S E N T E N C I A N° 03/2020

EXPEDIENTE: N° 33/2.011

PROCESO: Restitución Judicial de Camino de

Acceso sobre Dominio Público.

DEMANDANTES: Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía

Castillo López de Méndez.

DEMANDADA: Juana María Méndez Gutiérrez

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Localidad de San Lorenzo

FECHA: día jueves 8 de octubre del año 2020

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, documentos presentados por las partes, pruebas aportadas y producidas, así como la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida supletoriamente por el Numeral 16. (VERDAD MATERIAL) del Art. 1° de la Ley N° 439; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 31, se presentan los Sres.: Rogelio Méndez Gutiérrez, mediante demanda cursante a fs. 32 a 34 vta. de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, recurre a éste Despacho Judicial, demandando la "Restitución Judicial del camino de acceso hacia su Propiedad" denominada: "La Pecera", camino que fue constituido dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, designándolo como "Bien de Dominio Público" (Parcela 662), pasaje que fue obstruido por la Sra. Juana María Méndez Gutiérrez.

2.- Que, por el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-049606, se acredita que son legítimos propietarios de un predio denominado "La Pecera", ubicado en la comunidad de

"Tomatas Grande", Provincia Méndez del Departamento de Tarija, con una superficie de: 01.008 Has.

3.- Que, conforme consta en el Plano Catastral expedido por el INRA, al lado Norte existe un camino de acceso hacia la propiedad de los demandantes, con una superficie aproximada de 90 mts. E largo y un ancho que varía entre 16,76 mts. A 1,60 mts. Y en la entrada de 4,50 mts. de ancho, conforme consta en el Informe de fecha 30 de julio del 2019, emitido por el INRA, que adjuntan en calidad de prueba, camino que lo utilizaron por más de 30 años, no teniendo inconveniente alguno con ninguno de los vecinos.

4.- Que, cuando el INRA ingresó a realizar las pericias de campo, procedió a consignarlo como camino de acceso, con el número de Parcela 662, calificándolo como Bien de Dominio Público .

5.- Que, lamentablemente a principios de enero del año 2019, de manera sorpresiva la Sra.: Juana María Méndez Gutiérrez que tiene su terreno colindante al Camino de Acceso (Bien de Dominio Público), procedió a realizar trabajos dentro del área del Camino de Acceso, levantando un muro de ladrillo en todo el perímetro del camino y colocó un portón en la parte frontal, colindante a la carretera a Tomatas Grande, haciendo figurar como si dicho camino formaría parte de su propiedad, cerrando el portón con candado, imposibilitando el ingreso a su propiedad, obstruyendo el acceso.

6.- Que, con la finalidad de dar solución al conflicto, es que acudieron ante las autoridades de la comunidad; sin embargo, nada se pudo conseguir en razón de que la demandada se niega rotundamente a restaurar el camino de acceso, indicando que ella es la única y legítima propietaria del mismo; por lo cual se ven en la necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional, demandando la "Restitución Judicial del Camino de Acceso", signado como Parcela 662, que se encuentra constituido como Área de Dominio Público.

Que, en mérito a lo señalado precedentemente, con el sustento del Art. 79-1 de la Ley 1715, interponen la presente demanda de "Restitución Judicial de Camino de Acceso sobre el Bien de Dominio Público" (Parcela 662 dentro del Proceso de Saneamiento),

para poder ingresar a su propiedad denominada: "La Pecera", ubicada en la comunidad de Tomatas Grande, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, deslindando los límites con la propiedad de la demandada Sra.: Juana María Méndez Gutiérrez y una vez cumplido el procedimiento previsto por Ley, se dicte Sentencia Declarando Por Probada la demanda interpuesta, ordenando el retiro de todos los trabajos realizados dentro de esa área, dejando expedito el acceso a su propiedad.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 36 de obrados, se corre en traslado de la misma a la demandada Sra. Juana María Méndez Gutiérrez, quien fue citada legalmente mediante la diligencia citatoria cursante a fs. 63 de obrados.

Que, la demandada contesta la demanda de manera negativa mediante memorial cursante a fs. 74 a 77 vta. de obrados, acompañando documentos en fs. 4, contestación que fue realizada dentro del plazo previsto por Ley, conforme se tiene de la providencia de fs. 78 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, no son ciertos ni evidentes los hechos expuestos en la demanda, porque al proceder a la división de los terrenos dejados por sus padres, todos tenían acceso al camino asfaltado y para ingresar a los predios que se tiene más al fondo, se ingresa por sus fracciones de terreno.

