs.55 a 58 de obrados, interpuesto por Pablo Cruz Contreras y Dionicia Romero Aguilar de Cruz, contra el Auto de 25 de septiembre y la Sentencia N° 02/2020 de 30 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca cursante de fs. 48 a 51 y vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier Representados por José María Cortez Vargas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS DE CASACIÓN O NULIDAD.

A través de la Sentencia de N° 02/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 48 a 51 y vta. de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) Se tiene como hechos probados, que los actores son propietarios de la pequeña propiedad agrícola en cuestión; resultado de la emisión del Título SPD-NAL-166455 a favor de Paulina Cruz Mamani de Javier y Eugenio Javier Zeballos, derecho propietario que fue comprobado mediante audiencia de Inspección; evidenciándose que los demandados ingresaron a la propiedad, avasallando una superficie de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348 mts2.), respaldado por el informe del Técnico del Juzgado cursante de fs. 41 a 46 de obrados. 2) Establece como hechos no probados, que los demandados no han probado el derecho propietario de los 348 metros cuadrados de la superficie de terreno que se encuentra avasallado; manifestando además que habiéndose extendido el Titulo Ejecutorial por el INRA a favor de los actores, se encuentra perfeccionado su derecho propietario y 3) Señala que del estudio de la Ley N° 477 se puede afirmar, el ingreso a la parte de la propiedad de los actores, por parte de los demandados y proceder a preparar el terreno para la siembra, como así se evidencia de la inspección realizada, los hechos se subsumen a lo prescrito por el art. 3 de la Ley N° 477, constituyéndose en avasallamiento una parte de la propiedad agrícola, toda vez que los demandados han invadido y ocupado la propiedad de los actores y el hecho de haber realizado el trabajo de preparar el terreno para siembra constituye factor determinante de avasallamiento.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 55 a fs. 58 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra el auto de 25 de septiembre y la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, pidiendo se emita resolución Casando el Auto y la Sentencia recurrida y en consecuencia declare Improbada la Demanda y Probada la Excepción de Caducidad, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

I.2.1.1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Manifiesta la parte recurrente, que los demandantes en el mes de noviembre de 2018 interpusieron demanda de desalojo por avasallamiento misma que fue admitida mediante Auto de 26 de noviembre de 2018 y declarada extinguida la demanda por Auto de fecha 22 de febrero de 2019; manifiestan además que posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2020 interponen nueva demanda después de un año y siete meses de haber sido extinguida la primera demanda, siendo admitida y tramitada la misma; sin considerar que los demandantes tenían el plazo de 6 meses conforme lo dispuesto el art. 249 de la Ley N° 439; argumentando que la defensa opuso excepción de caducidad toda vez que se evidencia de la prueba documental la existencia de dos procesos similares suscitados entre las mismas personas, con la misma pretensión referente a la parcela N° 311 y ante la misma autoridad; es más la segunda demanda es copia inextensa de la primera demanda; señalan además que el debido proceso se constituye en una garantía al ser un medio protector de los derechos fundamentales, mismo que se encuentra integrado por varios elementos como ser la congruencia, la pertinencia, la motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones; pudiendo advertirse que de la prueba documental la excepción de caducidad no fue debidamente valorada a tiempo de emitir Resolución de fecha 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados.

I.2.1.2.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL (NÚM. 16 DEL ART. 1 DE LA LEY 439) .

Señala que, de la revisión de la Sentencia ahora impugnada, se advierte que los demandantes reconocen que somos propietarios de la pequeña propiedad agrícola "Comunidad Campesina Maragua Parcela 213, misma que es colindante del predio en conflicto"; aspectos que fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial mediante prueba documental cursante a fs. 16, 17 y 18 de obrados, con la que se acredita el referido derecho propietario y se desvirtúa el supuesto avasallamiento; manifiestan que esta prueba no fue tomada en cuenta por el Juez, limitándose a considerar únicamente la inspección judicial; vulnerando así el principio de verdad material prevista en el art. 1 numeral 16 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, concordante con el art. 180 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; manifiestan además que la sentencia se basa en la demanda y no así en los fundamentos legales expresados en la audiencia pública de 25 de septiembre de 2020, situación en la cual manifestaron que era necesario el levantamiento topográfico de ambas propiedades para poder determinar la existencia de avasallamiento, argumento que no se encuentra contemplado en el acta de audiencia y mucho menos considerados a momento de emitir sentencia.

I.2.1.3.-VULNERACION DEL ART. 145 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Manifiesta que, el Juez de la causa realizó una incorrecta valoración de la prueba, al no haber valorado ni considerado la prueba documental de descargo presentada cursante de fs. 16 a 18 de obrados, mismas que manifiestan merecer la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del Código Civil, prueba con la que se demostraría la existencia de dos derechos propietarios tanto de los demandantes con una superficie de 0.2501 hectáreas y como de los demandados con una superficie de 3.6946 hectáreas, es así que con la finalidad de establecer el avasallamiento correspondía efectuar la medición de los predios conforme fue solicitado en audiencia, misma que fue denegada por la autoridad judicial por ser innecesaria y se procede con la revisión de puntos y mojones a cargo de un funcionario del INRA, manifiestan además que sorpresivamente el informe emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco incrementa la propiedad de los demandantes a una superficie de 0.0348 hectáreas, superficie que no corresponde de acuerdo al Título Ejecutorial SPD-NAL-166455; por otra parte manifiesta que tampoco fue considerado la prueba testifical de descargo, producida en audiencia pública, del ciudadano Martin Romero Mamani mismo que presencio el trabajo de campo realizado por parte del INRA en el trabajo de saneamiento de la zona, por conocer donde se encontraban los puntos y mojones establecidos en aquel entonces, declaración que no es reflejada en el acta de audiencia y menos aún en la Sentencia.

I.2.1.4.-FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN EL FALLO RECURRIDO.

Señalan que del contenido de la Sentencia el Juez se limita a copiar el contenido de la demanda, la admisión de la misma y el desarrollo de la audiencia, haciendo constar la defensa verbal sin señalar el contenido de la misma, sin hacer referencia a las pruebas documentales y testificales de descargo presentadas y producidas en audiencia, manifestando que no basta para fundar una resolución judicial, obviando realizar una fundamentación jurídica coherente, razonada en base a la verdad material para justificar su decisión, causándoles un agravio a su derecho propietario constituido y otorgado por su Título Ejecutorial; por otra parte señalan que, la sentencia no cumple con lo establecido en el art. 213 parágrafo II numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que no establece cuales son los hechos probados y no probados, simplemente el juez se limita a referirse a la Ley N° 1715 y la Ley N° 477 respecto al derecho propietario de los demandantes, dejando de lado el derecho propietario de los ahora recurrentes que refieren se encuentra acreditado; por ultimo manifiestan que el debido proceso como garantía tiene varios elementos como la pertinencia, la congruencia, la motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones, elementos que no son considerados en el auto que resuelve la excepción y mucho menos en la sentencia ahora recurrido.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 61 a fs. 64 de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación con costos y costas, bajo el siguiente argumento:

I.3.1.- Respecto a la caducidad planteada por los recurrentes manifiesta que, la misma no es aplicable a este tipo de procesos, toda vez que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene connotación en el ámbito penal y si bien el Juez Agroambiental conoce estos procesos es por la tenencia de la tierra en área rural, sin dejar de lado que estos actos de orden penal, toda vez que se establece el uso de la coerción; señala que la extinción de la acción es aplicable al derecho civil y que el derecho de propiedad no puede caducar bajo las circunstancias dolosas y el admitirlas vulneraria los derechos consagrados en la Constitución, es por lo que la Ley N° 477 habla de la reiterada acción de avasallamiento; por otra parte los ahora recurrentes manifiestan la existencia de dos procesos similares entre las mismas personas con la misma pretensión a la parcela 311 y ante la misma autoridad, pues con esto se demuestra la reiterada acción delictuosa y dolosa, avasallamiento que puede producirse varias veces por la misma persona y en el mismo lugar y en contra de las mismas personas, no haciendo que se pierda la esencia de la ley de avasallamiento que precautela la propiedad privada de invasores y la demanda puede ser presentada las veces que sean necesarias, por lo que la caducidad planteada no tiene aplicación en los procesos de avasallamiento al tener una ley especial.

Por otra parte, respecto al debido proceso, manifiesta que en el presente proceso se observa que se cumplieron todos los requisitos previstos por los arts. 1 al 6 de la Ley N° 477 sin haberse vulnerado su derecho al debido proceso; respecto a la prueba presentada en la excepción de caducidad es impertinente al proceso de avasallamiento y el Juez de la causa efectuó la correcta apreciación de la prueba y su correspondiente resolución de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados.

I.3.2.- Con relación a la vulneración del principio de la verdad material que, el objeto de la demanda es la existencia de una superficie avasallada o no, sin entrar en tela de juicio la cantidad de superficie de los propietarios, señalando además que la sentencia ahora recurrida se encuentra motivada por el informe técnico de inspección del proceso de avasallamiento realizado en el lugar de los hechos, mediante el cual se demuestra materialmente la existencia del avasallamiento por parte de los demandados, cumpliendo de manera plena con el principio de verdad material, manifestando también que el art. 142 de la Ley N° 439 faculta al Juez considerar la pertinencia o no de la prueba con el objeto de establecer la verdad material, siendo una facultad liberada por su arbitrio.

