AAP-S2-0040-2020

Fecha de resolución: 13-11-2020
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, el demandado impugna la Sentencia N° 02/2020 de 11 de marzo de 2020, pronunciada por el juez agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, que declara probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Que, el Juez no conminó a las partes a una conciliación conforme el art. 5 de la Ley N° 477, vulnerando el artículo 115 numeral 1 de la Constitución Política del Estado (CPE);
  2. En obrados constaría memorial de Reposición con Alternativa de Casación, donde se habría fijado el domicilio procesal conforme establece el artículo 72 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil; por lo que el informe emitido por el oficial de diligencias sería ideal vulnerando el proceso toda vez que se le notificó en su anterior domicilio;
  3. No constaría ninguna notificación a la parte demanda para que asuma defensa, habiendo vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

El demandante ahora recurrido responde negativamente al recurso:

  1. La conciliación fue debidamente promovida y agotada, sin embargo, por la negativa del demandado el proceso continuo hasta dictarse sentencia declarando probada la demanda, no siendo evidente el agravio manifestado.
  2. La acusación de notificación de los actuados procesales, habrían sido efectuadas de forma personal conforme procedimiento, en reconocimiento del principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal y el principio de verdad material;
  3. En relación a la falta de notificación con el informe pericial, refiere que esta habría sido realizada de manera personal, conforme a procedimiento en el domicilio señalado.
  4. La sentencia cumpliría con la debida fundamentación, y no cuenta con error, omisión o exceso alguno.

“el "Informe Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 14 de febrero de 2020, la autoridad judicial, mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2020 cursante a fs. 352 vta. de obrados dispone "A sus antecedentes, con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley 439"; cursando en obrados la notificación efectuada a fs. 374, notificación de fecha 12 de Agosto de 2020 es decir 6 meses después de haberse emitido el proveído, es más fue notificado conjuntamente la sentencia 02/2020 en un mismo actuado procesal, notificación efectuada nuevamente en su domicilio real, pese a que mediante memorial de fs. 325 vta. de obrados. en el Otrosí 1. Señala domicilio procesal en calle litoral 19, mereciendo la providencia de fs. 327, mediante la cual el Juez Agroambiental tiene "por señalado domicilio procesal", por lo descrito precedentemente, se evidencia que si bien el Juez de instancia, ha ordenado poner en conocimiento de las partes el informe técnico, sin embargo, se evidencia que el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental no dio cumplimiento de manera oportuna, es decir antes de la emisión de la sentencia, llegando a notificar con todos los actuados procesales recién en fecha 12 de agosto de 2020, notificación efectuada en su domicilio real, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.(…) Estando demostrado el error procesal en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en el art. 2 de la Ley N° 439, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, (…)

ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 02/2020, debiendo efectuar la notificación con el Informe Pericial y dar cumplimiento a lo ordenado mediante decreto de fs. 352 vta. de obrados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo. Con los siguientes argumentos:

  1. Se ha podido evidenciar el error procesal en cuanto a la notificación con el informe pericial, si bien el juez de instancia ordenó poner en conocimiento de las partes sin embargo el oficial de diligencias no dio cumplimiento oportuno a dicho actuado procesal, viciando de nulidad el proceso. 

En el proceso de desalojo por avasallamiento es una obligación inexcusable la notificación a las partes con el informe pericial, su incumplimiento será sancionado con la nulidad procesal.


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