2.- Que, si bien la "Parcela 662" ha sido saneada como callejón, porque entes el 2005 año en que ingresó el INRA por la zona, algunos vecinos transitaban por ahí para ir a traer su ganado , no existía un camino transitado, era una Parcela abierta que se transitaba por donde se quería.

3.- Que, en el año 2006, con la finalidad de resguardar mi derecho propietario sobre el predio "276", PROCEDÍ A CERRAR CON UN MURO DE LADRILLO Y PIEDRAS EN LA PARTE QUE COLINDO CON EL PREDIO "662" QUE COLINDA CON EL CAMINO ASFALTADO, AFECTANDO TODO EL ANCHO DE LA PARCELA "662", HABIENDO COLOCADO EN EL ÁREA AFECTADA, UN PORTÓN DE HIERRO , sirviendo para el

ingreso a mi persona de manera exclusiva, habiendo puesto al mismo tiempo un candado, siendo de mi exclusivo uso y desde el año 2006 hasta la fecha, nunca más los actores transitaron por mi parcela, por lo que niego los hechos y su supuesto derecho

de restitución del supuesto camino, identificado por los funcionarios del INRA como Parcela "662" .

Que, por lo señalado precedentemente - manifiesta la demandada -, que los hechos planteados por la parte actora, no tiene ningún respaldo legal; por consiguiente, no tiene ningún derecho de exigir la "Restitución de Camino de Acceso sobre Dominio Público" (Parcela 662); por lo que niega el derecho invocado por la parte actora, por haber prescrito su derecho por el transcurso del tiempo.

Que, al mismo tiempo de contestar la demanda incoada en su contra, la demandada interpone una Demanda Reconvencional de "Extinción de Derecho por Prescripción ", refiriendo en lo principal lo sgte.:

1.- Que, el año 2006, con la finalidad de resguardar su derecho propietario sobre la Parcela "276" denominada: "TIRA AL LADO DEL CAMINO ", procedió a cerrar con muro de ladrillo y piedras una parte y otra con postes de palo y alambre de púas en la parte que colinda con el Predio "662" y en la parte que colinda con el asfaltado, habiendo colocado en éste último, un portón de hierro, AFECTANDO TODO EL ANCHO DEL PREDIO 662 QUE COLINDA CON EL CAMINO (afectación que empieza en una superficie de 4,5 metros de ancho, hasta perderse en cero (0), una especie de pico de plancha , sirviendo de ingreso a su persona de manera exclusiva, habiendo puesto al mismo tiempo un candado y que nadie transitaba por ahí que no sea su persona.

Que, los demandantes si bien algunas veces antes del 2006, TRANSITABAN POR LA PARCELA 662, PORQUE LA MISMA SE ENCONTRABA ABIERTA; SIN EMBARGO, DESDE EL 2006 YA NO LO HICIERON Y LO DEJARON DE UTILIZAR, HABIENDO TRANSCURRIDO DESDE EL 2006 A LA FECHA, MÁS DE 13 AÑOS POR LO QUE EL DERECHO DE LOS ACTORES HA PRESCRITO, NO TAN SOLO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO; SINO, POR LA INERCIA DE LOS ACTORES EN UTILIZAR LA PARCELA 662; EN CONSECUENCIA, LOS DEMANDAQNTES NO TIENE DERECHO ALGUNO DE DEMANDAR LA RESTITUCIÓN DEL CAMINO, POR HABERSE EXTINGUIDO SU DERECHO SOBRE EL CALLEJÓN, POR PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD AL ART. 287-3 DEL CÓDIGO CIVIL .

Que, el Juzgador a través de la resolución de fs. 89 a 93 vta. de obrados, resuelve el Incidente formulado por la parte actora, Declarando por Improponible la Demanda Reconvencional de "Extinción de Derechos por Prescripción" planteada por la parte demandada, todo con los fundamentos legales expuestos en dicha resolución judicial.

Que, la parte demandada y reconvencionista, formula el Recurso de Reposición correspondiente, respecto a la resolución referida supra, el mismo que ha sido resuelto a través de la resolución judicial cursante a fs. 99 a 101 de obrados, con los fundamentos legales esgrimidos en dicha resolución, Rechazando In Límine el Recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III.-

Que, en la "Audiencia Principal y Pública" efectuada, cuya Acta cursa a fs. 122 a 125 vta. de obrados, conforme a procedimiento se determinaron el Objeto de la Prueba y los Puntos de Hecho a ser probados por las partes. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas conforme a lo dispuesto por la última parte del Numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA.

Que, aquí es menester y necesario aclarar, que conforme se tiene transcrito en el Considerando que precede, LA DEMANDANTE SE HA ALLANADO A LA DEMANDA, MANIFESTANDO QUE FUE ELLA LA QUE HIZO COLOCAR O CONSTRUIR LA PARED DE LADRILLO Y PIEDRA, EL COLOCADO DEL POSTAJE Y DEL ALAMBRADO DE PÚA, ASÍ COMO EL COLOCADO DEL PORTÓN DE HIERRO, CON CUYOS ACTOS MATERIALES CERRÓ POR COMPLETO EL PREDIO DENOMINADO "PARCELA 662" (objeto del presente proceso), COLINDANTE A LA PARCELA DE SU PROPIEDAD, SIGNADA CON EL NÚMERO "276" denominada: "TIRA AL LADO DEL CAMINO", para uso exclusivo de la demandada .

Sin embargo, es necesario señalar, que siendo la Parcela "662" un "BIEN O PREDIO DE PROPIEDAD O DOMINIO PÚBLICO" (conforme a los datos existentes en el proceso), NO FUE POSIBLE PROCEDER A LA ADMISIÓN DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE, TODO EN APLICACIÓN A LO PREVISTO SUPLETORIAMENTE POR EL PARÁGRAFO III. DEL ART.127 (ALLANAMIENTO A LA DEMANDA) DE LA LEY N° 439 .

CONSIDERANDO IV.-

Que, analizada y valorada la prueba aportada y producida en su conjunto por la parte Demandante, así como la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el "Principio de Verdad Material" , previsto por el Numeral 16. del Art. 1° de la Ley N° 439, concordante con el Numeral 3. del Art. 23 (PODERES DE LOS JUECES), el Art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL) de la referida Ley Procesal; y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 145 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) del Código Procesal Civil, se llega a las sgtes. conclusiones:

I. De las Pruebas de Cargo ofrecidas y producidas por la parte demandante, se tiene lo sgte.:

1) Respecto a la Prueba Documental de Cargo:

a) Documental.-

1.- El Título Ejecutorial y el Plano Catastral de la Parcela Rural denominada: "La Pecera", cursante a fs. 3 de obrados y que es de propiedad de la parte actora, demuestra que se encuentra enclavada .

2.- La Matrícula correspondiente a la Parcela señalada supra, cursante a fs. 5 de obrados, acredita que el derecho propietario de la parte actora sobre la Propiedad denominada "La Pecera", se encuentra registrada en DD.RR.

3.- Las 4 muestras fotográficas cursantes a fs. 6 a 7 de obrados, corroboran la existencia del portón de hierro y la pared de ladrillo y piedra, que cierran por completo la Parcela "662" que es un "Bien de Dominio Público" y objeto del presente proceso.

4.- Las Fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos emitidos por el INRA Tarija, cursantes a fs. 37 a 56 de obrados, acreditan la existencia inequívoca de un "Bien de Dominio Público " de Propiedad Comunal, denominada: "Parcela 662 ", Parcela que fue

constituida como tal por el INRA en el Saneamiento efectuado en la comunidad, como una "Servidumbre de Paso ".

b) Testifical.- La declaración testifical de 3 ciudadanos cursantes a fs. 208 a 215 de obrados, correspondientes a los testigos Sres.: Graciela Gutiérrez Villarpando, Luis Shigler Donaire y Benito Gutiérrez Martínez, dan cuenta de manera coincidente de lo sgte.:

a) Que, antes de que el INRA acuda a la comunidad a realizar su trabajo de Saneamiento, había un camino de acceso paralelo a la quebrada, que era utilizado por los comunarios para acceder a sus tierras que se encuentran en la parte alta de la zona.

b) Que, cuando el INRA concluyó su trabajo en la comunidad, el camino de acceso seguía libre para el tránsito de los comunarios.

c) Que, luego fue cerrado con pared de ladrillo y alambrado el mencionado acceso y únicamente el testigo Luis Shigler Donaire manifestó que dicho cerramiento lo hizo realizar la demandada Sra.: Juan María Méndez Gutiérrez.

c) Inspección Judicial.- En la Inspección Judicial que se efectuó al área en conflicto judicial, conforme consta en el Acta cursante a fs. 148 a 151 de obrados, se pudo constatar que la parcela N° 276 de propiedad de la demandada, por su colindancia Noroeste, se encuentra cerrada con una pared de piedra y ladrillo y mucho más adentro, tiene cerramiento con un postaje y alambrado de alambre de púa, trabajos conforme manifestó la demandada, fueron realizadas por ella una vez que el INRA llegó a la comunidad allá por el año 2006.