I.3.3.- Con relación a la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil manifiesta que, son temerarias las aseveraciones respecto a que la medición la habría realizado un funcionario del INRA toda vez que en audiencia no estuvo presente ningún funcionario del INRA, con relación a que el levantamiento de la información hubiera sido direccionado por la parte demandante, ambas partes acordaron que sería el técnico del Juzgado quien determinaría el límite de colindancia y la existencia de avasallamiento.

I.3.4.- En relación a la falta de motivación y fundamentación en el fallo señala que, la prueba aportada al proceso debe ser pertinente con los hechos que se pretenden probar, siendo lo más idóneo las pruebas documentales como los títulos de propiedad y los planos catastrales otorgados por el INRA y no las pruebas testificales, siendo el Juez el que define la pertinencia de las misma conforme a la Ley de Avasallamiento.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

II.1. A fs. 1 de obrados, consta Titulo PPD-NAL-166455.

II.2. De fs. 29 a 30 y vta. de obrados, consta copia simple de demanda de desalojo por avasallamiento de fecha 21 de noviembre de 2018.

II.3. A fs. 35 de obrados, consta Titulo PPD-NAL-166357.

II.4. De fs. 39 a 40 de obrados, consta Acta de audiencia pública de 25 de septiembre de 2020.

II.5. De fs. 41 a 45 de obrados, cursa Informe Técnico del Top. Félix José Arancibia Caba.

II.6. De fs. 55 a fs. 58 vta. de obrados cursa el recurso de casación interpuesto por los demandados Pablo Cruz Contreras y Dionicia Romero Aguilar de Cruz, el cual es planteado en contra el Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020 y contra la Sentencia N° 02/2020 cursante de fs. 48 a fs. 58 vta.

II.7. De fs. 61 a fs. 64 de obrados cursa respuesta de los demandantes Eugenio Javier Zeballos y Paulina Cruz Mamani de Javier, representados por José María Cortez Vargas al recurso de casación planteado por los demandados.

II.8. A fs. 64 vta. cursa Auto de concesión de recurso de fecha 22 de octubre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

III.I. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

II.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación en las causas elevadas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, (ahora juezas y jueces agroambientales), procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, (ahora Tribunal Agroambiental) el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274 parágrafo I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme establece el art. 87 parágrafo I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, el art. 271 de la Ley N° 439 parágrafo I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274 parágrafo I numeral 3) de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá lo siguientes temas vinculados a la casación en el fondo: 1) Caducidad de la Acción, 2) Vulneración del Principio de Verdad Material (Núm. 16 del art. 1 de la Ley 439), 3) Vulneración del Art. 145 del Código Procesal Civil, Incorrecta Valoración de la Prueba y 4) Falta de Motivación y Fundamentación en el Fallo Recurrido.

III.3. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que la acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

La ley 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece en su art. 85 que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento.

Que, del análisis efectuado a los argumentos del recurso presentado por la parte demandada ahora recurrente y de la respuesta de la parte demandante, así como de la Sentencia impugnada, se puede sostener lo siguiente:

1.- Respecto a la excepción de caducidad planteada por la parte recurrente, debemos recordar que la finalidad de la demanda de avasallamiento es la de impedir que se siga efectuando dicha acción, esto no quiere decir que dicho avasallamiento no pueda volver a cometer en un diferente momento, sin importar que se pueda tratar de una acción con similares antecedentes o incluso con las mismas partes procesales, se debe tener en cuenta también que por el carácter social de la materia agraria, debe de predominar la justicia material por sobre la formal, y si bien por supletoriedad se acude al apoyo procedimental de normas civiles, no es menos cierto que las mismas están enfocadas con una visión diferente a la norma que rige la materia agraria.

Si bien la fundamentación de la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco puede ser algo escueta; sin embargo, en el fondo la misma es clara y precisa, estando presentes las partes procesales en la audiencia en la cual se dictó el Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 y vta. de obrados, no habiendo ejercido la parte afectada el derecho a la impugnación, pese a que la autoridad judicial corrió en traslado el mismo, no advirtiéndose que exista alguna excepción o incidente que amerite el pronunciamiento judicial; asimismo, no existe observación alguna en el acta de Audiencia donde se llevó a cabo la inspección ocular, momento en el cual los demandados a través de su defensa técnica podían observar dicho extremo, convalidando en consecuencia el accionar del juzgador, dejando precluir el derecho a reclamar oportunamente, obrando de manera equivocada, al pretender sustituir con el presente recurso de casación dicha desidia o negligencia en la que incurrió la parte demandada; Consiguientemente, lo actuado por el Juez de Instancia, se enmarca dentro de procedimiento.

