RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE ana-S2-0004-2021

https://bit.ly/2XdLDjh

SENTENCIA No.002/2020

PROCESO: DESOCUPACIÓN DE PROPIEDAD GANADERA

DEMANDANTE: CLIVER VILLALBA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE FELIX CERVANDO FERRARI ARTUNDUAGA

DEMANDADO: CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA.

DISTRITO : Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

FECHA: Villa Montes, 28 de agosto de 2020

JUEZA : Abg. Yvis Marivel Artunduaga

VISTOS: La demanda de fs. 42 a 47,subsanación de fs. 55-57, reconvención, contestación negativa de fs.133-139, aclaración de fs.228-231 prueba producida y demás datos que informan, el cuadernos de autos.--------------------------------------------

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

En virtud al Poder Notarial Nº. 0228/2019 de fecha 28 de marzo de 2019 y consiguiente Poder Notarial Nº. 316/2019 de fecha 6 de mayo de 2019 se apersona CLIVER VILLALBA AGUIRRE representando al Sr. Félix Servando Ferrari Artunduaga y demanda Desocupación de Propiedad Ganadera del predio denominado Pozo el Pato ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, bajo los siguientes argumentos:-------

a). Que su representado, es el legítimo propietario del predio denominado "Pozo el Pato" reconocido inicialmente por el Estado en el año 1975 y posteriormente ratificado mediante Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL-001192 con una superficie de 2645.0064 Has., registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763, de fecha 24/5/2010, el cual no puede ser desconocido.---------------------------------------------------

b). Que el predio "Pozo el Pato" estuvo bajo administración del que en vida fué su padre del demandante don Oscar Ferrari Fernández, quien tomaba todas las decisiones necesarias para la administración, ambos han explotado en forma conjunta con su representado dicho predio y en esa condición de administrador contrató a la demandada CIRLI SOSA para cocinera, empleada doméstica y que ahora pretende apropiarse de dicha propiedad, que cuando ella ingreso al predio a trabajar la propiedad está ya contaba con toda la infraestructura, como ser vivienda, corrales, mangas, atajados, alambrado perimetral, desmontes que no van a negar que fueron refaccionados o mantenidos pero esos trabajos fueron realizados con dineros de la producción ganadera del predio que nunca fue de propiedad de los demandados por el contrario fueron quienes se beneficiaron porque el padre de su representado les proveía para su sustento diario.--------------

c). Que como propietario del predio "Pozo el Pato" su representado ha pagado el precio de adjudicación, la tasa de saneamiento, los costos de regularización de los chaqueos ilegales conforme a la Ley Nº. 337 pero esencialmente ha pagado todo el costo de instalación de la infraestructura existente en el puesto ganadero.--------------------------------------------

d). Que producto de la relación existente entre el padre de su representando el que en vida fue Oscar Ferrari Fernández y Cirli Sosa nacieron algunos de los codemandados y el resto eran hijos de Cirli Sosa (Yony Sosa y Tito Ciro Sosa). Con el nacimiento del primer hijo de Oscar Ferrari Fernández (Darmen Edgar, Yenny Janeth, Wilman Kevin Ferrari Sosa) y la demandada su representando en su calidad de hijo mayor se vio obligado moralmente a ayudar a su padre en el sostenimiento de sus hijos extramatrimoniales por ello le autorizo disponer de todos los beneficios económicos que se generaban en el predio "Pozo el Pato" por las ventas anuales de ganado bovino hasta su fallecimiento.-------------------------------------------------

e). Que los demandados vienen ejecutando actos de mala fe tendientes a perjudicar a su representando en el ejercicio de su derecho propietario sobre la tierra, mejoras existentes y el ganado que también es de su propiedad, no existe alternativa más que pedir a la autoridad judicial que les ordene se retiren del predio "Pozo el Pato", no les asiste ningún derecho para continuar ocupando el predio, por el contrario corresponde que el mismo sea usado por su propietario Félix Servando Ferrari Artunduaga ya que su derecho propietario se encuentra acreditado mediante Titulo Ejecutorial. En definitiva piden que en sentencia se declare probada la demanda y que los demandados se retiren del predio, bajo apercibimiento de sacarles con la fuerza pública.------------------------------------------------

Que habiéndose dispuesto el traslado con la demanda los demandados son notificados con la demanda principal tal como consta a fs. 92, 93 Vlta., y 97 de obrados, no existiendo ninguna observación por parte de los demandados en torno a la notificación realizada, tampoco durante la etapa de saneamiento procesal operando el Principio de Convalidación que señala que la nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante.--------------------------------------

II. A folios 133 de obrados los demandados CIRLI SOSA, YENNY YANETH, DARMEN EDGAR, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA Y YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA contestan la demanda en forma negativa bajo los siguientes fundamentos:----------------------------------------

a) . Que el demandante afirma que la legalidad en el ejercicio del derecho propietario ha sido verificado por el INRA y como consecuencia se tiene el Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL 001192 de fecha 24 de mayo de 2010, que este no puede ser desconocido. Al respecto que el demandante olvida que en materia agraria no solo es tener Titulo Ejecutorial sino que se debe cumplir con la función económica social condición que se debe demostrar.---

b). Que Oscar Ferrari Fernández era el verdadero propietario, que si bien Cirli Sosa no era casada con él pero trabajo mejor que una esposa trabajando y ayudando junto con sus hijos mano a mano, construyendo su vivienda y criando el ganado y si bien cuentan con un sustento es por el esfuerzo propio y no por apropiarse de la propiedad, que el demandante nunca hizo algún trabajo en la propiedad ni crió ganado durante más de 25 años.-

c) .Que si se trataba de una administración el demandante debe demostrar con documentación idónea el manejo de ganado, altas y bajas, ventas y administración de recursos. Que nunca se ha recibido un centavo del demandante para su sustento, viven de su trabajo, por lo que al no reclamar nunca nada durante más de 25 años implica que el demandante ha consentido con el hecho y por ese consentimiento nunca ha reclamado nada, que confunde la imaginaria administración del predio con el abandono y olvido total quitándoles el trabajo a sus hermanos.-------------------

d). Que el demandante nunca ha construido nada en el predio menos contribuir para el mantenimiento de mejoras, todos son trabajos de nuestra parte de manera conjunta con el Sr. Oscar Ferrari Fernández con recurso propios y no contribuciones del demandante de ninguna manera puede calificarse de apropiación arbitraria puesto que son hijos y tienen todo el derecho a suceder a su padre, que la propiedad la tiene como anticipo de legitima firmada por Oscar Ferrari Fernández por lo que contestan negando la demanda en todas sus partes, por consiguiente piden se declara improbada la demanda de desocupación de propiedad ganadera.----

A fs. 225-226 Vlta., 1. se anula obrados hasta fs. 140 debiendo la parte previo a admitir la reconvención por prescripción, observar los requisitos de admisibilidad de la demanda dando de esta manera cumplimiento al numeral 6,7 y 9 del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria. 2. De igual manera con relación a la excepción de prescripción planteada la parte demandada debe pronunciarse sobre la misma conforme a los argumentos enunciados precedentemente.-------------------------

A folios 228-231 de obrados las partes demandadas aclaran demanda reconvencional de prescripción del derecho bajo los siguientes argumentos:

a). Desde el momento del registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales 22/12/2010 al momento de la presentación de la demanda de desocupación de propiedad ganadera 1º de abril de 2019 han transcurrido 8 años, 3 meses y 9 días después de los cuales el demandante recién presenta su demanda, no existe prueba alguna menos idónea que el demandante antes de los cinco años haya ejercido ninguna acción la cual haya interrumpido la prescripción.--------------------------------------------------

b). Que la demanda cursante a fs. 42-47 ha sido presentada en fecha 1º de abril 2019 teniéndose por tanto esta fecha a partir del cual el actor recién pretende ejercer derecho a demandar la desocupación de la propiedad ganadera. Por lo que reconvienen prescripción del derecho a demandar desocupación de propiedad ganadera del predio "Pozo el Pato", como medio de defensa y retiran la excepción de prescripción. -------------------------

III. A folios 232 se corre en traslado con la demanda reconvencional por Prescripción del Derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera a tal efecto a fs. 255-257 se contesta bajo los siguientes argumentos: -------------------

a). Que los demandados creen que el derecho de propiedad rural sobre el predio "Pozo el pato" ha dejado de tener vigencia, sin embargo el derecho propietario reconocido en el proceso de saneamiento sobre el predio está vigente extremo que ha sido ratificado por la SAP S1º Nº. 84/2019 pronunciada dentro del proceso de Nulidad de Título a instancia de los ahora demandados, no existe duda que los mecanismos de defensa de ese derecho sustancial no pueden ser negados por la justicia agroambiental.

b). Que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, es decir que la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural sino que el mismo está sujeto a procedimientos que deben ejecutarse desde la instancia competente del Estado Plurinacional, tampoco las personas particulares acceden al derecho propietario rural por vía de la prescripción adquisitiva sino por adjudicación previo proceso administrativo correspondiente, lo que hace inviable la acción intentada en la vía reconvencional por los demandados, en la presente demanda no se persigue el cumplimiento de obligaciones personales, sino la defensa del derecho propietario cuya vigencia plena no está sujeta a no está sujeta a términos de la prescripción regulada en materia civil, sino a otros institutos propios de la materia como el cumplimiento de la función social, el no abandono y otros pero que su juzgamiento de no está reconocida como competencia de los jueces agroambientales sino a instancia administrativa.

c) .Que el estado mediante sus autoridades competentes ha reconocido el derecho propietario sobre el predio "Pozo el Pato" y a instancia de los propios demandados en proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial, la máxima instancia de la Judicatura Agraria ha declarado la validez de aquel documento, por lo que en sentencia piden se declara improbada la demanda reconvencional.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:----

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Del análisis y la debida compulsa del elenco probatorio introducido y existente en autos, sometidos a las reglas de la valoración legal y a la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (Artículos 1286, 1297, 1311 del Código Civil y artículos 397 y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), surgen como verdad material los siguientes hechos: --------------------------------------------

HECHOS PROBADOS

1. El derecho propietario del actor sobre el predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010. (Ver Titulo Ejecutorial y Folio Real a fs. 1 y 5).------------------

2. El predio "Pozo el Pato" estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante. (Ver confesión judicial de fs.316-317).------------------------

3. La ocupación del predio "Pozo el Pato" es ocupado de manera ilegal por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio (Ver documentación de fs. 152-155, 287-314)

4.-Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda reconvencional.------------------------------------------------

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS

1. La inactividad, la negligencia, el abandono del titular del derecho propietario con respecto al predio "Pozo el Pato" titulado mediante Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL-001192 ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco, Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba del Departamento de Tarija.------

2. La parte demandada debía haber hecho valer su derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera y no lo hizo habiendo transcurrido ochos años, tres meses y nueve días por lo que su derecho ha prescrito.--------------------------------

No se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda principal.-----------------------------------------------------

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 de fs. 1, los folios reales de fs.3 y 5 de obrados son valorados con la fé probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, el plano catastral de fs. 2, es valorado conforme a lo previsto por el artículo 1312 del código civil y con reglas de la sana critica todos demuestran el derecho propietario del señor Félix Cervando Ferrari Artunduaga sobre el predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo oponible a terceros.-------------------------------------------

La documentación consistente en certificación expedida por el Capitán Grande del Pueblo Weenhayek de fs. 99, y la certificación de fs. 100, son valoradas conforme el artículo 1286 del Código Civil, a través de ellas se evidencia que ambas no cuentan con fecha de emisión y la última no indica el nombre de la autoridad comunal que la expide, siendo difícil conocer si son anteriores o posteriores a la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192, asimismo cabe mencionar que son documentos propios de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) no aplicables al presente caso por tratarse de una propiedad privada individual.------------------------------

El Documento Privado con reconocimiento de firmas de Anticipo de Legitima sobre terreno rustico, trabajos y mejoras de folios 102-103 de obrados, de fecha 15/6/2015 si bien ha sido suscrito conforme señala el artículo 1297 del Código Civil, no ayuda a formar convicción a la suscrita juzgadora de forma positiva tal como señala el artículo 145 P.I del C.P.C, cuando en la cláusula primera y segunda dice: Yo Oscar Ferrari Fernández declaro y confieso ser propietario de una propiedad rustica denominada "Pozo el Pato", ubicada en el cantón Yacuiba con una superficie de 2645.0054 Has., al presente de libre y espontánea voluntad doy la totalidad del terreno rustico que me pertenece con todas sus mejoras, usos servidumbres en calidad de anticipo de legitima en favor de mis tres hijos legalmente reconocidos Yenny Yaneth, Wilman Kevin, Darmen Edgar Ferrari Soca (...), cuando en los hechos a fs. 1 y 5 se evidencia todo lo contrario, en específico que el referido predio "Pozo el Pato" se encuentra con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192, titulado a nombre del Sr. Félix Cervando Ferrari, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763, de fecha 22 de diciembre de 2010 y no así a nombre de don Oscar Ferrari Fernández en consecuencia se corrobora que este último al no contar con este patrimonio y derecho propietario respecto al predio "Pozo el Pato" no podría haber dado el mismo en calidad de anticipo de legítima mediante documentos de fs. 102-103 en favor de sus tres hijos de manera que sea un acto de disposición válido con todos sus efectos establecidos en el artículo 105 y 1059 del Código Civil además se colige que el documento privado es suscrito de forma posterior a la titulación del predio.------------------------------------

La Escritura Pública de compra venta de semovientes con reserva de usufructo voluntarios de fs. 104-106 son valorados conforme el artículo 1289 del Código Civil respecto a la convención o declaración que contiene. A fs. 107-108 se tiene documentación consistente en registros de marcas, certificado oficial de vacunación son valorados conforme el 1286 del código civil, los cuales se tienen presente respecto a sus contenidos y clausulas pactadas, tampoco ayudan a formar convicción respecto a lo que se juzga en el presente proceso.-------------------------------

La literal consistente en certificado de Defunción, de fs. 119 son valorados conforme el articulo 148 P.I numeral 1) del Código Procesal Civil con lo cual se acredita el fallecimiento de Oscar Ferrari Fernández padre del demandante acaecido en fecha 4 de junio de 2017. Los demás documentos de fs. 120 a 125 consistentes en certificados de nacimiento son valorados conforme el 148 P.I numeral 1) del C.P.C respecto a sus contenidos.---------------

La documentación de fs. 151 consistente en solicitud de inclusión en proyecto de perforación de pozo en el predio "Pozo el Pato", es apreciado conforme el artículo 1286 del Código civil. Los formularios de pago de impuestos a la propiedad de fs. 152 a fs. 155 son considerados con la fé probatoria que les asigna el artículo 1287, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos apreciados y valorados con la previsión del artículo 148, 149 el Nuevo Código Procesal Civil, demuestran que se ha cancelado al Gobierno Municipal los impuestos anuales correspondientes a la propiedad "Pozo el Pato" hasta el año 2013 por parte del actor, cumpliendo con sus obligaciones tributarias siendo pagado los mismos el 17 de diciembre de 2014.----------

La fotocopia legalizada consistente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 Nº.84/2019 es valorada conforme el art. 150 numeral 1) del Código Procesal Civil congruente con el art. 1311 del Código Civil mediante el cual se acredita que se falla declarando improbada la demanda de Nulidad absoluta de Titulo ejecutorial interpuesto por los ahora demandados.-------

La documentación de fs. 287-314 de obrados si bien es admitida con carácter referencial de la revisión de la misma se valora conforme el artículo 1286 del código civil hace referencia a fs. 302 y 304, la existencia de un comprobante de pago y contrato de compromiso de pago por suscripción al "Programa de producción de alimentos y restitución de bosques" conforme a ley Nº.337 del año 2014 en el predio "Pozo el Pato", asumido y pagado por el demandante siendo la superficie de desmonte no autorizado de 98.5124 Has., según plano de fs. 297.------------

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTA

Los demandados reconvencionistas a efectos de probar la prescripción planteada ofrecen documentación consistente en Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 de fs. 1, folio real de fs.3 de obrados los cuales son valorados conforme el artículo 1287 y la eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 del Código Civil, al observar los mismos estos constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal señalada, el plano catastral de fs. 2, es valorado conforme a lo previsto por el artículo 1312 del código civil.----------------------------------------------

La documentación de fs. 42-47, 47 Vlta., referida a la demanda de "Desocupación de propiedad ganadera" y el cargo de presentación cumplen los requisitos y formalidades conforme el artículo 71 P.I, 110, 116 del Código Procesal Civil. ----------

En lo que respecta a la valoración probatoria del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de (fs. 1), al ser un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, nos da cuenta que el Predio "Pozo el Pato" se constituye en un Derecho Real por antonomasia, con plano predial que forma parte indisoluble del mismo, titulado a nombre del Sr. Félix Cervando Ferrari Artunduaga mismo que ha sido librado el 24 de mayo de 2010 , donde la fecha consignada obedece a las características que contienen normalmente estos Títulos Ejecutoriales en virtud del artículo 394 del D.S 29215, aspecto que solo demuestra la fecha emisión a partir del cual está vigente dicho documento, mismo que no puede ser tomado en cuenta como un plazo a partir del cual corre la prescripción liberatoria; porque el ejercicio del derecho de propiedad rural post saneamiento no está sujeto a término aspecto no consignado en la normativa especial que rige para la jurisdicción agraria o agroambiental, se entiende que ha existido un proceso de saneamiento previo donde la autoridad administrativa en función a las facultades que le compete ha valorado la función económica social de la Empresa Ganadera cumpliendo todas las etapas del proceso de saneamiento, en consecuencia el estado le ha reconocido no solo el ejercicio activo que ha venido realizando antes del saneamiento, sino también le ha reconocido el derecho de propiedad agraria a su titular, por consiguiente este documento expedido por la autoridad administrativa no prueba la prescripción extintiva liberatoria invocada.------------------------------------------

Respecto al Folio Real con fecha de registro 22 de diciembre de 2010, de igual manera la fecha consignada solo obedece a los elementos que comprende todo Folio Real tal cual señala el artículo 72 del D.S 27957 de fecha 24/12/2004, a partir del cual se constituye en un instrumento válido y oponible a terceros, de ninguna manera prueba la prescripción extintiva liberatoria invocada bajo los términos en los cuales ha sido interpuesta por los reconvencionistas, ya que la citada prescripción liberatoria para su procedencia debe cumplir con ciertos requisitos que nada tiene que ver con la fecha de registro consignada en el folio real de referencia, por tanto no prueba la prescripción planteada.---------------------------

Finalmente en cuanto a la demanda de fs. 42 a 47 y 47 Vlta., ofrecida también como prueba, con cargo de recepción de fecha 1º de abril de 2019, evidencia los argumentos de la pretensión del actor y su fecha de presentación misma que tampoco ayuda a forma convicción respecto a la reconvención incoada.-----------

INSPECCION JUDICIAL.- La inspección judicial de fs. 274 y Vlta., permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, demuestra la ocupación ilegal de Cirli Sosa y los demás demandados sobre el predio "Pozo el Pato", empezando el recorrido en primer lugar se pudo divisar una casa de adobe en parte y parte de ladrillo, cerrado con malla olímpica en parte, que es utilizada como vivienda por parte de Cirli Sosa e hijos corral de chivas con palo tramado, corral de vacas con su corral chico, un troje de madera, y un atajado cerca de la casa, y otras mejoras. También se pudo observar que el predio al ser clasificado como una Empresa Ganadera individual está dividido en cinco sectores, donde la mayoría de estos tiene corral de vacas, mangas y suman en total seis atajados, en la inspección también se ha podido divisar que cada uno de estos sectores tiene un cuartito de barro recién construido por los demandados, durante el recorrido también se ha podido ver la existencia de vacas, chivas y chanchos, potreros que se utiliza para diferentes cultivos según la época del año.

PRUEBA PERICIAL.- El peritaje técnico de fs. 322-329, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del predio, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, donde se puede rescatar que existen bastantes mejoras y que la mayoría de estas tienen una antigüedad de 12 años.-----------------------------------------

PRUEBA TESTIFICAL .- Las deposiciones de los testigos de CARGO de fs. 282-283 son uniformes y contestes en cuanto al tiempo que conocen la propiedad "Pozo el Pato" y que habrían trabajado en este predio el demandante y su señor Padre don Oscar Ferrari y dicen: Tito Sánchez "Mas de 40 años que conozco la propiedad trabajaban juntos Don Oscar Ferrari con don Cervando Ferrari, primero estaba como puestera Elsa Baldiviezo, luego vino Cirli Sosa ya varios años trabajó como trabajadora desde hace 20 años aproximadamente, primero trabajo como puestera luego como mujer del señor y tiene dos hijos" (...). Ángel Romero Pacheco "antes estaba de puestera Elsa Baldiviezo y doña Cirli Sosa vive ahí uno 15 años aproximadamente". Ceferino Días Rojas "Conozco el predio Pozo el Pato desde los años 70 trabajaba ahí Oscar Ferrari con Felix Cervando Ferrari, después de doña Elsa entro a trabajar doña Cirli", a cuidar chivas y otros animales.------

Los testigos de DESCARGO Guimer Ibañez Amaya, Freddy Moisés Baldiviezo Castillo, Melvin Antonio Villa Aguilera, Adrián Subautty Alarcón dicen: que hace más de 20 años que ocupa la propiedad doña Cirli Sosa, que recién están conociendo a don Felix Cervando Ferrari, veían trabajar a don Oscar Ferrari a doña Cirli y a sus hijos que han nacido en la propiedad Pozo el Pato".

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica y prudente criterio al tenor de lo previsto por el artículo 186 del código procesal civil y demuestran que los demandados han estado ocupando el predio desde hace más de 20 años, y que se deduce que el motivo que los llevó a ocupar el predio en sus inicios fué porque trabajaban con el señor Oscar Ferrari Fernández padre del demandante.------------------------

CONFESION JUDICIAL PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a todos los demandados quienes han comparecido en el día y hora señalado, para prestar su declaración tal como consta en el acta de audiencia de fs.316-317 que es valorada con las reglas de la sana critica, lógica y prudente criterio, surte los efectos del artículo 162.II y 163 del Código Procesal Civil que demuestra que la señora Cirli Sosa trabajaba con don Oscar Ferrari en el predio "Pozo el Pato" haciendo varias quehaceres a cambio de comida y ropa vieja que cumplirá 27 años de vivir en la propiedad, de lo que se deduce que el trabajo que efectuaba era a cambio de alimentación y vestimenta.-------------------------------------

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

La potestad de impartir justicia se sustenta, según determina el artículo 178 constitucional, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y otros, conforme a lo establecido, uno de los principios orientadores de la función jurisdiccional resulta ser el de equidad, el cual, según la voluntad constituyente consiste en la búsqueda del equilibrio entre la norma y la justicia.----------

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente:-----------------------------

IV.I DE LA PROPIEDAD

La normativa citada en el artículo 105 del Código Civil nos enseña que: "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Es decir la definición contenida en el artículo citado otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. -----------------------------

Lo manifestado también es congruente con esta enunciación cuando la Constitución Política del Estado en su artículo 56 a la letra dice: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Y con el ánimo de ilustrarnos aún más, el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio dice que la Propiedad es definida como : "La facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro".--------- ----------------------

Por su parte el Art. 3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en su parágrafo I) dice: "Se reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"

Asimismo la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2012 Sucre, 2 de mayo de 2012 ha modulado bastante sobre el derecho de propiedad en su Parágrafo III. 4 expresa: "En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.---------------------------------------

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute".----------------------------------------------

Se hace igualmente de trascendental importancia referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la LEY No. 3545 de Modificaciones a La Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite a los operadores de justicia en materia agraria conocer sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", norma legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalando el objeto de la prueba para los demandantes como para los demandados, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.--------------------

Al respecto, se tiene que en su amplia jurisprudencia el Tribunal Agroambiental ya se ha pronunciado en casos análogos a través del Auto Nacional Agroambiental S1. Nº.74/2013 de fecha 25/10/2013, Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 11/2017 de fecha 21/02/2017 el ANA-S2°- 0016-2013 de 3 de febrero de 2.013.-----

De lo expuesto se concluye que las acciones de defensa de la propiedad tienen por fin, hacer cesar las transgresiones que lesionan el interés del titular de un derecho subjetivo, es decir eliminar el hecho que causa la referida lesión, en este sentido, al plantearse demanda de "Desocupación de propiedad ganadera ", la parte actora ha empleado, un mecanismo de tutela del derecho de propiedad, por lo que acreditada su naturaleza real derivada de un bien agrario, característica acreditada por el Título Ejecutorial presentado, ingresa en los alcances del Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".-

Que del análisis exhaustivo del parágrafo I del artículo 105 del Cód. Civil, con relación al artículo 56 de la CPE señalado líneas arriba, el artículo 30 de la Ley Nº. 1715 y el artículo 23 de la Ley Nº. 3545 para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "Desocupación de propiedad ganadera" sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales :------------------

1. La ocupación ilegal, arbitraria de propiedad privada con legítimo derecho propietario, protagonizado por personas que no ostentan derecho alguno 2. Que el hecho mencionado anteriormente no cuente con el consentimiento de los que alegan derecho propietario. ------------------------------------------

En el caso que se examina con relación al punto uno de los hechos a probar para el demandante, se tiene acreditado que Felix Cervando Ferrari Artunduaga es propietario del predio "Pozo el Pato" con una superficie de 2645.0064 Has., clasificada como Empresa Ganadera Individual con Titulo Ejecutorial MPA-NAL -001192 de fs.1, y que este hecho fué publicitado en los registros de Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22/12/2010, y ampliamente reconocido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 Nº84/2019, en consecuencia en virtud de ese registro es oponible a terceros. Al respecto el art. 1538 del Código Civil refiere que: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. En esa línea también el art. 1 de la Ley de Registro de Derechos Reales en Bolivia que a la letra señala: "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de derechos reales.".---

Respecto al Título Ejecutorial el artículo 393 del D.S 29215 señala que: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el Derecho de Propiedad agraria a favor de sus titulares". De lo que se colige que el predio "Pozo el Pato" ha sido objeto de un proceso de saneamiento donde en su momento se ha evidenciado y valorado el cumplimiento de la FES por parte de la entidad administrativa como es el Institucional Nacional de Reforma Agraria INRA, en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se dá en el ejercicio de su potestad administrativa. Es decir que el derecho propietario de los demandantes deviene de un proceso de saneamiento de tierras que ha concluido con la emisión de un Título Ejecutorial; proceso de saneamiento de tierras regulado por las normas establecidas en la Ley N° 1715 y su Reglamento, el D.S. N° 29215. Al respecto, el Art. 64 de la Ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". De otro lado, el art. 65 faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria su ejecución y el art. 66 de la misma ley señala las finalidades del proceso de saneamiento, estableciendo, entre otras, en su parágrafo I, numeral 1.- "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso". Normativa legal congruente con el ANA S1 Nº. 077/2017 "...La parcela objeto de la Litis cuenta con Titulación Post Saneamiento, es decir que tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los artículos 2,64 y 65 de la Ley Nº. 1715 (...).--

En consecuencia en el caso de autos el derecho propietario del actor nace del derecho originario del Estado sobre la tierra; quien a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vía adjudicación, dentro del proceso de saneamiento de tierras otorgó derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001192 de fecha 24/05/2020, firmado por el señor Presidente del Estado, en su calidad de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a la previsión de los arts. 7 de la Ley N° 1715 y 404 de la C.P.E, por consiguiente de este derecho propietario que le asiste tiene derecho a usar gozar y disponer de él , derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política del estado Plurinacional como norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente se tiene probado este punto.--------

Con relación al segundo punto de los hechos a probar referido a que el predio estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante Felix Cervando Ferrari Artunduaga, este hecho también se encuentra afirmado por la prueba testifical de cargo que han corroborado que evidentemente era el padre del demandante. Al respecto según el Diccionario de la Lengua Española Larousse se entiende por "administrar dirigir la economía de una empresa o de una persona" por lo que de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, los testigos manifiestan que veían al señor Oscar Ferrari trabajar en el predio "Pozo el Pato" y según confesión judicial provocada de la señora Cirli Sosa cuando se le pregunta ¿Cómo es verdad que usted ingreso al predio "Pozo el Pato" en condición de cocinera contratada por Oscar Ferrari Fernández? "manifiesta que ella trabajaba junto con el señor Oscar Ferrari en varias cosas, siempre trabajaba por la comida y ropa vieja que se le daba" de lo que se razona que en ningún momento se ha negado que fue contratada por el Sr. Oscar Ferrari y los demás demandados en confesión judicial de manera uniforme entre ellos Darmen Edgar, Yeny Yaneth y Wilman Kevin Ferrari Sosa manifiestan que su padre don Oscar Ferrari era el encargado, que administraba el predio "Pozo el Pato", extremos que dan certeza de que evidentemente este predio estaba a cargo y al cuidado del padre del demandante Sr. Oscar Ferrari Fernández quien era quien dirigía, conducía los intereses de su hijo Felix Cervando Ferrari Artunduaga, en ese sentido también es preciso citar que la Empresa Agropecuaria descrita en el artículo 41 numeral 4) de la Ley Nº. 1715 modificada por Ley Nº. 3545, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explotan con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos (...) dicho esto y en apego a la presunción legal descrita en el artículo 206 del CPC y la permisibilidad de la ley Nº. 1715, sumado a las declaraciones de los testigos al ser concordantes dan cuenta de que el Sr. Oscar Ferrari Fernández era quien se hacía cargo del cuidado del predio "Pozo el Pato" por consiguiente se tiene probado el segundo punto de hecho a probar.--------------------

En cuanto al tercer punto la ocupación ilegal del predio "Pozo el Pato" por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio. Sobre el punto es menester ilustrarnos previamente con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio Pag.675, respecto a que se entiende por OCUPACION y dice: "Apoderamiento o toma de posesión de algo. Es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa, cuando carece de dueño sobre la cual nadie formula una pretensión" con este conocimiento cabal de que se entiende por ocupación tenemos que este hecho se demuestra, con la prueba testifical de descargo que manifestaron que Cirli Sosa se encuentra ocupando el predio hace más de 20 años y por otro lado se prueba con la confesión judicial provocada de los propios demandados entre ellos Darmen Edgar, Yeny Yaneth y Wilman Kevin Ferrari Sosa, quienes son claros y confesos y manifiestan que están OCUPANDO toda la propiedad, que se sienten dueños del predio por haber nacido y criado en este, estas declaraciones dan convicción y prueban la OCUPACIÓN ILEGAL del predio por parte de los demandados, en el entendido qué el hecho de nacer y crecer en un determinado lugar no nos otorga derecho de propiedad, porque este derecho en área rural solamente lo concede el estado a través de un proceso de saneamiento previo, sustanciando por una instancia administrativa como es el INRA. Lo propio emergente de la inspección judicial y de la prueba pericial también se ha podido evidenciar que existe una ocupación ilegal vigente en el predio por parte de los demandados y que la conocen bastante a la propiedad fruto de las circunstancias como el hecho de haber nacido, criado y trabajado en ella, contexto que tampoco les otorga derecho de propiedad alguno, escenario que se torna en una ocupación ilegal; tampoco en la sustanciación del proceso y por ningún medio probatorio se evidencia el consentimiento dado o cedido por parte del propietario del predio "Pozo el Pato" Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga para que los demandados ocupen la propiedad estando demostrado el tercer hecho a probar y por consiguiente cumplido los presupuestos que amerita tomar en cuenta en el proceso que nos ocupa.-------------------------

Que al contestar la demanda en forma negativa los demandados interponen demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera , tomando como base legal los artículos 1492 del Código Civil (Efecto extintivo de la Prescripción) y artículos 1493, 1495 y 1507 "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa" todos del mismo Código, en consecuencia corresponde centrar nuestro estudio en este tipo de prescripción.------------------

IV. II DE LA PRESCRIPCION .- Previamente es importante mencionar que entendemos por Prescripción; Por su parte Manuel Osorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales) la describe a la prescripción: en derecho civil, comercial y administrativo, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el trascurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles y según también que se posean o no de buena fé y con justo título. La prescripción llamase adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho, y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.----------

DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA O EXTINTIVA .-

Según el Autor Amael Vargas Calderón en su libro Notas Básicas de Derecho Civil y Acciones Civiles Ordinarias "define a la Prescripción en referencia exclusiva a la extintiva o liberadora como el instituto de extinción de derechos que nace de la presunción, de que el titular ha abandonado su derecho, motivo por el cual debe ser invocada por la parte interesada y no puede ser aplicada de oficio", en consecuencia esta prescripción se materializa por efecto de la falta de acción del titular, es decir que como instituto jurídico extintivo o liberador, castiga el no ejercicio de determinado derecho en el transcurso de un periodo de tiempo establecido por ley.--------

Por su parte Guillermo Cabanellas en su diccionario Jurídico Elemental describe a la prescripción extintiva o liberatoria como el "Modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por ley. Libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de esta a su debido tiempo por el acreedor". --------------------------------------

Bajo esos entendimientos, se procederá al análisis de los puntos de hecho a probar con referencia a la demanda reconvencional partiendo del primer punto, respecto a la inactividad, la negligencia el abandono del titular del derecho con respecto al predio "Pozo el Pato". De la documental arrimada de fs. 152-155, se evidencia que el demandante ha cumplido con sus obligaciones tributarias establecidas por el Gobierno Municipal (GAM), toda vez que según el artículo 105 del C.C La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico , donde estas obligaciones se han traducido en pago de impuestos los cuales prueban de que la propiedad agraria no ha sido abandonada, porque al ser clasificada como empresa ganadera individual debe cumplir con estos tributos, siendo los últimos pagos de impuesto de la gestión 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, todos pagados en fecha 17 de diciembre de 2014. --------------------------------------------

Asimismo de la declaración testifical de cargo son uniformes cuando manifiestan que veían trabajar en la propiedad al Sr. Oscar Ferrari Fernández en forma conjunta con su hijo Felix Cervando Ferrari Artunduaga, lo propio los testigos de descargos indicaron de que veían trabajar al señor Oscar Ferrari Fernández en el pedio "Pozo el Pato" padre del demandante y los demás demandados en confesión judicial de manera uniforme entre ellos Darmen Edgar, Yeny Yaneth y Wilman Kevin Ferrari Sosa manifiestan que su padre don Oscar Ferrari era el encargado, que administraba el predio "Pozo el Pato"; de lo que se entiende, que en los trabajos y/o actividades relacionadas con dicha propiedad el demandante también interfería y las ejercía a través de Oscar Ferrari Fernández por ser su padre, en consecuencia no se evidencia inactividad por parte del titular respecto al "predio Pozo el Pato".-------

Que por la documental de fs. 287, 297, 302, 304-306 se pudo colegir otros pagos que habría efectuado el propietario del predio "Pozo el Pato" al momento de suscribir el contrato de fecha 30/09/2014 de compromiso de pago por suscripción al "Programa de producción de alimentos y restitución de bosques" conforme a la Ley Nº.337 mismo que en su cláusula tercera menciona "el beneficiario para el cumplimiento correspondiente de su multa decidió acogerse al plan de pagos de dos pagos". En este sentido el beneficiario mediante boleta bancaria Nº. 28354337 acreditó el pago del 50% de la multa que corresponde a la suma de Bs. 23059,90 por concepto de sanción administrativa por desmonte sin autorización". Hecho que hace presumir que el demandante Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga siempre ha mostrado un comportamiento responsable, activo y de titular del derecho a la hora de cumplir con sus obligaciones relacionadas al predio "Pozo el Pato", hecho que no puede ser catalogado como inactividad, negligencia o abandono del predio.-----------

Por otro lado también se puede evidenciar que no hubo abandono de la propiedad en el sentido que el demandante ha asumido defensa dentro de un proceso de Nulidad de Titulo incoado por los ahora demandados mereciendo la Sentencia Agroambiental Plurinacional

De fs. 234-257 que en su parte resolutiva: "Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Ciro Sosa, mediante memorial de fs. 144 a 152, memoriales de subsanación de fs. 164 y vta. y de fs. 171 de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera individual, ubicado en el cantón Yacuiba sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha., emitido en favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, con costas", no pudiendo la suscrita juzgadora desmerecer este fallo cuando se denota que el demandante en pleno uso de su derecho asumió defensa, adoptando un comportamiento de propietario interesado en defender sus bienes y derechos patrimoniales, situación que demuestra que no ha dejado abandonado su derecho como Titular del Predio "Pozo el Pato", en consecuencia estando este punto no probado por los demandados reconvencionistas.---------------

En lo que refiere al segundo punto de los hechos a probar "que la parte demandada debía haber hecho valer su derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera y no lo hizo habiendo transcurrido 8 años, 3 meses y 9 días por lo que su derecho ha prescrito".-----------------------------------------

Los demandados reconvencionistas aclaran demanda reconvencional y en la exposición del derecho de fs. 229 afirman que la Prescripción extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley. En el presente caso dado que el demandante alega un derecho de propiedad del predio "Pozo el Pato" no cabe duda que la demanda de desocupación de propiedad ganadera se trata de un derecho subjetivo, vinculado a un derecho de contenido patrimonial por lo tanto plenamente aplicable la disposición del artículo 1507 del Código Civil. Por lo que a fs. 230 presentan demanda reconvencional y peticionan Prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera fundando su derecho en los artículos 1492,1493, 1495 del código señalado.---------------------------

De lo referido para que opere la prescripción extintiva o liberatoria, corresponde anotar dos requisitos importantes a saber; "la inactividad del acreedor y el tiempo que señala la ley", también amerita analizar si realmente ha prescrito o no el derecho del actor para demandar la "Desocupación de propiedad ganadera", en los términos conforme ha sido planteada la Prescripción extintiva o liberadora por los demandados reconvencionistas.---------------------------------------------

Estando planteado de esa manera la prescripción invocada se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo. La prescripción constituye un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción, o sea que los efectos de esta modalidad prescriptiva son liberatorios, al destruir el derecho.-------------------------------------------

En esa línea siendo más específicos, si para los reconvencionistas la prescripción extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley (fs. 229) corresponde preguntarnos ¿qué obligación habrían contraídos las partes? Porque se denomina "derecho de crédito" u "obligación" al derecho subjetivo en virtud del cual un sujeto (el acreedor) puede exigir que otro sujeto (el deudor) realice en su favor una determinada conducta (prestación), de tal manera que, si el deudor incumple, responderá de las consecuencias del incumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros, vale decir entre el Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga y los señores Cirli Sosa, Darmen Edgar, Yenny Yaneth, Wilman Kevin Ferrari Artunduaga y Yony y Tito Ciro Sosa, pues de la revisión de obrados no se ha podido evidenciar ningún tipo de obligación contractual, ni de crédito sujeta al plazo establecido en el artículo 1507 del Código Civil.--------

La referida norma civil nos enseña que entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351 Num. 7). De conformidad con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, "señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley", siendo que de acuerdo al art. 1493 del mismo compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; en consecuencia al no haber obligaciones contraídas entre partes difícilmente podría surtir sus efectos la prescripción extintiva liberadora y destruir el derecho o la pretensión del actor, tampoco la prueba ofrecida en la demanda reconvencional acredita el hecho en controversia.--------------

En forma coincidente el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 66/2018 de fecha 3 de agosto de 2018 en el parágrafo IV se ha referido sobre la Prescripción cuando dice : "Consecuentemente, corresponde anotar que para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica vigente, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones(..)."----------------

De lo explanado claramente se puede colegir que para invocar la prescripción extintiva o liberadora como medio de defensa debe existir previa y necesariamente una obligación "entendida como un deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto y a cuyo incumplimiento por parte del obligado es imputada como consecuencia una sanción coactiva (..)" que en virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones.----------------------------

Respecto al tema y a efectos de un mayor análisis, corresponde citar al Auto Supremo Nº. 467/2019 de fecha 3 de mayo de 2019 que en su considerando IV numeral 3) realiza una "División básica de los derechos subjetivos tal es que los derechos se dividen en patrimoniales y extrapatrimoniales. A la vez, los derechos patrimoniales, que nos interesa, se dividen en derechos reales y derechos personales. Los derechos personales son los que se originan de la relación entre personas (relación persona-persona), en cambio los derechos reales son los creados de una relación entre la persona y la cosa (relación persona-cosa)".

Extrayendo el entendimiento del citado Auto Supremo tenemos que el Derecho Real es una relación jurídica por el cual una persona puede obtener de una cosa, toda o parte de utilidad que ella produce en forma exclusiva y oponible a los demás. (Juliet Bonnecasse), por su parte Mazzeaud, define al derecho real como: "Relación jurídica inmediata y directa entre una persona y cosa", a diferencia de los Derechos Personales que según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas "entiende por derecho personal el vínculo jurídico entre dos o más personas".--------

Dentro de los Derechos Reales principales tenemos: al derecho de Propiedad, Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre donde predomina la relación entre una persona y una cosa y entre los derechos reales accesorios destinados a servir de garantía y seguridad: tenemos a la Hipoteca, la Prenda y la Anticresis.---

De lo expresado y confrontado al caso en concreto tenemos que la propiedad denominada "Pozo el Pato" es considerado como un Derecho Real por excelencia, por ser absoluto y reconocer a su titular todas las prerrogativas sobre la cosa, es decir hay una relación jurídica directa entre la persona y la cosa, donde el derecho propiedad está determinado en favor del Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga, extrañando esa relación jurídica en favor de los demandados reconvencionistas. En lo referido a los derechos personales, la relación o vinculo jurídico tiene que necesariamente ser creada por las partes para su cumplimiento, donde el objeto está dado por una prestación de dar, hacer y no hacer, es decir el tipo de prestación a cumplirse será acordado por las partes de acuerdo a sus intereses. En los derechos personales el deudor puede librarse del cumplimiento de su obligación por el transcurso del tiempo llamada prescripción liberatoria. Por lo que tampoco se ha podido evidenciar algún vínculo jurídico de la naturaleza descrita entre las partes, que haga exigible el cumplimiento de alguna obligación de manera que se pueda destruir la pretensión del actor.---------------------

Dicho esto se puede colegir que tanto los derechos reales y los derechos personales traducidos en derechos patrimoniales en ambos predomina la expresión "relación jurídica o el vínculo jurídico" entre las partes. En el primero la relación jurídica es entre la persona y una cosa (Derecho Real) y la segunda se refiere al vínculo jurídico entre dos o más personas (Derechos personales), requisitos tan esenciales y que no pueden faltar en el proceso que se conoce, y que no han sido demostrados a través de los medios de prueba ofrecidos y por ningún otro medio probatorio, por los demandados reconvencionistas en la forma que ha sido planteada la prescripción extintiva o liberatoria. En consecuencia al no haberse evidenciado obligaciones o prestaciones de la naturaleza ya descritas o que cree una relación jurídica o vinculo jurídico entre partes no se tiene prescrito el derecho del actor de interponer su demanda, por cuanto no se tiene probado este punto de hecho a probar, no ameritando mayor análisis si han transcurrido más de los cinco años que señala el artículo 1507 del Código Civil.---

Que, en el caso en cuestión y de la prueba aportada se puede concluir que no ha existido una relación jurídica o vinculo jurídico entre el demandante y los señores demandados traducido en obligaciones y de la naturaleza señalada líneas arriba, es decir en la que una de las partes tenga la facultad de exigir y los otros tengan el deber de cumplir con cierta obligación por consiguiente no ha surtido sus efectos la prescripción extintiva o liberatoria en los términos invocados por los demandados reconvencionistas, en consecuencia no se tiene probado los puntos de hecho a probar con referencia a la demanda reconvencional.--

V. CONCLUSIONES .- En el presente proceso sea valorado, toda la prueba aportada por las partes, y dado cumplimiento a las recomendaciones impartidas por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº. 02/2020 de fecha 21/01/2020 por lo que se tiene que la parte actora no ha cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y articulo 136,I de su procedimiento, ha sido cumplida por el demandante y no así por parte de los demandados reconvencionistas al no haber demostrado que ellos ocupan legalmente el predio "Pozo el Pato", como así tampoco han demostrado que cuentan con derecho propietario que respalde su ocupación.-----------------

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Villa Montes, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE: ----------------------

1. Declarar PROBADA la demanda de DESOCUPACIÓN DE PROPIEDAD GANADERA saliente a fs. 42-47, subsanación de fs. 55-57 incoada por Sr. Cliver Villalba Aguirre en representación del Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga en contra de los señores CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA, con relación al predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010.--------

2. Se dispone que los demandados hasta los TREINTA DIAS de ejecutoriada la presente resolución judicial desocupen el predio descrito en el punto uno, al ser propiedad del demandante llevando consigo sus pertenencias de uso personal, bajo apercibimiento legal.-------------------------------------

3. Se declara IMPROBADA la demanda RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCION DEL DERECHO A DEMANDAR LA DESOCUPACION DE PROPIEDAD GANADERA presentada inicialmente a fs. 138 y 138 vlta., y su respectiva aclaración de fs. 228-231 incoada por los señores CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA.----------------

4. No se condena en costas por ser proceso doble.--------------

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE .-------------------------

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da N° 041/2020

EXPEDIENTE: 3985 RCN 2020

PROCESO: Desocupación de propiedad ganadera

DEMANDANTE: Cliver Villalba Aguirre en representación de Félix Cervando Ferrari Artunduaga

DEMANDADOS: Marcelo Zabala Paredes en representación de Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferarri Sosa, Yoni Sosa, Tito Ciro Sosa y Wilman Kevin Ferrari Sosa

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

PREDIO: "Pozo el Pato"

FECHA: 13 de noviembre de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Marcelo Zabala Paredes, en representación de Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferarri Sosa, Yoni Sosa, Tito Ciro Sosa y Wilman Kevin Ferrari Sosa, en contra de la Sentencia Agroambiental N° 002/2020 de 28 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes, dentro de la demanda de desocupación de propiedad ganadera, instaurada por Félix Cervando Ferrari Artunduaga, representado por Cliver Villalba Aguirre en contra de los anteriormente nombrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I. Antecedentes Procesales.

I.I. Aspectos relevantes de la Resolución recurrida en Casación o Nulidad.

La Juez Agroambiental de Villa Montes, mediante la Sentencia N° 002/2020 de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 396 a fs. 406 de obrados, falla declarando probada la demanda de desocupación de propiedad ganadera e improbada la demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera, bajo el razonamiento de que las acciones de defensa de la propiedad tienen como finalidad cesar las transgresiones que lesionan el interés del titular de un derecho subjetivo, identificando la demanda planteada como una acción de defensa, acreditándose en el proceso que, el demandante es propietario de un terreno con una superficie de 2645.0064 has., derecho propietario respaldado con Titulo Ejecutorial registrado en DD.RR., por consiguiente, el demandante tiene derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad, corroborándose por la prueba testifical que el padre del demandante administraba el mismo antes de su titulación, estando comprobada también la ocupación ilegal del predio por parte de los demandados, no habiendo efectuado el demandante, según la Juez Agroambiental, abandono del predio al haber estado cumpliendo con sus obligaciones tributarias.