Asimismo, se pudo observar que existe un portón de hierro a la entrada del domicilio de la demandada, cuyas llaves las tiene la demandada en su poder.

Los demás datos del proceso se encuentran en el Acta de referencia.

d) Pericial.- El Juzgador con la facultad otorgada por Ley, mediante providencia de

fs. 152 de obrados, de manera previa al Replanteo del área en conflicto judicial, dispuso que los colindantes de dicha área; es decir, que los propietarios de las Parcelas: 277, 278 y 276 , hagan llegar a éste Despacho Judicial fotocopias simples del Plano Catastral

de sus parcelas, para que el perito proceda a realizar su trabajo; es decir, replantear la "Parcela N° 662 ", estableciendo el Plano de Levantamiento Topográfico del mencionado predio, que contenga superficie, límites y colindancias actuales de la mencionada "Parcela 662 ".

Que, el Informe Técnico Pericial cursante a fs. 201 a 202 de obrados, da cuenta de los sgtes. aspectos técnicos:

a)Tiene una superficie de: 0.0796 Has .

b)Colinda al Norte, con la Parcela 277; al Sud, con la Parcela 274; al Este, con la Parcela 276 de propiedad de la demandada y el camino asfaltado a Tomatas Grande ; y al Oeste, con la Parcela 274.

c)Que, entre los Puntos: 2 y 3 (colindante con el camino asfaltado) del plano de fs. 201, se puede constatar que existe el cerramiento con el portón de hierro y entre los Puntos 2, 4 y 5, se encuentra el cerramiento del área objeto de proceso, con una pared de piedra y ladrillo en la parte próxima al camino asfaltado y el resto está cerrado con postaje y alambrado de púa; es decir, que la totalidad de la "Parcela N° 662 " (Bien de Dominio Público), se encuentra cerrado, constituyendo un solo área entre la "Parcela N° 276 " de propiedad de la demandada y la "Parcela N° 662 ", que constituye un "Bien de Dominio Público ", que es el objeto del presente proceso.

Dicho de otro modo, que la totalidad de los 0.0796 Has. Que tiene de superficie la "Parcela N° 662", se encuentran unidas a la "Parcela N° 276" de propiedad de la demanda, predio rural denominado: "Tira al lado del Camino ".

d)Que, la "Parcela N° 662 " (objeto de proceso), conforme al plano de fs. 201 de obrados, la parte más angosta; es decir, la parte más crítica, tiene un ancho de 1,24 mls.

CONSIDERANDO V.-

Que, analizada y valorada la prueba aportada y producida en su conjunto por la parte Demandada, así como la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el "Principio de Verdad Material ", previsto por el Numeral 16, del Art. 1° de la Ley N° 439, concordante con el Numeral 3. del Art. 23 (PODERES DE LOS JUECES), es el Art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL) de la referida Ley Procesal; y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 145 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) del Código Procesal Civil, se llega a las sgtes. conclusiones:

I. De las Pruebas de Cargo ofrecidas y producidas por la parte demandada, se tiene lo sgte.:

1) Respecto a la Prueba Documental de Cargo:

a) Documental.-

1.- El Recibo manuscrito cursante a fs. 70 de obrados, acredita el pago que habría realizado la demandada para hacer el cerramiento de su propiedad, por el rumbo Noroeste colindante con la "Parcela N° 662 ".

2.- Las 3 fotografías satelitales cursantes a fs. 71 a 73 de obrados, no demuestran ningún hecho concreto para ser tomado en cuenta en el presente proceso.

b) Testifical.- De las declaraciones testificales de 3 testigos de Descargo, correspondiente a los ciudadanos: Lucía Condori Espíndola (fs. 209 vta. a210 vta.), Rosario Segovia (fs. 211 a 212) y Rafael Aparicio Gutiérrez (fs. 213 vta. a 214), se puede mencionar lo sgte.:

Que, la testigo Sra.: Lucía Condori Espíndola manifiesta que la pared de la propiedad de la demandada, colinda con la quebrada, hecho que no es evidente, puesto que conforme a los datos del proceso, entre la quebrada y la propiedad de la demandada existe un espacio que constituye un Bien de Dominio Público (Parcela 662).

Que, la testigo de Descargo Sra.: Rosario Segovia, tiene escaso conocimiento de los hechos ocurridos en el área en conflicto judicial.

Que, el testigo de Descargo Sr.: Rafael Aparicio Gutiérrez, no tiene conocimiento en relación a que el INRA dejó un camino de acceso o servidumbre de paso (Parcela 662) y que no tiene conocimiento de quien ha hecho construir el cerramiento colindante con la quebrada.

Consiguientemente, dichas declaraciones testificales no son coincidentes.

c) Inspección Judicial.- Sobre el particular, ya se hizo una referencia clara en el análisis realizado en la parte pertinente del Considerando que precede.

d) Pericial.- De igual modo, el Juzgador en el Considerando que precede, ha realizado un análisis y valoración concreta respecto a la "Parcela 662 " objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO VI.-

De todo lo analizado y valorada las pruebas aportadas y producidas por las partes y la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el "Principio de Verdad Material"

previsto en el Numeral 16. del Art. 1° de la Ley N° 439, se tiene establecido inobjetablemente lo sgte.:

I.-HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a) Que, el predio rural denominado: "La Pecera ", de propiedad de la parte actora, se encuentra totalmente enclavada, sin acceso libre al camino asfaltado que une la ciudad de Tarja, con la comunidad de Tomatas Grande.

b) Que, la Parcela Rural denominada: "Parcela 662 ", anteriormente a los trabajos efectuados por el INRA en la comunidad de "Tomatas Grande ", constituía un camino de acceso o servidumbre de paso y que con el Saneamiento realizado en la zona, se constituyó en un "Bien de Dominio Público ", de propiedad del Municipio de San Lorenzo.

c) Que, el acceso hacia la Parcela Rural denominada: "La Pecera ", de propiedad de la parte actora, a la fecha se encuentra obstruido hasta la quebrada, por un muro de piedra y ladrillo en la parte próxima al camino asfaltado y un alambrado y postaje en la parte alta que inclusive sobrepasa la quebrada hasta la otra orilla de la misma, trabajos que han sido efectuados por la parte demandada, conforme a los datos existentes en el proceso, que corroboran lo manifestado por la demandada en la Contestación realizada, así como en el contenido de la Demanda Reconvencional interpuesta .

Por consiguiente, la parte actora Ha Probado íntegramente los Puntos de Hecho establecidos a fs. 123 vta. de obrados .

II.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada luego del análisis y valoración de las Pruebas ofrecidas y producidas y la obtenida por el Juzgador, No Logró desvirtuar todo lo manifestado por la parte actora en el contenido de la Demanda interpuesta .

CONSIDERANDO VII.-

Que, es menester referir que la "Servidumbre " según el tratadista Manuel Ossorio: "Es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de

quien no es dueño de la gravada " (sic).

"Es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él; o ejercer ciertos derechos de disposición; o bien, impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad " (sic). (Planiol).

Por otra parte, la "Servidumbre de Paso ": "permite al propietario del fundo dominante, sin comunicación con vía pública, pasar por las fincas vecinas con salida a un camino ". (sic). (Manuel Ossorio).

Que, estando agotado el procedimiento establecido por la Ley N° 1715 (Ley INRA) y la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria ", corresponde resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por él ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA la Demanda de Restitución Judicial de Camino de Acceso, sobre un Bien de Dominio Público ", demanda que fue incoada a fs. 32 a 34 vta. de obrados y que ha sido instaurada por los Sres.: Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez , en contra de la Sra.: Juana María Méndez Gutiérrez , con costas y costos procesales, conforme a lo establecido supletoriamente por el Parágrafo

II. del Art. 223 del Código Procesal Civil.

Por otro lado, el mencionado camino de acceso que fue objeto de proceso, ha sido constituido por el INRA., en un: "Bien de Dominio Público ", de propiedad del Municipio de San Lorenzo; consiguientemente, es una "Servidumbre de Paso " de acceso directo hacia la Propiedad Rural denominada: "La Pecera ", de propiedad de la parte actora, área que puede ser utilizado por otros comunarios que tengan sus predios enclavados y que se encuentren en la parte alta del predio de referencia.