2.- Sobre la acreditación del derecho propietario de los demandados del predio colindante, denominado "Comunidad Campesina Maragua Parcela 213", a criterio de los demandados, con dicha acreditación habrían desvirtuado la demanda de avasallamiento; de una revisión al expediente y al acta de audiencia, se puede verificar que se realizó la inspección al predio supuestamente avasallado, en compañía del funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, el mismo que coadyuvó con la medición de los puntos de separación de ambas propiedades, estando plasmado en el acta de audiencia pública y en el informe técnico emitido por el Técnico del Juzgado cursante de fs. 39 a 40 y 41 a 46 de obrados, el mismo que refleja que las partes procesales estuvieron presentes en la audiencia, no expresando disconformidad con las actuaciones realizadas, convalidando todo lo obrado, sobre la vulneración al principio de verdad material, debemos expresar que este principio permite a la autoridad judicial verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo adoptar las medidas probatorias necesarias permitidas por la Ley; en consecuencia, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar, debe ser la verdad que busca el Juez y, al ser la inspección el medio idóneo para definir si existió o no avasallamiento; se concluye que, el actuar del Juez Agroambiental de Tarabuco, en base a la inspección respaldada por el trabajo del funcionario de apoyo técnico del juzgado, obró respetando el principio de verdad material.

3.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba , señalan los demandados ahora recurrentes, que se debería haber efectuado la medición de ambos predios al ser colindantes, situación que según los recurrentes habría sido negada por el Juez de la causa, al igual que lo acusan de no haber aceptado como prueba testifical, la declaración del señor Martin Romero Mamani, quien habría estado presente durante el saneamiento efectuado por el INRA, extremo que vulneraria el principio de verdad material; sobre este aspecto, debemos manifestar que las demandas de avasallamiento tienen un procedimiento ya establecido; planteada la demanda, la parte demandada tiene la obligación de acreditar también el derecho propietario o posesión legal que le asista para desvirtuar la demanda principal, no siendo necesaria la fijación de puntos de hecho a probar, siendo la potestad del Juez la de considerar cual es la prueba pertinente para llegar a una solución del conflicto, debiendo tomar en cuenta que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, los recurrentes deben establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho, cometido por el Juez de instancia, aspecto que no ocurre en el caso en cuestión.

En el caso de autos, como ya se señaló precedentemente, la inspección judicial efectuada y los datos técnicos obtenidos, permitieron llegar a la verdad de los hechos, de la misma manera se observa que los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial no les habría permitido desarrollar prueba, empero no cursa actuado en obrados en el que pueda verificarse dicho extremo, toda vez que los demandados tenían la facultad de impugnar las actuaciones judiciales que creyeran lesivos a sus derechos e intereses, por consiguiente, corresponde precisar que la valoración de la prueba hecha por el Juez A quo es incensurable en casación, y que la decisión asumida se basó en la sana crítica y prudente criterio, realizando el análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos, conforme se evidencia de los antecedentes en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes.

4.- Sobre la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia recurrida, de la revisión de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa que rige la materia, revisada la sentencia recurrida, la misma cumple con los requisitos de forma, donde se observa que existe parte considerativa, donde el Juez de la causa efectúa la debida fundamentación y motivación, careciendo por tal de veracidad y fundamento lo argumentado por el actor sobre dicho extremo; conforme se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 39 a 40 de obrados y la resolución de excepciones, habiendo el Juez de la causa declarado cuarto intermedio, reiniciándose la misma en el día y hora fijados al efecto, donde se llevó a cabo la lectura de la Sentencia; la misma que por la naturaleza de la demanda de avasallamiento, cuenta con la debida motivación y fundamentación requerida para el caso de autos.

Finalmente cabe mencionar que, dentro del recurso de casación planteado por los demandados, el mismo es interpuesto en contra del Auto Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 vta. de obrados y contra la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados; y, siendo de conocimiento de las partes, así como del Juez Agroambiental que los Autos Interlocutorios Simples no son sujetos de casación, aspecto que debía de ser considerado y/o aclarado por la autoridad judicial a momento de dictar el auto de concesión del recurso cursante a fs. 64 vta., aspecto que si bien no tiene incidencia del fallo emitido en la presente resolución, debe ser objeto de mayor cuidado por el Juez de la causa.

Por todo lo expuesto, al ser evidente que los demandados avasallaron el predio de los demandantes y que el Juez de la causa, en base a pruebas fehacientes y valoración de los hechos pertinentes, éste Tribunal no encuentra fundamento alguno que descalifique la Sentencia Agroambiental de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, del departamento de Chuquisaca al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, los artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220 parágrafo II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1)Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación respecto al Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020.

2)Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fojas 55 a 58 vta. de obrados, interpuesto por Pablo Cruz Contreras y Dionicia Romero Aguilar de Cruz, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Agroambiental N° 02/2020, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca.

3)Se llama la atención al Dr. Jorge Eduardo Careaga G. Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca por haber concedido el Recurso de Casación en contra del Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, debiendo en lo posterior efectuar una revisión minuciosa del recurso planteado antes de ser concedido y elevado ante este Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda