AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 040/2020

Expediente: N° 3967/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Aurora Siles Cáceres

Demandado: Santiago Ckolo Rocha.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2020

Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs.450 a 451 de obrados, interpuesto por Santiago Ckolo Rocha, contra la Sentencia N° 02/2020 de 11 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del Departamento de Santa Cruz cursante de fs. 355 a 369 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Aurora Siles Cáceres.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.

A través de la Sentencia de N° 02/2020 de fecha 11 de marzo de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz , cursante de fs. 355 a 369 de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) Que el demandando Santiago Ckolo Rocha, pese a haber asumido defensa en el presente proceso, no asistió a la audiencia de conciliación señalada para el día 28/01/2020, por causas desconocidas no imputables al Juzgador; así como a la audiencia de Inspección Ocular In Situ. 2) Establece que la demandante Aurora Siles Cáceres demostró ser la propietaria del predio en litigio, adquirido mediante compra venta de su legítimo propietario Adolfo Ckolo Escalera mediante Documento de Transferencia de fecha 20/01/2018 cursante de fs. 2 a 3 de obrados y demás documentales anexadas al presente proceso, acreditando su derecho propietario; y, 3) Señala que por la prueba aportada tanto de cargo como de descargo en el presente proceso, se tienen como hechos probados, que la demandante es titular del predio denominado Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda., Parcela N° 051 con una superficie de 35.5142 hectáreas, ubicado en el Municipio General Saavedra, Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, conforme Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-563467 de 08 de marzo de 2018.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 450 a fs. 451 de obrados, se interpone Recurso de Casación en el Fondo, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Montero, pidiendo se Anule la Sentencia N° 02/2020 de 11 de marzo de 2020 y dejar sin efecto por las violaciones al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

I.2.1.1.- Incumplimiento al Mandato de la Sentencia N° 074/2019 del Tribunal Agroambiental.

Manifiesta la parte recurrente, que la Sentencia N° 74/2019 emitida por el Tribunal Agroambiental establece en su parte resolutiva "Que el Juez Agroambiental de Montero del Departamento de Santa Cruz, bajo la garantía constitucional del Debido Proceso promover el desalojo voluntario e instar a las partes a la conciliación conforme procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477" señalando que tal y como cursa en obrados a partir de la Sentencia del Tribunal Agroambiental que anula obrados hasta fs. 269, el juez no conmino a las partes para llegar a una conciliación, simplemente dando curso a una renuncia de audiencia de conciliación presentada por la parte demandante cursante a fs. 398 de obrados, mediante la cual piden la renuncia de un acto que no fue realizado; manifiesta además que la SC. 1206/2010R de 06 de septiembre, señala que se vulnera la eficacia de los fallos cuando se produce un incumplimiento parcial o total de los mismos; fundamenta como primer agravio la vulneración del art. 115 numeral 1 de la Constitución Política del Estado.

I.2.1.2.- Falta de Notificación Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso .

Señala que en obrados cursa un informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental mediante el cual se establece que en la demanda no existe el domicilio procesal del abogado de la defensa, que dicho informe es irreal toda vez que a fs. 238 de obrados cursa un memorial de Reposición con Alternativa de Casación, memorial mediante el cual fija el domicilio procesal conforme establece el art. 72 del Código Procesal Civil, acto que viola todo el proceso como ser: 1.- La citación para el peritaje proceden a notificar en un domicilio donde el demandado no vive, sin tomar en cuenta el domicilio procesal establecido citado precedentemente; 2.- Por otra parte manifiesta que la citación para la Inspección Ocular de igual manera fue efectuada en un domicilio vacío, sin tomar en cuenta el domicilio procesal establecido mediante memorial cursante a fs. 238 de obrados; fundamenta como segundo agravio la vulneración del art. 72 del Código Procesal Civil y el art. 193 numeral II de la Ley 439.

I.2.1.3.-Falta de Notificación con el Informe Pericial.

Manifiesta que, conforme los obrados cursantes en el expediente, según informe del Secretario del Juzgado, el informe fue entregado de forma tardía, y no consta ninguna notificación a la parte demanda para que asuma defensa, habiendo vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, actos que manifiesta fueron observados y hubieran solicitado la anulación de los actos procesales como ser el rechazo a la inspección por falta de notificación, así también señala que la Sentencia 02/2020 fue notificada en su domicilio procesal y en el domicilio que no habita, tratando de subsanar el proceso que estaría viciado de principio a fin; fundamenta como tercer agravio el art. 201 de la Ley 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 454 a fs. 457 de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación confirmando la Sentencia 02/2020 de 11 de marzo de 2020 en todas sus partes con costas, bajo el siguiente argumento:

I.3.1.- Incumplimiento al Mandato de la Sentencia N° 074/2019 del Tribunal Agroambiental.

Con referencia a la conciliación, la misma fue debidamente agotada, toda vez que fueron en reiteradas oportunidades que el Juez Agroambiental promovió la conciliación, sin embargo, por la negativa del demandado el proceso continuo hasta dictarse sentencia declarando probada la demanda; señala además que de los datos del proceso se puede verificar que el demandado en la vía extrajudicial fue invitado a conciliar por la autoridades de control social como se tiene establecido en la sentencia, intentos que no prosperaron; por ultimo manifiesta que no concurrió a la audiencia de Inspección Ocular de 23 de octubre de 2019, no obstante haber estado debidamente notificado; señalando que se puede evidenciar que no es evidente el agravio manifestado por el ahora recurrente ya que el juez de la causa en reiteradas oportunidades promovió la conciliación, no habiendo afectado ni transgredido ninguna norma sustantiva, toda vez que el recurso de casación que plantea en el fondo y no en la forma

I.3.2.- Falta de Notificación Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso .

Con relación a la falta de notificación, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el demandado manifiesta que de la revisión de los actuados procesales, las diligencias de notificación fueron efectuadas de forma personal conforme procedimiento, sin constituirse un óbice la notificación personal ante el señalamiento de un nuevo domicilio procesal y que al tener conocimiento del proceso, el demandado tiene el deber de hacer el seguimiento debido, manifestando que en su condición de legitima propietaria pide el reconocimiento del principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal y el principio de verdad material; finalmente señala que el recurrente no cita ninguna disposición normativa sustantiva que respalde la existencia de agravios a la le sustantiva con la que interpone recurso de casación en el fondo.

I.3.3.- Falta de Notificación con el Informe Pericial.

Con relación a la falta de notificación con el informe pericial el demandado manifiesta que, se puede evidenciar los fundamentos del agravio señalado que los mismos se encuadran en el supuesto defecto de forma referente a la notificación con el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2020, mediante el cual se designa como perito al técnico de apoyo Ing. Oscar Vaca Yuma, así también señala el informe del Oficial de Diligencias cursante a fs. 353 a 354 de obrados de 18 de febrero de 2020, demostrando con el mismo que las diligencias de notificación y citación fueron realizados de forma personal conforme a procedimiento en los domicilios señalados en los datos del proceso y efectuado por un funcionario judicial competente.

Por último, manifiesta que la sentencia cumple con la debida fundamentación, y que la misma no cuenta con error, omisión o exceso alguno y que la finalidad del proceso es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal.

II. Actos procesales relevantes.

II.1. A fs. 298 de obrados, consta Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2020 de Reencausar el Proceso de Desalojo por Avasallamiento señalando audiencia de inspección ocular para el día martes 28 de enero de 2020.

II.2. A fs. 303 de obrados, consta notificación efectuada a Aurora Siles Cáceres en secretaria del Juzgado Agroambiental y de Santiago Ckolo Rocha en su domicilio real conforme el art. 75 II del Código Procesal Civil.

II.3. De fs. 343 a fs. 346, consta Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 28 de enero de 2020, efectuada en el predio denominado Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela N° 51.

II.4. A fs. 347 de obrados, consta Memorial de Rechazo de Inspección Ocular presentado por Santiago Ckolo Rocha en fecha 03 de febrero de 2020.

II.5. A fs. 348 de obrados, consta Memorial de Renuncia a Audiencia de Conciliación presentado por la demandante Aurora Siles Cáceres de Torrico en fecha 03 de febrero de 2020.

II.6. De fs. 351 a 352 de obrados, cursa Informe Pericial dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento, presentado en fecha 18 de febrero de 2020 mismo que fue providenciado por el Juez Agroambiental el 18 de febrero "a conocimiento de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C. Ley 439".

II.7. De fs. 353 a 354 de obrados, cursa informe emitido por el Oficial Notificador de Diligencias del Juzgado Agroambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara con Asiento Judicial en la Ciudad de Montero respecto a las diligencias de notificación.

II.8. A fs. 374 de obrados, cursa diligencia de notificación de fecha 12 de agosto de 2020 con "todos los actuados procesales de fs. 340 a 369 y vta. de obrados" efectuado por el Oficial Notificador de Diligencias del Juzgado Agroambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara con Asiento Judicial en la Ciudad de Montero.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

III.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales. Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.

III.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá lo siguientes temas vinculados a la casación en el fondo: 1) Incumplimiento al Mandato de la Sentencia N° 074/2019 del Tribunal Agroambiental, 2) Falta de Notificación Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y 3) Falta de Notificación con el Informe Pericial.

III.3. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que la acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

IV. Análisis del Caso en Concreto

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle: De fs. 351 a 352 de obrados, cursa el "Informe Pericial Demanda Desalojo por Avasallamiento", de 14 de febrero de 2020, la autoridad judicial, mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2020 cursante a fs. 352 vta. de obrados dispone "A sus antecedentes, con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201 del C.P.C Ley 439"; cursando en obrados la notificación efectuada a fs. 374, notificación de fecha 12 de Agosto de 2020 es decir 6 meses después de haberse emitido el proveído, es más fue notificado conjuntamente la sentencia 02/2020 en un mismo actuado procesal, notificación efectuada nuevamente en su domicilio real, pese a que mediante memorial de fs. 325 vta. de obrados. en el Otrosí 1. Señala domicilio procesal en calle litoral 19, mereciendo la providencia de fs. 327, mediante la cual el Juez Agroambiental tiene "por señalado domicilio procesal", por lo descrito precedentemente, se evidencia que si bien el Juez de instancia, ha ordenado poner en conocimiento de las partes el informe técnico, sin embargo, se evidencia que el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental no dio cumplimiento de manera oportuna, es decir antes de la emisión de la sentencia, llegando a notificar con todos los actuados procesales recién en fecha 12 de agosto de 2020, notificación efectuada en su domicilio real, vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal. Al respecto el art. 201 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes , que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló".

Estando demostrado el error procesal en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en el art. 2 de la Ley N° 439, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4. I. 2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo,

1)ANULA OBRADOS hasta fs. 355 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 02/2020, debiendo efectuar la notificación con el Informe Pericial y dar cumplimiento a lo ordenado mediante decreto de fs. 352 vta. de obrados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo, sea sin espera de turno.

2)En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

3)Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de las provincias Obispo Santisteban y Sara con asiento judicial en Montero del departamento de Santa Cruz la multa de Bs. 300.- (TRESCIENTOS BOLIVIANOS 00/100) que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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