Respecto a la reconvención de los demandados, la autoridad judicial señala que para que opere la prescripción extintiva o liberatoria, debería de haber una relación contractual entre las partes del proceso que tendría que estar sujeta a un plazo determinado, estando en el caso de autos identificado que el predio en cuestión es un derecho real al ser absoluto al haber relación directa entre la cosa y la persona, no habiendo la parte demandada demostrado la ocupación legal del predio "Pozo el Pato", declarando en consecuencia probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo la desocupación del predio.

I.II. Argumentos del Recurso de Casación.

Que, notificadas las partes, en fecha 28 de agosto de 2020, la parte demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 002/2020, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

Acusan la violación del art. 213 parágrafo I y II num. 2 y 4 del CPC en el sentido de que en la Sentencia N° 002/2020 la autoridad judicial debe de resolver conforme la demanda y la contestación, así como en base a los hechos, no pudiendo dejar de fallar sobre lo demandado o fallar sobre lo no demandado bajo pena de nulidad, señalan que la Juez habría basado su decisión en la existencia o no de alguna obligación contractual cuando este extremo nunca estuvo en los puntos de hecho a probar, ni se habría señalado como hecho a probar la existencia de obligaciones contractuales, acusando a la Juez Agroambiental de alejarse de la demanda reconvencional y de los puntos de hecho a probar sobre los cuales la Juez debía de regir el proceso, no pudiendo modificarlos de manera posterior, introduciendo hechos no señalados como objeto de prueba.

Señalan que, la autoridad judicial en la parte resolutiva de la Sentencia no se habría pronunciado sobre las obligaciones contractuales, sin embargo en la parte de la valoración, toma como punto decisivo el que no se haya acreditado la existencia de obligaciones contractuales y que por consiguiente no se habría acreditado la prescripción reconvenida, habiendo obrado la Sentencia según la parte demandante de manera ultra petita, incongruencia que les causaría indefensión al no haber tenido oportunidad de alegar o probar si existen o no obligaciones contractuales, señalando que la Juez Agroambiental estaría violando el art. 213. I. II num. 4 del CPC, haciendo alusión al principio de congruencia.

Casación en el fondo.

Indican que la Juez, al declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional y que el demandante habría supuestamente probado los puntos señalados como objeto de prueba y no así la parte demandada, incurrió en error de hecho y de derecho.

Señalan que el demandante no habría demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba y que el mismo no habría desvirtuado los puntos 1 y 2 fijados como hechos a probar por los demandados en la demanda reconvencional, por lo que correspondía que se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.

Mencionan que, la Juez A quo valoró el documento de anticipo de legitima; sin embargo, la autoridad judicial no indica a que se refería cuando indicó que dicho documento no ayudaba a formar convicción, vinculando el documento con el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-00119 y con el Folio Real N° 604101000763, indicando que el señor Oscar Ferrari Fernández no podía dar el predio en calidad de anticipo de legitima, situación errada según los recurrentes ya que el tema de la demanda no versaba en si el padre del demandante podía o no dar el anticipo de legítima, reconociéndole la Juez al documento un valor probatorio; sin embargo, deja de lado esta prueba con relación al punto 2, habiéndose probado por parte de los demandados reconvencionistas que el señor Oscar Ferrari Fernández nunca fue administrador del predio "Pozo el Pato", al igual que no fue cuidador ni administrador del demandante, caso contrario no habría firmado el documento de anticipo de legítima, indican que la Juez hace referencia a la escritura pública de compra venta de semovientes con reserva de usufructo, acusando de que no se podría concebir que la juez indique que el señor Oscar Ferrari Fernández sea cuidador cuando en la escritura mencionada figura en calidad de dueño y no como administrador o cuidador como erróneamente señala la Juez, no habiendo el demandante probado que el predio estuvo bajo la administración o cuidado del señor Oscar Ferrari Fernández.

Respecto a la prueba testifical

Acusa la parte demandada que la Juez Agroambiental habría incurrido en error de hecho y de derecho; ya que, durante la producción de prueba testifical de cargo, se habría visto que el señor Oscar Ferrari Fernández trabajaba desde los años 70 conjuntamente otras personas el predio, pero esto no implica que el nombrado señor haya sido cuidador o administrador, sino que era un trabajador por cuenta propia.

Indica que en el punto 1 de la demanda reconvencional se habría mencionado el abandono y la negligencia del titular del derecho propietario, siendo que el predio en cuestión está calificada como empresa con actividad ganadera, siendo esta la actividad exclusiva, pero durante la inspección no habría verificado que el demandante tenga vacas o que las mismas tengan marca o si la misma coincide con el registro a nombre del demandante, no se ha determinado la ubicación ni la superficie de cada una de las áreas, solo lo hace de manera general en la sentencia y se habría llegado a la conclusión de que los demandados estarían ocupando el predio de manera ilegal, llegándose solo a verificar su posesión pero no para el demandante, habiendo pasado por alto que el demandante no tiene ningún tipo de mejora en el predio, entendiéndose que el demandante no tiene posesión ni vivienda en el lugar, por tanto el terreno se encuentra abandonado, no comprendiendo como es que la Juez indica que los demandados no hubiesen demostrado dicho abandono, no habiendo considerado la autoridad judicial que el demandante debía de probar posesión del predio, no teniendo respaldo el argumento del demandante respecto a que el terreno no está abandonado, incurriendo la autoridad judicial en error de hecho y de derecho, siendo esta causal para casar la Sentencia.

Denuncian que la Juez al emitir la Sentencia, incurrió en error de hecho y de derecho ya que de manera direccionada habría manifestado que el ejercicio del derecho de propiedad post saneamiento no estaría sujeto a término, no considerando si la demanda de desocupación se encontraría presentada dentro de los cinco años o como sucedió se presentó a los 8 años 3 meses y 9 días, indica la parte demandada que de acuerdo al art. 1493 y 1507 del C.C., se debería empezar el computo de la prescripción desde el 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual se registró el derecho propietario del demandante en DD.RR., momento desde el cual el propietario podía interponer las acciones convenientes para proteger su derecho propietario y al haber sido interpuesta la demanda después de más de 8 años, habría prescrito su derecho a demandar, debiendo la Juez A quo declarar improbada la demanda de desocupación y probada la demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad.

Indican que en la Sentencia recurrida la Juez Agroambiental argumenta que no se ha acreditado que exista obligación contractual entre la parte demandada y el demandante y que si fuere ese el caso no habría motivo para que se les demande desocupar la propiedad y que la autoridad judicial admita y resuelva la demanda, cometiendo la Juez un error, ya que las obligaciones se generan no solo en los contratos como fuentes de las obligaciones sino también en otros hechos regulados por el Código Civil, indicando de que las obligaciones derivan de los hechos y de los actos.

Mencionan que la acción de desocupación se planteó para precautelar un derecho de carácter patrimonial y por ello mismo dicha acción estaría sujeta a prescripción, aspecto que contradice lo sostenido por la Juez Agroambiental que señala que el derecho de propiedad rural no está sujeto a término.

Concluyen mencionando que si a criterio de la Juez no existiría relación contractual que genere obligación con el demandante, no existiría título para que se les demande ni para que se disponga la desocupación de la propiedad, solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y que se dicte nueva sentencia y en el caso del recurso de casación en el fondo se case la sentencia, se declare improbada la demanda de desocupación y probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de desocupación de propiedad ganadera con costas y costos.

I.III. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

notificado el demandante con el recurso planteado, el abogado apoderado del mismo, responde al mismo dentro del plazo de ley bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al recurso de casación en la forma.

Indican que, el conflicto central radica en acusar a los demandados de ocupar de manera ilegal el predio "Pozo el Pato", sin ningún título de propiedad que los respalde a diferencia de la parte demandante que sí cuenta con Título Ejecutorial, el cual habría sido cuestionado por la parte demandada mediante demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, proceso que culminó con la Sentencia Agroambiental de Sala Primera N° 84/2019, la cual declara improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial.

Señala el demandante que, el instituto de la prescripción liberatoria no sería aplicable a las acciones de defensa del derecho de propiedad, habiéndose explicado en la sentencia recurrida las razones por las que no sería aplicable en los términos que fue expuesta, siendo el criterio de la Juez Agroambiental que para aplicar dicho instituto, debería de haber una relación contractual entre las partes, fundamento que no puede a criterio de la parte demandante, ser cuestionado mediante el recurso de casación en la forma, indicando que la sentencia es ultra petita, debiendo ser cuestionado mediante el recurso de casación en el fondo.

Respecto al recurso de casación en el fondo.

Respecto al documento que habría firmado el señor Oscar Ferrari Fernández, señala que los demandantes indican que si el mismo hubiera sido administrador o cuidador del predio "Pozo el Pato", el mismo nunca habría firmado el documento de anticipo de legitima, sin embargo no consideran que durante la demanda de nulidad interpuesta por los demandados, de acuerdo a las pruebas cursantes en la carpeta de saneamiento, se comprueba de la señora Cirli Sosa habría recibido una notificación del INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, firmando la señora nombrada de manera voluntaria, reconociendo que el predio seria de propiedad del demandante y en varios actuados procesales llevados a cabo dentro del proceso de saneamiento, el señor Oscar Ferrari Fernández, es representante del demandante y que en vida nunca habría pretendido anular el Titulo extendido, sino que, fueron los ahora demandantes que una vez fallecido el señor Oscar Ferrari, de manera inmediata intentaron anular dicho Titulo Ejecutorial.