En mérito a lo señalado precedentemente, se dispone que dentro de los 10 días sgtes. a la ejecutoria de la presente resolución judicial, la Sra.: Juana María Méndez Gutiérrez

en calidad de demandada, restituya a favor de la comunidad, la fracción de terreno rural consistente en una superficie total de: 0.0796 Has. , conforme a los límites y colindancias consignados en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 201 e Informe Técnico Pericial de fs. 202 de obrados, todo bajo conminatoria de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 "Ley INRA " y la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria ".- REGÍSTRESE.-

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2020

Expediente: Nº 4021-RCN-2020

Proceso : Restitución Judicial de Camino de Acceso sobre

Bien de Dominio Público.

Demandante : Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo

López de Méndez

Demandada : Juana Méndez Gutiérrez

Asiendo Judicial : San Lorenzo - Tarija

Distrito : Tarija

Propiedad : Parcela 662 - "La Pecera"

Fecha : Sucre, 11 de diciembre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 225 a 232, interpuesto por la demandada Juana María Méndez, impugnando la Sentencia N° 03/2020 de 08 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.ANTECEDENTES

I.1. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de la localidad de San Lorenzo - Tarija, emite la Sentencia N° 03/2020 de fecha 08 de octubre de 2020, en cuya parte resolutiva declara PROBADA la demanda de Restitución Judicial de Camino de Acceso, sobre un Bien de Dominio Público instaurada por los señores Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez en contra de la señora Juana María Méndez Gutiérrez con costas y costos procesales. Ordenando que dentro del plazo de diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución judicial, la demandada Juana María Méndez Gutiérrez restituya a favor de la Comunidad, la fracción de terreno rural consistente en una superficie total de 0.0796 Mts 2, bajo conminatoria de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Emitida la Sentencia y notificada personalmente la demandada Juana María Méndez Gutiérrez conforme se tiene la diligencia de foja 224, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 03/2020 de 08 de octubre de 2020 con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 225 a 232. Por lo que solicita, se declara IMPROBADA la demanda; en su caso, resolviendo el Recurso de Casación en la FORMA se anule la sentencia y hasta el vicio más antiguo, con imposición de costas y costos.

Corrido en traslado el Recurso de Casación mediante decreto de 20 del año en curso (foja 233), ha merecido respuesta por parte de los demandantes Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez, cuyos fundamentos se tiene en el memorial de fojas 328 a 241 de obrados.

I.3. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

Tramitado el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, el Juez Agroambiental mediante auto de 28 de octubre de 2020 (foja 242), concede el recurso, ordenando se remita el expediente previa citación y emplazamiento de partes ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.

II.TRAMITE PROCESAL

II.I. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

La demandada señora Juna María Méndez Gutiérrez, agraviada por la Sentencia, interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo que cursa en obrados a fojas 225 a 232, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II.I.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

A.Violación al debido proceso de la ley procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio.

La demandada - recurrente, sostiene que el proceso se ha tramitado violando el debido proceso, por la evidente falta de competencia del Juez Agroambiental para resolver una demanda de Restitución Judicial de Camino de Acceso sobre un bien de Dominio Público, parcela N° 662, cuando este predio no ha sido titulado y se encuentra aún en proceso de saneamiento ante el INRA.

B.Violación del artículo 48 del Código Procesal por supletoriedad

La recurrente, fundamenta este punto haciendo saber que por la naturaleza de la relación jurídica substancial en el proceso, hay otras personas que necesariamente debieron ser parte y no podría haberse dictado sentencia sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados LITISCONSORTE, en este caso debió integrarse necesariamente al representante del Municipio de San Lorenzo, como propietario de dicha parcela (662); así también los Comunarios enclavados, en su caso, el representante de la Comunidad donde se encuentra la parcela N° 662 en conflicto y siendo que el objeto de la demanda no corresponde a una propiedad privada particular como lo conoce muy bien el Juez Agroambiental que en la Sentencia hace énfasis incluso que es de propiedad del Municipio de San Lorenzo; por lo que para ser válido el proceso, debe necesariamente integrarse a todos los actores desde su inicio.

C. La Sentencia es incongruente vulnera el debido proceso.

Sobre el punto; la recurrente sostiene que en el presente proceso no existe ni se tramitó ninguna pretensión de SERVIDUMBRE, tampoco se encuentra en la demanda, ni siquiera se ha señalado como objeto de prueba, como es la determinación de servidumbre. Por ello, la Sentencia no reúne el requisito de congruencia entre lo demandado, lo probado y lo resuelto, que su persona como parte demandada no ha tenido oportunidad de defenderse ni aportar pruebas sobre servidumbre ni rebatir las argumentaciones sobre este hecho, solo aparecen en la sentencia de manera arbitraria sin que haya sido motivo del presente proceso; en consecuencia, la sentencia carece de congruencia y se ha incurrido en extrapetita y ultrapetita acto que viola el debido proceso, adecuando la conducta a la causal prevista por el artículo 271 del Código Procesal Civil que acarrea la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.I.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

A.Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba

La recurrente, indica que las pruebas consistentes en Título Ejecutorial, Plano Catastral y Matrícula de la propiedad denominada "La Pecera", muestras fotográficas y, las fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos del INRA; no corresponden a este proceso, sino a otro, donde fueron emitidos dentro del proceso de establecimiento de servidumbre seguido por los mismos demandantes y de ninguna manera en esta causa se ha solicitado informe alguno al INRA, no existe ningún otro documento, que haya certificado o informado sobre la situación legal de esta Parcela N° 662 que hoy les ocupa y que no existe documentación alguna de que el predio sería un bien de dominio público del propiedad del Municipio de San Lorenzo.

Que, el área consignada con el número 662 no cuenta con registro a nombre del Gobierno Municipal de San Lorenzo. Tampoco cuenta con el registro de alguna comunidad o propiedad comunitaria.

Que de acuerdo a actuados como actas de conformidad de linderos, croquis prediales, plano provisional catastral y plano catastral fueron identificados en campo como callejón.

Toda la información no ha sido debidamente valorada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo de instancia, ya que no indica ni acredita la titularidad de ninguna persona, mas al contrario se encontraría pendiente dicho trámite en proceso de saneamiento ante el INRA; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia se indica al bien objeto de proceso, como propiedad del Municipio de San Lorenzo.

Por lo que, existe un error de hecho manifiesto de parte del Juzgador ya que con ello llega a la conclusión final para determinar probada la demanda, cuando en realidad no existe prueba alguna que determine de manera clara y precisa, que se trata de un bien de dominio público ni menos que sea propiedad del Municipio de San Lorenzo.

La recurrente también acusa, que la declaración de sus testigos Lucia Condori Espíndola, Rosario Segovia, Rafael Aparicio Gutiérrez no han sido valoradas por el Juzgador, por el contrario solo ha tomado en cuenta las declaraciones de los testigos de la parte demandante pese a las contradicciones en la que han incurrido al momento de prestar sus declaraciones.

Con referencia a la prueba pericial, la recurrente expresa que ha sido producida con total atropellamiento a sus derechos ya que el Juez ha ordenado el replanteo de la Parcela N° 662 sin ninguna participación del INRA y este informe fue valorado para resolver y declarar probada la demanda.

Concluyendo la recurrente - demandada, que es evidente que el Juez de primera instancia ha emitido una Sentencia equivocada e incoherente, sin tomar en cuenta los hechos y aspectos que han sido objeto del presente proceso incurriendo en la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradiciendo el principio de congruencia, incurriendo en ultrapetita y extrapetita, por los motivos expuestos interpone Casación en la Forma y Fondo. Amparada en la disposición contenida en los artículos 270.I y 271.I en relación al artículo 220.IV del Código Procesal Civil, solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental casando la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda o en su caso resolviendo el Recurso de Casación en la Forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo con imposición de cotas y costos.

II.II. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Los demandantes Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez, responden al Recurso de Casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 238 a 241 de obrados, cuyos fundamentos son los siguientes:

1.IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Los demandantes a tiempo de responder el recurso, sostienen que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 274 del Código Procesal Civil aplicado al caso por mandato del artículo 78 de la Ley 1715. Que el recurrente ha confundido la apelación con el recurso de casación y simplemente ha realizado una relación del proceso y de manera confusa.

2.RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA O NULIDAD

Los demandantes sostienen, que lo manifestado por la recurrente, en sentido de que el Juez Agroambiental actuó sin competencia en el conocimiento del presente proceso; no es cierto, ya que su competencia está sustentada en el artículo 39 de la Ley 1715 modificada por el artículo 23 de la Ley 3545 para conocer el presente caso. En su caso, la recurrente podía promover un conflicto de competencias, pero no en cualquier momento ni después de la sentencia cuando ella no sea favorable como en este caso.

