AAP-S2-0043-2020

Fecha de resolución: 11-12-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Proceso de desalojo por avasallamiento, las demandantes interponen recurso de casación, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de septiembre de 2020, pronunciado por el juez agroambiental de Riberalta – Beni, que declara Improbada la Declinatoria de Competencia y suspende la tramitación del proceso, con los siguientes argumentos:

  1. Que la Juez no resolvió de forma inmediata y en un solo acto la declinatoria de competencia planteada por los demandados, vulnerando el artículo 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, referente al desarrollo de las audiencias y los principios pro homine y pro actione;
  2. La autoridad incurrió en error de derecho y de hecho, al omitir la revisión de las pruebas documentales acompañadas al proceso;
  3. Se habría dictado el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de septiembre de 2020, pese a tener conocimiento de la existencia del planteamiento de Declinatoria de Competencia, incurriendo en violación, interpretación errónea o aplicación de la ley;
  4. Que, con el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de septiembre de 2020, el Juez otorgó de manera unilateral más de lo pedido por las partes, al disponer que previo a dar continuidad al proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes deben dilucidar la sobreposición de planos existentes y determinar los derechos sobre el área de conflicto; sin que ninguna de las partes hubiera solicitado tal aspecto.

Por lo que solicitan se resuelva CASANDO y/o ANULANDO la indicada resolución, disponiendo la continuidad del Proceso de Desalojo por Avasallamiento hasta emitir sentencia conforme a la correcta aplicación de la Ley 477.

Corrido en traslado el recurso de casación, los demandados contestan negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Que el Auto recurrido se dictó conforme los datos que cursan en la demanda principal, habiendo realizado el Juez una valoración conforme los artículos 1283 del Código Civil y 136 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil;
  2. El proceso se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, específicamente lo determinado por la Ley N° 439 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6. En este sentido, solicitan el rechazo del recurso por falta de norma legal expresa.

“(…) Durante la tramitación del proceso las demandadas Carolina Duri Mendoza, Gladys Chili Janko y Fanny Dury Mendoza (asentadas en el predio objeto de demanda de desalojo), mediante memorial de fojas 293 a 295 en mérito a la previsión contenida en el artículo 19 del Código Procesal Civil, le piden al Juez Agroambiental que conoce la causa, DECLINE su competencia y remita la causa al Juez Competente. Ante el incidente de Declinatoria de Competencia, el Juez Agroambiental emite el auto de 09 de septiembre de 2020 de fojas 385 a 388 vta., que en la parte resolutiva en forma textual dispone: El suscrito Juez de Riberalta, Provincia Vaca Diez, del Departamento del Beni, DECLARA IMPROBADA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. "Que, el surgimiento de nuevas situaciones jurídicas durante el proceso, DISPONE que PREVIO con la continuidad del presente Proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes deben dilucidar la sobreposición de planos existentes y determinar los derechos sobre el área de conflicto, conforme con las normas legales en vigencia". De donde se tiene que la autoridad agroambiental lejos de limitarse a resolver el tema de la Declinatoria, de manera ultrapetita, dispone que previamente se resuelva la sobreposición y de planos; y lo que es peor, de manera ilegal suspende la tramitación del proceso dejando en indefensión a la parte demandante. Se debe tener presente, que el procedimiento en las demandas de Desalojo por Avasallamiento es de carácter sumarísimo y el mismo se encuentra establecido en el artículo 5° de la Ley 477, aspecto que no ha observado el A quo, que conforme a los antecedentes que ilustran el proceso, se tiene actuados dilatorios, que violan el principio de celeridad que debe primar en estos casos de protección de la propiedad (…) En el caso que se examina, se ha violentado el debido proceso (…)   Por lo analizado precedentemente, se evidencia la vulneración de las normas adjetivas señalas supra cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público; también se advierte, el incumplimiento del deber impuesto a los jueces, que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que las resoluciones a dictarse sean dentro de los plazos señalados por normas procedimentales. En el caso de autos, el Juez Agroambiental como Director del proceso no ha cumplido a cabalidad con la Ley 477, la normativa agraria y la normativa procesal civil”.

Declara CASAR PARCIALMENTE el auto de 09 de septiembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Riberalta - Beni, dentro el Proceso de Desalojo por Avasallamiento y deliberando en el fondo, se deja sin efecto el último párrafo de la parte dispositiva, cuyo tenor es el siguiente: "Que, el surgimiento de nuevas situaciones jurídicas durante el proceso, DISPONE que PREVIO con la continuidad del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes deben dilucidar la sobreposición de planos existente y determinar los derechos sobre el área de conflicto, conforme con las normas legales en vigencia". En lo demás, se mantiene firme y con pleno valor legal; debiendo el Juez Agroambiental de Riberalta - Beni, proseguir con la tramitación de la causa hasta la emisión de la sentencia observando el procedimiento establecido por la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; asimismo, el a quo es pasible a una severa llamada de atención, con el siguiente argumento:

Se evidencia que el Juez Agroambiental, ante la solicitud de declinatoria de competencia, emite el Auto Interlocutorio de 09 de septiembre de 2020, que no se limitó a resolver el incidente planteado y de manera ultrapetita resuelve suspender la tramitación del proceso dejando en indefensión a la parte demandante, en franca vulneración de su rol de director del proceso, porque no tomó en cuenta los plazos establecidos en la Ley N° 477 y el carácter sumarísimo de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, el principio de celeridad y el debido proceso.

PRECEDENTE:

El pronunciamiento respecto a incidentes que se interpongan en la tramitación del proceso debe limitarse a resolver lo planteado por las partes, actuar en contrario se considerará como una decisión ultrapetita.

Debido proceso

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2020 de 11 de diciembre de 2020, es conteste con el entendimiento emitido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto a lo que debe entenderse como debido proceso, al señalar:

"La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el artículo 115.II de la CPE, y como derecho humano en los artículos 8 del Paco de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consiste en el derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN