AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 043/2020

Expediente: Nº 3995/RCN/2020

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Claudia Cardozo Bustamante y Alison Duabyakosky de Domínguez.

 

Demandados : Ana María Chávez Escobar, Carolina Dury Mendoza,

 

Fanny Duri Mendoza, Gladis Chili Janko y Ervin Farfán

 

Eamara

 

Propiedad : "Villa Yolita"

 

Distrito : Beni

Asiento Judicial : Riberalta

Fecha : Sucre, 11 de diciembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de Fondo y Forma de fojas 422 a 431, interpuesto por Claudia Cardozo Bustamante y Alison Duanyakosky de Domínguez; impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de septiembre de 2020 de fojas 385 a 388 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Riberalta - Beni, que declara Improbada la Declinatoria de Competencia y suspende la tramitación del proceso; dispuesto en la demanda de Desalojo por Avasallamiento seguido por las nombradas recurrentes.

I. ANTECEDENTES

1. AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2020 - RECURRIDO DE CASACIÓN

Durante la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental de Riberalta - Beni, emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de septiembre de 2020, en cuya parte resolutiva declara Improbada la Declinatoria de Competencia interpuesta por Carolina Duri Mendoza, Gladys Chili Janko, Fanny Duri Mendoza y Rodolfo Rivera Porcel; y dispone, que previo a la continuidad del Proceso de Desalojo, las partes deben dilucidar la sobre posición de planos existente y determinar los derechos sobre el área de conflicto.

2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y FORMA

El Recurso de Casación de Fondo y Forma interpuesto por las demandantes Claudia Cardozo Bustamante y Alison Duabyakosky de Domínguez de fojas 422 a 431, que contiene los siguientes fundamentos:

2.a. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

2.a.1. Respecto al incumplimiento a lo previsto por el artículo 83 de la Ley 1715

Las demandantes - recurrentes, denuncian que el Juez Agroambiental de Riberalta no ha resuelto de forma inmediata y en un solo acto la Declinatoria de Competencia planteada por los demandados; además de haberse decretado un cuarto intermedio de 5 días para dictar la resolución que corresponde al incidente, aspecto que vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1715, con referencia al desarrollo de las Audiencias; este acto también violenta los principios de pro homine y pro actione.

Asimismo, observan el apersonamiento del señor Rodolfo Ribera Porcel dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento quién se apersona en representación de la señora Ana María Landivar Mora de Ribera.

2.a.2. Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.

Sobre el punto, las demandantes - recurrentes sostienen que la autoridad agroambiental ha incurrido en error de derecho y de hecho, al omitir la revisión minuciosa de los antecedentes de las pruebas documentales acompañadas al proceso y simplemente su decisión versa sobre la existencia de una sobreposición y que existiría documentos anteriores del Predio "Santa Crucito" y no refiere nada de su propiedad denominada "Villa Yolita"; conforme a los fundamentos del auto recurrido de casación de 09 de septiembre de 2020.

2.b. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

2.b.1. Cuando la sentencia o auto recurrido contuviere violación, interpretación errónea o aplicación de la ley.

Respecto al punto; las recurrentes denuncian que el Juez Agroambiental pese a tener conocimiento de la existencia del planteamiento de la Declinatoria de Competencia por parte de los demandados, dicta el auto Interlocutorio Definitivo de fecha de 09 de septiembre de 2020, cortando la prosecución del proceso por existir una suspensión temporal de la competencia del Juez Agroambiental.

2.b.2. Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente.

Que, en la dictación del auto de 09 de septiembre de 2020 el Juez Agroambiental dispuso de manera unilateral más de los pedido por las partes, disponiendo que previo con la continuidad del presente Proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes deben dilucidar la sobreposición de planos existentes y determinar los derechos sobre el área de conflicto; en este punto ninguna de las partes tanto demandante y demandados no solicitaron que el Juez se pronuncie con respecto a una sobreposición, lo único que estaba en debate es el Proceso de Desalojo por Avasallamiento de los predios denominados Villa Yolita.

2.b.3. Petitorio

Con los antecedentes expuestos, las recurrentes amparadas en la previsión contenida en los artículos 87.I) de la Ley 1715, 271 y siguientes del Código Procesal Civil aplicable al caso por supletoriedad, interponen Recurso de Casación en el Fondo y Forma, contra el auto interlocutorio definitivo de 09 de septiembre de 2020, por lo que solicitan se resuelva CASANDO y/o ANULANDO la indicada resolución, disponiendo la continuidad del Proceso de Desalojo por Avasallamiento hasta emitir sentencia conforme a la correcta aplicación de la Ley 477.

3. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN

Los demandados notificados con el Recurso de Casación, responden con los siguientes fundamentos:

a.- Que, el auto recurrido es correcto dictado conforme a los datos que cursan en la demanda principal, junto con las pruebas materiales, tienen relación jurídica y de parte del Juez Agroambiental se hizo una valoración sana acorde a los artículos 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

b.- Que el proceso se encuentra enmarcado dentro de lo que exige el ordenamiento jurídico en actual vigencia y cumple con el artículo 1 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 439, aplicando además correctamente lo señalado en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Nuevo Código Procesal Civil.

c.- Que los principios, sentencias constitucionales, Pacto Internacional de Derechos Civiles que indican los recurrentes, sirven solamente como enunciación y son de aplicación en el caso de referencia.

d.- Que, el Predio "Villa Yolita" se encuentra dentro del Predio "Santa Crucito", es decir, que los manzanos de Villa Yolita nacen muertos a la vida jurídica por tener títulos falsos siendo éstos de propiedad de la señora Ana María Landivar Mora de Ribera , propietaria que tiene acuerdo de venta con sus personas.

PETICIÓN

Con los antecedentes anotados, los demandados dan por contestado al infundado recurso y piden su Rechazo por falta de norma legal expresa.

II.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición; siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN

1.Sobre la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras

El principal objetivo de la Ley 477, es que mediante el Estado se resguarde, proteja y se defienda la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se encuentra establecido en el artículo 5° de la mencionada Ley.

Es así que amparadas en la Ley 477 las señora Claudia Cardozo Bustamante y posterior apersonamiento de Alison Duabyakosky de Domínguez, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento de manera verbal, dirigiendo la misma contra Ervin Farfan Eamara y Ana María Chávez Escobar, demanda que ha sido admitida por el Juez Agroambiental de Riberalta - Beni, mediante auto de 19 de agosto de 2020.

Durante la tramitación del proceso las demandadas Carolina Duri Mendoza, Gladys Chili Janko y Fanny Dury Mendoza (asentadas en el predio objeto de demanda de desalojo), mediante memorial de fojas 293 a 295 en mérito a la previsión contenida en el artículo 19 del Código Procesal Civil, le piden al Juez Agroambiental que conoce la causa, DECLINE su competencia y remita la causa al Juez Competente.

Ante el incidente de Declinatoria de Competencia, el Juez Agroambiental emite el auto de 09 de septiembre de 2020 de fojas 385 a 388 vta., que en la parte resolutiva en forma textual dispone: El suscrito Juez de Riberalta, Provincia Vaca Diez, del Departamento del Beni, DECLARA IMPROBADA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. "Que, el surgimiento de nuevas situaciones jurídicas durante el proceso, DISPONE que PREVIO con la continuidad del presente Proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes deben dilucidar la sobreposición de planos existentes y determinar los derechos sobre el área de conflicto, conforme con las normas legales en vigencia". De donde se tiene que la autoridad agroambiental lejos de limitarse a resolver el tema de la Declinatoria, de manera ultrapetita, dispone que previamente se resuelva la sobreposición y de planos; y lo que es peor, de manera ilegal suspende la tramitación del proceso dejando en indefensión a la parte demandante. Se debe tener presente, que el procedimiento en las demandas de Desalojo por Avasallamiento es de carácter sumarísimo y el mismo se encuentra establecido en el artículo 5° de la Ley 477, aspecto que no ha observado el A quo, que conforme a los antecedentes que ilustran el proceso, se tiene actuados dilatorios, que violan el principio de celeridad que debe primar en estos casos de protección de la propiedad.

En el caso que se examina, se ha violentado el debido proceso, entendido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, como: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el artículo 115.II de la CPE, y como derecho humano en los artículos 8 del Paco de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consiste en el derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión...".

Las demandantes recurrentes en su recurso, también denuncian este hecho como atentatorio a normas procedimentales; aspecto que se tiene presente en la resolución que se emite.

Por lo analizado precedentemente, se evidencia la vulneración de las normas adjetivas señalas supra cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público; también se advierte, el incumplimiento del deber impuesto a los jueces, que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que las resoluciones a dictarse sean dentro de los plazos señalados por normas procedimentales. En el caso de autos, el Juez Agroambiental como Director del proceso no ha cumplido a cabalidad con la Ley 477, la normativa agraria y la normativa procesal civil. Por todo ello, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 220 parágrafo V del Código Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa, conforme previene el artículo 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los artículos 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículo 87 parágrafo IV de la Ley 1715, 220 parágrafo V de la Ley 439 del Código Procesal Civil y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, resuelve:

1.CASAR PARCIALMENTE el auto de 09 de septiembre de 2020 de fojas 385 a 388 vta. emitido por el Juez Agroambiental de Riberalta - Beni, dentro el Proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de Claudia Cardozo Bustamante por sí y en representación de Alison Duabyakosky Gonzáles de Domínguez.

2.Deliberando en el fondo, se deja sin efecto el último párrafo de la parte dispositiva, cuyo tenor es el siguiente: "Que, el surgimiento de nuevas situaciones jurídicas durante el proceso, DISPONE que PREVIO con la continuidad del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes deben dilucidar la sobreposición de planos existente y determinar los derechos sobre el área de conflicto, conforme con las normas legales en vigencia". En lo demás, se mantiene firme y con pleno valor legal.

3.Se dispone que el Juez Agroambiental de Riberalta - Beni, prosiga con la tramitación de la causa hasta la emisión de la sentencia observando el procedimiento establecido por la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; asimismo, el a quo es pasible a una severa llamada de atención.

Regístrese y notifique funcionario público.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda