Proceso de restitución judicial de camino de acceso sobre bien de dominio público, la demandada interpone recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 03/2020 de fecha 08 de octubre de 2020, pronunciada por el juez agroambiental de San Lorenzo - Tarija, que declara probada la demanda, con los siguientes argumentos:
Solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso resolviendo el recurso de casación en la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo con imposición de cotas.
Los demandantes ahora recurridos responden negativamente al recurso, con los siguientes argumentos:
Por lo expuesto, solicitan se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación por no cumplir con requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare INFUNDADO con costas y costos.
“ 1.Sobre la violación al debido proceso argüido por el Recurrente. (…) la demandada reconvencionista ha ejercido plenamente el derecho a la defensa en el presente proceso y que no es viable acusar de incompetente al Juez Agroambiental en ésta etapa de casación, que muy bien podía hacer uso de la excepción de incompetencia para apartar del conocimiento de la causa a la autoridad agroambiental, al no haber actuado así, ha dejado pasar una oportunidad ya que la etapa ha precluido y ya no se puede volver a ella. De donde se tiene que la autoridad agroambiental en primera instancia, no ha violado el debido proceso
(…)
2.Con referencia a la vulneración del artículo 48 del Código Procesal Civil. (…) De antecedentes se tiene, que la demanda instaurada por Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez va contra Juana María Méndez Gutiérrez; los primeros solicitando las restitución la servidumbre de paso, y la segunda, como autora de impedir el derecho a la circulación por el predio signado con el No. 662. Si la demandada recurrente, consideraba necesario integrar a otros actores al proceso, como al Municipio de San Lorenzo y los Comunarios del lugar o a su representante; muy bien podía pedir al Juez Agroambiental en primera instancia; por lo que el hecho denunciado, no enerva menos invalida la Sentencia dictada en el presente proceso. Por lo que no se ha violentado la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley 439 del Código Procesal Civil.
(…)
3.La Sentencia es incongruente y vulnera el debido proceso (…) la sentencia dictada por el Juez Agroambiental guarda relación con los antecedentes del proceso y las normas que hacen al procedimiento agrario conforme a la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y 439 del Código Procesal Civil aplicado al caso al tenor del artículo 78 de la nombrada Ley 1715. Siendo esto así, no son ciertos los argumentos expuestos como agravios por la recurrente.
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SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (…) Con referencia a la prueba documental, testifical, pericial (…) la prueba ha sido valorada por la autoridad agroambiental de manera integral y no individual para de esa manera llegar a emitir la sentencia declarando probada la demanda (…) Con referencia a la valoración de la prueba, la disposición contenida en el artículo 145 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta al individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que al Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Para complementar, se tiene el artículo 1286 del Código Civil, que en forma clara señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". De donde se tiene que no se ha violentado la valoración de la prueba; máxime, si la demandada Juana María Méndez Gutiérrez, reconoce que fue ella la que hizo colocar o construir la pared de ladrillo y piedra, el colocado del postaje y del alambrado de púa, así como el colocado del portón de hierro, cerrando por completo el predio denominado "Parcela 662"”.
Declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto en contra de la Sentencia No. 03/2020 de 08 de octubre de 2020, dictada por la Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija, manteniéndola firme y subsistente, con todo el valor legal, con los siguientes argumentos:
PRECEDENTE 1:
La excepción de incompetencia contra la o el Juez Agroambiental debe realizarse durante la tramitación del proceso principal, no correspondiendo acusar dicha incompetencia en grado de casación.
PRECEDENTE 2
Los terceros interesados, deberán ser incorporados al proceso en primera instancia, no pudiendo suplirse dicha omisión en la etapa casacional.
PRECEDENTE 3
La autoridad judicial a momento de pronunciar su decisión, debe valorar la prueba aportada de manera integral, individualizando aquellas que le ayudaron a formar su convicción y cuales fueron desestimadas.