AAP-S2-0042-2020

Fecha de resolución: 11-12-2020
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Proceso de restitución judicial de camino de acceso sobre bien de dominio público, la demandada interpone recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 03/2020 de fecha 08 de octubre de 2020, pronunciada por el juez agroambiental de San Lorenzo - Tarija, que declara probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Acusa falta de competencia del juez agroambiental para resolver una demanda de restitución judicial de camino de acceso sobre un bien de dominio público, en razón de que no habría concluido el proceso de saneamiento, aspecto que vulneraría el debido proceso;
  2. La sentencia se habría dictado sin la concurrencia o emplazamiento a terceros interesados entre ellos el Municipio de San Lorenzo por ser propietario de la parcela 662 y comunarios del lugar, vulnerando el artículo 48 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, referido a que una sentencia no puede pronunciarse sin la concurrencia de todos los interesados;
  3. En el presente proceso no se solicitó ninguna pretensión de servidumbre; por lo que la Sentencia recurrida no guardaría el requisito de congruencia entre lo demandado, lo probado y lo resuelto, resultando ser “extra petita” y “ultra petita”, aspecto que vulnera el debido proceso;
  4. Que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que las pruebas adjuntas consistentes en Título Ejecutorial, Plano Catastral y Matrícula de la propiedad denominada "La Pecera", muestras fotográficas y las fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos del INRA, no corresponderían a este proceso sino a otro de establecimiento de servidumbre, por lo cual no deberían ser consideradas. 

Solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso resolviendo el recurso de casación en la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo con imposición de cotas.

Los demandantes ahora recurridos responden negativamente al recurso, con los siguientes argumentos:

  1. El recurso planteado es improcedente, ya que no cumpliría con los requisitos de procedencia para la casación, establecidos en el artículo 274 de la Ley N° 439, al margen de que el recurrente confunde la apelación con el recurso de casación.
  2. Respecto a la incompetencia manifestada por el recurrente no sería cierta, la competencia está sustentada por el artículo 39 de la ley 1715 modificada por el artículo 23 de la ley 3545.
  3. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, indican que el recurrente no establecería cuales serían las evidencias y pruebas objetivas que acrediten el error, asimismo, no explicaría en qué consiste el error conforme lo establecido por el artículo 271 de la Ley N° 439.

Por lo expuesto, solicitan se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación por no cumplir con requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare INFUNDADO con costas y costos.

“ 1.Sobre la violación al debido proceso argüido por el Recurrente. (…) la demandada reconvencionista ha ejercido plenamente el derecho a la defensa en el presente proceso y que no es viable acusar de incompetente al Juez Agroambiental en ésta etapa de casación, que muy bien podía hacer uso de la excepción de incompetencia para apartar del conocimiento de la causa a la autoridad agroambiental, al no haber actuado así, ha dejado pasar una oportunidad ya que la etapa ha precluido y ya no se puede volver a ella. De donde se tiene que la autoridad agroambiental en primera instancia, no ha violado el debido proceso

(…)

2.Con referencia a la vulneración del artículo 48 del Código Procesal Civil. (…) De antecedentes se tiene, que la demanda instaurada por Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez va contra Juana María Méndez Gutiérrez; los primeros solicitando las restitución la servidumbre de paso, y la segunda, como autora de impedir el derecho a la circulación por el predio signado con el No. 662. Si la demandada recurrente, consideraba necesario integrar a otros actores al proceso, como al Municipio de San Lorenzo y los Comunarios del lugar o a su representante; muy bien podía pedir al Juez Agroambiental en primera instancia; por lo que el hecho denunciado, no enerva menos invalida la Sentencia dictada en el presente proceso. Por lo que no se ha violentado la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

(…)

3.La Sentencia es incongruente y vulnera el debido proceso (…) la sentencia dictada por el Juez Agroambiental guarda relación con los antecedentes del proceso y las normas que hacen al procedimiento agrario conforme a la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y 439 del Código Procesal Civil aplicado al caso al tenor del artículo 78 de la nombrada Ley 1715. Siendo esto así, no son ciertos los argumentos expuestos como agravios por la recurrente.

(…)

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (…) Con referencia a la prueba documental, testifical, pericial (…) la prueba ha sido valorada por la autoridad agroambiental de manera integral y no individual para de esa manera llegar a emitir la sentencia declarando probada la demanda (…) Con referencia a la valoración de la prueba, la disposición contenida en el artículo 145 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta al individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que al Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Para complementar, se tiene el artículo 1286 del Código Civil, que en forma clara señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". De donde se tiene que no se ha violentado la valoración de la prueba; máxime, si la demandada Juana María Méndez Gutiérrez, reconoce que fue ella la que hizo colocar o construir la pared de ladrillo y piedra, el colocado del postaje y del alambrado de púa, así como el colocado del portón de hierro, cerrando por completo el predio denominado "Parcela 662"”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto en contra de la Sentencia No. 03/2020 de 08 de octubre de 2020, dictada por la Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija, manteniéndola firme y subsistente, con todo el valor legal, con los siguientes argumentos:

  1. No es viable acusar de incompetente al Juez Agroambiental en casación, toda vez que la oportunidad procesal para interponer la excepción de incompetencia, correspondía dentro del proceso principal y al no haberlo hecho precluyó su derecho;
  2. Se establece que, si la demandada ahora recurrente consideraba necesario integrar a terceros interesados al proceso principal, debió pedirlo oportunamente, por lo que el hecho denunciado no enerva y menos invalida la sentencia, no existiendo vulneración del artículo 48 de la Ley N° 439;
  3. La sentencia dictada por el Juez Agroambiental guarda relación con los antecedentes del proceso y las normas que hacen al procedimiento agrario, no resultando ciertos los argumentos expuestos como agravios por la recurrente;
  4. Con referencia a la prueba, se evidencia que la juez ha valorado la misma de manera integral, conforme el artículo 145.I y II de la Ley N° 439 y el artículo 1286 del Código Civil.

PRECEDENTE 1:

La excepción de incompetencia contra la o el Juez Agroambiental debe realizarse durante la tramitación del proceso principal, no correspondiendo acusar dicha incompetencia en grado de casación.

PRECEDENTE 2

Los terceros interesados, deberán ser incorporados al proceso en primera instancia, no pudiendo suplirse dicha omisión en la etapa casacional.

PRECEDENTE 3

La autoridad judicial a momento de pronunciar su decisión, debe valorar la prueba aportada de manera integral, individualizando aquellas que le ayudaron a formar su convicción y cuales fueron desestimadas.


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