Señalan que, el documento de anticipo de legitima no tendría valor jurídico para desconocer el derecho de propiedad del demandante, respaldado con Titulo Ejecutorial, pretendiendo los demandantes reclamar la propiedad de un predio que nunca fue de propiedad de su padre, respecto a la exigencia de los demandados de presentar recibos de pago de salarios de administrador o cuidador de la propiedad, menciona el demandante que no se encuentran en un proceso laboral, por lo tanto los argumentos de los demandados son impertinentes y dicha acusación solo causa perdida de tiempo, estando detentando los demandados el predio en cuestión de manera abusiva, intentando que la Juez Agroambiental verifique el cumplimiento de la función económico social, aspecto que fue ya juzgado en el proceso de saneamiento, no pudiendo ser revisado en un proceso agrario donde la autoridad judicial no tiene competencia para ello.

Respecto a la prueba testifical, señala el demandante que la misma fue valorada de acuerdo a la sana crítica de la autoridad judicial y que la misma prueba que el predio en cuestión nunca fue abandonado y como un acto de desprendimiento y de respeto a su difunto padre, permitió que los demandados se beneficien con los frutos del predio en cuestión, sin embargo, de manera ilegal ahora pretenden apropiarse de manera ilegal del terreno.

Al indicar los demandados que no se habrían verificado la existencia de ganado o áreas de proyección o crecimiento, el demandante menciona que no se encontraría ante un proceso de saneamiento o de reversión, habiendo sido reconocido el derecho propietario del demandante mediante procedimiento efectuado por el INRA, no pudiendo los demandados exigir que se les haga justicia sobre sus propios actos ilegales, ya que con la ocupación que realizan, imposibilitan que el propietario pueda ejercer actividad alguna como propietario.

Con relación a la prescriptibilidad para plantear la demanda de ocupación, manifiesta el demandante que, las acciones de defensa de la propiedad no está sujeta a ninguna prescripción, siendo la reivindicación un acción imprescriptible y, en cuanto a las otras acciones de defensa, no se establece declaración de imprescriptibilidad, por ello no podrían entenderse como prescriptibles, llegando el demandante a la conclusión de que si una determinada acción de defensa del derecho a la propiedad no se encuentra expresamente declarada como prescriptible en la ley, esta debe entenderse como imprescriptible.

Con relación al art. 1507 del C.C., en la sentencia se explica que, no es posible aplicarla al caso concreto debido a que no existe obligación entre partes, por tanto no existiría plazo para el computo de la prescripción alegada, no explicando la parte demandada en su recurso cual sería la aplicación correcta de dicha norma, señalándose en el propio artículo que los derechos patrimoniales se extinguen en cinco años, debiendo considerarse a criterio del demandante que los Jueces Agroambientales no tienen competencia para extinguir el derecho de propiedad, no pudiendo aplicarse la prescripción sino la caducidad, la cual no ha sido demandada.

Manifiesta que la extinción del derecho de propiedad por inactividad del propietario por el transcurso del tiempo, resuelve controversias en materia civil, pero en materia agroambiental no tiene la facultad de extinguir el derecho de propiedad, no resultando aplicable el criterio de los demandados, quienes detentan la propiedad privada del demandante usurpando el predio, extremo que no puede calificarse como posesión legal.

Continua indicando que, los demandados señalan que la única acción judicial de defensa imprescriptible seria la reivindicación, manifestando el demandante que todas las acciones de defensa de la propiedad serian imprescriptibles y, si un acción no tiene plazo legal de caducidad, no puede aplicarse restrictivamente y si bien el art. 1454 del C.C. declara que la acción de reivindicación es imprescriptible pero eso no quiere decir que las demás acciones sean prescriptibles, reiterando que la extinción del derecho de propiedad no es competencia de los jueces agroambientales.

Sostiene que, como otro medio de defensa del derecho de propiedad en materia agroambiental, la acción de desocupación no es prescriptible, porque la norma civil no la declara expresamente así, es por ello que la acción negatoria, el mejor derecho propietario y la desocupación no están sujetas a la prescripción extintiva, contrario a lo que entienden los demandados ahora recurrentes y al ser imprescriptible la acción de defensa asumida por parte del demandante se actuó de manera correcta al declarar improbada la demanda reconvencional.

A criterio de la parte demandante, la sentencia recurrida contiene motivación y fundamentación razonable, sobre la ocupación ilegal de los demandados, quienes no acreditaron de ninguna manera la legalidad de su permanencia, al igual que se acreditó en la Sentencia que el predio no fue abandonado por el demandante, habiéndose valorado toda la prueba por la Juez Agroambiental, no conteniendo el recurso de casación argumentación necesaria para ingresar a revalorizar la prueba producida.

Por último, señala que ya se emitió el respectivo Auto Agroambiental en el que se realizó el control de nulidades al proceso, en el cual solo se encontró la omisión de la valoración del Folio Real que evidencia la fecha de registro en DD.RR., y que en la sentencia ha sido analizada dicha prueba, también se habría emitido resolución constitucional que disponía la anulación del auto agroambiental con el fundamento de que la anulación fue arbitraria, pidiendo en consecuencia que se declare improcedentes los recursos o en su caso infundados.

CONSIDERANDO II. ACTUADOS RELEVANTES.

1.- De fs. 396 a fs. 406 de obrados, cursa la Sentencia N° 002/2020, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes, la misma que es recurrida en casación en lo forma y en el fondo por la parte demandada.

2.- De fs. 422 a fs. 430 de obrados, cursa el recurso de casación planteado los demandados en contra de la Sentencia Agroambiental N° 002/2020.

3.- De fs. 432 a fs. 437 de obrados, cursa la respuesta al recurso de casación presentado por la parte demandante.

CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.I. NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACION.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274 parágrafo I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme establece el art. 87 parágrafo I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, por otra parte, el efecto, el art. 271 de la Ley N° 439 parágrafo I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274 parágrafo I numeral 3) de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.II ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Del análisis de recurso planteado, la respuesta la mismo, compulsados con los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que:

Del recurso de casación en la forma, los demandados acusan la violación del art. 213 parágrafo I y el numeral 4) del parágrafo II del mismo artículo, correspondiente al Código Procesal Civil, observándose que la alusión efectuada por los demandados no refleja lo inserto en la Sentencia impugnada ya que la Juez Agroambiental hace referencia a la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el AAP S2da N° 066/2018, respecto a los requisitos para la viabilidad de la prescripción extintiva o liberatoria, habida cuenta que dentro de la demanda reconvencional, demandan la prescripción del derecho del actor a demandar la desocupación, siendo este el motivo para la que la autoridad judicial tenga que hacer mención a lo señalado, no pudiendo desconocerse el derecho propietario que le asiste al demandante, aspecto respaldado con la documental ofrecida como prueba por ambas partes, intentando la parte demandada extinguir el derecho del propietario a recuperar un derecho legalmente constituido; con referencia a la propiedad privada y el derecho a la propiedad, debemos de recordar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que conforme comprendió la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, se tiene que el derecho a la propiedad "...se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 (...)" en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...", es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley, comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: "(...)..la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico"; razonamiento asistido por la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre, que señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa...', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa"; asimismo, la SCP 1453/2013, de 19 de agosto: "En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes".

La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, que indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece: "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad; en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, identifica tres elementos esenciales del mismo: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de: libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de la propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad . (las negrillas nos pertenecen).

En ese entendido, debemos de identificar la situación de los demandados, aclarando que, dentro de lo observado en el proceso en cuestión, ellos serían detentadores; para una comprensión más clara y precisa, debemos de manifestar que detentador es aquella persona que representa al poseedor o tiene el bien en su nombre, es decir, solamente tiene el corpus y no el animus, pudiendo ser de buena o mala fe.

El profesor Messineo define que, cuando alguien ejercita el mero poder de hecho no acompañado del animus, es decir, la intención de atribuirse o de afirmar para sí el derecho real que él ejercita, sino que, por el contrario, tiene la intención de reconocer una situación preferente de otro respecto de la cosa, aparece un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación. (MORALES GUILLEN Carlos. "CODIGO CIVIL. Editorial Gisbert & Cía S.A., Edición 2da. Bolivia. 1982 Pag.159).

En cambio, la posesión es un hecho jurídico que produce, como consecuencia, la emanación del derecho que una persona tiene sobre la cosa. La posesión le concede al poseedor un gran número de presunciones a su favor, presumiéndose de buena fe y se produce como consecuencia de dos elementos: el corpus (tenencia material de la cosa y posibilidad de ejercer una influencia inmediata sobre ella) y el animus (es la voluntad de poseer la cosa como dueño).

El "ius possesionis" consiste en la tenencia material y concreta sobre una cosa y el "ius possidendi" es el derecho a poseer que ostenta una persona sobre una cosa pero que es poseída materialmente por otra. Es decir, la posesión de hecho es el poder que se ejerce sobre un bien (ius possesionis) y la posesión de derecho es la norma que reconoce la condición de poseedor, aunque éste carezca de la detención material de la cosa (ius possidendi).

En el caso que analizamos notamos que el demandante tiene un derecho propietario que lo enviste, decidiendo en calidad de propietario demandar la desocupación de su propiedad, en base al Título Ejecutorial N° MPA-NAL N° 001192, el cual ostenta y respalda la regularización de su derecho propietario tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a diferencia de los demandados que ocupan y reconocen la titularidad del demandante.

Respecto a la acusación de los demandados, de que la sentencia recurrida de seria ultra petita, ya que el hecho de que no se hubiera acreditado la existencia de obligaciones contractuales entre partes, sería un argumento de la Juez Agroambiental incongruente y les habría causado indefensión, debemos manifestar que la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...)".

En ese sentido, debemos de reiterar que la Juez Agroambiental de Villa Montes consideró los aspectos necesarios para asumir una decisión respecto a la demanda reconvencional planteada, no habiéndosele concedido en la sentencia al demandante ninguna cuestión no demandada, siendo incorrecto el razonamiento de los recurrentes respecto a la que resolución impugnada resultaría ser ultra petita, no identificándose que se hubiera vulnerado el debido proceso; consecuentemente, las autoridades judiciales al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, siendo esta una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión asumida, en caso de ser impugnada la misma, los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios como por el contenido de lo resuelto en la sentencia impugnada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.

Del recurso de casación en el fondo , los demandados señalan que habrían demostrado los puntos 1 y 2 de los puntos señalados por la Juez Agroambiental como objetos de prueba para la demanda reconvencional, vale decir que habrían demostrado la negligencia y el abandono del predio "Pozo el Pato", por parte del demandante y que el mismo no habría hecho valer su derecho a demandar la desocupación de la propiedad en el lapso de 8 años, 3 meses y 9 días, motivo por el cual su derecho habría prescrito, no habiendo el demandante, según lo manifestado por los demandados, desvirtuado dicho extremo por lo que correspondía aplicar el art. 1283 del C.C., por consiguiente declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

En lo que respecta a la acusación del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba e interpretación de la Ley, los demandados indican que en la Sentencia emitida, la autoridad judicial no habría señalado a que se refiere cuando indica que el documento de anticipo de legitima no ayudaría a formar convicción, relacionando dicho documento con el Titulo Ejecutorial MPA-NAL N° 001192 y el Folio Real con matricula N° 604101000763; sin embargo, de la revisión de la misma sentencia se denota que la juez agroambiental claramente señala que se habría valorado el documento de anticipo de legitima, el mismo que data de la gestión 2015, pero al haber sito titulado el predio en cuestión en el año 2010, se observaría que el señor Oscar Ferrari Fernández, al momento de firmar dicho anticipo, no estaría revestido con la titularidad del predio para poder disponer del terreno, motivo por el cual no sería un acto de disposición válido; y, el hecho de que los recurrentes señalen en el recurso de casación que dicha prueba hace fe de que el señor Oscar Ferrari Fernández nunca fue cuidador o administrador del predio "Pozo el Pato", fue ya valorado con la producción de la prueba en primera instancia, no mereciendo ingresar en mayor abundamiento al respecto, al no ser el tema objeto de la demanda la situación laboral del señor Oscar Ferrari Fernández, tampoco corresponde expresar pronunciamiento al respecto, reiterándose que el demandante tiene acreditado su derecho propietario, derivado de un proceso administrativo que en su debida oportunidad reunió los requisitos necesarios para llegar a extender el Titulo Ejecutorial del predio al propietario correspondiente, no siendo esta la vía idónea para tratar de desconocer o extinguir el derecho propietario del demandante.

Sobre el supuesto abandono del predio efectuado por el demandante, los demandados indican que la Juez dentro del proceso, no habría verificado si el actor tenia ganado en el predio, o si los mismos contaban con la respectiva marca registrada a nombre del demandante, llegando a la conclusión de los demandados estarían ocupando el terreno de manera ilegal, sin verificar si el demandante tenia mejoras en el predio y que al haberse comprobado la ocupación que efectúan los demandados, por lógica se comprendería que el demandante no tiene posesión ni ocupación, razón por la cual se entendería que el predio se encuentra en abandono, debiendo verificarse si existe el abandono o no en campo, ya que de acuerdo a norma el cumplimiento de la FES procedería cada 2 años, habiendo el demandante solo pagado tributos hasta la gestión 2013.

Sobre este punto la parte demandada olvida que no corresponde a este Tribunal el realizar el control del cumplimiento de la FES, no dentro del presente proceso en todo caso, ya que la demanda principal planteada, como se indicó líneas arriba, hace uso de un mecanismo de defensa de la propiedad, el cual a pesar de no estar identificado dentro de la normativa especial que rige la materia, no puede desconocerse como tal.

Finalmente, mencionan que, en la demanda reconvencional, dentro del punto de hecho a probar 2 se estableció que la parte reconviniente debía probar que la parte demandante, debía de haber hecho valer su derecho a demandar la desocupación del predio y no lo hizo en el lapso de más de 8 años, no habiendo la Juez a criterio de los demandados, valorado la prueba de descargo, indicando que el ejercicio del derecho de propiedad rural post saneamiento no está sujeto a término, aspecto que no es consignado en la normativa que rige la materia, siendo según manifiestan los demandados, la reivindicación la única acción defensa de la propiedad que no prescribe, siendo errónea la posición de la Juez Agroambiental, ya que el art. 1493 del C.C. indicaría el inicio del cómputo de la prescripción y que el art. 1507 del mismo cuerpo legal señalaría el tiempo de prescripción de los derechos patrimoniales, habiendo presentado el actor su demanda después de los 5 años, habiendo podido ejercer su derecho desde el 22 de diciembre de 2010, orientando erróneamente la Juez su argumento al señalar que el derecho a la propiedad no estaría sujeto a término, y si bien la autoridad judicial menciona que no existiría relación contractual entre las partes, tampoco podría haber motivo para que se les demande la desocupación.

Es vista del carácter social y especial de la materia, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta todos los detalles dentro del caso de autos, de conformidad a la sana critica, debiendo considerar la parte sustancial sobre la formal, partiendo por el principio de servicio a la sociedad, de acceso a la justicia y de esta manera precautelar el derecho de todo ciudadano de acudir ante la instancia jurisdiccional pertinente, para hacer prevalecer sus derechos.

En el presente caso, si bien la demanda reconvencional busca la prescripción del derecho del actor a demandar la desocupación, los demandados ahora recurrentes no expresan cual llegaría a ser su situación futura en lo que respecta a la ocupación que efectúan; toda vez que, a ellos no les asiste derecho propietario alguno y tampoco es aplicable a la materia agroambiental la figura de la prescripción adquisitiva, sin importar el tiempo transcurrido.

Se debe considerar que el carácter de imprescriptible otorgado al derecho propietario previamente registrado, implica que la posesión (de hecho) no es suficiente para adquirir la propiedad, a pesar de ser esta pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida. La razón fundamental de esta característica es el valor otorgado en nuestro sistema a la inscripción en el registro de títulos, registro que hace público el derecho propietario y por ende oponible a terceros; por consiguiente al extinguir el derecho del propietario titular a querer hacer respetar su derecho como propietario, se estaría desconociendo su propio título como tal, extremo que en el caso de autos no podría ser considerado, más aún, si como indica el demandante, su derecho propietario al margen de ser respaldado por un título propietario extendido por autoridad competente, fue reconocido como valido mediante un proceso de nulidad de título ejecutorial que culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 084/2019, la misma que reconoce la validez del Título Ejecutorial extendido a favor del demandante, quien al contar con su derecho propietario el cual le permite disponer de sus bienes, pretende hacer valer ese derecho de disposición mediante la demandan de desocupación.

Debemos recordar que el derecho propietario es subjetivo, reconocido como derecho constitucional; sin embargo, no es absoluto, sino que se debe ejercer y como derecho que es, no se debe vulnerar, sino por el contrario, garantizarlo plena y efectivamente, ahora bien, en el caso de autos, el propietario toma la demanda de desocupación como vía legal para poder ejercer su derecho propietario, reconocido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer de su bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su propiedad, percibir sus frutos o darle a la propiedad el destino o condición conveniente a sus intereses.

Habiendo dejado en claro que el objetivo de la parte demandante es el de ejercer su derecho propietario, comprendido como derecho subjetivo como se indicó en líneas anteriores, debemos señalar también que, los derechos patrimoniales están integrados por los reales y los personales; es decir, por las facultades que, reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, consisten en las posibilidades jurídicas de obtener un provecho patrimonial, de una cosa o un bien de manera directa como derecho real, o indirectamente, a través de la prestación que una persona realizará en favor de su acreedor, correspondiendo dicho hecho al derecho personal, de donde se comprende que es incorrecta la posesión que adopta la parte demandada al pretender que se prescriba el derecho del actor a demandar la desocupación de su propiedad.

Por lo precedentemente expresado, es que no es viable dar curso a la pretensión de la parte demandada y prescribir el derecho del propietario demandante a defender su derecho propietario y por ende ejércelo, al no tener la condición de titularidad del derecho propietario un lapso de tiempo en el cual prescriba como tal para demandar la desocupación de una propiedad, tampoco se observa que el actuar de la Juez Agroambiental de Villa Montes al emitir la Sentencia N° 002/2020 de fecha 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 396 a fs. 406 de obrados, haya vulnerado las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia proceder conforme el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida el art. 189 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; el art. 4 parágrafo I numeral 2) de la Ley N° 025; art. 36 numeral 1); art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 220 del

Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 422 a 430 de obrados, interpuesto por Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferarri Sosa, Yoni Sosa, Tito Ciro Sosa y Wilman Kevin Ferrari Sosa, interpuesto en contra de la Sentencia N° 002/2020 de 28 de agosto de 2020, dictada por la Juez Agroambiental de Villa montes del departamento de Tarija, manteniéndola firme y subsistente, con todo el valor legal que la caracteriza.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

2