3.RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, la parte actora indica que en ninguna parte la recurrente señala cuales las evidencias y pruebas objetivas y en qué consistiría el error, conforme lo exige el artículo 271 del Código Procesal Civil. El único argumento que sostiene la recurrente, es que el Juez habría valorado una prueba presentada por ellos, pero que estos informes del INRA serían en otros procesos y no en éste.

Por lo expuesto, los demandantes solicitan se tenga por contestado el Recurso y piden que en estricta aplicación del artículo 277 y 220 del Código Procesal Civil, se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando IMPROCEDENTE por no cumplir con requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare INFUNDADO con costas y costos.

II.III. CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO

El Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija, mediante auto de 28 de octubre de 2020 de foja 242, concede el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, dispone se remitan antecedentes ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional con la respectiva nota de atención.

III.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición; siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

IV.FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.Sobre la violación al debido proceso argüido por el Recurrente

De antecedentes se tiene la demanda de Restitución Judicial de Camino de Acceso sobre Dominio Público interpuesto por Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez dirigida en contra Juana María Méndez Gutiérrez; quién contesta a la demanda de manera negativa y reconviene por la extinción de derechos por prescripción.

Se tiene que, la demandada reconvencionista ha ejercido plenamente el derecho a la defensa en el presente proceso y que no es viable acusar de incompetente al Juez Agroambiental en ésta etapa de casación, que muy bien podía hacer uso de la excepción de incompetencia para apartar del conocimiento de la causa a la autoridad agroambiental, al no haber actuado así, ha dejado pasar una oportunidad ya que la etapa ha precluido y ya no se puede volver a ella.

De donde se tiene que la autoridad agroambiental en primera instancia, no ha violado el debido proceso, entendido este principio como: "toda persona que interviene en un proceso, goza de los derechos implícitos a un proceso justo y equitativo acomodándose siempre a los preceptos constitucionales y normales legales en actual vigencia".

2.Con referencia a la vulneración del artículo 48 del Código Procesal Civil.

De antecedentes se tiene, que la demanda instaurada por Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez va contra Juana María Méndez Gutiérrez; los primeros solicitando las restitución la servidumbre de paso, y la segunda, como autora de impedir el derecho a la circulación por el predio signado con el No. 662. Si la demandada recurrente, consideraba necesario integrar a otros actores al proceso, como al Municipio de San Lorenzo y los Comunarios del lugar o a su representante; muy bien podía pedir al Juez Agroambiental en primera instancia; por lo que el hecho denunciado, no enerva menos invalida la Sentencia dictada en el presente proceso. Por lo que no se ha violentado la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

3.La Sentencia es incongruente y vulnera el debido proceso.

La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) de la Ley 439 del Código Procesal Civil, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".

En el presente caso, la sentencia dictada por el Juez Agroambiental guarda relación con los antecedentes del proceso y las normas que hacen al procedimiento agrario conforme a la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y 439 del Código Procesal Civil aplicado al caso al tenor del artículo 78 de la nombrada Ley 1715. Siendo esto así, no son ciertos los argumentos expuestos como agravios por la recurrente.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Con referencia a la prueba documental, testifical, pericial; la recurrente sostiene, que no se ha valorado correctamente; sin embargo de ello, la prueba ha sido valorada por la autoridad agroambiental de manera integral y no individual para de esa manera llegar a emitir la sentencia declarando probada la demanda.

Con referencia a la valoración de la prueba, la disposición contenida en el artículo 145 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta al individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que al Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Para complementar, se tiene el artículo 1286 del Código Civil, que en forma clara señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". De donde se tiene que no se ha violentado la valoración de la prueba; máxime, si la demandada Juana María Méndez Gutiérrez, reconoce que fue ella la que hizo colocar o construir la pared de ladrillo y piedra, el colocado del postaje y del alambrado de púa, así como el colocado del portón de hierro, cerrando por completo el predio denominado "Parcela 662".

Se debe tener presente, que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba para acreditar y probar los fundamentos de su demanda, conforme indica el artículo 136 parágrafo I) del Código Procesal Civil; por el contrario, la demandada - recurrente no ha cumplido con las exigencia establecidas por el parágrafo II del mismo artículo y Código; en consecuencia, el Juez Agroambiental de la localidad de San Lorenzo - Tarija al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia No. 03/2020 de 08 de octubre de 20202, ha enmarcado su actuar en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

V.PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo cursante de fojas 225 a 232 de obrados, interpuesto por la señora Juana María Méndez Gutiérrez.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 03/2020 de 08 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija.

3.Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda